Decisión nº 460 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 18 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución18 de Febrero de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteWalter Celis Castillo
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales
ANTECEDENTES

En fecha 20 de mayo de 2008, se recibió el presente expediente proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

En fecha 09 de julio de 2008, se celebró la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria, dictándose el día 11 de febrero de 2009, el dispositivo del fallo.

-II-

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

El demandante en su escrito libelar alegó: que laboro como vigilante para la empresa demandada, durante un tiempo ininterrumpido de 08 años, 06 meses y 03 días comprendidos desde el 01 de junio de 1998 hasta el 04 de diciembre de 2006; desempeñándose como vigilante diurno en el periodo comprendido entre el 01 de junio de 1998 y el 31 de diciembre de 2002, y como vigilante 24 x 24, desde el 01 de enero de 2003 al 04 de diciembre de 2006.

Que devengó como ultimo salario mensual durante el periodo comprendido entre el 31 de agosto de 2006 y 04 de diciembre de 2006, la cantidad de Bs. 512.325,00, evidenciándose por tanto que el actor no devengaba durante su relación de trabajo un salario ajustado al tabulador del Sindicato de Vigilantes y Conexos de Estado Táchira, ya que para el periodo antes descrito el actor debía devengar la cantidad de Bs. 849.338,33, salario este que se le pagaba a un vigilante 24 x 24, según el prenombrado tabulador.

Que en fecha 04 de diciembre de 2006, fue despedido de forma injustificada, por lo que solicito de manera inmediata por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, en fecha 11 de diciembre de 2006, su Reenganche y Pago de Salarios Caídos, declarándose la P.A.C.L. a favor del actor, por lo que se ordeno su reincorporación inmediata y el pago de los salarios dejados de percibir; así mismo señalan al respecto que en virtud de dicha P.A. el actor los días 14 y 15 de marzo del año 2007, se hizo presente en la sede de la empresa INVERSIONES JACOBS SECURITY C.A, a los fines de reincorporarse a su cargo de vigilante 24 x 24, manifestándole la parte patronal que no estaba dispuesta a acatar la P.A., motivo por el cual se solicito la ejecución forzosa de la misma, acudiendo funcionarios adscritos a la Inspectoría del Trabajo a la sede de la empresa, negándose la parte patronal a la reincorporación inmediata del trabajador.

Que en base a lo antes expuesto y teniendo en cuenta de que han sido infructuosos todos los esfuerzos para llegar a un acuerdo amistoso es por lo que acude ante este Tribunal con el fin de reclamar a la empresa demandada el pagó de la cantidad total de Bs. 37.935.620,58/ Bs. F. 37.935,62, correspondiente a sus prestaciones sociales, salarios dejados de percibir, diferencias salariales y otros conceptos laborales.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

La demandada Inversiones Jacobs Security C.A, en su escrito de contestación a la demanda Admite el tiempo de duración de la relación laboral que existió entre las partes, plasmado en el escrito libelar en donde expresan que fue de 08 años, 06 meses y 03 días comprendidos desde el 01 de junio de 1998 hasta el 04 de diciembre de 2006.

Por otra parte niegan y rechazan que el demandante fue despedido injustificadamente de su trabajo, ya que a su decir fue el mismo trabajador quien puso termino a la relación laboral, al demandar insistentemente el pago de sus prestaciones sociales, por lo que su interés y su voluntad se manifestaron en cobrar el monto de sus prestaciones sociales y jamás en insistir en un supuesto reenganche, motivo por el cual la parte demandada no tiene obligación de pagarle al actor unos supuestos salarios dejados de percibir.

Señalan que el actor interpuso una primera demanda por la misma causa la cual curso ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, notificada a la empresa demandada en fecha 05 de junio de 2007, en el expediente SP-L-2007-000526, la cual fue declarada desistida por inasistencia del actor, en donde se evidencia que el interés del demandante es el pago de prestaciones sociales y no la permanencia en el trabajo.

