Decisión nº 1731 de Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 18 de Junio de 2015

Fecha de Resolución18 de Junio de 2015
EmisorJuzgado Superior Tercero de lo Contencioso Tributario
PonenteBeatriz González
ProcedimientoCon Lugar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 18 de junio de 2015

205º y 156º

ASUNTO : AF43-U-2001-000089

ASUNTO ANTIGUO: 1726

SENTENCIA DEFINITIVA No. 1731

Se inicia este proceso con el escrito y sus recaudos presentados en fecha 15 de agosto de 2001 (folios 1 al 97), por ante el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario (Distribuidor) de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a través de los ciudadanos abogados A.T.P., M.V.T., P.L.M.V. y E.H. ARROYO-PAREJO, titular de las cédulas de identidad Nos. 1.733.805, 6.487.825, 8.438.821 y 12.626.142, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 4.987, 35.060, 58.458 y 76.503, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la contribuyente C.A. BECO SUCESORA DE BLOHM, inscrita ante el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el 23-04-1945, bajo el No. 446, tomo 2-B, facultados según documento poder autenticado ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 13 de marzo de 2000, bajo el No. 36, tomo 11 de los Libros de Autenticaciones, interpusieron recurso contencioso tributario contra los actos administrativos contenido en las siguientes Providencias: i) P.N.. MF-SENIAT-GRTICE-DR-2001-237, de fecha 01 de junio de 2001, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat), mediante la cual declara improcedente la compensación de créditos fiscales originados por el Impuesto sobre la Renta correspondientes al ejercicio fiscal que finalizó el 30-06-1999, los cuales ascienden a la cantidad de SESENTA Y UN MILLONES CUATROCIENTOS CATORCE MIL SETECIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 61.414.767,00) actualmente según la reconversión monetaria Bs. 61.414,76 contra el monto de la novena, décima, undécima y duodécima porción de los dozavos correspondientes al anticipo del Impuesto a los Activos Empresariales del ejercicio que va desde el 01-07-1999 al 30-06-2000 a razón de CINCO MILLONES CUARENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 5.047.589,00) actualmente según la reconversión monetaria Bs. 5.047,89, cada porción. (folios 18 al 23

ii) P.N.. MF-SENIAT GRTICE-DR-01-192, de fecha 07 de mayo de 2001, emitidas por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat), en la cual declara improcedente la compensación de créditos fiscales originados por pago en exceso de Impuesto sobre la Renta correspondiente al ejercicio fiscal que finalizó el 30-06-2000, los cuales ascienden a la cantidad de NOVENTA Y SIETE MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y SIETE MIL CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 97.737.052,00) actualmente según la reconversión monetaria Bs. 97.737,05 contra la primera, segunda, tercera, cuarta, quinta, sexta y séptima porción de los dozavos correspondientes al anticipo del impuesto a los Activos Empresariales del ejercicio que finalizará el 30-06-2001, a razón de OCHO MILLONES DOSCIENTOS DIECIOCHO MIL QUINIENTOS DIECISEIS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 8.218.516,00) actualmente según la reconversión monetaria Bs. 8.218,51 cada porción, que asciende al monto de CINCUENTA Y SIETE MILLONES QUINIENTOS VEINTINUEVE MIL SEISCIENTOS DOCE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 57.529.612,00) actualmente según la reconversión monetaria Bs. 57.529,61. (folios 48 al 54)

El Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando como repartidor único, asignó su conocimiento a este Tribunal Superior el 15-08-2001, siendo recibido el 16-08-2001 (folio 97), y se le dio entrada mediante auto de fecha 24 de septiembre de 2001 (folio 98), por el que se ordenó librar boletas de notificación de ley, las cuales fueron debidamente practicadas tal y como consta a los folios 99, 100, 102 y 103.

En fecha 11 de marzo de 2002 (folios 104 al 109), se admitió el recurso contencioso tributario cuanto ha lugar en derecho.

Por auto de fecha 13 de marzo de 2002 (folio 110), este Tribunal declaró la causa abierta a pruebas, de conformidad con el artículo 269 del Código Orgánico Tributario.

El 26-04-2002 (folios 111 al 151), los ciudadanos abogados M.V.T., P.M.V. y E.H. ARROYO-PAREJO, en su carácter de apoderados judiciales de la recurrente, consignan escrito de promoción de pruebas, el cual fue agregado a los autos el 29-04-2002 (folio 152).

