Decisión nº 184-07 de Corte de Apelaciones 5 de Caracas, de 24 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución24 de Octubre de 2007
EmisorCorte de Apelaciones 5
PonenteRodolfo Romero
ProcedimientoAdmisión De Apelación De Auto

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

CORTE DE APELACIONES

SALA CINCO

Caracas, 24 de octubre de 2007

197º y 148º

N° 184-07

CAUSA N° SA-5-2007-2201

PONENTE: DR. R.R.

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano R.A.B.M., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 72.565, en su carácter de Defensor del ciudadano A.D.V., en contra de los autos dictados en fecha 15/08/2007 y 16/08/2007, por el Juzgado Cuadragésimo Séptimo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo del Dr. A.J.R.P., mediante el cual decretó en el primer auto medidas de aseguramiento solicitadas de conformidad con el artículo 218 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal y en lo no previsto en dicha disposición a las equiparadas por analogía a las medidas cautelares innominadas previstas en el Código de Procedimiento Civil, pasó a pronunciarse en los siguientes términos:

  1. - Se decretó medida cautelar de PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número 4-24, ubicado en el piso uno (1), del edificio 4, que forma parte de la Urbanización Los Jardines de Castillejo, etapas 1 y 2, edificio 1, 2, 3 y 4, Guatire, Municipio Autónomo Z.d.E.M..-

  2. - Se decretó medida de PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el inmueble constituido por un apartamento ubicado en el extremo Noreste del sector que forma parte de la segunda etapa del Conjunto Residencial C.G. Sector A del Proyecto denominado Boca de Aroa situado en el asentamiento campesino Boca de Aroa Yaracuy, en la Jurisdicción del Municipio Autónomo S.d.E.F., distinguido con el N° 6, Tipo D, Nivel Segundo de la Villa D.-

  3. - Se decretó ORDEN DE INCAUTACIÓN PREVENTIVA (embargo preventivo) del vehículo Marca: M.B.; Clase: automóvil; Tipo: Sedan; Modelo: A-160; año: 2002; Color: plata; Placa: MBB-08U; Serial de Carrocería: 9BMMF33EX2A0337545; Serial del Motor: 16696030484282; Uso: particular.-

  4. - Se decretó ORDEN DE INCAUTACION PREVENTIVA (embargo preventivo) del vehículo Marca honda; Clase: automóvil; Tipo: sedan; Modelo: Accord LS LX; Año: 1999; Color: plata; Placa: MBI-11C; Serial de Carrocería; 8XHCG56B0XV20112; Serial del Motor; XV20112; Uso: particular.-

  5. - Se decretó ORDEN DE INCAUTACION PREVENTIVA, de conformidad con el artículo 218 del Código Orgánico Procesal Penal, sin injerencia del Tribunal en el correspondiente contrato de opción de compra venta, cuya validez ha de ser tratada ante un tribunal competente en materia civil, por la cantidad de CUATROCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 400.000.000,00) que se encuentran en poder de los ciudadanos C.A.D.B. y G.M.A.A..-

Asimismo, en el segundo auto acordó de conformidad con los artículos 225, 226 y 227 del Código Orgánico Procesal Penal, expedir orden para practicar Registro o Allanamiento, de conformidad con el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal. Esta Sala para decidir observa:

Con el propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos para la admisibilidad del presente Recurso de Apelación con relación a la legitimación, agravio, fundamentado por escrito, interposición y oportunidad para ejercer dicho recurso, como lo exigen los artículos 433, 436, 447, 448, 449 y 450 todos del Código Orgánico Procesal Penal y en consideración a lo dispuesto en la Sentencia No. 602 de fecha 20/12/2002 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, al señalar textualmente que:

“(…) En el actual procedimiento de apelación, ya sea de autos o de sentencias, las C.d.A. deben admitir y conocer sobre el fondo de los recursos que se interpongan, siempre que estos no presenten alguna (o varias) de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal vigente (…).

