Decisión nº 1198 de Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 13 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2006
EmisorJuzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario
PonenteBertha Ollarves
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 13 de Diciembre de 2006

196º y 147º

Asunto: AF45-U-2000-000169 Sentencia No. 1198

Asunto Antiguo: 2000 – 1423

Vistos los informes

Corresponde a este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el Recuso Contencioso Tributario interpuesto por el profesional del derecho ABDÍAS AREVALO D´ACOSTA, A.A.R. e I.A.R., titulares de las cédulas de identidad Nros. 821.862, 11.921.324 y 11.409.607, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 305, 71.375 y 59.016, respectivamente, procediendo en este acto en sus carácter de Apoderados Judiciales de la Empresa BECLE, S.A., Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 17 de julio de 1964, bajo el Nro. 68, Tomo 26-A., R.I.F Nro. J-000483400 y N.I.T Nro. 0067243455, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Orgánico Tributario, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución Nro. SAT/GRTI/RC/DSA/99-1000663, de fecha 28 de octubre de 1999, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la región Capital del Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y contra las Planillas de Liquidación respectivas que se detallan en el cuadro descriptivo, todas de fecha 26 de noviembre de 1999, donde se confirman los reparos a la recurrente para los períodos impositivos comprendidos entre agosto de 1994 hasta abril de 1998, en ejecución de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, liquidándose los siguientes conceptos:

IMPUESTO A INTERESES

PERÍODO FISCAL PAGAR MULTAS COMPENSATORIOS PLANILLA LIQUIDACION

ACTUALIZADO

AGOSTO 1994 Bs. 145.157,00 Bs. 39.913,00 Bs. 87.820,00 01-10-01-2-23-003682

SEPTIEMBRE 1994 Bs. 139.587,00 Bs. 39.913,00 Bs. 83.054,00 01-10-01-2-23-003683

OCTUBRE 1994 Bs. 132.828,00 Bs. 39.913,00 Bs.77.704,00 01-10-01-2-23-003684

NOVIEMBRE 1994 Bs. 127.371,00 Bs. 39.913,00 Bs. 73.238,00 01-10-01-2-23-003685

DICIEMBRE 1994 Bs. 123.029,00 Bs. 39.913,00 Bs. 69.511,00 01-10-01-2-23-003686

ENERO 1995 Bs. 149.111,00 Bs. 42.391,00 Bs. 82.757,00 01-10-01-2-23-003687

FEBRERO 1995 Bs. 145.665,00 Bs. 42.391,00 Bs. 79.388,00 01-10-01-2-23-003688

MARZO 1995 Bs.141.110,00 Bs. 42.391,00 Bs. 75.494,00 01-10-01-2-23-003689

ABRIL 1995 Bs. 135.611,00 Bs. 42.391,00 Bs. 71.196,00 01-10-01-2-23-003690

MAYO 1995 Bs. 206.158,00 Bs. 54.501,00 Bs.106.171,00 01-10-01-2-23-003691

JUNIO 1995 Bs. 134.248,00 Bs.43.208,00 Bs. 67.795,00 01-10-01-2-23-003692

JULIO 1995 Bs. 130.651,00 Bs. 64.208,00 Bs. 64.672,00 01-10-01-2-23-003693

AGOSTO 1995 Bs. 126.676,00 Bs. 64.208,00 Bs. 61.438,00 01-10-01-2-23-003694

SEPTIEMBRE 1995 Bs. 130.662,00 Bs. 65.080,00 Bs. 62.065,00 01-10-01-2-23-003695

OCTUBRE 1995 Bs. 124.896,00 Bs. 65.080,00 Bs. 58.077,00 01-10-01-2-23-003696

NOVIEMBRE 1995 Bs. 118.272,00 Bs. 65.080,00 Bs. 53.814,00 01-10-01-2-23-003697

DICIEMBRE 1995 Bs. 111.567,00 Bs. 65.080,00 Bs. 49.647,00 01-10-01-2-23-003698

ENERO 1996 Bs. 183.742,00 Bs. 76.069,00 Bs. 79.928,00 01-10-01-2-23-003699

FEBRERO 1996 Bs. 163.053,00 Bs. 75.010,00 Bs. 69.298,00 01-10-01-2-23-003700

MARZO 1996 Bs. 160.297,00 Bs. 76.069,00 Bs. 66.523,00 01-10-01-2-23-003701

ABRIL 1996 Bs. 147.643,00 Bs. 76.069,00 Bs. 59.795,00 01-10-01-2-23-003702

MAYO 1996 Bs. 201.004,00 Bs. 102.359,00 Bs. 79.397,00 01-10-01-2-23-003703

JUNIO 1996 Bs. 190.210,00 Bs. 103.394,00 Bs. 73.231,00 01-10-01-2-23-003704

JULIO 1996 Bs. 181.065,00 Bs. 119.927,00 Bs. 67.899,00 01-10-01-2-23-003705

NOVIEMBRE 1996 Bs. 85.414,00 Bs. 42.545,00 Bs. 28.614,00 01-10-01-2-23-003706

ENERO 1997 Bs. 197.729,00 Bs. 144.620,00 Bs. 62.285,00 01-10-01-2-23-003707

FEBRERO 1997 Bs. 269.399,00 Bs. 185.561,00 Bs. 82.167,00 01-10-01-2-23-003708

MARZO 1997 Bs. 316.800,00 Bs. 213.750,00 Bs. 93.456,00 01-10-01-2-23-003709

ABRIL 1997 Bs. 223.857,00 Bs. 165.860,00 Bs. 63.799,00 01-10-01-2-23-003710

MAYO 1997 Bs. 300.135,00 Bs. 213.750,00 Bs. 82.537,00 01-10-01-2-23-003711

JUNIO 1997 Bs. 412.566,00 Bs. 323.550,00 Bs. 109.330,00 01-10-01-2-23-003712

JULIO 1997 Bs. 401.478,00 Bs. 323.550,00 Bs. 102.377,00 01-10-01-2-23-003713

AGOSTO 1997 Bs. 15.271,00 Bs. 166.767,00 Bs. 3.741,00 01-10-01-2-23-003714

SEPTIEMBRE 1997 Bs. 372.394,00 Bs. 321.328,00 Bs. 87.513,00 01-10-01-2-23-003715

OCTUBRE 1997 Bs. 362.208,00 Bs.323.550,00 Bs. 81.497,00 01-10-01-2-23-003716

NOVIEMBRE 1997 Bs. 465.506,00 Bs.401.513,00 Bs. 100.084,00 01-10-01-2-23-003717

DICIEMBRE 1997 Bs. 450.494,00 Bs.399.103,00 Bs. 92.351,00 01-10-01-2-23-003718

ENERO 1998 Bs. 0,00 Bs. 162.000,00 Bs. 0,00 01-10-01-2-23-003719

FEBRERO 1998 Bs. 105.881,00 Bs. 200.891,00 Bs. 19.588,00 01-10-01-2-23-003720

MARZO 1998 Bs. 844.582,00 Bs. 719.452,00 Bs. 147.802,00 01-10-01-2-23-003721

TOTAL Bs. 8.373.327,00 Bs. 5.792.270,00 Bs. 2.876.953,00 ---------------------------

En representación del Fisco Nacional, actuó el ciudadano G.D.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad número V- 3.239.795, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el número 5.927, en su carácter acreditado en autos mediante el correspondiente Poder debidamente otorgado.

Capitulo I

Parte Narrativa

El presente Recurso Contencioso Tributario fue interpuesto ante el Tribunal Superior Primero Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien lo remitiera a este Despacho Judicial, siendo recibido por el mismo en fecha 25 de enero de 2000.

En fecha 28 de enero de 2000, este Tribunal dictó auto mediante el cual recibidas las actuaciones provenientes del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, le dio entrada correspondiéndole el número 1423 correlativo de la nomenclatura de este Despacho Judicial. En tal sentido se ordenaron las notificaciones de Ley.

En fecha 07 de abril de 2000, este Tribunal dictó auto mediante el cual siendo la oportunidad legal correspondiente a los fines de verificar los extremos procesales de la acción, este Tribunal procedió a su examen encontrando satisfechos dichos requisitos y ante la falta de oposición del Representante del Fisco Nacional, se procedió a su admisión, ordenándose la tramitación y sustanciación correspondiente de conformidad con lo pautado en los artículos 268 y siguientes del Código Orgánico Tributario.

Este Tribunal dictó auto de fecha 13 de abril de 2000, el cual se abrió la presente causa a pruebas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 193 y siguientes del Código Orgánico Tributario.

En fecha 8 de junio de 2000, se dictó auto donde se dejó constancia que vencido el lapso probatorio en la presente causa no compareció ninguna representación judicial de las partes por lo que se fijo el décimo quinto día de despacho siguientes al de ese día para que tuviera lugar el acto de informes, de conformidad con el artículo 193 del Código Orgánico Tributario.

En fecha 04 de julio de 2000, siendo la oportunidad correspondiente para que tuviera lugar el acto de informes en el presente juicio, compareció el ciudadano G.D.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad número V- 3.239.795, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el número 5.927, en su carácter acreditado en autos, quien consignó escrito de informes constante de veintitrés (23) folios útiles para tales fines y anexo constituido por ciento cuatro (104) folios útiles, que corresponden a copias certificadas del expediente administrativo de la recurrente de marras. Asimismo, en dicha oportunidad procesal compareció la Abg. I.J.A.R., quien consignó escrito constante de treinta y siete (37) folios útiles para tales fines.

En fecha 18 de julio de 2000, el Tribunal dictó auto dejando constancia del vencimiento del lapso de ocho (08) días para la presentación a las observaciones a los informes, el cual no compareció ningún representante judicial de las partes, por lo que el Tribunal dijo vistos entrando la causa en estado de dictar sentencia.

Fundamentos del Recurso Contencioso Tributario

Los apoderados judiciales de la recurrente fundamentan su escrito recursorio en los siguientes alegatos:

En el Capitulo I, referente a los Hechos, arguye la representación judicial del contribuyente, que en fecha 13 de octubre de 1998, se le notificó a la recurrente el Acta de Fiscalización Nro. SAT-GRTI-RCE-DF-1-1052-001446 de esa misma fecha. Que en dicha Acta se levantan Reparos en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, para los períodos fiscales comprendidos entre agosto de 1994 hasta abril de 1998.

Que en fecha 30 de noviembre de 1998, el recurrente presento Escrito de Descargos contra el Acta Fiscal antes mencionada, de conformidad con lo establecido en el artículo 146 del Código Orgánico Tributario.

Que en fecha 06 de diciembre de 1999, se le notificó a la recurrente, la Resolución Nro. SAT/GRTI/RC/DSA/-991000663 de fecha 28 de octubre de 1999, en la que se decidió el escrito de Descargos interpuesto contra el Acta Fiscal Nro. SAT-GRTI-RC-DF-1-1052-001446 de fecha 13 de octubre de 1998, mediante el cual la Resolución Culminatoria confirmó parcialmente el Acta Fiscal levantada y se ordeno emitir las planillas de liquidación previamente detalladas en el escrito recursivo.

