Decisión nº FP11-L-2011-001028 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Ciudad Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 25 de Julio de 2012

Fecha de Resolución25 de Julio de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Ciudad Puerto Ordaz
PonenteMaribel Rivero
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz

Puerto Ordaz, Veinticinco (25) de J.d.D.M.D. (2012)

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2011-001028

ASUNTO : FP11-L-2011-001028

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTES ACTORA: Ciudadano L.A.B.U., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.135.830.-

APODERADOS JUDICIALES DE LAS PARTES ACTORAS: Ciudadanos K.L., Y.M.C. y SIRILED MAZA, Abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nº 113.333, 93.797 y 139.850 respectivamente.

PARTE ACCIONADA: Sociedad Mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS MILITARI, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 25 de noviembre de 1992, anotada bajo el Nº 2, Tomo A-83, modificada su escritura constitutiva conforme al Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionista, celebrada fecha 5 de enero de 2006, e inscrita ante el Registro mercantil primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 27 de septiembre de 2006, anotado bajo el Nº 34, Tomo A-36

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONADA: Ciudadanos L.N.B.B. y LISEETH E.S.G., Abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 43.372 y 103.870 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

En fecha 23 de octubre de 2011, lA ciudadana K.L., Abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 113.333, en su condición de Co-apoderada Judicial del ciudadano L.A.B.U., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.435.830, interpuso por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de Puerto Ordaz- Estado Bolívar, demanda con motivo de Cobro de DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, en contra de la empresa TRANSPORTE Y SERVICIOS MILITARI, C.A. correspondiéndole su sustanciación al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Puerto Ordaz, quien en fecha 14 de octubre de 2011 le dio entrada y el día 19 del mismo mes y año la admitió de conformidad con lo establecido en los artículos 124, 126 y 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La representación judicial de la parte actora aduce, que su poderdante ingresó a prestar servicios en fecha 18 de diciembre de 2007, como Chofer de Gandolas, a favor de la empresa mercantil TRANSPORTES Y SERVICIOS MILITARI, C.A, conduciendo vehículos de carga pesada tipo Gandola, realizando viajes transportando cargas diversas hacia diferentes destinos dentro del territorio nacional, pero principalmente realizaba el transporte de materiales elaborados a partir del hierro producidos por la empresa SIDOR, a Valencia y Maracay, en menor grado, también realizaba el traslado de taladros, Tubos y otros materiales a las instalaciones de PDVSA, en el estado Anzoátegui. Devengando a la finalización de la relación laboral un sueldo mensual de Bs. 3.600,00 para un salario diario de Bs. 120,00.

Siendo pactado en el contrato una remuneración variable en atención a la cantidad de viajes que realizara el trabajador en el transcurso de un mes, sin embargo se debe señalar que durante la prestación de servicios este no percibió los conceptos prestacionales que se derivan de la relación laboral, ya que del referido fondo de prestaciones sociales de seguridad noble fueron canceladas las cantidades dinerarias que le corresponden, mucho menos, en correspondencia con el salario que en atención a los viajes efectivamente realizados percibí en el mes respectivo. Pretendiendo el empleador a través de una suerte de paquete salarial incluir las cantidades que se causarían por concepto de prestaciones sociales dentro del salario que percibía con el propósito de que estas fueran acumuladas utilizando para ello su propia remuneración, puesto que en los recibos de pago las deducciones del referido paquete salarial (antigüedad, vacaciones y su bonificación además de utilidades) son descontadas del salario que semanalmente devengaba, más aun, también de la cantidad que percibía en atención a los viajes realizados en la respectiva semana, le fueron descontados los montos correspondientes al Seguro Social Obligatorio, Paro Forzoso y Ley de Política Habitacional.

En el mismo orden de ideas, se señala que el supuesto anticipo equivalente al 20% del salario que semanalmente causaba el hoy demandante, en realidad tenía como propósito cubrir los gastos de pernocta y alimentación que se ocasionaban como consecuencia de los viajes que realizaría durante la semana, por lo que el supuesto salario perdía cualquier carácter remunerador ya que este nunca ingresaba al patrimonio del trabajador, lo que hacía era suplir una obligación legal del empleador de proveer alimentación y pernocta al trabajador del transporte extraurbano.