Señalan que la ejecución forzosa de la P.A. N°. 44-2007, no se llevo a cabo por cuanto la demandada acciono en el termino legal el recurso administrativo de nulidad contra la misma por ante el Tribunal Contencioso Administrativo de la Región los Andes con Sede en Barinas, cuyo proceso cursa en el expediente N°. 644, de fecha 03 de abril de 2007, tal y como consta en auto anexo al escrito de promoción de pruebas; al respecto agregan que el demandante interpuso la acción de reenganche, sin prever que la misma quedaría sin efecto a través de las demandas por él interpuestas por cobro de prestaciones sociales.

Niegan, rechazan y contradicen que le adeuden al actor todos y cada uno de los conceptos de prestaciones sociales reclamados por el actor en su libelo de demandada, señalando que los mismos ya le fueron cancelados.

Niegan y rechazan que la empresa demandada deba pagarle al demandante el beneficio de alimentación de los meses de julio y octubre del 2006, por cuanto que los mismos le fueron depositados en su tarjeta electrónica de alimentación.

Niegan, rechazan y contradicen que se le deba cancelar al actor cantidad alguna por concepto de salarios dejados de percibir, por cuanto que el trabajador al poner término a la relación laboral, demando el pago de prestaciones sociales, dejando sin efecto la orden de reenganche.

Niegan que la demandada le deba cancelar al actor algún concepto relacionado a las indemnizaciones por despido establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto fue por voluntad propia del trabajador que se puso fin a la relación laboral.

Finalmente niegan y rechazan que la demandada debía pagar al actor el salario ajustado a un supuesto tabulador de SITRAVIGILANCIA, por cuanto dichos tabuladores no obedecen a ninguna Convención Colectiva, en consecuencia niegan que le adeuden al demandante diferencia salarial alguna.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Pruebas Documentales:

- Carnet emitido por la empresa JACOBS SEGURITY, a nombre del ciudadano J.L.B., que corre inserto al folio 59. Se le otorga valor probatorio por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso.

- P.a. N°. 44-2007, correspondiente al expediente administrativo N°. 056-2006-01-00473, de fecha 06 de marzo de 2007, que corre inserta del folio 60 al 66. Se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Acta presentada por ante el Ministerio del Trabajo del Estado Táchira, en el mes de noviembre del año 2000, en donde las empresas de Seguridad del Estado Táchira, presentan ante el precitado Ministerio Convención Colectiva, que corre inserta del folio 67 al 83. Se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Gaceta Oficial de la Republica de Venezuela, de fecha 03 de diciembre de 1998, N°. 36.595, que corre inserta del folio 84 al 88. No se le otorga valor probatorio por cuanto dicho instrumento no constituye un medio de prueba sino un medio de aplicación de derecho que el Juez debe tomar en cuenta al momento de dictar su Sentencia.

Pruebas de Exhibición: solicitan la exhibición de los siguientes documentos:

- De la cuenta individual del Seguro Social Obligatorio del ciudadano J.L.B.P., el cual debió ser inscrito por la empresa JACOBS SEGURITY; dicho documento no fue exhibido.

Inspección Judicial:

- En la sede de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, específicamente en el Departamento de Archivo, en el expediente N°. 056-2006-01-00473; la misma fue desistida.

Prueba Testimonial:

- Los ciudadanos L.B., J.O., y J.F.A., no se presentaron a rendir sus declaraciones en la oportunidad legal correspondiente.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.

Pruebas Documentales:

- Auto publicado por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región los Andes, de fecha 03 de abril de 2007, del expediente N°. 6444, que corre inserto al folio 95. Se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Recibos de pago del benéfico de alimentación a través del sistema electrónico de tarjeta Bonus, a favor del ciudadano J.L.B., que corre inserto al folio 96. Se le otorga valor probatorio por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso.