En fecha 17 de mayo de 2002 (folio 153), este Tribunal admitió las pruebas promovidas por la recurrente.

Vencido el lapso de evacuación de pruebas, mediante auto (folio 154) se dejo constancia que al décimo quinto (15°) día de despacho, contado desde el día 14-08-2002, tendría lugar la oportunidad para que las partes presentaren los informes correspondientes.

El 01-11-2002 (folios 155 al 178), la ciudadana abogada RANCY MUJICA, titular de la cédula de identidad No. 6.012.973 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 40.309, presentó el informe respectivo y poder que acredita su representación.

El 06-12-2002 (folios 179 al 219) los ciudadanos abogados M.V.T., P.M.V. y E.H. ARROYO-PAREJO, en su carácter de apoderados judiciales de la recurrente, consignan escrito de informes.

En fecha 13 de agosto de 2010 (folios 220 y 221), el ciudadano abogado A.T., actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente, consigna diligencia mediante la cual solicita la prescripción de la obligación tributaria.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

  1. La recurrente.

    La representación de la recurrente, fundamenta la impugnación del acto recurrido en los alegatos siguientes:

    Alega que las providencias recurridas están viciadas de falso supuesto de derecho por el rechazo de la compensación, por la errónea interpretación de los artículos 17 de la Ley de Impuesto a los Activos Empresariales (LIAE) y 12 de su Reglamento (RLIAE).

    Manifiesta que el falso supuesto se configura cuando la Administración Tributaria erradamente interpreta que los pagos mensuales (dozavos) que realiza la recurrente conforme a la Ley de Impuesto a los Activos Empresariales y su Reglamento equivalentes al dozavo del Impuesto causado en el ejercicio anterior no constituye una deuda tributaria líquida y exigible y, en consecuencia no es susceptible de compensación.

    Agrega que la deuda mensual que origina los pagos de los dozavos de Impuesto a los activos Empresariales si constituye una deuda tributaria líquida y exigible, porque la propia Ley de Impuesto a los Activos Empresariales y su reglamento obligan al contribuyente a realizar estos pagos.

    En respaldo a sus argumentos transcribe parcialmente sentencia del Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario.

    Solicita que se declare la nulidad de los actos administrativos impugnados.

    Opone la prescripción de la obligación tributaria después de Vistos.

  2. La República

    Por su parte, la Sustituta de la Procuradora General de la República en su escrito de Informes, expuso lo que de seguidas se resume:

    Ratificó los fundamentos fácticos y jurídicos del acto recurrido, confirmando sus términos, asimismo contradice en todas y cada una de sus partes los alegatos contenidos en el escrito contentivo del recurso contencioso tributario propuesto por la recurrente.

    Posterior al análisis de la figura del falso supuesto y del Impuesto a los Activos Empresariales, concluye que en el presente caso no procedía la compensación en los términos que pretende la recurrente, por cuanto la intención del Legislador al promulgar la Ley de Impuesto a los Activos Empresariales, no es otra que la de establecer un tributo complementario al Impuesto sobre la Renta y dirigido únicamente a quienes no cumplen adecuadamente con las obligaciones emanadas de ella, y sólo aquellos que no cancelen éste último impuesto son los que deberán cumplir con las obligaciones de pagar el Impuesto a los Activos Empresariales, siendo la necesidad de controlar a esas personas la razón que fundamenta el tributo, por lo que mal puede beneficiarse de un tributo sobre el cual no ha sufragado monto alguno al final de cada ejercicio.

    Esgrime que es procedente el rechazo de la compensación de créditos fiscales originados por el pago en exceso del Impuesto sobre la Renta, en virtud que la deuda tributaria que se pretende compensar aún no estaba determinada, y por lo tanto, no es líquida y exigible.

    Solicita que se declare sin lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la recurrente, y en caso contrario, solicita se exonere a la Administración Tributaria del pago de costas procesales por haber tenido motivos racionales para actuar.

