Decisión nº 0093-2009 de Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 12 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2009
EmisorJuzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario
PonenteRicardo Caigua Jimenez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 12 de agosto de 2009

199º y 150º

Recurso Contencioso Tributario

Asunto Nº: 1075/AF42-U-1997-000033 Sentencia No: 0093/2009

”Vistos”: Con informes de ambas partes.

Contribuyente recurrente: Bechtel American Incorporated, sociedad mercantil, debidamente constituida y existente legalmente de conformidad con las leyes de Panamá, posteriormente domiciliada en Venezuela en fecha 18 de enero de 1994, según consta en asiento de Registro de Comercio inscrito en el Registro Mercantil de la circunscripción judicial del Estado Falcón, bajo el No. 43, Tomo 1-A, con Registro de Información Fiscal No. J-30163682-1,

Apoderada judicial de la contribuyente: ciudadana M.G.B. Z, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad No. 6.977.164, inscrita en el Inpreabogado con el No. 39.051.

Acto recurrido: La Resolución SAT-GRCO-600-S-000205 de fecha 01-09-1997, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), culminatoria del Sumario Administrativo abierto como consecuencia de las Actas Fiscales Nos. SAT-GTI-RCO-621-PF-05 y SAT-GTI-RCO-621-PF-99, ambas de fecha 04-01-1996, con las cuales se formularon reparos por los siguientes conceptos:

  1. Por presentar fuera del plazo legal las declaraciones definitivas correspondientes a los ejercicios fiscales 01-08-1994 al 31-12-1994 y 1995.

  2. Por no presentar la declaración estimada correspondiente al ejercicio.

  3. Por tener el libro Diario asentada hasta el 31-12-1994, es decir, para el ejercicio 1995 no registró ningún asiento contable; el Libro Mayor lo lleva en idioma inglés y el Libro de Inventarios no lo lleva.

  4. En su carácter de agente de retención retuvo el impuesto sobre la renta pero enteró fuera del plazo., las retenciones practicadas sobre los siguientes conceptos: Honorarios Profesionales, Contratistas y Subcontratistas, Alquiler de bienes inmuebles, durante el ejercicio 01-08-1994 al 31-12-1994; Honorarios Profesionales, Contratistas y Subcontratistas, Alquiler de bienes muebles e inmuebles durante el ejercicio civil 1995. Además retuvo en cantidades a las legalmente establecidas los impuestos correspondientes sobre los montos pagados por concepto de Honorarios profesionales. Alquiler de bienes muebles y Fletes durante el ejercicio civil 1995.

    Se le formuló reparo por montos de Bs. 1.592.505.128,43 a la Declaración Definitiva signada con el No. 0001032 presentada en fecha 02-04-1995, correspondiente al ejercicio fiscal 1995.

    Por el acto recurrido, se confirman los reparos formulados y se procede a la determinación tributaria correspondiente, exigiéndose, en consecuencia, lo siguiente:

  5. Impuesto sobre la renta a pagar en el ejercicio fiscal 1995: Bs. 572.107.996,35.

  6. Actuación Monetaria: Bs. 1.141.355.453,00.

  7. Intereses compensatorios: Bs. 97.207.117,00

  8. Se impone multa de conformidad con el artículo 97 del Código Orgánico Tributario de 1994, por la cantidad de Bs. 600.713,396.

  9. Se impone multa de conformidad con el artículo 100 del mismo Código Orgánico Tributario, por la cantidad de Bs. 32.506,00.

  10. Se impone multa de conformidad con el artículo 101 del mismo Código, antes indicado, por una cantidad de Bs. 29.462,00 y se exige el pago de intereses moratorios, por la cantidad de Bs. 2.517,00. en el ejercicio fiscal 01-09-1994 al 31-12-1994, y Multa por la cantidad de Bs. 519.293,00 e intereses moratorios, por la cantidad de Bs. 42-377,00 en el ejercicio fiscal 1995.

  11. Se exige el pago del impuesto dejado de retener, así: en el ejercicio 01-08-1994 al 31-12-1994, la cantidad de Bs. 59.102,00.

  12. Se impone multa por aplicación del artículo 104 del Código Orgánico Tributario de 1994, por la cantidad de Bs. 162.000,00 equivalente a treinta (30) unidades tributarias, en el ejercicio 01-08-1994 al 31-12-1994; y Bs. 170.100,00, en el ejercicio 1995, con apreciación de la reiteración.

  13. Se impone multa por aplicación del artículo 106 del Código Orgánico Tributario de 1996:

    Por no llevar el libro de inventarios: Bs. 675.000,00, equivalente a ciento veinticinco (125) unidades tributarias, en el ejercicio fiscal 01-08- 1994 al 31-12.-1994; y bs. 708-750, en el ejercicio 1995, apreciación de la reiteración.