- Recibo de pago de vacaciones de fecha 10 de enero de 2007, a nombre del ciudadano demandante, que corre inserto al folio 97. Se le otorga valor probatorio por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso.

- Recibos de pago de liquidación total de prestaciones sociales a favor del demandante, que corren insertos del folio 98 al 105. Se le otorga valor probatorio por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso.

- Carta poder otorgada por el demandante a los Procuradores del Trabajo del Estado Táchira, que corre inserto al folio 106. No se le otorga valor probatorio por cuanto no constituye un medio probatorio.

Prueba de Informe:

- Al Juzgado Superior Civil y Contenciosos Administrativo de la Región los Andes, ubicada en la ciudad de Barinas, Estado Barinas, al respecto la co-apoderada judicial de la parte actora Abogada N.C., consigno copia certificada de la decisión enmendada del prenombrado Juzgado Superior de fecha 01 de diciembre de 2008, decisión esta mediante la cual se declaro lo siguiente: Consumada la Perención y Extinguida la Instancia, en el Recurso de Nulidad conjuntamente con solicitud de Medida Cautelar, interpuesto la empresa JACOBS SEGURITY, en contra de la P.A. N°. 44-2007. Se le otorga valor probatorio conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- A la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, se recibió respuesta del mismo en fecha 30 de octubre de 2008, mediante el cual se señalo lo siguiente: que riela al 209 del expediente N°. 056-2000-04-00031, relativo a la Convención Colectiva del Sindicato de la Vigilancia, auto de fecha 07 de noviembre de 2000, suscrito por el entonces Inspector del Trabajo del Estado Táchira, en cuyo contenido se ordeno el deposito legal de la referida Convención Colectiva. Se le otorga valor probatorio conforme al artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Prueba Testimonial:

- Los ciudadanos G.P. y Cacua Lizcano Rosales, no se presentaron a rendir sus declaraciones en la oportunidad legal correspondiente.

-III-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

Vistas y a.c.f.l. pruebas promovidas por las partes y los alegatos expuestos en el desarrollo del presente Juicio, este Tribunal pasa en primer lugar a pronunciarse en lo referente a la distribución de la carga probatoria en la presente causa, en tal sentido, conteste con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de la distribución de la carga probatoria en materia laboral es fijada de acuerdo con la forma en que el demandado dé contestación a la demanda; así pues, se ratifica una vez más el criterio sentado por la Sala Social de nuestro M.T., en fecha 15 de marzo de 2000, el cual es del tenor siguiente:

El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos:

1) Cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral. (presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley orgánica del Trabajo).

2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

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Ahora bien, de la forma como la Empresa accionada dió contestación a la demanda se evidencia claramente que la carga probatoria en el presente caso en apego a los criterios legales y jurisprudenciales corresponde a la parte demandada, en virtud de que la misma acepta la existencia del vinculo laboral entre la partes y su tiempo de duración.

Distribuida la carga probatoria pasa este Tribunal a resolver el fondo de la presente causa y en tal sentido se pronunciara en primer lugar en lo referente a la controversia suscitada en relación a la causa de terminación de la relación laboral, así pues se observa en los folios del 61 hasta el folio 66 del cuaderno principal del expediente, copia certificada de la P.A. N°. 44-2007, en la cual se declaro Con Lugar la Solicitud de Reenganche y el Pago de los Salarios Dejados de Percibir incoada por el ciudadano J.L.B.P., en contra de la empresa INVERSIONES JACOBS SECURITY C.A; así mismo se observa que la parte demandada interpuso Recurso Administrativo de Nulidad contra la prenombrada P.A., recurso este en el cual el Tribunal Contencioso Administrativo de la Región los Andes con Sede en Barinas, en fecha 01 de diciembre de 2008, declaro: consumada la perención y extinguida la instancia del precitado recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar, motivo por el cual quedo firme la p.A. N°. 44-2007, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, y en tal sentido en base a lo antes expuesto este Tribunal de Juicio tiene como cierto los siguientes hechos: que la causa de terminación de la relación laboral fue el despido injustificado del trabajador y que la empresa demandada incumplió con la obligación de reenganchar oportunamente al actor y por tanto declara procedente los siguientes conceptos el pago de los salarios dejados de percibir y las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se decide.