    III

    FUNDAMENTOS DEL ACTO RECURRIDO

    Los actos administrativos contenido en las siguientes Providencias: i) P.N.. MF-SENIAT-GRTICE-DR-2001-237, de fecha 01 de junio de 2001, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat), mediante la cual declara improcedente la compensación de créditos fiscales originados por el Impuesto sobre la Renta correspondientes al ejercicio fiscal que finalizó el 30-06-1999, los cuales ascienden a la cantidad de SESENTA Y UN MILLONES CUATROCIENTOS CATORCE MIL SETECIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 61.414.767,00) actualmente según la reconversión monetaria Bs. 61.414,76 contra el monto de la novena, décima, undécima y duodécima porción de los dozavos correspondientes al anticipo del Impuesto a los Activos Empresariales del ejercicio que va desde el 01-07-1999 al 30-06-2000 a razón de CINCO MILLONES CUARENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 5.047.589,00) actualmente según la reconversión monetaria Bs. 5.047,89, cada porción.

    ii) P.N.. MF-SENIAT GRTICE-DR-01-192, de fecha 07 de mayo de 2001, emitidas por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat), en la cual declara improcedente la compensación de créditos fiscales originados por pago en exceso de Impuesto sobre la Renta correspondiente al ejercicio fiscal que finalizó el 30-06-2000, los cuales ascienden a la cantidad de NOVENTA Y SIETE MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y SIETE MIL CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 97.737.052,00) actualmente según la reconversión monetaria Bs. 97.737,05 contra la primera, segunda, tercera, cuarta, quinta, sexta y séptima porción de los dozavos correspondientes al anticipo del impuesto a los Activos Empresariales del ejercicio que finalizará el 30-06-2001, a razón de OCHO MILLONES DOSCIENTOS DIECIOCHO MIL QUINIENTOS DIECISEIS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 8.218.516,00) actualmente según la reconversión monetaria Bs. 8.218,51 cada porción que asciende al monto de CINCUENTA Y SIETE MILLONES QUINIENTOS VEINTINUEVE MIL SEISCIENTOS DOCE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 57.529.612,00) actualmente según la reconversión monetaria Bs. 57.529,61.

    La Administración Tributaria declara improcedente el rechazo de la compensación de créditos fiscales originados por el pago en exceso del Impuesto sobre la Renta, por cuanto el mecanismo de pago de los dozavos establecidos en el artículo 12 del Reglamento de la Ley de Impuesto a los Activos Empresariales constituye solo anticipo del impuesto a pagar al final del ejercicio.

    IV

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    De la lectura efectuada a toda la documentación que corre inserta en el expediente, se desprende que la controversia planteada en el caso sub júdice se contrae a determinar si es procedente o no la compensación opuesta por la contribuyente de créditos fiscales generados por el pago en exceso de impuesto sobre la renta contra los montos correspondiente a la novena, décima, undécima y duodécima porción de los dozavos correspondientes al anticipo del Impuesto a los Activos Empresariales del ejercicio que va desde el 01-07-1999 al 30-06-2000 y primera, segunda, tercera, cuarta, quinta, sexta y séptima porción de los dozavos correspondientes al anticipo del Impuesto a los Activos Empresariales del ejercicio que finalizará el 01-07-2000 al 30-06-2001.

    Este Tribunal estima pertinente pronunciarse acerca de la operatividad de la compensación en materia tributaria, conforme al artículo 46 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable ratione temporis cuyo texto indica:

    Artículo 46.- La compensación extingue de pleno derecho y hasta su concurrencia, los créditos no prescritos, líquidos y exigibles del contribuyente por concepto de tributos, así como de intereses, multas, costas procesales y cualesquiera otros accesorios, con las deudas tributarias por los mismos conceptos, igualmente líquidas, exigibles y no prescritas, comenzando por los más antiguos, aunque provengan de distintos tributos y accesorios, siempre que se trate del mismo sujeto activo.

    El contribuyente o su cesionario podrán oponer la compensación en cualquier momento en que deban cumplir con la obligación de pagar tributos, intereses, multas y costas procesales o frente a cualquier reclamación administrativa o judicial de los mismos. En tales casos, la Administración Tributaria deberá proceder a verificar la existencia, liquidez y exigibilidad de dicho crédito y a pronunciarse sobre la procedencia o no de la compensación opuesta.

    Por su parte, la Administración podrá oponer la compensación frente al contribuyente, responsable o cesionario, a fin de extinguir, bajo las mismas condiciones, cualesquiera créditos invocados por ellos. En ambos casos, contra la decisión administrativa, procederán los recursos consagrados en este Código…

    Conforme a lo establecido en la norma bajo examen, para poder oponer la compensación se requiere la existencia de deudas tributarias no prescritas, líquidas, exigibles y recíprocas entre el contribuyente o responsable y la Administración Tributaria, de manera que al ser deudores uno del otro, cualquiera de ellos puede alegar la compensación en cualquier momento. En este sentido, para la procedencia de la compensación tributaria deben cumplirse los siguientes requisitos.