En Capitulo II, concerniente a la finalidad del Recurso, el representante judicial del recurrente, realizó un breve análisis de las razones de hecho y de derecho en que fundamenta el recurso inspirado en la Doctrina Administrativa basado sus dichos en la vigencia plena del principio de la legalidad.

En el Capitulo III, concerniente a las ACTUACIONES DE LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA; esgrime el recurrente lo siguiente:

  1. Que en cuanto al ACTA DE FISCALIZACION NRO. SAT-GRTI-RC-DF-1-1052-001446, señalo que en fecha 13 de octubre de 1998, la Administración según la auditoria fiscal determinó que la empresa BECLE, S.A; no ha dado fiel cumplimiento con las obligaciones estipuladas en la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas y al Mayor, razón por la cual transcribió parte del contenido del Acta de Fiscalización antes mencionada.

  2. Que con respecto a la RESOLUCION CULMINATORIA DEL SUMARIO, arguye que en dicha Resolución se procedió a confirmar parcialmente el Acta Fiscal antes mencionada, en lo que respecta a los siguientes términos: a) Ingresos no declarados por arrendamiento de un fondo de comercio; b) Ingresos por prestación de servicios; c) Determinación fiscal; y d) Las multas impuestas.

    En el Capitulo IV, concerniente a las DEFENSAS, arguye lo siguiente:

    1. INCOMPENTENCIA DE LA GERENCIA REGIONAL DE TRIBUTOS INTERNOS; el cual señaló que el SENIAT, fue creado por el Ejecutivo Nacional, por disposición del artículo 225 del Código Orgánico Tributario. Que en el Decreto Nro. 310 de fecha 10 de agosto de 1994, publicado en la Gaceta Oficial Nro. 35.525, de fecha 16 de agosto de 1994, se crea el Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria. Que en el Decreto Nro. 362 de fecha 28 de septiembre de 1994, se incorpora al ente antes mencionado dentro de la estructura organizativa del Ministerio de Hacienda y seguidamente en esa misma Gaceta fue publicado el Decreto Nro. 363 contentivo del Estatuto Reglamentario del SENIAT. Que en este orden de ideas, el Superintendente Nacional Tributario, mediante Resolución Nro. 32 de fecha 24 de marzo de 1995, publicado en Gaceta Oficial Nro. 4881 de fecha 29 de marzo de 1995, dictó la Resolución sobre la “Organización, Atribuciones y Funciones del Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria” y creó las Gerencias Regionales de Tributos Internos. Que la Resolución Nro. 32 fue dictada por un funcionario sin competencia plena para ello, pues la normativa idónea para la organización, técnica, funcional administrativa y financiera de Servicio, requiere de acuerdo a los artículos 10 del Decreto Nro. 363 y artículo 6 del Decreto Nro. 310, debía emanar CONJUNTAMENTE con el Ministerio de Hacienda, por ser el SENIAT un Servicio Autónomo sin personalidad jurídica, adscrito a este Despacho Ministerial. Asimismo, señaló que este criterio es acogido por el Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, tal como consta en Sentencia Nro. 541 de fecha 27 de octubre de 1997, el cual declaró la nulidad absoluta de la Resolución antes mencionada, así como también la Sentencia Nro. 599 de fecha 05 de mayo de 1999, caso “DROGUERIA LIDER, C.A”, emanada del Tribunal Superior Tercero en lo Contencioso Tributario. Que la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región fue creada por Resolución de un Órgano que no tiene competencia para ello, por lo que dicha Resolución está viciada de nulidad absoluta y por lo tanto todo lo contenido en ella es absolutamente nulo.

      Que el acta fiscal objeto de impugnación, así como la Resolución Culminatoria que la confirma, están viciadas de nulidad absoluta, por ilegitimidad del Órgano del cual emanó el acto administrativo, lo que conlleva a la incompetencia del mismo, por lo que no surte efecto legal alguno, esto de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    2. QUE EN CUANTO A LAS OBJECIONES FISCALES, señala el representante judicial del recurrente lo siguiente:

      b.1. NO SUJECION AL IMPUESTO AL CONSUMO SUNTUARIO Y A LAS VENTAS AL MAYOR; por considerar la contribuyente de autos que la P.A. impugnada es improcedente por cuanto se fundamentó en un falso supuesto de derecho, ya que aplicó las disposiciones en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor a la recurrente, cuando este sujeto de derecho no reúne los requisitos legales para ser contribuyente de este Tributo, ya que para los ejercicios revisados no ha prestado servicios superiores a las Doce Mil Unidades Tributarias (12.000 UT), tal y como se desprende del contenido del artículo 1° Literal b, numeral 10 del Reglamento de la Ley antes citada.

      b.2 QUE EXISTE UNA INCONSISTENCIA NUMERICA. DEFICIENTE MOTIVACION. Arguye el representante judicial del recurrente que del Acta Fiscal levantada y de la Resolución emitida, concluyó que la misma existe inconsistencia numérica; señalando en primer lugar, que se observó inconsistencia al comparar los montos resultantes en el Acta Fiscal Nro. SAT-GRTI-RCE-DF-1-1052-001446 con el Anexo Único de la misma, realizando un análisis de dichas inconsistencias por lo cual concluyó que la Administración incurrió en un error material, circunstancia que afecta la p.a., haciéndola improcedente. Que en la Resolución objeto de impugnación se revocaron ciertos ingresos y débitos determinados e incorporados por la Fiscalización por el arrendamiento de fondo de comercio, los cuales fueron detallados previamente, montos a los cuales el recurrente realizó las observaciones respectivas. Que según la motivación del Acto tales montos se revocaron porque el arrendamiento de bienes inmuebles no está sujeto al pago del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, lo cual no parece una actitud ajustada a la Ley. El recurrente destacó que no tienen conocimiento de las pautas, los cálculos, criterios tomados en cuenta por la Administración para obtener los montos que revocó de los reparos inicialmente levantados por arrendamiento de fondo de comercio, lo cual vicia la Resolución Culminatoria impugnada por deficiente motivación, en razón de los artículos 9 y 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos concatenado con el artículo 149 del Código Orgánico Tributario. Asimismo, señalo a los fines de ilustrar a este Tribunal la Sentencia de fecha 11 de agosto de 1983, emanada del Tribunal Superior Primero en lo Contencioso Tributario, la Sentencia del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de fecha 25 de febrero de 1997 y la Sentencia emanada de la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia de fecha 2 de agosto de 1988, caso Baroid de Venezuela, S.A.

    3. QUE EN CUANTO A LA ACTUALIZACION MONETARIA Y LOS INTERESES COMPENSATORIOS, esgrime el representante judicial del recurrente la INCONSTITUCIONALIDAD DE LA APLICACIÓN DE LA ACTUALIZACION MONETARIA Y DE LOS INTERESES COMPENSATORIOS A LAS DEUDAS TRIBUTARIAS LIQUIDADAS, en virtud, de que la Administración Tributaria procedió de conformidad con el Parágrafo Único del articulo 59 del Código Orgánico Tributario a determinar la actualización monetaria y los intereses compensatorios, liquidados éstos últimos sobre el impuesto actualizado. Que el total a pagar en Impuesto actualizado asciende a la cantidad de Bs. 8.373.327,00, y en cuanto a intereses compensatorios el total asciende a la cantidad de Bs. 2.876.953,00. Que en este sentido se destacó que la norma en la que se fundamenta la Administración para liquidar estos conceptos, es el parágrafo único del artículo 59 del Código Orgánico Tributario, la cual ha sido anulada por la Corte Suprema de Justicia, Sala Plena, mediante Sentencia Nro. 1046 de fecha 14 de diciembre de 1999, ya que la misma adolece de vicios de inconstitucionalidad, los cuales la hace ilegítima e inaplicable.

    4. QUE EN CUANTO A LAS MULTAS, señaló que la P.A. para los períodos revisados, determinó multas conforme a lo previsto en los artículos 97, 104 y 74 del Código Orgánico Tributario, y que en primer lugar, se le impuso a la recurrente sanción por supuesta contravención, en aplicación del artículo 97 del Código Orgánico Tributario, donde se determinó que la multa podrá ser desde un décimo hasta el doble del impuesto y que para todos y cada uno de los períodos, se aplica la sanción en su término medio, es decir, 105% del tributo omitido. Que finalmente, por cuanto existe concurrencia de infracciones, conforme a lo previsto en el artículo 74 del Código Orgánico Tributario, se procedió a aplicar la sanción más grave aumentada con la mitad de las otras penas, dando un total en sanciones de Bs. 5.792.270,00; es por lo que afirma el recurrente que las multas no son procedentes en virtud de que la contribuyente de autos no está sujeta a las obligaciones impuestas por la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, ya que ésta no es contribuyente de la misma.

      Que en cuanto a la situación en la cual la contribuyente supuestamente ha incumplido ciertos deberes formales, en forma continua en un lapso de tiempo, el cual abarca varios períodos fiscales del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, se encuentra ante un verdadero reto de interpretación de las normas aplicables, cuyos vacíos se llenan por los principios rectores de la materia, así como la equidad y la justicia.

      Asimismo, el recurrente señaló que la Resolución Judicial, explica que cuando se presenta un caso de incumplimiento de deber formal determinado en la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, abarcando varios periodos fiscales, no debe de considerarse que hay tantas infracciones como periodos fiscalizados, sino que el numero de infracciones depende de los ejercicios anuales comprendidos, es decir, que un infracción se diferenciará e independizará de otra por el ejercicio fiscal (el cual está comprendido en un año).

      Que en cuanto a las CIRCUNSTANCIAS ATENUANTES, arguye el representante judicial del recurrente que la Administración al imponer las sanciones procedió injustamente, ya que no tomó en cuenta las circunstancias atenuantes que se dan en el caso de la recurrente de marras. Que la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT, obvió lo dispuesto en el artículo 84 del Código Orgánico Tributario, norma que no es más que una remisión del sistema penal venezolano, el cual prevé que las conductas humanas están sancionadas con penas establecidas entre un límite superior y un límite inferior, por lo que la Administración debe considerar elementos como el grado de culpabilidad, el grado de cultura del infractor y las circunstancias atenuantes y agravantes previstas en el ordenamiento jurídico, para proceder a determinar la sanción aplicable al caso concreto.

      Que la Administración Tributaria procedió a liquidar las sanciones sin tomar en consideración las circunstancias atenuantes favorables que se dan en el caso de la recurrente de marras, por lo que transcribió el artículo 85 del Código Orgánico Tributario destacando que la empresa recurrente no tenía intención alguna de evadir impuestos y que la supuesta omisión de pago de impuesto se debió principalmente al error inducido por la norma reglamentaria citada contenida en el artículo 1, numeral 10 del Reglamento de la Ley Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, según la cual la recurrente no está sujeta a cumplir con este Tributo.