    Por no llevar el Libro Mayor y Diario de acuerdo con las formalidades: Bs. 337.500, equivalente a 62.50 unidades tributarias, en el ejercicio 01-08-1994 al 31-12-1994; y Bs. 354.374, equivalente a 62.50 unidades tributarias, en el ejercicio 1995, con apreciación de la reiteración.

  14. Se impone multa por aplicación del artículo 108 del Código Orgánico Tributario de 1994:

    Por no dar cabal cumplimiento a las Actas de Requerimiento: Bs. 162.000,00, equivalente a treinta (30) unidades tributarias.

  15. Se declara la concurrencia de infracciones y se ordena expedir planillas de liquidación por los siguientes conceptos y cantidades:

    Impuesto con actualización monetaria: Bs. 1.141.355.453,00; Impuesto por responsabilidad solidaria: Bs. 59.102,00; Multas: Bs. 602.981.766,00: Intereses Compensatorios: Bs. 94.207.117,00; Intereses Moratorios: Bs. 44.894,00.

    Administración Tributaria Recurrida: Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT)

    Representante de la República: ciudadano F.J.G.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad 6.290.905, inscrito en el Inpreabogado con el No. 39.830, actuando en ejercicio de atribuciones conferidas en el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional.

    Tributo: Impuesto sobre la renta.

    I

    RELACIÓN

    Se inicia este proceso con la presentación o consignación del escrito contentivo del Recurso Contencioso Tributario, el día 07 de noviembre de 1997, por ante el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, el cual actuando como Tribunal Distribuidor, por auto de fecha 10 de noviembre de 1977, lo asignó a este Órgano Jurisdiccional.

    Por auto de fecha 15 de diciembre de 1997, este Tribunal procedió a formar expediente y ordenó las notificaciones correspondientes.

    Incorporadas a los autos las boletas de notificación libradas, debidamente firmadas, el Tribunal por auto de fecha 19 de febrero de 1998, admitió el Recurso Contencioso Tributario interpuesto.

    Por auto de fecha 23 de marzo de 1998, la causa quedó abierta a pruebas.

    Por auto de fecha o1 de octubre de 1998, de se declarado vencido el lapso probatorio y se fijo la oportunidad procesal para la realización del acto de informes.

    En fecha 30 de octubre de 1998, ambas partes presentaron escrito de informes.

    Por auto de fecha 17 de noviembre de 1998, el Tribunal dijo “vistos” y entró en la etapa para dictar sentencia.

    II

    ACTO RECURRIDO

    La Resolución SAT-GRCO-600-S-000205 de fecha 01-09-1997, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), culminatoria del Sumario Administrativo abierto como consecuencia de las Actas Fiscales Nos. SAT-GTI-RCO-621-PF-05 y SAT-GTI-RCO-621-PF-99, ambas de fecha 04-01-1996, con las cuales se formularon reparos por los siguientes conceptos:

  16. Por presentar fuera del plazo legal las declaraciones definitivas correspondientes a los ejercicios fiscales 01-08-1994 al 31-12-1994 y 1995.

  17. Por no presentar la declaración estimada correspondiente al ejercicio.

  18. Por tener el libro Diario asentada hasta el 31-12-1994, es decir, para el ejercicio 1995 no registró ningún asiento contable; el Libro Mayor lo lleva en idioma inglés y el Libro de Inventarios no lo lleva.

  19. En su carácter de agente de retención retuvo el impuesto sobre la renta pero enteró fuera del plazo, las retenciones practicadas sobre los siguientes conceptos: Honorarios Profesionales, Contratistas y Subcontratistas, Alquiler de bienes inmuebles, durante el ejercicio 01-08-1994 al 31-12-1994; Honorarios Profesionales, Contratistas y Subcontratistas, Alquiler de bienes muebles e inmuebles durante el ejercicio civil 1995. Además retuvo en cantidades a las legalmente establecidas los impuestos correspondientes sobre los montos pagados por concepto de Honorarios profesionales. Alquiler de bienes muebles y Fletes durante el ejercicio civil 1995

    Se le formularon reparos por montos de Bs. 1.592.505.128,43 a la Declaración Definitiva signada con el No. 0001032 presentada en fecha 02-04-1995, correspondiente al ejercicio fiscal 1995.