Es de hacer notar que el ciudadano M.S., es el Representante Estatutario y Presidente de la sociedad mercantil TRANSPORTES Y SERVICIOS MILITARI, C.A., empresa para lo cual el hoy demandante prestó servicios, no obstante a ello, el referido ciudadano es propietario y presidente también de otra empresa de transporte de carga pesada en la misma localidad de Anaco denominada TRANSPORTE MILITAREK, C.A., la cual entre otras actividades realiza el traslado de materiales utilizados en la industria petrolera por la sociedad mercantil PETROLEOS VENEZUELA (PDVSA), así las cosas, en ocasiones se le encomendaba la tarea de trasladar los referidos materiales en unidades de la empresa TRANSPORTE MILITAREK, C.A., pero la remuneración le era cancelada por su empleador TRANSPORTES Y SERVICIOS MILITARI, C.A., mediante transferencia bancaria y sin documentar dicho pago.

En fecha 27 de agosto de 2009 el demandante fue detenido por la Guardia nacional en el vehiculo de transporte que conducía mientras trasladaba una carga de barras con resalte (cabillas) provenientes de las instalaciones de la empresa SIDOR, a fin de transportar la carga hacia Gurí, sin embargo y por razones que desconoce el extrabajador no se indicó en la guía el nombre del cliente ni su dirección, situación que es manejada directamente por la empresa. Ahora bien, producto de esa circunstancia fue despedido injustificadamente por su empleador en fecha 28 de agosto de 2009, despido este injustificado puesto que en ningún momento incurrió en alguna de las causales establecidas en el artículo 102 de la ley orgánica del Trabajo como falta para despedirle.

En virtud de lo antes expuesto, es por lo que el ciudadano L.A.B.U. demanda a la empresa TRANSPORTES Y SERVICIOS MILITARI, C.A., para que sea condenada a la cancelación de la diferencia de los siguientes conceptos: Prestación de Antigüedad Bs. 14.743,52, Intereses sobre Prestación de Antigüedad Bs. 1.794,29, Vacaciones Vencidas y Fraccionadas Bs. 3.680,00, Bono Vacacional Vencido y Fraccionado Bs. 1.560,00, Utilidades Vencidas y Fraccionadas Bs. 12.999,6, Salarios Retenidos Bs. 30.959,69, Indemnización de Antigüedad Bs. 8.560,2, Indemnización Sustitutiva Bs. 6.420,15 y Pago del día del Descanso Obligatorio Bs. 11.034,15, dando una cantidad total a cancelar de Noventa y Un Mil Setecientos Cincuenta y Un Bolívares con Seis Céntimos (Bs. 91.751,6); deduciendo de dicha cantidad el monto de Bs. 3.180,00 el cual corresponde a adelanto recibido por el referido ciudadano. Asimismo dichos conceptos se derivan de la Constitución Nacional, de la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento.

En fecha 20 de enero de 2012, siendo la oportunidad legal para la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual fue distribuida al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Puerto Ordaz, anunciado como fue el acto, se dejó expresa constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte demandante y de la demandada debidamente asistida por el Abogado L.A.S., inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 162.666, quienes consignaron sus escritos de pruebas con los anexos correspondientes, quedando los mismos en resguardo del Tribunal.

El prenombrado Juzgado por acta de Audiencia Preliminar de fecha 16 de febrero de 2012, deja sentado la comparecencia a la misma de la representación judicial de la parte actora, y de la incomparecencia de la empresa demandada, ni por si, ni por medio de sus Apoderado Judicial alguno. Es por ello que en estricto acatamiento a la Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Social de fecha 15/10/2004, caso R.A. Pinto contra Coca-Cola FEMSA de Venezuela, S.A., este Tribunal ordena incorporar al expediente los escritos de promoción de pruebas que fueron entregados por las partes al inicio de la Audiencia Preliminar, para que sean admitidas y evacuadas por el Juez de Juicio que corresponda de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por auto de fecha 28 de febrero de 2011, se negó el Recurso de Apelación, interpuesto en contar del acta de audiencia preliminar de fecha 16 de febrero de 2012.

Vencido el lapso establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin que la representación judicial de la parte demandada hiciere uso de su derecho en lo que respecta a la Contestación de la Demanda, se ordenó la inmediata remisión de las presentes actuaciones originales a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito, a los fines de su distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Puerto Ordaz, asignándosele informáticamente y mediante listado de distribución a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, quien en fecha 12 de marzo de 2012 le dio entrada, ordenando su anotación en el libro de registro de causas respectivo.