      Por último, solicitó que sea declarado con lugar el presente recurso y que en consecuencia se declare la nulidad de la Resolución Nro. SA/GRTI/RC/DSA/99-1000663 de fecha 28 de octubre de 1999, y las Planillas de Liquidación impugnadas, todas de fecha 26 de noviembre de 1999 emitidas por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital de Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

      Antecedentes y Actos Administrativos

      • Resolución SAT/GRTI/RC/DSA/99-1000663, de fecha 28 de octubre de 1999, y notificada en fecha 06 de diciembre de 1999, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se procedió a confirmar parcialmente el contenido del Acta Fiscal Nro. SAT-GRTI-RC-DF-1-1052-001446 de fecha 13 de octubre de 1998, notificada en esa misma fecha, levantada para los períodos de Agosto de 1994 hasta Abril de 1998, por concepto de materia de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y asimismo se ordenó la emisión de las Planillas de Liquidación correspondientes.

      • Planillas de Liquidación, todas fechas 26 de noviembre de 1999, correspondientes a los períodos comprendidos entre agosto de 1994 hasta abril de 1998, en ejecución de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT, liquidándose los siguientes conceptos:

      IMPUESTO A INTERESES

      PERÍODO FISCAL PAGAR MULTAS COMPENSATORIOS PLANILLA LIQUIDACION

      ACTUALIZADO

      AGOSTO 1994 Bs. 145.157,00 Bs. 39.913,00 Bs. 87.820,00 01-10-01-2-23-003682

      SEPTIEMBRE 1994 Bs. 139.587,00 Bs. 39.913,00 Bs. 83.054,00 01-10-01-2-23-003683

      OCTUBRE 1994 Bs. 132.828,00 Bs. 39.913,00 Bs.77.704,00 01-10-01-2-23-003684

      NOVIEMBRE 1994 Bs. 127.371,00 Bs. 39.913,00 Bs. 73.238,00 01-10-01-2-23-003685

      DICIEMBRE 1994 Bs. 123.029,00 Bs. 39.913,00 Bs. 69.511,00 01-10-01-2-23-003686

      ENERO 1995 Bs. 149.111,00 Bs. 42.391,00 Bs. 82.757,00 01-10-01-2-23-003687

      FEBRERO 1995 Bs. 145.665,00 Bs. 42.391,00 Bs. 79.388,00 01-10-01-2-23-003688

      MARZO 1995 Bs.141.110,00 Bs. 42.391,00 Bs. 75.494,00 01-10-01-2-23-003689

      ABRIL 1995 Bs. 135.611,00 Bs. 42.391,00 Bs. 71.196,00 01-10-01-2-23-003690

      MAYO 1995 Bs. 206.158,00 Bs. 54.501,00 Bs.106.171,00 01-10-01-2-23-003691

      JUNIO 1995 Bs. 134.248,00 Bs.43.208,00 Bs. 67.795,00 01-10-01-2-23-003692

      JULIO 1995 Bs. 130.651,00 Bs. 64.208,00 Bs. 64.672,00 01-10-01-2-23-003693

      AGOSTO 1995 Bs. 126.676,00 Bs. 64.208,00 Bs. 61.438,00 01-10-01-2-23-003694

      SEPTIEMBRE 1995 Bs. 130.662,00 Bs. 65.080,00 Bs. 62.065,00 01-10-01-2-23-003695

      OCTUBRE 1995 Bs. 124.896,00 Bs. 65.080,00 Bs. 58.077,00 01-10-01-2-23-003696

      NOVIEMBRE 1995 Bs. 118.272,00 Bs. 65.080,00 Bs. 53.814,00 01-10-01-2-23-003697

      DICIEMBRE 1995 Bs. 111.567,00 Bs. 65.080,00 Bs. 49.647,00 01-10-01-2-23-003698

      ENERO 1996 Bs. 183.742,00 Bs. 76.069,00 Bs. 79.928,00 01-10-01-2-23-003699

      FEBRERO 1996 Bs. 163.053,00 Bs. 75.010,00 Bs. 69.298,00 01-10-01-2-23-003700

      MARZO 1996 Bs. 160.297,00 Bs. 76.069,00 Bs. 66.523,00 01-10-01-2-23-003701

      ABRIL 1996 Bs. 147.643,00 Bs. 76.069,00 Bs. 59.795,00 01-10-01-2-23-003702

      MAYO 1996 Bs. 201.004,00 Bs. 102.359,00 Bs. 79.397,00 01-10-01-2-23-003703

      JUNIO 1996 Bs. 190.210,00 Bs. 103.394,00 Bs. 73.231,00 01-10-01-2-23-003704

      JULIO 1996 Bs. 181.065,00 Bs. 119.927,00 Bs. 67.899,00 01-10-01-2-23-003705

      NOVIEMBRE 1996 Bs. 85.414,00 Bs. 42.545,00 Bs. 28.614,00 01-10-01-2-23-003706

      ENERO 1997 Bs. 197.729,00 Bs. 144.620,00 Bs. 62.285,00 01-10-01-2-23-003707

      FEBRERO 1997 Bs. 269.399,00 Bs. 185.561,00 Bs. 82.167,00 01-10-01-2-23-003708

      MARZO 1997 Bs. 316.800,00 Bs. 213.750,00 Bs. 93.456,00 01-10-01-2-23-003709

      ABRIL 1997 Bs. 223.857,00 Bs. 165.860,00 Bs. 63.799,00 01-10-01-2-23-003710

      MAYO 1997 Bs. 300.135,00 Bs. 213.750,00 Bs. 82.537,00 01-10-01-2-23-003711

      JUNIO 1997 Bs. 412.566,00 Bs. 323.550,00 Bs. 109.330,00 01-10-01-2-23-003712

      JULIO 1997 Bs. 401.478,00 Bs. 323.550,00 Bs. 102.377,00 01-10-01-2-23-003713

      AGOSTO 1997 Bs. 15.271,00 Bs. 166.767,00 Bs. 3.741,00 01-10-01-2-23-003714

      SEPTIEMBRE 1997 Bs. 372.394,00 Bs. 321.328,00 Bs. 87.513,00 01-10-01-2-23-003715

      OCTUBRE 1997 Bs. 362.208,00 Bs.323.550,00 Bs. 81.497,00 01-10-01-2-23-003716

      NOVIEMBRE 1997 Bs. 465.506,00 Bs.401.513,00 Bs. 100.084,00 01-10-01-2-23-003717

      DICIEMBRE 1997 Bs. 450.494,00 Bs.399.103,00 Bs. 92.351,00 01-10-01-2-23-003718

      ENERO 1998 Bs. 0,00 Bs. 162.000,00 Bs. 0,00 01-10-01-2-23-003719

      FEBRERO 1998 Bs. 105.881,00 Bs. 200.891,00 Bs. 19.588,00 01-10-01-2-23-003720

      MARZO 1998 Bs. 844.582,00 Bs. 719.452,00 Bs. 147.802,00 01-10-01-2-23-003721

      TOTAL Bs. 8.373.327,00 Bs. 5.792.270,00 Bs. 2.876.953,00 ---------------------------

      Promoción de Pruebas de las Partes

      En la oportunidad procesal correspondiente a la promoción de pruebas, advierte este Tribunal que no compareció ningún representante judicial de las partes del presente juicio.

      Informes de la parte recurrente

      En fecha 04 de julio de 2000, los apoderados judiciales del recurrente consignaron escrito de informes constante de treinta y siete (37) folios útiles en el presente juicio, para tales fines.

      Informes de la Representación Fiscal

      El ciudadano Abg. G.D.M., titular de la Cédula de Identidad Número V- 3.239.795, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 5.927, actuando en Representación del Fisco Nacional, en la oportunidad legal a los fines de presentar los informes en el presente proceso, consignó escrito a tales fines, del cual en síntesis se desprende lo siguiente:

      Primero, identifica amplia y suficientemente los Actos Administrativos objeto de impugnación, así como los Antecedentes de los actos recurridos por el presente recurso.

      Segundo, transcribe parcialmente los alegatos de la recurrente, los cuales constituyen el fundamento de la defensa en contra de los actos administrativos impugnados.

      Tercero, el representante del Fisco Nacional ratifica el contenido de los actos administrativos recurridos y a fin de enervar la presente impugnación, formula las siguientes consideraciones:

      Que conforme al alegato relativo a que la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital fue creada por Resolución de un Órgano que no tenia competencia para ello, motivo por el cual tanto el acta fiscal como la Resolución impugnada están viciadas de nulidad absoluta como consecuencia de la incompetencia de los funcionarios que la emitieron, arguye el representante del fisco que procedió a analizar las normativas del Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria, y en virtud de ello señaló cronológicamente diferentes instrumentos jurídicos que rigen al Servicio Autónomo sin personalidad jurídica, los cuales son: La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela específicamente los artículos 133, 156 numeral 12 y los artículos 316 y 317; el Código Orgánico Tributario en su artículo 225; las atribuciones conferidas al Presidente de la República, en el ordinal 12 del artículo 190 de la derogada Constitución Nacional de la República, aplicable en razón del tiempo, los artículos 225, 226 y 227 del Código Orgánico Tributario concatenado con el establecido en el numeral 5, del artículo 16 de la Ley Orgánica de Régimen Presupuestario y el artículo 1 del Reglamento de los Servicios Autónomos sin Personalidad Jurídica, dictó el decreto Nro. 310, publicado en Gaceta Oficial Nro. 35.525, de fecha 16 de agosto de 1994, mediante el cual se creó el Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria, así como también la Resolución Nro. 32 de fecha 29 de marzo de 1995, el cual concluyó que se declarare improcedente la alegada nulidad de los actos administrativos recurridos por el recurrente por haber sido supuestamente dictados por autoridades manifiestamente incompetentes.

      Que con respecto al alegato de la recurrente que la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo objeto de impugnación es improcedente porque se fundamentó en un falso supuesto de derecho ya que le fueron aplicadas disposiciones en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y que ésta no reúne los requisitos legales para ello, concluyó dicha representación fiscal que conforme a lo establecido en el artículo 3 numeral 1, literal d) de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor concatenado con el artículo 1 literal b, ordinal 4° del Decreto Reglamentario la contribuyente de autos realiza actividades principales de todo generó, así como operaciones, negocios y comercios lícitos, operar en el negocio de inversiones en valores, muebles, semovientes e inmuebles de toda clase, urbanizar y efectuar obras de construcción, suscribir comprar, etc., ésta incursa dentro de los supuestos de hecho de las mismas, razón por la cual es contribuyente ordinario del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, por lo que solicita sea así declarado por este Tribunal.

      Que en cuanto al alegato del recurrente de que existe falso supuesto de los actos administrativos recurridos, arguye el representante del Fisco que se evidenció que la fiscalización fundamentó su actuación en los preceptos legales pertinentes del cual se observó que existe una perfecta correspondencia entre los hechos acaecidos en la realidad y la consecuencia prevista por el ordenamiento jurídico respecto a los mismos, que en consecuencia los motivos que originaron la manifestación de voluntad del órgano actuante se conformaron sin vicio alguno, por lo que los actos administrativos de que existe falso supuesto resultó infundada y así solicitó el representante del Fisco sea declarado por este Tribunal.