    Por el acto recurrido, se confirman los reparos formulados y se procede a la determinación tributaria correspondiente, exigiéndose, en consecuencia, lo siguiente:

  20. Impuesto sobre la renta a pagar en el ejercicio fiscal 1995: Bs. 572.107.996,35.

  21. Actuación Monetaria: Bs. 1.141.355.453,00.

  22. Intereses compensatorios: Bs. 97.207.117,00.

    Se imponen las siguientes multas:

  23. Por aplicación del artículo 97 del Código Orgánico Tributario de 1994, por la cantidad de Bs. 600.713,396.

  24. Por aplicación del artículo 100 del mismo Código Orgánico Tributario, por la cantidad de Bs. 32.506,00.

  25. Por aplicación del artículo 101 del mismo Código, antes indicado, por una cantidad de Bs. 29.462,00 y se exige el pago de intereses moratorios, por la cantidad de Bs. 2.517,00, en el ejercicio fiscal 01-09-1994 al 31-12-1994, y Multa por la cantidad de Bs. 519.293,00 e intereses moratorios, por la cantidad de Bs. 42.377,00 en el ejercicio fiscal 1995.

  26. Se exige el pago del impuesto dejado de retener, en el ejercicio 01-08-1994 al 31-12-1994, por la cantidad de Bs. 59.102,00.

  27. Por aplicación del artículo 104 del Código Orgánico Tributario de 1994, por la cantidad de Bs. 162.000,00 equivalente a treinta (30) unidades tributarias, en el ejercicio 01-08-1994 al 31-12-1994; y Bs. 170.100,00, en el ejercicio 1995, con apreciación de la reiteración.

  28. Por aplicación del artículo 106 del Código Orgánico Tributario de 1996:

    Por no llevar el libro de inventarios: Bs. 675.000,00, equivalente a ciento veinticinco (125) unidades tributarias, en el ejercicio fiscal 01-08- 1994 al 31-12.-1994; y bs. 708-750, en el ejercicio 1995, apreciación de la reiteración.

    Por no llevar el Libro Mayor y Diario de acuerdo con las formalidades: Bs. 337.500, equivalente a 62.50 unidades tributarias, en el ejercicio 01-08-1994 al 31-12-1994; y Bs. 354.374, equivalente a 62.50 unidades tributarias, en el ejercicio 1995, con apreciación de la reiteración.

  29. Por aplicación del artículo 108 del Código Orgánico Tributario de 1994:

    Por no dar cabal cumplimiento a las Actas de Requerimiento: Bs. 162.000,00, equivalente a treinta (30) unidades tributarias.

    Se declara la concurrencia de infracciones y se ordena expedir planillas de liquidación por los siguientes conceptos y cantidades:

    Impuesto con actualización monetaria: Bs. 1.141.355.453,00; Impuesto por responsabilidad solidaria: Bs. 59.102,00; Multas: Bs. 602.981.766,00: Intereses Compensatorios: Bs. 94.207.117,00; Intereses Moratorios: Bs. 44.894,00.

    III

    ALEGATOS DE LAS PARTES.

    1. De la Contribuyente.

      En su escrito recursivo, plantea:

      Cuestiones previas:

      Nulidad de los actos administrativo por incompetencia de los funcionarios.

      En el desarrollo de esta alegación, señala que los actos administrativos recurridos están viciados de nulidad absoluta, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por haber sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes o con prescindencia total y absoluta del procedimiento establecido.

      Expone que las resoluciones y planillas de liquidación impugnadas, fueron emitidas y están suscrita por funcionarios del Servicio Nacional integrado de Administración Tributaria (SENIAT), CREADO MEDIANTE Decreto No. 310 de fecha 10-08-1994.

      Luego de mencionar toda la normativa relacionada con la creación del SENIAT, considera que “…el Ministro de Hacienda no podía delegar la firma de la Resolución de carácter general sobre la Organización, Atribuciones y Funciones del SENIAT, tampoco podía delegar la atribución en esa materia, por tanto, cuando el Superintendente Nacional Tributario, mediante Resolución No. 32 de fecha 24-031995, dictó la Resolución sobre Organización, Atribuciones y Funciones del SENIAT, usurpó atribuciones de un funcionario de superior jerarquía y en consecuencia, tal Resolución No. 32, contentiva de la Organización, Atribución y Funciones del SENIAT, está viciada de nulidad absoluta…”

      Cuestión de Fondo:

      Improcedencia del cálculo de intereses moratorios de conformidad con el artículo 59 del Código Orgánico Tributario, sobre lo montos de impuesto retenidos y enterados con retardo.

      En contexto de esta alegación, señala:

      Que no proceden los intereses moratorios con motivo de la infracción prevista y sancionada en el artículo 101 del Código Orgánico Tributario, por montos de Bs. 7.449,42, Bs. 7.307,54; Bs. 57,59; Bs. 16.098,32, Bs. 5721,72 y Bs. 5.701,37, correspondiente al ejercicio fiscal 1995.

      Como alegación, expone que el Código Orgánico Tributario no prevé. Con prescindencia de la sanción establecida para la omisión del enteramiento o ingreso oportuno en las receptorías de fondos de las cantidades retenidas, intereses de tipo indemnizatorio cuya misión sea resarcir por el retardo moratorio.