Mediante de auto de fecha 19 de marzo de 2012, se providenciaron las pruebas promovidas por las partes al inicio de la Audiencia Preliminar, fijando como fecha para la celebración de la Audiencia Oral de Juicio el día Dos (2) de mayo de 2012, a las 2:00 p.m., de conformidad con lo establecido en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por auto de fecha 02 de mayo de 2012, y a solicitud de la representación judicial de la parte demandante, se acordó el diferimiento de la celebración de la Audiencia de juicio que estaba fijada para esa misma fecha a la 2:00 p.m., para que la misma se realice el Diecisiete (17) de Julio de 2012, 2:00 p.m.

DE LA MOTIVA.

Siendo la oportunidad legal fijada para la celebración de la Audiencia Pública y Oral de Juicio en la Demanda interpuesta por el ciudadano L.A.B.U. en contra de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS MILITARI, C.A, se dio inicio a la misma, dejando constancia la Secretaria de Sala, que a este acto comparecieron los ciudadanos Y.M.C., Abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 93.797, apoderado judicial de la parte actora, y el ciudadano L.N.B.B., Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 43.372 , en su condición de representante judicial de la parte demandada.

Verificada la presencia de las partes, se les señaló a los presentes la forma del desarrollo de la Audiencia de Juicio, indicándoseles que el Juzgado le concede diez (10) minutos a cada uno de los intervinientes de manera que formulen sus respectivos alegatos, asimismo se les otorgaran cinco (5) minutos a cada una de las partes, a los fines de que ejerzan su derecho a replica y contrarréplica, así mismo se les comunicó que una vez finalizada sus exposiciones se procedería a la evacuación de la pruebas aportadas por las partes y admitidas por el Tribunal.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la representación judicial de las partes actoras, quien haciendo uso de su derecho, manifestó lo siguiente:…Que su poderdante ingresó a prestar servicios en fecha 18 de diciembre de 2007, como Chofer de Gandolas, a favor de la empresa mercantil TRANSPORTES Y SERVICIOS MILITARI, C.A, conduciendo vehículos de carga pesada tipo Gandola, realizando viajes transportando cargas diversas hacia diferentes destinos dentro del territorio nacional, pero principalmente realizaba el transporte de materiales elaborados a partir del hierro producidos por la empresa SIDOR, a Valencia y Maracay, en menor grado, también realizaba el traslado de taladros, Tubos y otros materiales a las instalaciones de PDVSA, en el estado Anzoátegui. Devengando a la finalización de la relación laboral un sueldo mensual de Bs. 3.600,00 para un salario diario de Bs. 120,00.

Siendo pactado en el contrato una remuneración variable en atención a la cantidad de viajes que realizara el trabajador en el transcurso de un mes, sin embargo se debe señalar que durante la prestación de servicios este no percibió los conceptos prestacionales que se derivan de la relación laboral, ya que del referido fondo de prestaciones sociales de seguridad noble fueron canceladas las cantidades dinerarias que le corresponden, mucho menos, en correspondencia con el salario que en atención a los viajes efectivamente realizados percibí en el mes respectivo. Pretendiendo el empleador a través de una suerte de paquete salarial incluir las cantidades que se causarían por concepto de prestaciones sociales dentro del salario que percibía con el propósito de que estas fueran acumuladas utilizando para ello su propia remuneración, puesto que en los recibos de pago las deducciones del referido paquete salarial (antigüedad, vacaciones y su bonificación además de utilidades) son descontadas del salario que semanalmente devengaba, más aun, también de la cantidad que percibía en atención a los viajes realizados en la respectiva semana, le fueron descontados los montos correspondientes al Seguro Social Obligatorio, Paro Forzoso y Ley de Política Habitacional.

En el mismo orden de ideas, se señala que el supuesto anticipo equivalente al 20% del salario que semanalmente causaba el hoy demandante, en realidad tenía como propósito cubrir los gastos de pernocta y alimentación que se ocasionaban como consecuencia de los viajes que realizaría durante la semana, por lo que el supuesto salario perdía cualquier carácter remunerador ya que este nunca ingresaba al patrimonio del trabajador, lo que hacía era suplir una obligación legal del empleador de proveer alimentación y pernocta al trabajador del transporte extraurbano.