Resuelto el punto anterior, este Juzgador pasa a resolver la reclamación referente a las diferencias salariales, en virtud de que a decir de la parte actora el demandante no devengo durante su relación de trabajo sus salarios ajustados al tabulador del Sindicato de Vigilantes y Conexos de Estado Táchira; al respecto este sentenciador considera que por cuanto la parte demandada detenta la carga probatoria en la presente causa debía desvirtuar los salarios alegados por la parte demandante en su escrito libelar y a su vez probar cuales eran los salarios que en efecto debía devengar el actor en virtud de la normativa que regia sus relaciones laborales, motivo por el que al no haber demostrado la parte accionada fehacientemente que en efecto al demandante se le cancelaron sus salarios correctamente se tienen como ciertos los salarios indicados por el actor y por tanto como procedente las diferencias salariales reclamadas. Y así se decide.

Por otra parte, el demandante reclama en su libelo de demanda el pago del beneficio de alimentación de los meses de abril, mayo, junio, julio y octubre de 2006, por cuanto a su decir dicho beneficio no le fue cancelado durante los prenombrados meses; al respecto se observa que la parte demandada promovió al folio 96 del expediente, documento impreso contentivo de diversos movimientos efectuados por el demandante en su tarjeta electrónica de alimentación, prueba esta la cual no es suficiente para demostrar el pago de los meses reclamados por el actor, además de que la parte demandada manifestó en su escrito de contestación que ya había pagado los meses de julio y octubre, sin hacer referencia a los otros meses reclamados por el beneficio en cuestión, por lo que acepto tácitamente que le adeudaba los meses de abril, mayo y junio al demandante; motivos estos por los cuales este Sentenciador considera procedente lo reclamado por el actor por concepto del beneficio de alimentación de los meses indicados en el escrito libelar, y así se decide.

En relación al pago de los conceptos correspondientes a las prestaciones sociales reclamados por la parte actora en su libelo de demanda, este Juzgador observa que la parte demandada teniendo la carga probatoria no logro demostrar por algún medio de prueba fehaciente el pago total de los conceptos reclamados, sin embargo se evidencia de autos que la empresa accionada efectuó ciertos pagos y adelantos de prestaciones sociales a favor del ciudadano J.L.B.P., motivo por el cual este Tribunal efectuara las deducciones a las que haya lugar. Y así se decide.

Así pues, teniendo en cuenta la motivación antes pasa expuesta este Juzgador pasa a determinar la cuantía de los conceptos que les corresponden al demandante en base a la duración de la relación laboral y el salario devengado por el mismo durante la relación de trabajo, así tenemos: fecha de inicio del vinculo laboral: 01 de junio de 1998, fecha de terminación: el 04 de diciembre de 2006, duración de la relación laboral: 08 años, 06 meses y 03 días. Conceptos acordados a su favor: antigüedad e intereses sobre antigüedad (artículo 108 LOT) Bs. F. 11.491,46; vacaciones fraccionadas (periodo del 01/06/2006 al 04/12/2006): Bs. F. 311,61; bono fraccionado (periodo del 01/06/2006 al 04/12/2006): Bs. F. 339,94; Utilidades Fraccionadas (periodo del 01/01/2006 al 04/12/2006): Bs. F. 1.189,77; beneficio de alimentación (meses de abril, mayo, junio, julio y octubre de 2006): Bs. F. 1.439,43; salarios dejados de percibir: Bs. F. 5.014,05; diferencia salarial: Bs. F. 12.200,50; Indemnización por despido: Bs. F. 4.249,19; Indemnización Sustitutiva del Preaviso: Bs. F. 1.699,67; lo que arroja un total a favor del trabajador de Bs. F. 37.935,62; Deducciones por adelanto de prestaciones sociales: Bs. F. 129,28 (F. 99); Bs. F. 120,00 (F. 100); Bs. F. 261,36 (Fs. 101 y 102); Bs. F. 810,00 (F. 103); Bs. F. 1000,00 (F. 104); Bs. F. 410,75; total deducciones: Bs. F. 2.731,39; así pues tenemos: Bs. F. 37.935,62 (total a favor del trabajador) menos (-) Bs. F. 2.731,39 (deducciones): Bs. F. 35.204,23, cantidad esta que constituye el Total General que deberá ser pagado por la empresa demandada al ciudadano J.L.B.P.. Y así se decide.