      En refuerzo de este planteamiento transcribe sentencia No. 106 de fecha 30 de junio de 1986, emanada del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario (Caso: TB. Import, C.A).

      Retenciones efectuadas sobre pagos por concepto de honorarios profesionales, contratistas, subcontratistas y alquiler de bienes muebles e inmuebles enteradas fuera del plazo reglamentario: Bs. 83.925.943,35.

      Como alegación en contra de este reparo, señala que el parágrafo sexto del artículo 78 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, aplicable ratione temporis, fue derogada por el artículo 230 del Código Orgánico Tributario y que dicho Código es el único instrumento legal que rige las materias que él regula, permitiendo la aplicación de leyes especiales en aquellas materia que el referido no regula expresamente, de acuerdo con lo dispuesto en su artículo 71.

      Costos no propios de la empresa sin comprobación satisfactoria: Bs. 1.061.688.225,56.

      Al impugnar este reparo, señala: “…El monto de Bs. 1.061.6888.225,56, cuya deducción se solicita, efectivamente corresponde a sueldos y salarios pagados indirectamente por mi representada y sometida oportunamente a retención, de conformidad con el mandato contenido en el Parágrafo Octavo del artículo 27 de la Ley de Impuesto sobre la Renta vigente para el ejercicio investigado y el Decreto Reglamentario No. 507 del 28 de diciembre de 1994, vigente a partir del 01 de de enero de 1995.

      En este sentido, y con el propósito de probar los dos (2) extremos aludidos anteriormente, procederemos a exponer las razones que indujeron (…) a manejar las nóminas de persona a través de figuras que, a nuestro juicio, ocasionaron gran parte la confusión que a su vez dio origen a la formulación de los reparos por parte de los fiscales actuantes.”.

      A continuación, la contribuyente menciona: la existencia de un Contrato de ingeniería, Procura y Construcción de Instalaciones del paquete B del Proyecto de Adecuación de la Refinería de Cardón, Estado Falcón con MARAVEN, S.A., filial de Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA), el cual, señala, anexa al escrito recursivo; y un juego de facturas descriptivas de las tarifas de Hora-Hombre laboradas para los meses comprendidos entre enero y diciembre de 1995, en conexión con el Proyecto, remitidas por Bechtel American Incorporated a Maraven, las cuales, también dicen, anexar a su escrito recursivo.

      Compensación de Créditos Improcedentes; Bs. 31.000.000,00

      En esta alegación, con fundamento en el artículo 46 del Código Orgánico Tributario, el cual transcribe, considera que la compensación es admisible cuando se trata de créditos no prescritos, líquidos y exigibles del contribuyente por concepto de tributos cuya administración esté encomendada al Poder Nacional, así como los intereses, sanciones pecuniarias, costas procesales y cualesquiera otro concepto.

      Que en el presente caso, solicitó la compensación de la cantidad rechazada, correspondiente a créditos fiscales derivados de impuestos retenidos no compensados por la compañía Pacific Bechtel Corporation, las cuales fueron cedidas a la contribuyente objeto de investigación, según consta en contrato registrado en la Notaría pública Séptima del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, bajo el No. 51, Tomo 03 de los “Libros de Reconocimiento” en fecha 27 de marzo de 1996.

      Improcedencia de las multas impuestas conforme a los artículos 106 y 108 del Código Orgánico Tributario, con base a la unidad tributaria equivalente a bs. 5.400,00 por U.T: Bs. 354.375,00, Bs. 177.187,00 y Bs. 162.000,00.

      En esta alegación, expone que las infracción por las cuales se imponen estas multas fue incurrida en el año civil 1996 y que para esa fecha, según Resolución del Seniat No. 82 de fecha 03-07-95, publicada en la Gaceta Oficial No. 35.748 de fecha 07-07-1995, la unidad tributaria se reajustó a Bs. 1700,00, de manera que para el ejercicio 1995, la magnitud de valor representada en la unidad tributaria vigente durante dicho período es la de Bs. 1.700,00.

    2. De la administración Tributaria.

      La representante de la República, en su escrito del acto de informes, ratifica el contenido del acto impugnado.

      IV

      MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

      En virtud del contenido de acto; de las alegaciones en su contra, expuestas por la contribuyente en su escrito recursivo; y de lo alegado por la representante de la República, en escrito del acto de informes, el Tribunal delimita la controversia en tener que decidir sobre la legalidad de la Resolución SAT-GRCO-600-S-000205 de fecha 01-09-1997, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), culminatoria del Sumario Administrativo abierto como consecuencia de las Actas Fiscales Nos. SAT-GTI-RCO-621-PF-05 y SAT-GTI-RCO-621-PF-99, ambas de fecha 04-01-1996, con las cuales se formularon reparos por los siguientes conceptos:

  30. Por presentar fuera del plazo legal las declaraciones definitivas correspondientes a los ejercicios fiscales 01-08-1994 al 31-12-1994 y 1995.