Es de hacer notar que el ciudadano M.S., es el Representante Estatutario y Presidente de la sociedad mercantil TRANSPORTES Y SERVICIOS MILITARI, C.A., empresa para lo cual el hoy demandante prestó servicios, no obstante a ello, el referido ciudadano es propietario y presidente también de otra empresa de transporte de carga pesada en la misma localidad de Anaco denominada TRANSPORTE MILITAREK, C.A., la cual entre otras actividades realiza el traslado de materiales utilizados en la industria petrolera por la sociedad mercantil PETROLEOS VENEZUELA (PDVSA), así las cosas, en ocasiones se le encomendaba la tarea de trasladar los referidos materiales en unidades de la empresa TRANSPORTE MILITAREK, C.A., pero la remuneración le era cancelada por su empleador TRANSPORTES Y SERVICIOS MILITARI, C.A., mediante transferencia bancaria y sin documentar dicho pago.

En fecha 27 de agosto de 2009 el demandante fue detenido por la Guardia nacional en el vehiculo de transporte que conducía mientras trasladaba una carga de barras con resalte (cabillas) provenientes de las instalaciones de la empresa SIDOR, a fin de transportar la carga hacia Gurí, sin embargo y por razones que desconoce el extrabajador no se indicó en la guía el nombre del cliente ni su dirección, situación que es manejada directamente por la empresa. Ahora bien, producto de esa circunstancia fue despedido injustificadamente por su empleador en fecha 28 de agosto de 2009, despido este injustificado puesto que en ningún momento incurrió en alguna de las causales establecidas en el artículo 102 de la ley orgánica del Trabajo como falta para despedirle.

En virtud de lo antes expuesto, es por lo que el ciudadano L.A.B.U. demanda a la empresa TRANSPORTES Y SERVICIOS MILITARI, C.A., para que sea condenada a la cancelación de la diferencia de los siguientes conceptos: Prestación de Antigüedad Bs. 14.743,52, Intereses sobre Prestación de Antigüedad Bs. 1.794,29, Vacaciones Vencidas y Fraccionadas Bs. 3.680,00, Bono Vacacional Vencido y Fraccionado Bs. 1.560,00, Utilidades Vencidas y Fraccionadas Bs. 12.999,6, Salarios Retenidos Bs. 30.959,69, Indemnización de Antigüedad Bs. 8.560,2, Indemnización Sustitutiva Bs. 6.420,15 y Pago del día del Descanso Obligatorio Bs. 11.034,15, dando una cantidad total a cancelar de Noventa y Un Mil Setecientos Cincuenta y Un Bolívares con Seis Céntimos (Bs. 91.751,6); deduciendo de dicha cantidad el monto de Bs. 3.180,00 el cual corresponde a adelanto recibido por el referido ciudadano. Asimismo dichos conceptos se derivan de la Constitución Nacional, de la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento.

DEL DEBATE PROBATORIO.

Señalado lo anterior, corresponde a este Tribunal entrar al análisis del material probatorio aportado por las partes al proceso, conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y tomando en consideración lo previsto en el artículo 72 eiusdem.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES ACTORAS.

1) De la Exhibición de Documentos.

1.1.- Con respecto a la intimación a la accionada para que exhiba nómina relacionada de la totalidad del personal que laboró en la empresa TRANSPORTE Y SERVICIOS MILITARI, C. A durante los años 2007, 2008 y 2009, la representación judicial de la parte accionada consignó solo la nómina respectiva al año 2008 y 2009, documentales las cuales constituyen documentos privados, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas instrumentales que el actor presenta registrado en la nómina correspondiente a los años 2008 y 2009 como fecha de ingresó a prestar servicios para la accionada el 12/05/2008, devengando un salario de BOLÍVARES SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE CON 23/100 (Bs. 799,23), con respecto a la nómina del año 2007 no exhibida no se aplica el efecto previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto el actor no consignó copia fotostática de la referida nómina, ni tampoco hubo algún dato afirmado por el actor sobre el contenido de dicho documento. Y así se establece.

1.2.- Con relación a la intimación a la accionada para que exhiba el contrato de trabajo suscrito entre el ciudadano L.A.B.U. y la empresa TRANSPORTE Y SERVICIOS MILITARI, C. A, la parte accionada lo consignó, cuyo contrato constituye documento no impugnado por la parte contraria en su oportunidad, merece valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dicha instrumental que el contrato comenzó a regir entre las partes desde el 02/02/2009 hasta la finalización del contrato de transporte SIDOR O/C 6600304675/1. Y así se establece.