De igual forma, tal circunstancia es confirmada por la Sentencia N° 545 de fecha 29 de Noviembre de 2002 emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la que textualmente se señala lo siguiente:

(…) El artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal indica cuales son las causas taxativas de inadmisibilidad del recurso de apelación y de no mediar esas causas taxativas, las C.d.A. deben entrar a conocer y resolver el fondo del recurso planteado (…)

En cuanto a la legitimación, establecida en el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal, constata la Sala que de la revisión de las actas que conforman la causa original que el ciudadano R.A.B.M., en su carácter de Defensor del ciudadano A.D.V., tiene cualidad para recurrir.

El Juzgado A quo una vez interpuesto el Recurso de Apelación ordenó emplazar al representante de la Vindicta Pública, quien contestó el mismo solicitando fuese declarado inadmisible con fundamento en el literal “C” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no expresó las razones por las cuales considera que los autos que impugna le han producido un gravamen irreparable, no cumpliendo éste con el requisito de impugnabilidad objetiva, ofreciendo como medios de prueba copia de la solicitud de medidas cautelares, con sus respectivos anexos, así como los movimientos de las cuentas del imputado durante su condición de detenido; copia de la solicitud de allanamiento y copia de la ampliación de la denuncia y de uno de sus recaudos, constituidos por la comunicación vía mail que el Banco Mercantil enviara a la Empresa Holcin (Venezuela), C.A. en el cual se evidencia que de la cuenta de dicha empresa habían salido hasta el 25 de marzo de 2007, ocho transferencias hacia la cuenta del imputado de autos.

Ahora bien, observa la Sala con relación al planteamiento antes expuesto que los autos dictados no especifican de manera expresa en el Texto Adjetivo Penal que puedan ser inimpugnables o irrecurribles, además, no le esta dado a esta Sala en la oportunidad de decidir si se admite el Recurso de Apelación o no pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado sino con relación al cumplimiento de los parámetros exigidos por el legislador para dictar el pronunciamiento correspondiente a esta oportunidad procesal, pues lo aludido por el Ministerio Público no puede encuadrarse dentro de los motivos que establece el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal como causal de inadmisibilidad del recurso interpuesto, razón por la cual ésta Sala encuentra que dicha apelación cumple los citados requisitos, por lo tanto debe concluirse que la apelación resulta admisible, por lo tanto se niega tal solicitud por ser improcedente, de conformidad con el citado artículo y en acatamiento a la jurisprudencia antes citada. En consecuencia, dentro del lapso previsto en el artículo 450 primer aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, procederá a dictar la resolución que corresponda sobre el fondo del asunto planteado. ASÍ SE DECLARA.

En relación a las pruebas ofrecidas por la Vindicta Pública, esto es, Copia de la Solicitud de Medidas Cautelares, con sus respectivos anexos, así como los movimientos de las cuentas del imputado durante su condición de detenido; Copia de la solicitud de allanamiento y Copia de la ampliación de la denuncia y de uno de sus recaudos, constituidos por la comunicación vía mail que el Banco Mercantil enviara a la Empresa Holcin (Venezuela), C.A. en el cual se evidencia que de la cuenta de dicha empresa habían salido hasta el 25 de marzo de 2007, ocho transferencias hacia la cuenta del imputado de autos, ésta Sala ADMITE las pruebas por considerar que las mismas son útiles, necesarias y pertinentes, salvo su apreciación en la definitiva a los fines de resolver la decisión en contra de la cual se interpone el Recurso de Apelación. ASÍ SE DECLARA.

Igualmente el recurrente promueve como medios de prueba la Resolución N° 2007-0036, emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01 de Agosto de 2007 con el objeto de evidenciar la norma sublegal transgredida por el A quo, al dictar autos fuera del lapso legal correspondiente y Estado de cuenta del mes de febrero de 2007 de las tarjetas de crédito Master N° 5412-474300998836 y Visa N° 4532314500934900, del Banco Mercantil, cuyo titular es el ciudadano A.V.R., con el objeto de demostrar, el origen de los gastos realizados por dicho ciudadano.