  31. Por no presentar la declaración estimada correspondiente al ejercicio.

  32. Por tener el libro Diario asentada hasta el 31-12-1994, es decir, para el ejercicio 1995 no registró ningún asiento contable; el Libro Mayor lo lleva en idioma inglés y el Libro de Inventarios no lo lleva.

  33. En su carácter de agente de retención retuvo el impuesto sobre la renta pero enteró fuera del plazo., las retenciones practicadas sobre los siguientes conceptos: Honorarios Profesionales, Contratistas y Subcontratistas, Alquiler de bienes inmuebles, durante el ejercicio 01-08-1994 al 31-12-1994; Honorarios Profesionales, Contratistas y Subcontratistas, Alquiler de bienes muebles e inmuebles durante el ejercicio civil 1995. Además retuvo en cantidades menores a las legalmente establecidas los impuestos correspondientes sobre los montos pagados por concepto de honorarios profesionales, alquiler de bienes muebles y fletes durante el ejercicio civil 1995

    Así delimitada la litis el Tribunal pasa a decidir y al respecto observa:

    Acoge este Tribunal Superior el criterio expuesto por Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia No. 01058 de fecha veinte (20) de junio del 2.007, en la cual se asienta la posibilidad de acordar, de oficio, la prescripción de la obligación tributaria por el transcurso del tiempo, en los siguientes términos:

    Resuelto lo anterior, pasa la Sala decidir, de oficio, la posible prescripción de la obligación tributaria por el transcurso del tiempo, para lo cual se observa lo siguiente:

    Dentro de las modalidades de la extinción de la obligación tributaria, se encuentra la prescripción, configurándose este medio cuando el deudor queda liberado de su obligación por la inacción del Estado, por cierto período de tiempo.

    Así las cosas, la Sala debe determinar previamente la normativa aplicable, a efectos de computar el lapso de prescripción y sus posibles interrupciones o suspensiones.

    En el presente caso, la obligación tributaria aquí analizada surge con ocasión de la actividad comercial desplegada por la contribuyente Las Llaves, S.A., en jurisdicción del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo. En consecuencia, la normativa aplicable, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Código Orgánico Tributario de 1982, resultará la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio y/o Servicios de Índole Similar; sin embargo, se observa que la parte actora consignó copias simples de las publicaciones de la Gaceta Municipal del Municipio Puerto Cabello de Estado Carabobo, referidas a las Ordenanzas de Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio y/o Servicios de Índole Similar, del 9 de octubre de 1990 (folios 105 al 197) y 26 de febrero de 1992 (folios 198 al 242).

    Ahora bien, en principio, resultaría aplicable las normas vigentes a la fecha en que se produjo el hecho generador de la obligación principal, no obstante, conforme lo determinó la Sala en un caso precedente (ver sent. No. 1557 de fecha 20 de junio de 2006, caso: Fundación Magallanes de Carabobo), debe aplicarse la vigente cuando se entra en estado de sentencia, en razón de ser “…la fecha que se produjo la paralización de la causa…”.

    En tal sentido, se observa que luego de haberse dicho “Vistos” en la presente causa (8 de agosto de 1996) y pasado un lapso de sesenta 60 días continuos, de conformidad con lo previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente en razón de lo ordenado en el artículo 88 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ratione temporis, la causa quedó paralizada debiendo ser impulsada por alguna de las partes para su continuación, vale decir, desde el 8 de octubre de 1996.

    En consecuencia, atendiendo a la fecha en que se produjo la paralización de la causa, a juicio de esta Sala resulta aplicable la Ordenanza de Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio y/o Servicios de Índole Similar del 26 de febrero de 1992, cuyos artículos 74 y 76, establecen lo que a continuación se transcribe:

    Artículo 74: Los créditos a favor del Municipio prescriben a los diez (10) años, contados a partir de la fecha en el cual el pago de (sic) hizo exigible. No obstante lo dispuesto en este artículo, la prescripción de la obligación tributaria y sus accesorios, así como la interrupción y suspensión de aquella, se regirán por el Código Orgánico Tributario y lo dispuesto en esta ordenanza.

    .

    Artículo 76: El curso de la prescripción se suspende también, con la interposición de peticiones o recursos administrativos, hasta sesenta días (60) días después que la Alcaldía o el órgano en que se delegue adopte resolución definitiva, tácita o expresa, sobre los mismos. La paralización del procedimiento hará cesar la suspensión y reiniciar el curso de la prescripción. Si se reanuda el proceso antes de cumplirse la prescripción, esta se suspende de nuevo.

    . (Resaltado de la Sala).