      Que en cuanto al alegato de que la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo esta inmotivada, debido a inconsistencias numéricas, arguye el representante del Fisco mediante sus exposiciones referidas a este punto que como consecuencia y con fundamento en el principio de presunción de veracidad y legitimidad de que gozan el Acta Fiscal y la Resolución las mismas son procedentes en vista de que dichos actos administrativos están ajustadas a derecho, y que en consecuencia el recurrente no comprobó nada en contra de su contenido, por lo que la representación fiscal solicitó sea declarado improcedente el alegato de inmotivación del recurrente por estar dichos actos administrativos ajustados a derecho y así solicito sea declarado por este Tribunal.

      Que en razón de lo expuesto ut-supra señaló a los fines de ilustrar a este Tribunal la Sentencia de fecha 20 de enero de 1985, emanada del M.T. de la República, y la Sentencia Nro. 345 de fecha 05 de junio de 1997, emanada de la Corte Suprema de Justicia, caso: Cervecería Modelo C.A.

      Que en relación con los ingresos, la fiscalización determinó y dejó constancia que la recurrente de marras para los períodos comprendidos desde agosto de 1994 hasta julio de 1996, ambos inclusive, obtuvo ingresos por prestación de servicios de seguridad y mantenimiento a las empresas C.A. Seguros La Paz y General de Seguros, S.A., lo cual originó débitos fiscales por la cantidad de Bs.813.708,00; que no fueron declarados, contraviniendo lo establecido en los artículos 9 numeral 4; 25 y 30 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, la cual prevé que son contribuyentes del impuesto todos aquellos sujetos que hayan prestado servicios a personas jurídicas, motivo por el cual se incorporan tales ventas y débitos a los montos a declarar por la contribuyente.

      Que en el Acta Fiscal y en la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo, consta que la contribuyente de autos presta servicios de seguridad y mantenimiento a otras empresas (personas jurídicas), encuadrando su actuación dentro del artículo 3, numeral 1, literal d, de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, y que debido a esto es sujeto pasivo y obligado a cumplir con los deberes formales establecidos en el Código Orgánico Tributario vigente para los períodos investigados.

      Que en el acta de reparo se observó que la contribuyente de autos incurrió en un retardo en la presentación de las declaraciones del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, para los meses de agosto a diciembre de 1994, enero a diciembre de 1995, enero a julio de 1996, enero a diciembre de 1997 y marzo y abril de 1998, incumpliendo de esta manera requisitos a los que está obligado a cumplir según lo dispuesto en los artículos 41 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y 59 del Reglamento; por lo que la Administración procedió a determinar las sanciones de conformidad con los artículos 103 y 126 del Código Orgánico Tributario, por constituir este hecho incumplimiento de deberes formales según lo establecido en el artículo 104 del Código Orgánico Tributario.

      Por último, solicita se declare Sin Lugar el presente Recurso Contencioso Tributario y que en el supuesto negado de que este recurso se declare con lugar se exonere al Fisco Nacional del pago de las Costas Procesales por haber tenido motivos racionales para litigar.

      Capitulo II

      Parte Motiva

      Punto Previo

      De la incompetencia de los funcionarios actuantes

      …La recurrente alega en primer lugar que la Resolución Nro. 32 de fecha 24 de marzo de 1995, fue dictada por un funcionario sin competencia plena para ello…

      Al respecto, debe este tribunal pronunciarse con carácter previo acerca de tal planteamiento, en razón de que constituye la incompetencia una cuestión de orden público, que de ser procedente determinaría la nulidad de los actos administrativos recurridos.

      En primer término se hace necesario realizar algunas consideraciones preliminares en torno a la competencia de los órganos de la Administración Tributaria , siendo preciso destacar como punto de partida la importancia que tiene esta materia en el ejercicio de la actividad tributaria.

      No cabe duda que la competencia tiene especial significación en materia tributaria, por constituir un elemento esencial de validez del acto administrativo, cuya inobservancia lo vicia de nulidad. Por ello, el órgano y los funcionarios que participan en el procedimiento constitutivo del acto o actos determinativos del tributo, deben guardar estricta observancia de las normas y principios que la regulan.

      La competencia tributaria implica la ejecución de las leyes impositivas para la recaudación, fiscalización y control del tributo respectivo; la aplicación de los procedimientos legales para la determinación de la obligación; la imposición de sanciones, así como procedimientos internos de control de la legalidad de los propios actos de la Administración Tributaria.

      Esta competencia del órgano administrativo se pone de manifiesto cuando la persona natural investida del carácter de funcionario público, y en representación del ente que tiene asignada la competencia, adecua el caso en concreto al contenido de la ley tributaria, es decir, individualiza los supuestos de hecho, condicionantes de la obligación tributaria contenidos en la Ley. En efecto, la competencia pertenece al elemento estático u objetivo del órgano y no a las personas que son sus titulares, con lo cual, las personas físicas que actúan por el órgano no poseen una competencia personal o individualizable, pues operan válidamente dentro de la esfera de potestades públicas que le han sido atribuidas al órgano del cual son titulares.

      La competencia atiende al interés público y como tal es inderogable, entendiéndose tal calificativo en el sentido de que no puede ser modificada o alterada por voluntad de los que se encuentran sometidos a ella, lo cual alude tanto a los administrados como a la propia Administración, “salvo naturalmente que se haga mediante el ejercicio de la potestad normativa por cuanto ella deriva de la voluntad de la ley” . En tal virtud, sólo la ley puede establecer las competencias de los distintos órganos que integran el amplio campo de acción atribuido a la Administración Pública.

      El artículo 193 del texto Constitucional derogado disponía que la Ley Orgánica determinara el número y organización de los Ministerios y sus respectivas competencias, en razón de que estos últimos constituyen los órganos directos del Presidente de la República. De tal forma que sólo el Legislador Nacional podrá dictar las normas sobre organización y competencia de los respectivos Ministerios. Existe aquí una reserva a la Ley Orgánica.

      Es la Ley Orgánica de la Administración Central, la que distribuye y asigna una serie de competencias genéricas a los diversos Ministerios y establece además la estructura orgánica de cada uno de ellos, sin especificar cual será el órgano, dirección o unidad administrativa que dentro de cada Ministerio, ejercerá en concreto, una competencia específica de esa asignación genérica, lo cual deja en manos del jerarca de cada Ministerio, quien determinará, a través del respectivo Reglamento Orgánico, el número de las direcciones y demás dependencias que lo integrarán, así como la atribución de las funciones que les corresponda ejercer.

      En efecto, las normas organizativas derivadas de la Ley Orgánica de la Administración Central, sólo atribuyen competencias formales a los diversos Despachos de la Administración Pública y no competencias materiales, pues éstas provienen de los ordenamientos reguladores de los diferentes asuntos encomendados por la norma organizativa a cada uno de aquellos Despachos .

      En el caso particular del Ministerio de Hacienda (hoy Ministerio de Finanzas), se tiene que hasta el año 1994, éste participaba de la estructura orgánica prevista en la mencionada Ley Orgánica. Sin embargo, fundamentado en los preceptos constitucionales, nuestro legislador nacional facultó al Ejecutivo Nacional para crear, reestructurar, fusionar o extinguir Servicios Autónomos sin personalidad jurídica para asegurar la administración eficiente de la tributación interna y aduanera concebidos bajo un criterio integral de gestión tributaria y a los fines de optimizar el uso de los recursos de la Administración Tributaria (Artículo 225 del Código Orgánico Tributario).

      En atención a esta facultad, el Presidente de la República, en uso de las atribuciones que le confiere el ordinal 12 del artículo 190 de la Constitución Nacional y los artículos 225, 226 y 227 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 5, del artículo 16 de la Ley Orgánica de Régimen Presupuestario y en el artículo 1° del Reglamento de los Servicios Autónomos sin Personalidad Jurídica, en C.d.M., dictó el Decreto No. 310 del 10 de agosto de 1.994, publicado en la Gaceta Oficial No. 35.525 de fecha 16 de agosto de 1994, mediante el cual crea el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT).

      Posteriormente, por Decreto No. 362 del 28 de septiembre de 1994, publicado en la Gaceta Oficial No. 35.558 del 30 del mismo mes y año, se dictó la Reforma Parcial del Reglamento Orgánico del Ministerio de Hacienda, en la que se incorpora dentro de la estructura administrativa del Despacho al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT). En la misma Gaceta se encuentra el Estatuto Reglamentario de este Servicio, el cual en su Título II “De la Organización, atribuciones y funciones”, artículo 10, establece lo siguiente:

      Artículo 10: El Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) desarrollará sus funciones con un nivel central o normativo y uno operativo, conformado éste por los Servicios de Administración Tributaria. A tal efecto, el Ministro de Hacienda mediante Resolución y de conformidad con el artículo 6° del Decreto 310 del 10 de Agosto de 1.994, publicado en Gaceta Oficial No. 35.525 del 16 de agosto de 1.994, dictará las normas necesarias para la organización técnica, funcional, administrativa y financiera del Servicio .

      Para la eficiente administración, atención y control de los sujetos pasivos se podrán crear Servicios de Administración Tributaria para determinadas categorías de estos sujetos, o con competencia territorial o material específica

      . (Subrayado de la Gerencia).

      No obstante, a pesar de esta expresa asignación de competencias, el Ministro de Hacienda, en virtud de lo establecido en el artículo 4 del Reglamento Interno del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), contenido en la Resolución No. 2.802, dictada por ese mismo Despacho el 20 de marzo de 1995, y publicado en la Gaceta Oficial No. 35.680 del 27 del mismo mes y año, facultó al Superintendente Nacional Tributario para que dictara las normas necesarias para la organización y asignación de competencias de las áreas funcionales del Servicio.

      Dispone la norma citada, lo que seguidamente se transcribe:

      Artículo 4.- El Superintendente Nacional Tributario, además de las funciones que le corresponde en su carácter de Inspector Fiscal General de la Hacienda Pública Nacional, tiene a su cargo el ejercicio de todas las funciones y potestades que correspondan a la administración de los tributos internos y aduaneros, de acuerdo al ordenamiento jurídico, así como otorgar contratos y ordenar gastos inherentes a la administración del Sistema Profesional de recursos Humanos y a la autonomía funcional y financiera del Servicio, y adicionalmente las siguientes :

      (omissis)

      6. Crear, unificar o eliminar las áreas funcionales que requiera el Servicio para lo cual deberá establecer su organización y asignar sus respectivas funciones y competencias, según el caso (...)

      8. Dictar normas y establecer procedimientos de carácter organizacional en aspectos de desarrollo tributario, administrativo e informático (...)

      Ahora bien, la Administración para dar origen al proceso de reestructuración y modernización de la Administración Tributaria Nacional, que ocurre como consecuencia de acciones estatales en materia de política económica, debía sujetar su actuación a la legalidad. En efecto, la creación de esta novedosa administración no debía apartarse de los principios que orientan la organización administrativa.