1.3.- Con respecto a la intimación a la parte accionada para que exhiba la totalidad de los originales de los recibos de pagos hechos al ciudadano L.A.B.U., la parte accionada no lo exhibió, alegando que dichas documentales cursan a los autos, por lo que se aplica el efecto dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

1.4.- Con respecto a la intimación a la parte accionada para que exhiba original de autorización para conducir, otorgada en fecha 18/12/2007 por el empleador TRANSPORTE Y SERVICIOS MILITARI, C. A al extrabajador L.A.B.U., respecto al vehículo chuto:82B-BAR, la parte accionada no lo exhibió, alegando que dichas documentales cursan a los autos, por lo que se aplica el efecto dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

1.5.- Con relación a la intimación a la parte accionada para que exhiba la totalidad de guías de despacho emitidas por la empresa SIDERURGICA DEL ORINOCO, C. A (SIDOR), la parte accionada no las exhibió, alegando que dichas documentales cursan a los autos, por lo que se aplica el efecto dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

1.6.- Con respecto a la intimación a la parte accionada para que exhiba la totalidad de las hojas de ruta de entrega emitidas por la empresa SIDERURGICA DEL ORINOCO, C. A (SIDOR), la parte accionada no las exhibió, alegando que dichas documentales cursan a los autos, por lo que se aplica el efecto dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

1.7.- Con relación a la intimación a la parte accionada para que exhiba autorización de carga emanada de la empresa SIDERURGICA DEL ORINOCO, C. A (SIDOR) correspondiente a la fecha 10/02/2009, la parte accionada no la exhibió, alegando que dicha documental cursa a los autos, por lo que se aplica el efecto dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

1.8.- Con respecto a la intimación a la parte accionada para que exhiba al Convenio de Pago de fecha 17/12/2009, la parte accionada no la exhibió, alegando que dicha documental cursa a los autos, por lo que se aplica el efecto dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

2) De las Documentales.

2.1.- Con respecto a las copias certificadas, cursantes a los folios 11 al 29 de la primera pieza del expediente, las cuales constituyen documentos públicos, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estadio Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, constatándose en dichas instrumentales que el actor interpuso su demanda en tiempo útil, es decir, en fecha 12/06/2010, y que la misma fue admitida y sustanciada por el Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, Estado Bolívar. Y así se establece.

2.2.- Con relación a las originales de las Actas, cursantes a los folios 30 al 33 de la primera pieza del expediente, las cuales constituyen documentos públicos, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estadio Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, constatándose en dichas instrumentales, que la Audiencia Preliminar se instaló en fecha 21/02/2011, y que en fecha 28/03/2011, la representación judicial de la parte actora desistió del proceso. Y así se establece.

2.3.- Con respecto a los recibos de pagos, cursantes a los folios 89 al 104 de la primera pieza del expediente, las cuales constituyen documentos privados, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas documentales el salario devengado por el actor, y un total acumulado contentivo de los conceptos de prestación de antigüedad, y demás conceptos derivados de la relación de trabajo. Y así se establece.

2.4.- Con relación a las autorizaciones, cursantes a los folios 105, 106, 107, 110, 111 y 112 de la primera pieza del expediente, las cuales constituyen documentos privados, impugnados por la parte contraria en su oportunidad, tales instrumentales carecen de valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia nada hay que valor. Y así se establece.

2.5.- Con respecto a las documentales contentivas de movimientos, cursantes a los folios 108 y 109 de la primera pieza del expediente, los cuales constituyen documentos privados, impugnados por la parte contraria en su oportunidad, tales instrumentales carecen de valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia nada hay que valor. Y así se establece.

2.6.- Con relación a las Guías de Despacho, cursantes a los folios 113 al 148 de la primera pieza del expediente, las cuales constituyen documentos privados, impugnados por la parte contraria en su oportunidad, tales instrumentales carecen de valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia nada hay que valor. Y así se establece.

2.7.- Con respecto a las Hojas de Ruta de Entrega, cursantes a los folios 149 al 166 de la primera pieza del expediente, las cuales constituyen documentos privados, impugnados por la parte contraria en su oportunidad, tales instrumentales carecen de valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia nada hay que valor. Y así se establece.

2.8.- Con relación a la ficha, cursante al folio 167 de la primera pieza del expediente, la cual constituye documento privado, impugnado por la parte contraria en su oportunidad, tal instrumental carece de valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia nada hay que valor. Y así se establece.