    De las disposiciones normativas transcritas precedentemente, se observa que para los impuestos que son objeto de referida ordenanza, a saber, de patente de industria y comercio, la prescripción de la obligación tributaria se produce en el término de diez (10) años.

    Igualmente, la Sala pudo advertir que en el presente caso el curso de dicha prescripción fue suspendido el 15 de diciembre de 1992, mediante la interposición del recurso contencioso administrativo de anulación por inconstitucionalidad, manteniéndose suspendido el lapso de prescripción hasta el 8 de octubre de 1996, fecha en la cual una vez transcurridos los sesenta (60) días para sentenciar sin producirse el fallo de esta Sala, la causa quedó paralizada, tal como fue explicado anteriormente, cesando en consecuencia, la suspensión del aludido lapso de prescripción hasta tanto una de las partes impulsara nuevamente el proceso y reactivarse éste, verificándose así otra suspensión en el referido cómputo.

    Derivado de lo anterior, estima este Supremo Tribunal que tal inactividad en el proceso produjo sus efectos jurídicos, en este caso, haber rebasado el aludido lapso de diez (10) años de prescripción de la obligación tributaria, desde la paralización de la causa (8 de octubre de 1996) hasta la presente fecha, es por lo que la Sala declara prescrita la obligación tributaria reclamada por el Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo a la contribuyente Las LLAVES, S.A. sobre los recibos de cobro correspondientes al segundo trimestre de 1992, No. 131160, por la cantidad de Bs. 2.159.823,34; No. 131159, por la cantidad de Bs. 115.241,17; No. 131156 por la cantidad de Bs. 395.302,26; No. 131161, por la cantidad de Bs. 148.940,77; y No. 131162, por la cantidad de Bs. 187,50; así como los recibos complementarios correspondientes al primer trimestre de 1992, No. 133562, por la cantidad de Bs. 719.941,12; No. 133561, por la cantidad de Bs. 32.926,05; No. 133558 por la cantidad de Bs. 152.039,33; y No. 133563, por la cantidad de Bs. 49.646,92, por concepto de impuesto sobre patente de industria y comercio. Así se declara.

    Vista la declaración que antecede, resulta inoficioso para esta M.I. decidir sobre el recurso contencioso administrativo de anulación por inconstitucionalidad, planteado por la contribuyente Las Llaves, S.A.

    IV

    DECISIÓN

    En orden a la consideraciones expuestas, esta Sala Político- Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRESCRITA la obligación tributaria exigida por el MUNICIPIO DE PUERTO CABELLO DEL ESTADO CARABOBO, a la contribuyente LAS LLAVES, S.A., contra la Resolución Nº HOP-007 dictada en fecha 18 de mayo de 1992 por la Dirección de Administración Municipal de dicha Alcaldía, la cual había confirmado los recibos de cobro correspondientes al segundo trimestre de 1992, No. 131160, por la cantidad de Bs. 2.159.823,34; No. 131159, por la cantidad de Bs. 115.241,17; No. 131156 por la cantidad de Bs. 395.302,26; No. 131161, por la cantidad de Bs. 148.940,77; y No. 131162, por la cantidad de Bs. 187,50; así como los recibos complementarios correspondientes al primer trimestre de 1992, No. 133562, por la cantidad de Bs. 719.941,12; No. 133561, por la cantidad de Bs. 32.926,05; No. 133558 por la cantidad de Bs. 152.039,33; y No. 133563, por la cantidad de Bs. 49.646,92, por concepto de impuesto sobre patente de industria y comercio

    Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de junio del año dos mil siete (2007). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.”

    Aplicando el contenido de la transcrita sentencia al caso de autos este Tribunal Superior, constata:

    El 17 de noviembre de 1998 se dijo “Vistos” en el presente juicio, entrando así la causa en estado de sentencia a tenor de lo previsto en el artículo 194 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable temporalmente al caso de autos, por un lapso de sesenta (60) días de despacho siguientes Este lapso, según computo efectuado por el Tribunal, venció el día 23 de marzo de 1999. Luego, una vez transcurrido el aludido lapso para sentenciar, sin que se hubiese dictado el pronunciamiento de ley correspondiente, la prescripción que estaba suspendida como consecuencia de la interposición del Recurso Contencioso Tributario, hecho ocurrido el 07 de noviembre de 1997, según lo previsto en el artículo 55 del Código Orgánico Tributario de 1994, deja de estar suspendida y la causa queda paralizada debiendo ser impulsada por alguna de las partes para su continuación.