      En consecuencia, respetando el principio sobre la jerarquía de las normas jurídicas establecido en el artículo 13 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el Superintendente Nacional Tributario, en ejercicio de la atribución conferida, dictó la Resolución No. 32 de fecha 24 de marzo de 1995, con el objeto fundamental de organizar las atribuciones y funciones del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT). En tal sentido, el objeto de la Resolución No. 32, lo constituye la “organización de la Administración Tributaria Nacional”, a través de los diferentes órganos que la conforman (y que allí se establecen), para lo cual distribuye entre éstos la gestión de la competencia tributaria, es decir, realiza una asignación de competencias ya atribuidas, que en modo alguno violan lo establecido en la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional y el Código Orgánico Tributario.

      De modo que, dicha Resolución constituye un acto administrativo general de contenido normativo y cuyas normas son meramente organizativas de las competencias materiales atribuidas por la Constitución y las Leyes Tributarias al Poder Nacional. Así las cosas, en su Título IV “De la Estructura Orgánica del Nivel Operativo”, Capítulo II “De las Gerencias Regionales de Tributos Internos”, artículo 71, establece que el nivel operativo está integrado por las “Gerencias Regionales de Tributos Internos, los Sectores, las Unidades, las Gerencias de Aduanas Principales y las Aduanas Subalternas”. Estableciendo en el artículo 93 ejusdem, las competencias de dichas Gerencias.

      Estableciéndose en el artículo 74 de la citada Resolución N° 32, las distintas áreas funcionales que operarían en las mismas, en los términos que se citan a continuación:

      Artículo 74.-Las Gerencias Regionales de Tributos Internos de las Regiones: Región Capital, Región Central, Región Centro Occidental, Región Zuliana, Región Los Andes y la Región Nor-Oriental, tendrán las siguientes áreas funcionales: el despacho del Gerente Regional de Tributos Internos, la División de Asistencia al Contribuyente, la División de Administración, la División de Recaudación, la División de Fiscalización, la División Jurídica Tributaria y el Comité Regional de Coordinación y Planificación; los Sectores y las Unidades.

      Asimismo, en el artículo 94, de la precitada Resolución No. 32, se establece que estas Gerencias Regionales de Tributos Internos estarán a cargo de los Gerentes Regionales, “quienes se asimilarán para los efectos correspondientes, a los Administradores de Rentas y de Inspectores Fiscales Generales de Hacienda”. Esta misma norma, señala las atribuciones de dichos Gerentes Regionales de Tributos Internos en materia de fiscalizaciones y emisiones de los actos administrativos de carácter tributario.

      Ahora bien, es precisamente el Gerente Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, quien actuando dentro de los supuestos establecidos por las normas citadas y de acuerdo a las facultades que se les otorga podrán en todo caso, notificar, imponer sanciones por incumplimiento de deberes formales; proceder a la determinación y liquidación de tributos, emitir documentos de requerimiento de declaraciones juradas, datos o actos de liquidación de tributos, multas e intereses, mediante sistemas computarizados; realizar las verificaciones de las declaraciones de los contribuyentes, etc. Tales facultades, específicamente atribuidas entre las que se encuentran la de firmar la Resolución y las Planillas de Liquidación todas de fecha 26 de noviembre de 1999, objeto de impugnación en este acto y demás actos administrativos recurridos, no se encuentran viciados de nulidad por incompetencia, como erróneamente lo sostiene los apoderados del recurrente.

      Sobre este particular es propicio acotar que conforme a la jurisprudencia emanada de la Corte Suprema de Justicia, los actos administrativos estarán revestidos de nulidad absoluta, entre otros casos, cuando la incompetencia del funcionario sea manifiesta, bien porque pertenezca a otra rama de la Administración Pública, o haya actuado de modo clandestino, o no conste en el acto administrativo la identificación ni el cargo del funcionario que lo suscribe.

      También ha sido criterio de la Corte Suprema de Justicia, que si el funcionario al actuar en el ejercicio de actividades tributarias, sin la atribución o autorización suficiente, pero dentro de un sector de la Administración al cual corresponden las funciones ejercidas, adoptando decisiones que posteriormente conocieron en alzada autoridades administrativas con facultades para la revisión de tales actos, la incompetencia se reputará simple y el acto anulable, es decir, convalidable.

      Como consecuencia de todo lo anteriormente expuesto, y visto que la contribuyente de autos reconoce expresamente en su escrito recursorio que el nombramiento de los funcionarios actuantes fue realizado por el Superintendente Nacional Tributario, alegando que este último no está facultado para asignar dichos cargos por no formar parte del Ejecutivo Nacional; esta Juzgadora considera improcedente y sin fundamento legal alguno dicho alegato de incompetencia, pues ha quedado suficientemente demostrado que tanto el Superintendente Nacional Tributario, como el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), se encuentran legalmente insertos dentro del marco organizativo de la Administración Pública, y por ende facultados para conferir los cargos de Gerentes Regionales de Tributos Internos, conforme a lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional y demás previsiones legales precedentemente señalados. Y así se declara.

      Analizados los alegatos y razones de las partes y analizados los actos administrativos objeto de impugnación, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre el fondo de la presente controversia y en consecuencia realiza las siguientes consideraciones:

      1) En cuanto al Vicio de Inmotivación de la Resolución objeto de impugnación por presente Recurso:

      A los fines de resolver el asunto sometido a la consideración de este Órgano Jurisdiccional, esta Sentenciadora advierte uno de los puntos del recurso, versa sobre la inmotivación de la Resolución recurrida, siendo este en síntesis uno de los alegatos de los Apoderados Judiciales en su escrito recursivo, así como de otras consideraciones que refuerzan dicho planteamiento.

      En atención a lo que precede, considera conveniente este Juzgador destacar primeramente, el criterio que sobre la motivación de los actos administrativos ha sostenido nuestro m.T. de la República, por lo que a tal efecto, y a titulo ilustrativo, se transcribe el contenido de dos sentencias referidas al tema:

      …la motivación en tal sentido, debe referirse a los hechos involucrados en el acto, y a los fundamentos legales de éste, de donde se desprende que en lo que respecta a los hechos, y a los fundamentos legales de los mismos, el órgano administrativo está en el deber de a.d.a.c. lo que resulte de la integridad del expediente, sin que le sea dable aportar soluciones subjetivas, por justas que parezcan, por lo que la motivación es esencial para la validez del acto administrativo de carácter particular, aunque no necesaria para los actos de simple trámite.

      Al no conocerse los motivos o razones de hecho y de derecho que tuvo la administración tributaria para sustentar esta comentada objeción, es forzoso concluir que carece de motivación el rechazo de esta partida contenido en el acto recurrido…

      (Sentencia de la Corte Suprema de Justicia, en sala Político Administrativa, Especial Tributaria, del 14 de noviembre del 1996, con ponencia de la magistrada conjuez Dra. I.V.D.V., sentencia número 734).

      En otra Jurisprudencia, señaló el Supremo Tribunal lo siguiente:

      “…La expresión de los motivos que fundamentan la decisión es un requisito formal que se convierte en garantía para el administrado de la posibilidad de recurrir certeramente, lo que redunda en un adecuado control jurisdiccional de la legalidad de la actuación administrativa, provechoso también en última instancia para la propia Administración ya que, a su vez se constituye en garantía para ésta de acierto de sus decisiones, finalidad de intereses general o colectivo que el juez debe ayudar a que se cumpla.

      Se extrema el rigor en el análisis de los motivos expresados, porque debe existir la debida proporcionalidad y congruencia en las razones de hecho y de derecho explicitadas en la motivación, así como la m.c. en la exposición de las mismas. En consecuencia, por inmotivación ha de entenderse aún la precaria, insuficiente, incongruente o inadecuada motivación (sentencia de la Corte Suprema de Justicia, en Sala Político Administrativa, del 3 de agosto de 1982, con ponencia del DR. L.H.F.M.).

      Establecido a groso modo el criterio jurisprudencial sobre la necesidad de la motivación de los actos administrativos, como pilar fundamental del derecho a la defensa del contribuyente, y como medio de control tanto de los órganos administrativos de sus propios actos en ejercicio de la autotutela administrativa, así como de los órganos judiciales, este Tribunal comparte plenamente el criterio sustentado por nuestro M.Ó.J., en sentido que todo acto administrativo, debe como requisito sine qua non contener las razones de hecho y de derecho en los cuales se basa la administración a los fines de producir el mismo.

      En efecto la inmotivación entendida como un vicio de forma de los actos gubernativos, supone la inexistencia o ausencia absoluta de motivación, específicamente de aquella que contiene los elementos principales del asunto debatido y su principal fundamentación legal, lo cual garantiza al interesado el conocimiento del juicio que sirvió de fundamento para la decisión administrativa; ello obviamente, no implica una gran extensión en cuanto a la motivación del asunto debatido, por cuanto a pesar que dicha motivación sea suscita, si permite al administrado conocer la fuente legal, así como las razones y hechos apreciados por el funcionario para la emisión del acto, la motivación debe reputarse como suficiente.

      Siguiendo el anterior orden de ideas, hay inmotivación ante un incumplimiento total de la Administración Tributaria, en señalar las razones tanto de hecho como de derecho que tomó en consideración para resolver el asunto sujeto a su competencia legal, por el contrario, si el interesado, los órganos administrativos o jurisdiccionales según sea el caso, al revisar la decisión, pueden colegir cuáles son las normas y hechos que sirvieron de fundamento de la decisión no hay tal inmotivación.

      Como consecuencia de lo anterior, todo acto administrativo comporta una serie de elementos de tipos estructurales, entre ellos sujeto, forma, objeto, causa, etc. En cuanto al elemento causa, cabe mencionarse que el mismo esta constituido por las razones de hecho y de derecho en los cuales se apoya el Órgano a los fines de sustentar su decisión.

      Siguiendo el orden de ideas anterior, conviene precisar que alegar inmotivación supone el desconocimiento de las razones de hecho y de derecho en los cuales basó la Administración su decisión, tal y como fue alegado en el presente caso por la recurrente.

      En el caso que nos ocupa, advierte esta sentenciadora, que la Resolución Nro. SAT/GRTI/RC/DSA/99-1000663 de fecha 28 de octubre de 1999, se pone de manifiesto que la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT procedió a revocar en la Resolución impugnada el reparo por concepto de Ingresos por alquileres de un inmueble dedicado a prestar servicios de estacionamiento para los ejercicios de 1994, 1995, 1996 y 1997, de conformidad con el artículo 161 del Código Orgánico Tributario concatenado con el artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, razón por el cual, este Tribunal observó que dicha Gerencia analizó a los fines de la revocación por tal concepto que revisó el Contrato de Comodato suscrito por la empresa BECLE, S.A., con la empresa ESTACIONAMIENTOS GENERALES 4, C.A., al igual que los Contratos de Arrendamiento de Fondo de Comercio suscrito por la Empresa Recurrente con un inmueble propiedad de la sociedad mercantil ESTACIONAMIENTOS GENERALES 4, C.A., los cuales rielan insertos en el expediente bajo los folios Nros. Mil ciento sesenta y cinco (1165) al mil ciento noventa y siete (1197), respectivamente, así como la normativa establecida en la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y del Código Civil de Venezuela, es por lo que consecuencia este Tribunal considera que la Administración Tributaria explicó suficientemente las razones hecho y de derecho en la fundamentación de su actuación. Por lo que este Tribunal en virtud de lo anterior, observa que la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria estuvo ajustada a derecho y cumplió con todos los requisitos de Ley para ser considerada la Resolución objeto de impugnación como un Acto Administrativo perfectamente válido, y en este sentido, se desestima el alegato de la recurrente en razón de que la Resolución en cuestión no se encuentra viciada por inmotivación. Y Así se declara.