En caso de que la demandada no cumpliere voluntariamente con lo ordenado en la sentencia, se declara la procedencia del pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada a pagar, los cuales serán calculados por un único experto nombrado por el Tribunal, a la tasa del mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre Prestaciones Sociales y correrán desde la notificación de la demanda efectuada a la parte demandada hasta la materialización del Decreto de Ejecución, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo. Igualmente, procederá la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, la cual debe ser calculada desde la notificación de la demanda efectuada a la parte demandada hasta la materialización del Decreto de Ejecución, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será determinada mediante Experticia Complementaria del Fallo, realizada por un único experto nombrado por el Tribunal.

-IV-

DISPOSITIVO.

En base a todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano J.L.B.P., en contra de la empresa INVERSIONES JACOBS SECURITY C.A, por Cobro de Prestaciones Sociales, Salarios Caídos y Otros Conceptos Laborales. En tal sentido se ordena a la parte demandada antes identificada a pagar al ciudadano J.L.B., la cantidad de Bs. F. 35.204,23, correspondiente a los siguientes conceptos: antigüedad e intereses sobre antigüedad (artículo 108 LOT) Bs. F. 11.491,46; vacaciones fraccionadas (periodo del 01/06/2006 al 04/12/2006): Bs. F. 311,61; bono fraccionado (periodo del 01/06/2006 al 04/12/2006): Bs. F. 339,94; Utilidades Fraccionadas (periodo del 01/01/2006 al 04/12/2006): Bs. F. 1.189,77; beneficio de alimentación (meses de abril, mayo, junio, julio y octubre de 2006): Bs. F. 1.439,43; salarios dejados de percibir: Bs. F. 5.014,05; diferencia salarial: Bs. F. 12.200,50; Indemnización por despido: Bs. F. 4.249,19; Indemnización Sustitutiva del Preaviso: Bs. F. 1.699,67; lo que arroja un total a favor del trabajador de Bs. F. 37.935,62; menos el total de deducciones de Bs. F. 2.731,39. En caso de que la demandada no cumpliere voluntariamente con lo ordenado en la sentencia, se declara la procedencia del pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada a pagar, los cuales serán calculados por un único experto nombrado por el Tribunal, a la tasa del mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre Prestaciones Sociales y correrán desde la notificación de la demanda efectuada a la parte demandada hasta la materialización del Decreto de Ejecución, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo. Igualmente, procederá la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, la cual debe ser calculada desde la notificación de la demanda efectuada a la parte demandada hasta la materialización del Decreto de Ejecución, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será determinada mediante Experticia Complementaria del Fallo, realizada por un único experto nombrado por el Tribunal. SEGUNDO: Se Condena en Costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada para el Archivo del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 18 días del mes de febrero de 2009. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez Titular de Juicio

Dr. W.C.C..

La Secretaria

Abg. Nory Gotera.

En la misma fecha, siendo las tres y treinta de la tarde (03:30 p.m), se publicó la anterior decisión y se agregó al expediente, dejándose copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.

La Secretaria

Abg. Nory Gotera.

WCC/Jesús C.

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