    Posteriormente, aparecen las siguientes actuaciones en el expediente:

    Diligencia de fecha 27 de febrero de 2000, suscrita por la apoderada judicial de la contribuyente, mediante la cual requiere del juez el abocamiento a la causa y que dicte sentencia; auto del Tribunal de fecha 30 de junio de 2000, por el cual ordena abrir una tercera pieza del expediente; escrito de fecha 30 de junio de 2000, presentado por la apoderada judicial de la contribuyente, en la misma fecha, mediante el cual consigna copia simple de una sentencia dictada el día 16 de febrero de 2000 por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario, de la Región Capital, de de fecha 16 de febrero de 2000 (Caso: Industrias Lucky Star, C.A, expediente No. 1.136), en la que se emite un criterio relacionado con uno de los conceptos reparados en la causa que riela en este Tribunal; diligencia de fecha 18 de septiembre de 2000, con la cual el Abogado A.A., actuando como apoderado judicial de la contribuyente, informa al Tribunal el nuevo domicilio procesal de los apoderados judiciales de la contribuyente; diligencia de fecha 20 de marzo de 2009, con la cual la representación de la República solicita se dicte sentencia.

    Ahora bien, advierte el Tribunal que acogiendo las fechas 27 de febrero de 2000, cuando la representación judicial de la República pide el abocamiento a la causa y solicita se dicte sentencia, hasta el 20 de marzo de 2009, cuando la misma representación judicial de la República reitera el pedimento para que se dicte sentencia, se hace evidente la paralización de la causa por un tiempo de nueve (9) años y veintíun (21) días, durante el cual estuvo transcurriendo la prescripción

    El citado Código Orgánico Tributario de 1994, vigente para la fecha en que se produce la paralización de la causa, ut supra mencionada, establecía en sus artículos 51, 53 55, lo que a continuación se transcribe:

    Artículo 51.- “La obligación tributaria y sus accesorios prescriben a los cuatro (4) años.

    Este término será de seis (6) años cuando el contribuyente o responsable no cumplan con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes, de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que estén obligados, y en los casos de determinación de oficio, cuando la Administración Tributaria no pudo conocer el hecho.”

    Artículo 53.- “El término se contará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se produjo el hecho imponible.

    Para los tributos cuya determinación o liquidación es periódica, se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el período respectivo.”

    Artículo 55.-“El curso de la prescripción se suspende por la interposición de peticiones o recursos administrativos, hasta sesenta (60) días después que la Administración Tributaria adopte Resolución definitiva, tácita o expresa, sobre los mismos.

    Suspende también el curso de la prescripción, la iniciación de los procedimientos previstos en el Título V de este Código, respecto de las materias objeto de los mismos, hasta su decisión definitiva. La paralización del procedimiento hará cesar la suspensión, en cuyo caso continuará el curso de la prescripción. Si el proceso se reanuda antes de cumplirse la prescripción, ésta se suspende de nuevo, al igual que si cualquiera de las partes pide la continuación de la causa, lo cual es aplicable a las siguientes paralizaciones del proceso que puedan ocurrir.” (Negrillas del Tribunal)

    Trasladado lo expuesto al caso de autos, éste Órgano Jurisdiccional considera que las obligaciones tributarias surgidas como consecuencia de los reparos formulados, en materia de impuesto sobre la renta, a los ejercicios fiscales 01-08-1994 al 31-12-1994 y 01-01-1995 al 31-12-1995, confirmados por el acto recurrido (Resolución SAT-GRCO-600-S-000205 de fecha 01-09-1997, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, Culminatoria del Sumario Administrativo abierto como consecuencia de las Actas Fiscales Nos. SAT-GTI-RCO-621-PF-05 y SAT-GTI-RCO-621-PF-99, ambas de fecha 04-01-1996), prescribían a los cuatro (4) años, según lo disponía el artículo 52 del Código Orgánico Tributario de 1992, en el caso del ejercicio fiscal 01-08-1994 al 31-12-1994; y el artículo 51, en el caso del ejercicio fiscal 01-01-1995 al 31-12-1995, los cuales tenían idéntica redacción: “La obligación tributaria y sus accesorios prescriben a los cuatro (4) años.”

    Por otra parte, aprecia el Tribunal que la interposición del recurso contencioso tributario en fecha 07 de noviembre de 1997 suspendió la prescripción de esas presuntas obligaciones tributarias, de conformidad con lo dispuesto en el aparte único del artículo 55 del Código Orgánico Tributario de 1994, en el cual se disponía: “Suspende también el curso de la prescripción, la iniciación de los procedimientos previstos en el Título V de este Código, respecto de las materias objeto de los mismos, hasta su decisión definitiva...” Esta suspensión se va a mantener, en principio, hasta el vencimiento del lapso de los sesenta (60) días de despacho siguientes para dictar sentencia de que trata el artículo 194 del mismo Código Orgánico Tributario de 1994, en este caso, hasta el 23 de marzo de 1999. A partir de esta última fecha, al no emitirse la sentencia, la causa se paralizó, en principio, hasta el 27 de febrero de 2000, cuando la apoderada judicial de la contribuyente, mediante diligencia, le da impulso solicitando el abocamiento del Tribunal y que se dicte sentencia. Luego, se vuelve a paralizar a partir de esta última fecha hasta el 20 de marzo de 2009, cuando la representación judicial de la República solicita, con diligencia que suscribe al respecto, se dicte sentencia.