      En este orden de ideas, en cuanto a lo alegado por el recurrente, en el sentido de que la Resolución recurrida y, por vía de consecuencia, las Planillas de Liquidación objeto de impugnación por el presente recurso, son absolutamente nulas por adolecer del vicio de inmotivación, considera importante destacar este Tribunal Superior, acogiendo al respecto el criterio jurisprudencial emanado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia Nro. 00330 del 26-02-2002, con ponencia del Magistrado LEVIS IGNACIO ZERPA, Caso: INGECONSULT INSPECCIONES, C.A., que al alegarse simultáneamente los vicios de inmotivación y falso supuesto, como ha ocurrido en el caso de autos, se produce una incoherencia en la fundamentación de los supuestos expresados que impedirían constatar la existencia de uno u otro, dado que se trata de conceptos mutuamente excluyentes. Tanto es así, que la inmotivación supone la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, y el falso supuesto alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto. Siendo ello así, cómo podría afirmarse que un mismo acto, por una parte, no tenga motivación, y por otra, tenga una motivación errada en cuanto a los hechos o el derecho, tal como fuere apropiadamente expuesto por el abogado representante de la República. Al haber sido analizado y decidido en párrafos precedentes de este fallo la denuncia de la recurrente inherente al vicio de falso supuesto, resulta forzoso para este órgano jurisdiccional descartar el vicio de inmotivación en el acto recurrido. Y Así se Declara.

      En consecuencia retomando las consideraciones antes expuestos, concluye esta sentenciadora que la motivación constituye fundamento de la existencia del acto, por lo que en vista de las consideraciones anteriores, este Juzgado desestima el alegato de la Recurrente relativo a la inmotivación del acto administrativo impugnado, y en consecuencia ratifica la posición de la representación del Fisco Nacional. Y Así se declara.

      2) En cuanto al Vicio de Falso Supuesto objeto del presente Recurso:

      Asimismo, otro de los puntos del recurso, versa sobre el vicio de falso supuesto del acto recurrido, siendo este otro de los alegatos del apoderado judicial en el presente recurso, por lo que realizó los argumentos que refuerzan dicho esbozo. Ante el vicio denunciado por la recurrente, estima pertinente este sentenciador realizar las siguientes consideraciones:

      Entre los requisitos de fondo para la validez de los actos administrativos se encuentra la causa, es decir, la fundamentación de hecho y de derecho de la actuación administrativa en el caso concreto.

      Dicho requisito reviste particular importancia, ya que permite controlar la adecuación de la actividad de la Administración con las circunstancias de hecho que legitiman su proceder. Es por ello, que la causa del acto administrativo es un requisito fundamental para su validez y la forma de garantizar el control de la existencia y adecuada subsumición en las normas de los presupuestos fácticos que condicionan la actividad administrativa, además de contribuir a la obligación establecida para la propia administración, de expresar los fundamentos de hecho de cada acto en su mismo texto (motivación o expresión formal de los motivos) obligación establecida en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con relación al debido proceso, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 9 y 18, numeral 5° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

      El mencionado artículo 49 con relación al debido proceso y el derecho a la defensa, para que el administrado pueda ejercerlo de una manera idónea, deberá desarrollarlo, según el contenido de la resolución de imposición de sanción emitida por la Administración Tributaria. En desarrollo de lo previsto en los mencionados artículos de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, indicado en el numeral 5° “los fundamentos de decisión”, es decir, la obligación expresa de exponer suficientemente las razones de hecho y de derecho que sustentan el proceder de los funcionarios fiscales, requisito este que no es más que el deber de hacer mención de la causa del acto administrativo.

      Así, a pesar del acuerdo unánime de la doctrina acerca de la necesidad de la existencia de este elemento de validez del acto administrativo, hay posiciones divergentes en cuanto a la naturaleza de la misma, en tal sentido se ha precisado:

      “Algunos autores lo consideran como cierta situación de hecho o de derecho que determina la relación del acto (Waline), pero denominándola “motivo” (Fraga); otros estudian la causa dentro de una teoría más amplia sobre los motivos determinantes en derecho público, que engloba también el elemento fin (Jeze); un grupo quizás el más numeroso, mantiene la terminología tradicional y consideran la causa un elemento esencial del acto, pero discrepan entre sí pues mientras algunos la definen con criterio objetivo, como el fin práctico de la voluntad (Zanobini) o la particular especie de utilidad pública que fija la ley o la finalidad remota del acto (D’Alessio), otros se inclina hacia criterios subjetivistas, sosteniendo que es la apreciación subjetiva del interés público por la administración (Mastropasqua); finalmente hay quienes rechazan la idea de causa en el derecho administrativo (Alessi) o simplemente prescinden de ella, prefiriendo incluir el fin como elemento esencial del acto (Caetano). (Cfr. Saagués Laso, Enrique: Tratado de Derecho Administrativo. Tomo 1. 4ta Edición. Montevideo. Pp. 445).

      La causa es la condición jurídica que determina el ejercicio obligatorio de una facultad administrativa o la emisión de un acto. La causa es exterior al funcionario, extraña a su voluntad, impuesta desde afuera. Puede ser entonces causa del acto administrativo, la orden del superior, el mandato judicial, la disposición normativa, la prestación de una cosa o de un servicio. (Cfr. F.d.V.. El Acto Administrativo. Madrid. 1929. Pp.186).

      Cuando la Administración Pública actúa presumiendo unos hechos que son ciertos, o cuando, existiera un vicio en la causa, la doctrina y la Jurisprudencia lo conocen como falso supuesto.

      Ciertamente los vicios que afectan la causa de los actos administrativos produce su anulabilidad por ilegalidad; tales vicios pueden comprender:

    5. El falso supuesto se configura, cuando los hechos en que se fundamenta la administración para dictar el acto, son inexistentes y los mismos no han sido debidamente comprobados en el respectivo procedimiento;

    6. La errónea apreciación de los hechos, que se producen cuando la administración subsume en una norma jurídica, hechos distintos a los previstos en el supuesto de hecho de la norma aplicada.

      A pesar de lo antes afirmado, algunas autores consideran que dada la importancia de la causa como elemento primigenio del acto, cualquier vicio que pudiera afectarla, viciaría de nulidad absoluta el acto. En este sentido la Doctrina ha precisado:

      “…desquiciaría la teoría de las nulidades, el quitarle gravedad al vicio en la causa, convirtiéndolo en una irregularidad menor intranscendente. Ello constituiría un gravísimo error si analizamos la teoría del Vicio en la Causa a la luz de la jurisprudencia dominante, la cual viene afirmado reiteradamente la nulidad absoluta de los actos afectados por las diversas modalidades del abuso de poder; el “falso supuesto” es lo más reciente concepto de dicha teoría”. (MEIER; Enrique: Teoría de las Nulidades en el Derecho Administrativo. Editorial Jurídica Alva. Caracas, 1991.Pp. 249-50).

      Igualmente, la doctrina patria ha precisado que la causa es un elemento objetivo del acto, al estar expresamente mencionada en la Ley. Así, se ha señalado:

      En primer término, todo elemento de la causa debe ‘exteriorizarse’, en razón de la obligación de motivar sus actos definitivos de carácter particular que tiene la Administración. Incluso los motivos que es la valoración subjetiva del funcionario sobre la eficacia del acto, también debe exteriorizarse (artículo 9 y ordinal 5 del artículo 18 de la LOPA). Luego, no es subjetiva la causa en Venezuela, porque los motivos y el fin están descritos en la ley, y deben indicarse en el acto. En segundo término, lo que permite la existencia de un determinado acto administrativo, es la adecuación del mismo a un supuesto de hecho previo (artículo 9 y 12, ordinal 5 del artículo 18 citados). En tercer término el fin del acto es legal (artículo 12 citado) y no particular y por último, la obligación de la administración de cumplir con un trámite para averiguar el asunto, o los hechos relevantes para la decisión o su verdad (artículo 53, 58 y 59 ejusdem) permiten sostener que en Venezuela, la causa es la justificación por la que se ha dictado un acto.

      De modo que causa viene a ser la exacta valoración y congruencia del supuesto de hecho comprobado, con el supuesto previsto en la norma y, además su adecuación al fin al cual se dirige la ley

      . (DUQUE CORREDOR, Ramón: La Causa del Acto Administrativo: Revista de Derecho Público N°. 29. Pp. 65)

      Igualmente cabe destacar, lo señalado por el administrativista A.R.B.C., respecto a la causa o los motivos como requisito de fondo de los actos administrativos, el cual señala:

      (...)“Conforme a este requisito, cuando un acto administrativo se dicta, el funcionario debe, ante todo, comprobar los hechos que le sirven de fundamento, es decir, constatar que existen y apreciarlos. Por tanto todos los vicios que afecten la constatación, la apreciación y calificación de los presupuestos de hecho, dan origen a vicios en la causa que la Jurisprudencia Venezolana denomina “abuso o exceso de poder”. Los hechos que motivan el acto, por ejemplo pueden ser falsos y si la administración, los toma como ciertos y dicta un acto, el mismo sería inválido. Además los hechos pueden ser otros distintos a los que la administración percibe o califica, en cuyo caso la errada apreciación o calificación de los hechos, también invalidaría los actos dictados.

      La administración, por tanto, cuando al apreciar los hechos que son fundamento de los actos administrativos, los aprecia o comprueba mal o parte de falso supuesto y los dicta, provoca que dichos actos estén viciados en la causa. (…).

      Puede haber también vicios en los motivos o presupuestos de hecho cuando la administración no los prueba o los hace inadecuadamente; es decir, cuando da por supuesto hechos que no comprueba, partiendo de la sola apreciación del funcionario o de una denuncia no comprobada (…) Por tanto la administración no es libre de dar por supuesto determinados hechos, sino que tiene que comprobarlos y luego tiene que calificarlos para determinar si son suficientes para tomar la decisión administrativa adecuada. (...). (Principios del Procedimiento Administrativo, Colección de Estudios Jurídicos N° 16. Pág. 177).

      En este orden de ideas, considera esta sentenciadora que el acto administrativo contenido en la Resolución Nro. SAT/GRTI/RC/DSA/99-1000663, no contiene vicio de falso supuesto que debate la representación judicial de la recurrente, por cuanto existe una perfecta correspondencia entre los hechos acaecidos en la realidad y la consecuencia jurídica prevista en el ordenamiento jurídico con respecto a los mismos, y por lo tanto tales argumentos se refieren en definitiva al vicio en la causa del acto administrativo. Y así se declara.