2.9.- Con respecto al Acta de Retención, cursante al folio 168 de la primera pieza del expediente, la cual constituye documento público, no impugnado por la parte contraria en su oportunidad, merece valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dicha instrumental que al actor le fue retenido preventivamente un vehículo por no poseer en la guía de despacho el nombre del cliente despachador, nombre del cliente comprador, dirección del cliente despachador, ni la dirección del cliente comprador. Y así se establece.

2.10.- Con relación a las copias certificadas, cursantes a los folios 169 al 176 de la primera pieza del expediente, las cuales constituyen documentos públicos, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas instrumentales, que el actor recibió en fecha 17/12/2012 de su empleador la cantidad de BOLÍVARES 3.180,15 por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo. Y así se establece.

3) De la Prueba de Informes.

3.1.- Con respecto a la prueba de informes requerida a la Entidad de Ahorro y Préstamo C. A (MI CASA), las resultas cursan al folio 25 de la segunda pieza del expediente, la cual constituye documento público, no impugnado por la parte contraria en su oportunidad, sin embargo tal instrumental nada aporta al proceso, por lo que esta sentenciadora desestima su valoración. Y así se establece.

3.2.- Con relación a la prueba de informes requerida a la Sociedad Mercantil SIDERÚRGICA DEL ORINOCO, C. A (SIDOR), las resultas cursan a los folios 222 al 226 de la primera pieza del expediente, las cuales constituyen documentos públicos, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas instrumentales, que SIDROR suscribió con la empresa TRANSPORTE Y SERVICIOS MILITARI C. A orden de compra o contrato mercantil asignado con los Nros. 6600278488/1, iniciado su periodo de validez en fecha 01/12/2007 hasta el 29/02/2008 y Orden de Compra Nro. 6600304675/5 iniciado en fecha 01/04/2008 hasta el 31/05/ 2010; todo ello con el objeto de prestar servicio de transporte terrestre de los materiales y/o productos por parte del contratista desde las instalaciones de SIDOR hasta los distintos destinos convenidos en lo periodos comprendidos, se constató las distintas fechas en que laboró el ciudadano L.A.B.U. como chofer, igualmente se verificaron las guías de despacho de los respectivos vehículos identificados en el oficio de la prueba de informes, del mismo modo se constató que se correspondían con los años 2007, 2008 hasta agosto de 2009, que le fue expedido por la empresa SIDOR un carnet de identificación, según lo solicitado por la empresa contratista TRANSPORTE Y SERVICIOS MILITARI, C. A. Y así se establece.

3.3.- Con respecto a la prueba de informes requerida a la Guardia Nacional Bolivariana Comando Regional Nro. 8, Segunda Compañía, las resultas no llegaron, por lo que la parte promovente desistió de dicha prueba, en consecuencia, nada hay que valorar. Y así se establece.

3.4.- Con relación a la prueba de informes requerida a la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Anaco, Aragua de Barcelona, Freites, S.A., Libertador y Mac Gregor del Estado Anzoategui, las resultas no llegaron, por lo que la parte promovente desistió de dicha prueba, en consecuencia, nada hay que valorar. Y así se establece.

3.5.- Con respecto a la prueba de informes requerida a la empresa TRANSPORTE MILITAREK, C. A, las resultas no llegaron, por lo que la parte promovente desistió de dicha prueba, en consecuencia, nada hay que valorar. Y así se establece.

4) De las Testimoniales.

4.1.- Con respecto a los ciudadanos J.A. MARCANO Y P.S., mayores de edad, promovidos como testigos, los mismos no comparecieron por lo que se les declaró desierto el acto. Y así se establece.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACCIONADA.

1) De las Documentales.

1.1.- Con respecto a los recibos de pagos, cursantes a los folios 180 al 184 de la primera pieza del expediente, los cuales constituyen documentos privados, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas instrumentales salario devengado por el actor, y un total acumulado contentivo de los conceptos de prestación de antigüedad, y demás conceptos derivados de la relación de trabajo. Y así se establece.

1.2.- Con relación al Acta de fecha 17/12/2009, cursante a los folios 185 al 191 de la primera pieza del expediente, la cual constituye documento público, no impugnado por la parte contraria en su oportunidad, merece valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dicha instrumental que el actor en fecha 17/12/2009 por ante la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Anaco, Aragua de Barcelona, Freites, S.A., Libertad Y Mac Gregor del Estado Anzoátegui recibió el monto de BOLÍVARES TRES MIL CIENTO OCHENTA CON 15/100 (Bs. 3.180,15) por concepto de antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, y utilidad fraccionada. Y así se establece.