    Entonces, haciendo un cómputo del tiempo transcurrido en esta última paralización, el Tribunal encuentra que desde 27 de febrero 2000 hasta el 20 de marzo de 2009 la causa estuvo paralizada por un tiempo de nueve (9) años y veintiún (21) días, tiempo durante el cual estuvo transcurriendo la prescripción.

    Ahora bien, haciendo el cómputo del término de la prescripción durante ese lapso en el cual la causa estuvo paralizada el Tribunal advierte que transcurrieron nueve (9) años y veintiún (21) días, tiempo suficiente para consumarse la prescripción establecida el artículo 51 del Código Orgánico Tributario de1994.

    Derivado de lo anterior, estima este Tribunal Superior que tal inactividad en el proceso produjo sus efectos jurídicos, en este caso, haber rebasado el aludido lapso de prescripción de las obligaciones tributarias exigidas, visto que desde 27-02-2000 hasta el 20 de marzo de 2009 transcurrieron nueve (9) años, veintiún (21) días, tiempo durante el cual estuvo transcurriendo la prescripción y que excede el referido término de cuatro (4) años para extinguir las obligaciones tributarias reclamadas en el caso sub júdice.

    Conforme a lo expuesto, resulta forzoso a este Tribunal declarar prescrita las presuntas obligaciones tributarias reclamadas por la Gerencia Regional de Tributos Internos, Región Centro Occidental, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) a la sociedad mercantil Bechtel American Incorporated, C.A. Así se declara.

    Vista la declaración que antecede, resulta inoficioso para este Tribunal Superior decidir sobre el recurso contencioso tributario planteado por la contribuyente Bechtel American Incorporated. Así se declara.

    V

    DECISIÓN

    En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara PRESCRITAS LAS OBLIGACIONES TRIBUTARIAS bajo los conceptos de “Impuesto con actualización monetaria”: Bs. 1.141.355.453,00, Actualmente (Bs. F 1.141,35); “Impuesto por responsabilidad solidaria”: Bs. 59.102,00, (actualmente Bs. F 59,10); “Multas”: Bs. 602.981.766,00 (actualmente Bs. F 602.982,00): “Intereses Compensatorios”: Bs. 94.207.117,00 (actualmente Bs. F 94.207,00); e “Intereses Moratorios”: Bs. 44.894,00 (actualmente Bs. F 44,89); exigidas por la Gerencia Regional de Tributos Internos, Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) a la sociedad mercantil Bechtel American Incorporated, con la Resolución SAT-GRCO-600-S-000205 de fecha 01-09-1997, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos, de la Región Centro Occidental, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), culminatoria del Sumario Administrativo abierto como consecuencia de las Actas Fiscales Nos. SAT-GTI-RCO-621-PF-05 y SAT-GTI-RCO-621-PF-99, ambas de fecha 04-01-1996, con las cuales se formularon reparos por presentar fuera del plazo legal las declaraciones definitivas correspondientes a los ejercicios fiscales 01-08-1994 al 31-12-1994 y 1995; por no presentar la declaración estimada correspondiente al ejercicio 1995; por tener el libro Diario asentado hasta el 31-12-1994, es decir, para el ejercicio 1995 no registró ningún asiento contable; por llevar el Libro Mayor en idioma inglés y no llevar el Libro de Inventarios; por enterar extemporáneamente el impuesto sobre la renta retenido sobre honorarios profesionales, contratistas y subcontratistas, alquiler de bienes inmuebles, durante el ejercicio 01-08-1994 al 31-12-1994; honorarios profesionales, contratistas y subcontratistas, alquiler de bienes muebles e inmuebles durante el ejercicio civil 1995; por retener en cantidades menores a las legalmente establecidas los impuestos correspondientes sobre los montos pagados por concepto de honorarios profesionales, alquiler de bienes muebles y fletes durante el ejercicio civil 1995

    Contra esta sentencia procede interponer recurso de apelación en virtud de la cuantía de la causa controvertida.

    Publíquese, regístrese y notifíquese.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los doce (12) días del mes de agosto del año dos mil nueve (2.009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

    El Juez Titular.

    R.C.J.. La Secretaria,

    Abighey C.D.G..

    La anterior decisión se público en su fecha a las once y veintiocho de la mañana (11:28 am).

    La Secretaria,

    Abighey C.D.G..

    Asunto Nº:1075/AF42-U-1997-000033

    RCJ/amp

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