      Por todos los razonamientos y consideraciones anteriormente expuestas, concluye esta sentenciadora que la Resolución impugnada, de fecha 28 de Octubre de 1999, objeto de este Recurso Contencioso, no se encuentra afectado por el vicio de nulidad, de falso supuesto. Y así se declara.

      Otro de los puntos bajo análisis en el presente fallo, se circunscribe a la procedencia de los intereses compensatorios y actualización monetaria, hechos éstos que son rechazados y ratificados por el contribuyente en su escrito Recursivo. En este sentido, la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia en fecha 14 de diciembre de 1999, declaro la nulidad del parágrafo único del Artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994, vigente en razón del tiempo, hoy Artículo 66, referente al cobro de los intereses moratorios de los actos que no este definitivamente firmes, señalando en el dispositivo del fallo lo siguiente:

      “1) Se reconoce la vigencia y validez de la primera parte del aludido artículo 59, contentivo de la obligación de todo contribuyente debe pagar intereses de mora en los casos de falta de pago de la obligación tributaria, sanciones y accesorios siempre que se trate de créditos líquidos y exigibles o de plazo vencido, en los términos expuestos en este fallo, por considerar que los mismos no coliden con disposición constitucional alguna.

      2) Se declara la nulidad del Parágrafo Único del artículo 59 antes mencionado, que prevé el pago de intereses compensatorios y actualización monetaria en caso de ajustes provenientes de reparos, por ser tal extracto de la norma, contraria a la Constitución de la República en virtud de las consideraciones expuestas a lo largo de la presente decisión judicial.

      Publíquese y regístrese.

      De conformidad con lo dispuesto en los artículos 119 y 120 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se ordena la publicación de la presente decisión en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, indicando con toda precisión en el Sumario lo siguiente: “Declaratoria de nulidad parcial del artículo 59 del Código Orgánico Tributario”.”

      Posteriormente en fecha 26 de julio del año 2000, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. Número 00-0856 mediante una solicitud de aclaratoria de la sentencia antes mencionada, se pronuncio sobre los efectos en el tiempo de la misma, decretando lo siguiente:

      …Omissis…

      La materia en relación con la cual debe resolver la Sala Constitucional en esta oportunidad se refiere a la solicitud de “aclaratoria” del fallo antes mencionado, dictado por la Sala Plena en fecha 14 de diciembre de 1999.

      …Omissis…

      Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional como máximo garante de la constitucionalidad, y atendiendo a los principios de justicia, seguridad jurídica y responsabilidad social que inspiran a la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acuerda otorgar efectos ex nunc a la sentencia dictada por la Sala Plena de la entonces Corte Suprema de Justicia, desde la publicación del fallo por la Sala Plena, esto es, desde el 14 de diciembre de 1999, ya que a partir de esta fecha no cabía dudas sobre la inconstitucionalidad y consiguiente nulidad del Parágrafo Único del artículo 59 del Código Orgánico Tributario. En consecuencia, se declara que la nulidad de la referida norma no incide sobre la validez y eficacia de los actos dictados con fundamento en el referido Parágrafo Único del artículo 59, que para la referida fecha (14/12/1999) hayan quedado definitivamente firmes, en virtud de un acto administrativo que no haya sido recurrido, o por haber recaído decisión judicial que causara cosa juzgada. Así se declara.

      Por las mismas razones antes expuestas, esta Sala Constitucional declara que son válidos y eficaces los actos determinativos de intereses moratorios, calculados en los términos previstos en el Instructivo sobre la Aplicación e Interpretación del Artículo 59 del Código Orgánico Tributario, publicado en la Gaceta Oficial Nº 35.908, de fecha 27 de febrero de 1996, que estuviesen firmes para la antes indicada fecha de publicación del fallo anulatorio. Así se decide.

      (Negrillas del Tribunal)

      Conforme a lo expuesto ut-supra, este Tribunal revoca en la Resolución Nro. SAT/GRTI/RC/DSA/99-1000663, de fecha 28 de octubre de 1999, emanado de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT y notificado a la recurrente en fecha 06 de diciembre de 1999, lo concerniente a que la Administración Tributaria mantiene la pretensión de cobro de los intereses compensatorios y actualización monetaria, ya que, la sentencia citada se basta por si sola para exponer la inconstitucionalidad de tales pretensiones. Y Así se declara.

      Visto, el recurso interpuesto por la contribuyente, el acto administrativo impugnado, y demás recaudos cursantes en el presente expediente, este Tribunal, considera pertinente efectuar un breve análisis sobre los hechos que dieron origen a la exposición de las sanciones por el incumplimiento del deber formal y en este sentido advierte:

      Entre el Estado (sujeto activo) y los particulares (sujetos pasivos), existe la llamada relación jurídico - tributaria, en la cual se impone por parte de los sujetos pasivos, no sólo cumplir con la obligación tributaria de dar que consiste en pagar el impuesto por disposición expresa de la Ley, sino que también abarca el cumplimiento de una serie de actuaciones, “(...) tendientes a asegurar y facilitar la determinación y recaudación de los tributos” , que la doctrina cataloga de obligaciones secundarias, como serían: “a) De hacer; por ejemplo: presentar (...) declaraciones, llevar libros de determinada clase (...), c) De tolerar; por ejemplo: permitir la práctica de las visitas de inspección de libros, locales, documentos, ...” , las cuales de acuerdo con lo establecido en el Código Orgánico Tributario, son considerados deberes formales, cuyo incumplimiento constituye en esencia una contravención por omisión de disposiciones administrativas tributarias, siendo esta inobservancia sancionada por norma expresa.

      Estos deberes formales constituyen obligaciones, previstas y reguladas por las Leyes, Reglamentos o por Actos Administrativos de efectos generales, que imponen a contribuyentes, responsables o terceros la obligación de colaborar con la Administración Tributaria en el desempeño de su cometido.

      En este orden de ideas, tenemos que el Código Orgánico Tributario de 1994, en el Titulo III, Capítulo II, Sección Cuarta, referente al Incumplimiento de los Deberes Formales, dispone en su artículo 103:

      "Artículo 103.- Constituye incumplimiento de los deberes formales toda acción u omisión de sujetos pasivos o terceros, que viole las disposiciones que establecen tales deberes contenidas en este Código, en las leyes especiales, sus reglamentaciones o en disposiciones generales de los organismos administrativos competentes. Constituye también esta infracción la realización de actos tendentes a obstaculizar o impedir las tareas de determinación, fiscalización o investigación de la Administración Tributaria." (Subrayado del Tribunal)

      De la norma precedentemente transcrita, se advierte, que constituye incumplimiento de los deberes formales toda acción u omisión de los sujetos o terceros que violen las disposiciones que prevén tales deberes, los cuales pueden estar consagrados en el propio Código, en las leyes especiales, en sus reglamentos y en disposiciones generales de los organismos competentes.

      Se entiende pues, que los deberes formales de colaboración, inscripción, presentación de las declaraciones, etc., por parte de los contribuyentes, son imprescindibles a los fines de la realización de las tareas de fiscalización, investigación y control por parte de la Administración Tributaria, todo con el propósito de verificar el cumplimiento de las obligaciones impositivas; de modo que, la infracción prevista en forma genérica en el Código Orgánico Tributario, reviste el incumplimiento de un deber formal y, en consecuencia, la imposición de una sanción tributaria tipificada en el mismo Código.

      Por su parte, la Administración Tributaria está investida de amplias facultades para fiscalizar e investigar la aplicación de las Leyes Tributarias; y si de estas fiscalizaciones e investigaciones, se detectan infracciones o el incumplimiento de los deberes formales, es obligación del Funcionario -que ha sido previamente autorizado para ello, de acuerdo con el artículo 112 del Código Orgánico de 1994, señalarle al contribuyente que debe acatar el deber, así como dejar constancia de las infracciones cometidas, ya que como funcionario representante del Fisco Nacional y velador de los derechos e intereses del Estado, es el obligado a participar cualquier infracción cometida por los contribuyentes.

      Así ha sido dispuesto en el artículo 112 del Código Orgánico Tributario de 1994, en donde se dispone:

      Artículo 112.- La Administración Tributaria dispondrá de amplias facultades de fiscalización e investigación de todo lo relativo a la aplicación de las leyes tributarias, inclusive en lo casos de exenciones y exoneraciones. (...)

      .

      Paralelamente a esta norma, el artículo 126 “ejusdem”, establece lo siguiente:

      “Artículo 126.- Los contribuyentes, responsables y terceros están obligados a cumplir con los deberes formales relativos a las tareas de determinación, fiscalización e investigación que realice la Administración Tributaria y, en especial, deberán:

  3. Cuando lo requieran las leyes o los reglamentos:

    (Omissis…).

    1. Presentar, dentro del plazo fijado, las declaraciones que correspondan.

    (Omissis...). (Subrayado nuestro).

    Asimismo, el artículo 104 del Código Orgánico Tributario (aplicable a rationae temporis), establece lo siguiente:

    Artículo 104.- El contribuyente que omitiere presentar oportunamente alguna declaración exigida por la ley, los reglamentos o disposiciones generales de la Administración Tributaria será sancionado con multa de diez unidades tributarias a cincuenta unidades tributarias (10 U.T. a 50 U.T.)

    . (Subrayado nuestro).

    Ahora bien, con respecto a la Resolución objeto de impugnación, este Tribunal observó que la Gerencia Regional de Tributos Internos, procedió a fiscalizar a la empresa recurrente determinando que ésta no cumplió con la obligación de Declarar y pagar el Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, correspondientes a los meses de Agosto a Diciembre de 1994; Enero a Diciembre de 1995; Enero a Julio de 1996; Enero a Diciembre de 1997 y de Marzo y Abril de 1998, por lo que la contribuyente de autos, contravino con lo establecido en el artículo 41 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor concatenado con el artículo 59 del Reglamento de dicha Ley. Por lo que la Administración Tributaria procedió a sancionar a la recurrente de marras en virtud de que la misma se encuentra incursa en lo pautado en los artículos 103 y 126 del Código Orgánico Tributario de 1994 (aplicable a rationae temporis), partiendo de que estos hechos constituyen incumplimiento de deberes formales conforme a lo estipulado en el artículo 104 del Código Orgánico Tributario de 1994. Es por ello que como consecuencia la Administración Tributaria resolvió imponer multa en treinta unidades tributarias (30 U.T), conforme a lo establecido en el artículo 71 del Código Orgánico Tributario concatenado con el artículo 37 del Código Penal. Pero como en el caso de autos existe concurrencia de infracciones la Administración Tributaria procedió a aplicar la sanción mas grave en virtud de lo previsto en el artículo 74 del Código Orgánico Tributario.