2) De las Testimoniales.

2.1.- Con respecto a los ciudadanos P.R.S.P., J.C., Y W.M., promovidos como testigos por la accionada, los mismos no comparecieron, por lo que se les declaró desierto el acto. Y así se establece.

2.2.- Con relación a los ciudadanos P.O. Y P.S., los mismos comparecieron al acto, quedando contestes en sus dichos, y evidenciándose de los mismos, que el ciudadano L.A.B.U., suscribió contrato con la empresa TRANSPORTES Y SERVICIOS MILITARI, C. A, y que en dicho contrato se habían establecido las condiciones en que se regiría la relación de trabajo que el actor mantuvo con la accionada, de igual modo los testigos manifestaron en sus declaraciones que al ciudadano L.A.B.U. no se le despidió sino que se fue de manera voluntaria desde el mes de diciembre.

3) De la Prueba de Informes.

3.1.- Con respecto a la prueba de informes requerida a la Inspectoría del Trabajo con sede en Cantaura, Municipio P.M.F.d.E.A., las resultas no llegaron por lo que la parte promoverte desistió de dicha prueba, en consecuencia nada hay que valorar. Y así se establece.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Con respecto a la Defensa Perentoria de la Prescripción alegada por la parte accionada, la reclamada en su escrito de promoción de pruebas alegó la Prescripción realizando el computo para dicha defensa desde el 28/08/2009 hasta el 25/11/2011, siendo que de una revisión exhaustiva a los elementos probatorios aportados por las partes se pudo constatar, que el actor en fecha 17/12/2009 recibió el pago de unas prestaciones sociales, y la demanda fue interpuesta en fecha 12/08/2010, siendo notificada la accionada en fecha 08/12/2010, iniciándose la audiencia preliminar en fecha 21/02/2011, con una prolongación en fecha 28/03/2011, fecha esta última en que el actor desistió del procedimiento, interponiéndose nuevamente la demanda por el ciudadano L.A.B.U. en contra de la empresa TRANSPORTES Y SERVICIOS MILITARI, C. A en fecha 13/10/2011, y notificada la accionada en fecha 25/11/2011, por lo que de las actuaciones anteriormente descritas claramente se constata que no operó la Prescripción en la presente causa, en consecuencia esta juzgadora declara improcedente la Defensa Perentoria de la Prescripción. Y así se establece.

Finalmente del análisis de los elementos probatorios aportados al proceso, esta juzgadora pudo concluir que se produjo un despido injustificado, ya que si bien es cierto, que los testigos promovidos por la parte accionada manifestaron que el actor voluntariamente se fue de la empresa, no se constata de las pruebas aportadas ninguna carta de retiro, mediante la cual se demuestre que el accionante dio por terminada la relación de trabajo que mantuvo con la accionada, del mismo modo se verificó en el Acta de fecha 17/12/2009, cursante a los autos, que el actor recibió un pago de prestaciones sociales, sin embargo en el Acta no se especificó el motivo por el cual culminó la relación de trabajo que existió entre el accionante y la empresa, igualmente se constató que al actor se le adeuda prestación de antigüedad que va desde el año 2007 al 2009, así como intereses de antiguedad, vacaciones vencidas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional vencido, y bono vacacional fraccionado, utilidades, utilidades fraccionadas, salarios retenidos del año 2009 e indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se establece.

DE LOS CONCEPTOS QUE NO SE ACUERDAN.

Con respecto a la reclamación que versa sobre el día de descanso obligatorio no cancelado ha establecido la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en casos análogos que cuando se han alegado condiciones o acreencias distintas o que excedan de las legales, o especiales circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, corresponde la carga de la prueba a la parte actora, ello aún cuando opere la admisión de los hechos, y en el caso que nos ocupa el actor no demostró tales descansos, por él alegados en el libelo de demanda, por lo que resulta forzoso para esta sentenciadora declarar improcedente tales conceptos. Y así se establece.

