Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de Merida (Extensión Mérida), de 26 de Enero de 2005

Fecha de Resolución26 de Enero de 2005
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteJosé Gregorio Viloria Ochoa
ProcedimientoSin Lugar Sobreseimiento Definitivo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 26 de Enero de 2005

194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LK01-P-1999-000003

ASUNTO : LK01-P-1999-000003

Visto la solicitud de sobreseimiento de la causa con arreglo a la prescripción de la acción penal, dispuesta en el Artículo 318.3 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP): y Artículo 48.8 eiusdem formulada verbalmente por el representante del Ministerio Público en la oportunidad prevista para la realización de la audiencia de juicio en la presente causa (26/01/2005) este Tribunal para resolver lo solicitado hace las consideraciones siguientes:

Primero

Los Hechos

Los hechos que dieron origen a las presentes actuaciones datan de fecha 12/08/1999, cuando resultó detenido el ciudadano P.B.J.D., a quien el Ministerio Público imputó el hecho de haber lesionado el día 12/08/2 a los funcionarios policiales B.B. y Jeckill M.M. 1999 en el sector La Pedregosa, a la altura del semáforo ubicado en el enlace con la urbanización La Mata. Hechos estos que fueron calificados en la audiencia de juicio (procedimiento abreviado) como los delitos de LESIONES PERSONALES LEVES y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD (artículos 418 y 219 del Código Penal).

En fecha 22-09-1999 se le acordó al imputado de autos la medida alterna a la prosecución del proceso consistente en la suspensión del proceso por espacio de tres años y seis meses (f. 49).

Tercero

Motivación para decidir

Por cuanto se trata de un sobreseimiento basado en una causal de mero derecho: prescripción (Artículo 318.3 COPP) cuya constatación es dable efectuar de las actas del proceso, se prescinde de la convocatoria de una audiencia especial para debatir sobre la solicitud formulada, de conformidad con el Artículo 323 COPP. Así se declara.

En el caso bajo examen, la causa se suspendió desde el día 21-09-1999 por espacio de tres años y seis meses, lo cual vencía el día 21-03-2003, tiempo en que no corrió la prescripción de la causa debido a su suspensión, conforme se establece en el artículo 43 del derogado Código Orgánico Procesal Penal (artículo 43 del Código actual). En autos (f. 43 y 44) hay constancia de que este Tribunal de Juicio suspendió el plazo de prueba. De modo que durante el tiempo del periodo de prueba no se puede computar el tiempo a los fines de la prescripción de la causa. Por ende resulta improcedente la solicitud de sobreseimiento de la causa con fundamento en la prescripción de la causa. Así se declara.

Ahora bien, estando pendiente la celebración de la audiencia especial para verificar el cumplimiento de la suspensión condicional del proceso y en atención a que resultó infructuosa la celebración de la misma debido a la inasistencia del imputado, en cuya última oportunidad se le notificó, dejándose la boleta respectiva en su dirección de habitación, tal como consta al folio 99 y en vista también del tiempo transcurrido sin que ello haya sido posible definir se acuerda nuevamente la fijación de una audiencia especial a tales fines, debiendo citarse a las partes. Así se declara.

Decisión

Por las razones de hecho y de derecho, precedentemente expuestas este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, decide: 1.- Declara sin lugar el sobreseimiento de la presente causa, solicitado por la representación fiscal; 2.- Ordena la fijación y convocatoria de una nueva audiencia para escuchar a las partes en cuanto al cumplimiento de la suspensión condicional del proceso.

Tal decisión tiene fundamento jurídico en los Artículos 2, 26, 253 y 257 Constitucional; Artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 45 Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Notifíquese y cítese al Ministerio Público, imputado y víctima. Cúmplase.

EL JUEZ DE JUICIO N° 02

ABG. J.G.V.O.

LA SECRETARIA:

ABG. ELENA MARGARITA VALERO LEDEZMA

En fecha ______________, se cumplió con lo ordenado, mediante boletas N° __________________________________, conste. Sria.-

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