Con relación a la misma, esta Sala considera que dichas pruebas no son útiles, necesarias ni pertinentes a los fines de resolver la decisión en contra de la cual se interpone el Recurso de Apelación, por cuanto guarda relación con los hechos denunciados y el punto objeto de apelación es de mero derecho, por cuanto efectivamente la prueba a que se refiere el artículo 448 del Código Adjetivo Penal, guarda relación con lo decidido, que es lo que se apela, pretendiendo incorporar una prueba que no ha sido evacuada y por tanto sin incidencia en lo decidido, estimando por ello no necesaria la fijación de la Audiencia Oral a que se refiere el artículo 450 eiusdem, razón por la cual SE DECLARAN INADMISIBLES las pruebas ofrecidas por el recurrente, de conformidad con el artículo antes citado. Y ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Sala Cinco de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

NIEGA la solicitud de la ciudadana H.F.P., en su carácter de Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en su escrito de Contestación al Recurso de Apelación, de considerar el Recurso de Apelación interpuesto Inadmisible por ser improcedente, según las razones expuestas en la motiva de la presente decisión, todo de conformidad con los artículos 447, 448 y 449, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

En relación a las pruebas ofrecidas por la Vindicta Pública, esto es, Copia de la Solicitud de Medidas Cautelares, con sus respectivos anexos, así como los movimientos de las cuentas del imputado durante su condición de detenido; Copia de la solicitud de allanamiento y Copia de la ampliación de la denuncia y de uno de sus recaudos, constituidos por la comunicación vía mail que el Banco Mercantil enviara a la Empresa Holcin (Venezuela), C.A. en el cual se evidencia que de la cuenta de dicha empresa habían salido hasta el 25 de marzo de 2007, ocho transferencias hacia la cuenta del imputado de autos, ésta Sala ADMITE las pruebas por considerar que las mismas son útiles, necesarias y pertinentes, salvo su apreciación en la definitiva a los fines de resolver la decisión en contra de la cual se interpone el Recurso de Apelación.

TERCERO

ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano R.A.B.M., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 72.565, en su carácter de Defensor del ciudadano A.D.V., en contra de los autos dictados en fecha 15/08/2007 y 16/08/2007, por el Juzgado Cuadragésimo Séptimo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo del Dr. A.J.R.P., mediante la cual en el primer auto Decretó Medidas de Aseguramiento solicitadas de conformidad con el artículo 218 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal y en lo no previsto en dicha disposición a las equiparadas por analogía a las medidas cautelares innominadas previstas en el Código de Procedimiento Civil y en el segundo auto acordó de conformidad con los artículos 225, 226 y 227 del Código Orgánico Procesal Penal, expedir orden para practicar Registro o Allanamiento, de conformidad con el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, dentro del lapso previsto en el artículo 450, primer aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, procederá a dictar la resolución que corresponda sobre el fondo del asunto planteado.

CUARTO

SE DECLARAN INADMISIBLES las pruebas ofrecidas por el recurrente, por cuanto considera que no son útiles, necesarias, ni pertinentes a los fines de resolver los autos en contra de la cual se interpone el Recurso de Apelación, por cuanto guarda relación directa con los hechos denunciados y no con los puntos objeto de apelación los cuales son de mero derecho, todo de conformidad con el artículo el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese la presente decisión y acuérdese por auto separado oficiar al Tribunal Vigésimo Noveno de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de solicitar las actuaciones originales.

EL JUEZ PRESIDENTE,

DR. J.O.G.

EL JUEZ SUPLENTE,

DR. R.R.

Ponente

LA JUEZA,

DRA. CARMEN MIREYA TELLECHEA

LA SECRETARIA,

ABG. R.C.R.

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior admisión.

LA SECRETARIA,

ABG. R.C.R.

Causa No. S5-2007-2201

JOG/RR/CMT/RCR/Yaneth.-

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