Con relación a los salarios retenidos, se constata de los elementos probatorios aportados, específicamente de los recibos de pagos, que dicha retención fue realizada durante el periodo 2009, en consecuencia, esta sentenciadora acuerda solo el pago del periodo 2009, igualmente se constata del contrato suscrito entre el actor y la accionada, que es a partir del 02/02/2009 que se inicia la relación de trabajo bajo los términos establecidos en el mismo. Y así se establece.

DE LA DECISIÓN.

En mérito de lo expuesto, este Juzgado PRIMERO DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS interpuesta por el ciudadano L.A.B.U. en contra de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS MILITARI, C. A ambas partes anteriormente identificadas, en consecuencia se condena a la parte accionada pagar los siguientes montos y conceptos:

1) La suma de BOLÍVARES CATORCE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y TRES CON 52/100 (Bs. 14.743,52) por concepto de antigüedad, a tenor de lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada. Y así se establece.

2) La cantidad de BOLÍVARES MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CUATRO CON 29/100 (Bs. 1.794,29) por concepto de intereses de prestación d e antigüedad.

3) La cantidad de BOLÍVARES TRES MIL SEISCIENTOS OCHENTA SIN CENTIMOS (Bs. 3.680,00) por concepto de vacaciones vencidas y fraccionadas, a tenor de lo dispuesto en los artículos 219, 225, en concatenación con el artículo 224 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo derogada. Y así se establece.

4) La suma de BOLÍVARES MIL QUINIENTOS SESENTA SIN CENTIMOS (Bs. 1.560,00) por concepto de bono vacacional vencido y fraccionado, a tenor de lo dispuesto en los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada. Y así se establece.

5) El monto de BOLÍVARES DOCE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE CON 6/100 (Bs. 12.999,6) por concepto de utilidades. Y así se establece.

6) La cantidad de BOLÍVARES CINCO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y DOS CON 20/100 (Bs. 5.272,20) por indemnización sustitutiva de preaviso. Y así se establece.

7) El monto de BOLÍVARES NUEVE MIL NOVECIENTOS VEINTE (Bs. 9.920,00) por concepto de salarios retenidos. Y así se establece.

8) El monto de BOLÍVARES OCHO MIL QUINIENTOS SESENTA CON 2/100 (Bs. 8.560,2) por indemnización de despido injustificado. Y así se establece.

9) La suma de BOLÍVARES SEIS MIL CUATROCIENTOS VEINTE CON 15/100 (Bs. 6.420,15) por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso. Y así se establece.

Ahora bien, la suma de los montos anteriormente señalados arroja la cantidad de BOLÍVARES SESENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y NUEVE CON 96/100 (Bs. 64.949,96) a los cuales se le debe deducir la cantidad de BOLÍVARES TRES MIL CIENTO OCHENTA CON 15/100 (Bs. 3.180,15), suma la cual le fue pagada por la accionada al actor, quedando entonces a deber la accionada al actor la cantidad de BOLÍVARES SESENTA Y UN MIL SETECIENTOS SESENTA Y NUEVE CON 81/100 (Bs. 61.769,81). Y así se establece.

Conforme a los parámetros establecidos por la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008, caso: J.S. contra Maldifassi & Cia C.A., para el cálculo de intereses moratorios e indexación, se establece lo siguiente:

En aplicación del criterio jurisprudencial, se ordena el pago de la corrección monetaria de los conceptos correspondientes a la antigüedad, vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, bono vacacional fraccionado, utilidades e indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo desde la fecha de la notificación de la parte demandada hasta la oportunidad efectiva del pago, debiéndose excluir de dicho cálculo los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor. Dicho cálculo será realizado mediante experticia complementaria del fallo a través de un solo experto nombrado por el Tribunal de Ejecución que resultare competente, el cual deberá tomar en consideración los índices de precios al consumidor (I. P. C.) emitidos por el Banco Central de Venezuela, a fin de obtener el valor actual de las obligaciones condenadas. Así se decide.-

En caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicara lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

No hay condenatoria en costas por no haber resultado totalmente vencida la parte perdidosa.

La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 3, 7, 19, 26, 92, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los artículos 5, 6, 9, 10, 59, 77, 78, 151, 152, 155 158 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA EN EL COMPILADOR RESPECTIVO.

Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los veinticinco (25) días del mes de J.d.D.M.D. (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZA PRIMERA DE JUICIO

ABOG. M.D.V.R.R..

LA SECRETARIA DE SALA.

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las Dos y Media (02:30 p m) de la tarde.

LA SECRETARIA DE SALA.

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