    Así pues, esta Juzgadora en virtud de lo anterior, observó que la contribuyente de autos con respecto a los actos administrativos impugnados, no presentó la declaración y pago del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor de los meses de Agosto a Diciembre de 1994; Enero a Diciembre de 1995; Enero a Julio de 1996; Enero a Diciembre de 1997 y de Marzo y Abril de 1998, hecho éste que constituye incumplimientos de deberes formales, ya que además de ser conductas sancionadas por la inobservancia de una norma legal positiva, el contribuyente con respecto a las declaraciones y pagos que presente, aporta los datos necesarios para el proceso de control, comprobación y fiscalización que lleva la Administración Tributaria. Y Así se Declara.

    En este sentido, la Doctrina ha manifestado:

    Es importante llamar la atención sobre la importancia que en los modernos sistemas de gestión tributaria (gestión en sentido estricto e inspección) adquiere la información y, en consecuencia, la regulación de estos deberes, de cuya realización depende en gran medida el suministro u obtención de datos indispensables para el control del cumplimiento por parte de los sujetos pasivos

    Ahora bien, este Tribunal haciendo uso de su facultad de control de la legalidad de los actos administrativos, advierte que la contribuyente, no cumplió con el deber formal de Declarar y pagar el Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor correspondientes a los meses de Agosto a Diciembre de 1994; Enero a Diciembre de 1995; Enero a Julio de 1996; Enero a Diciembre de 1997 y de Marzo y Abril de 1998 -Según la Resolución-, hecho éste que constituye, tal y como lo señala el Acto Administrativo impugnado, contravención a lo establecido en el artículo 41 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor concatenado con el articulo 59 del Reglamento de esta Ley. Y Así se Declara.

    Siendo así las cosas, este Tribunal Quinto de lo Contencioso Tributario observa que, el argumento expuesto por la recurrente, no desvirtúa en forma alguna las sanciones impuestas por la Administración Tributaria, y aunado a ello, no consignó elementos probatorios que indicasen o demostrasen, fehacientemente, los alegatos plasmados en el escrito recursorio, por lo tanto el Acto Administrativo contenido en la Resolución Nro. SAT/GRTI/RC/DSA/99-1000663 de fecha 28 de octubre de 1999, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), surte plena fe y por consiguiente, plenos efectos legales, en virtud de la presunción de legalidad de que gozan los Actos Administrativos. Y Así se declara.

    En relación con este principio, el autor H.M. E; señala lo siguiente:

    La presunción de validez del acto administrativo (legitimidad y legalidad), formidable prerrogativa del sujeto administrativo respecto de los sujetos de Derecho Privado, descarta la posibilidad de aplicar la teoría del acto inexistente, a esta suerte o categoría de acto jurídico.

    El acto administrativo, por el solo hecho de su autoría, por provenir de una Administración Pública, se presume válido, (conforme a derecho), y quien pretenda desconocer esa presunción, tiene la carga de accionar los recursos correspondientes (administrativos y el contencioso de anulación) para destruirla, demostrando que el acto de especie no válido. Presunción (iuris tantum), cuyo origen radica en el principio de la autotutela declarativa.

    En este mismo sentido, A.B.-Carías, expresa:

    La consecuencia más importante de la eficacia de los actos administrativos es que los mismos adquieren una presunción de legitimidad, veracidad y legalidad. Esto significa que los actos administrativos válidos y eficaces son de obligatorio cumplimiento tanto para la propia Administración como para los particulares, lo que implica que sus efectos se cumplen de inmediato, no suspendiéndose por el hecho de que contra los mismos se intenten recursos administrativos o jurisdiccionales de nulidad.

    En este orden de ideas, el mismo autor aduce lo siguiente:

    La consecuencia más importante de la eficacia de los actos administrativos, es que los actos adquieren una presunción de legitimidad, veracidad y legalidad. Es decir, el acto administrativo, al dictarse y ser eficaz, es decir, al notificarse, según los casos, se presume que es válido y legítimo. La eficacia del acto, por tanto hace presumir la validez, tratándose esto de un privilegio de la Administración. Ahora bien, si el acto se presume legítimo y válido, puede se ejecutado de inmediato. Por eso es que el artículo 8 de la Ley Orgánica establece expresamente que el acto administrativo, una vez que es eficaz, puede ser ejecutado de inmediato y produce sus efectos mientras no sea revocado o anulado, es decir, mientras no sea extinguido formalmente por la Administración o por un Tribunal. En esta forma, el acto al dictarse y notificarse, se presume válido y produce sus efectos de inmediato y sigue produciéndolos hasta que sea anulado y revocado.

    La presunción de legalidad y de legitimidad trae como consecuencia, que quien pretenda desconocer la legitimidad y legalidad del acto, tiene que probarlo y por tanto, se invierte la carga de la prueba. Por ello, para desvirtuar esta presunción, que es iuris tantum, el interesado, debe intentar un recurso para impugnar el acto ante la Administración o ante los Tribunales, según el caso, y no sólo debe atacarlo, sino probar su acertó de que el acto es ilegal.

    (Subrayado del Tribunal).

    Por último y en apoyo a lo antes afirmado, nos permitimos citar el criterio que mantiene la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, al sostener:

    Se hace igualmente necesario señalar que todo acto administrativo contiene la apariencia formal de plena validez y eficacia; en consecuencia, está revestido de una presunción de legalidad, presunción que admite prueba en contrario, por lo cual quien pretenda obtener en esta jurisdicción contenciosa-administrativa una declaración de nulidad, le corresponde probar suficientemente la existencia de los vicios en que se funda su acción.

    En apoyo, a lo antes expuesto, el artículo 144 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable a los ejercicios investigados establecía, en la parte final de su encabezamiento, lo siguiente:

    "(...) El Acta hará plena fe mientras no se pruebe lo contrario”.

    Así pues, aunado a lo anteriormente expuesto y en relación con las pruebas, el artículo 137 del Código Orgánico Tributario, consagra la libertad probatoria en materia tributaria, en los siguientes términos:

    Artículo 137.- Podrán invocarse todos los medios de pruebas admitidos en derecho, con excepción del juramento y de la confesión de empleados públicos cuando ella implique prueba confesional de la administración.

    Siguiendo este orden de ideas, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ha sostenido lo siguiente:

    Se hace igualmente necesario señalar que todo acto administrativo contiene la apariencia formal de plena validez y eficacia; en consecuencia, está revestido de una presunción de legalidad, presunción que admite prueba en contrario, por lo cual quien pretenda obtener en esta jurisdicción contencioso-administrativa una declaratoria de nulidad, le corresponde probar suficientemente la existencia de los vicios en que funda su acción

    . (Sentencia de fecha 16-06-83; Revista de Derecho Público Nº 15; pág. 148). (Resaltado de este Despacho Judicial).

    De igual forma, ha sido la tendencia de los Tribunales de Instancia; y así, el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario, en sentencia de fecha 07-07-1983, afirmó:

    “(...) el Acta Fiscal es el medio con que cuenta la Administración para llevar a conocimiento de los contribuyentes las pretensiones fiscales en su contra y, sobre todo, porque los reparos contenidos en el Acta Fiscal gozan de una presunción de veracidad en cuanto a los hechos, de allí que se invierte la carga de la prueba y el contribuyente interesado tenga que desvirtuarlo (...).

    ... omissis...

    (...) mientras que el recurrente, aunque ha alegado hechos y razones en contra de la actuación fiscal, no ha aportado en este proceso elemento probatorio alguno tendiente a desvirtuar los supuestos de hecho contenidos en el Acta Fiscal, ya que, es precisamente el contribuyente recurrente, a quien toca desvirtuar lo afirmado por la fiscalización, pero no con simples afirmaciones, sino con las pruebas adecuadas (...)

    . (Revista de Derecho Tributario Nº 47, pág. 30). (Resaltado de esta Gerencia).

    El hecho de que la carga probatoria recaiga sobre la Administración o sobre el administrado, (como en el presente caso), dependiendo de los motivos invocados para la impugnación, ha sido manifestado por la Doctrina patria, en los siguientes términos:

    "Otro asunto que tiene importancia en relación con los motivos de impugnación es lo atinente a que dependiendo del motivo que se invoca correspondería o no al accionante la carga probatoria. Es decir, el motivo de impugnación determina el debate probatorio (...)".

    Es así como en el presente caso, la carga probatoria recae sobre la Contribuyente, quien habiendo alegado que la Resolución impugnada es falsa y que carece de fundamentos de hecho y de derecho, debió demostrar tal hecho, para de esta manera lograr desvirtuar la presunción de legitimidad de que gozan los actos administrativos, con pruebas suficientes para evidenciar la errónea apreciación de los hechos (falso supuesto de hecho), en que supuestamente incurrió la actuación fiscal al sancionarla por el incumplimiento del deber formal, antes señalado. Las normas y la jurisprudencia antes citada, sirven para sustentar que en el caso “sub examine”, corresponde a la recurrente la prueba de sus dichos y afirmaciones, y no existiendo en el expediente elementos probatorios suficientes, la presunción que ampara a los actos administrativos recurridos, permanece incólume, y así los mismos se tienen como válidos y veraces. Y Así se declara.

    DISPOSITIVA

    Con fundamento en la motivación anterior, este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el profesional del derecho ABDÍAS AREVALO D´ACOSTA, A.A.R. e I.A.R., titulares de las cédulas de identidad Nros. 821.862, 11.921.324 y 11.409.607, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 305, 71.375 y 59.016, respectivamente, procediendo en este acto en sus carácter de Apoderados Judiciales de la Empresa BECLE, S.A., Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 17 de julio de 1964, bajo el Nro. 68, Tomo 26-A., R.I.F Nro. J-000483400 y N.I.T Nro. 0067243455, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Orgánico Tributario, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución Nro. SAT/GRTI/RC/DSA/99-1000663, de fecha 28 de octubre de 1999, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y contra las Planillas de Liquidación impugnadas, todas de fecha 26 de noviembre de 1999, y cuyos contenidos se explican por sí sola, debiendo en consecuencia la Administración Tributaria proceder a la emisión de un nuevo proveimiento administrativo y consecuencialmente nuevas Planillas de Liquidación, tomando en consideración los términos señalados en la presente sentencia.

    Se ordena la notificación de la Ciudadana Procuradora General de la República, del ciudadano Contralor General de la República y del Ciudadano Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia Tributaria y de las partes. Líbrense las correspondientes boletas.

    Por cuanto este Tribunal Superior Quinto lo Contencioso Tributario, considera que el Fisco Nacional tuvo motivos racionales para sostener el presente litigio lo exime de ser condenado en costas, a la luz de lo dispuesto en el artículo 327 Parágrafo Único del Código Orgánico Tributario vigente.

    REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

    Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a las doce horas y quince minutos de la tarde (12:15 PM ) a los trece (13) días del mes de diciembre del año dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

    LA JUEZ SUPLENTE

    ABG. B.E.O.H.

    LA SECRETARIA SUPLENTE

    Abg. J.R.

    La anterior sentencia se público en la presente fecha, a la una y treinta de la tarde (1:30) p.m.

    LA SECRETARIA SUPLENTE

    Abg. J.R.

    ASUNTO: AF45-U-2000-000169

    ASUNTO ANTIGUO: 2000 – 1423

    BEOH/JR/mjvr.-

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