  3. Que los créditos sean de naturaleza tributaria, ya se trate del tributo en sí o de cualquiera de sus accesorios, tales como intereses moratorios, e igualmente para el caso de recargos, multas, etc.

  4. La existencia de deudas tributarias líquidas y exigibles.

  5. Que tanto los créditos fiscales como las deudas, de igual naturaleza, provengan de períodos no prescritos.

  6. Que el sujeto activo de la relación jurídico tributaria, sea el mismo, aun cuando las cantidades a compensarse correspondan a distintos tributos.

    De la norma transcrita se desprende claramente que la compensación opera de pleno derecho; ello, en virtud de la reconocida primacía que tiene el Código Orgánico Tributario como ley marco del sistema tributario frente a las demás leyes que regulan la materia. Sin embargo, se establece un deber a cargo de la Administración Tributaria, una vez invocada o solicitada la compensación por el sujeto pasivo de la relación jurídica tributaria, referido a la verificación de la existencia, liquidez y exigibilidad de los créditos, es decir, debe pronunciarse sobre la procedencia de la compensación que se pretender oponer.

    Precisado lo anterior, esta juzgadora estima conveniente analizar el carácter de los anticipos o dozavos del Impuesto a los Activos Empresariales como débitos fiscales, por cuanto a juicio de la Administración Tributaria la deuda tributaria que pretende compensar la contribuyente no puede ser objeto de compensación puesto que, conforme a los artículos 17 de la Ley de Impuesto a los Activos Empresariales y 12 de su Reglamento, el mecanismo del pago de los dozavos constituye solo un anticipo del impuesto a pagar al final del ejercicio.

    Establece el artículo 17 de la Ley de Impuesto a los Activos Empresariales:

    El Ejecutivo Nacional podrá acordar que aquellos contribuyentes obligados a presentar declaración estimada a los fines del impuesto sobre la renta, igualmente presenten declaración estimada a los efectos de esta Ley, por los valores de sus activos gravables correspondientes al ejercicio tributario en curso, a objeto de la autodeterminación del impuesto establecido en esta Ley y su consiguiente pago, en una oficina receptora de fondos nacionales, todo de conformidad con las normas, condiciones, plazos y formas que establezca el Reglamento.

    Por su parte, el artículo 12 del Reglamento de la Ley de Impuesto a los Activos Empresariales dispone:

    A partir del inicio del segundo ejercicio por el cual corresponda pagar el impuesto, los contribuyentes estarán obligados a efectuar pagos mensuales equivalentes a un dozavo (1/12) del impuesto causado en el ejercicio anual inmediato anterior, Para ello, utilizarán los formularios que editará o autorizará la Administración Tributaria y enterarán el impuesto correspondiente a dicho dozavo, dentro de los primeros quince días continuos de cada mes calendario, a partir de iniciado el cuarto mes consecutivo del cierre del ejercicio anual.

    Ahora bien, en cuanto al carácter de los anticipos de los débitos fiscales del aludido Impuesto a los Activos Empresariales, pagados al Fisco Nacional en forma de dozavos, la Sala Político Administrativa en Sentencia Nº 01178 de fecha 1º de octubre de 2002 se ha pronunciado expresando lo que se transcribe a continuación:

    ...dichos anticipos o dozavos constituyen, sin duda alguna, obligaciones tributarias, líquidas y exigibles, todo lo cual deviene de la citada normativa (Ley de Impuesto a los Activos Empresariales). Al efecto, nótese que en ejecución puede el Fisco Nacional demandarlas, a fin de cobrar y hacer efectivas dichas deudas, si hubiere un incumplimiento por parte de los contribuyentes; lo cual procedería porque dicha obligación comporta el carácter de líquida, ya que la misma norma establece el quantum del anticipo a pagar, es decir, está plenamente determinado por el monto del impuesto causado en el ejercicio inmediato anterior, y de exigible porque la propia disposición prevé que debe ser enterado dentro de los primeros quince días continuos de cada mes calendario

    . (…).

    Conforme al criterio antes expuesto, estima esta juzgadora que los anticipos o dozavos del Impuesto a los Activos Empresariales constituyen obligaciones tributarias, no distintas del común de las obligaciones tributarias derivadas de otros tributos, encontrándose como prueba de ello, sujetos a las consecuencias que acarrea el incumplimiento de los mismos, vale decir, el pago de multas e intereses, por lo que indefectiblemente debe sostenerse de conformidad con el contenido de las normas antes transcritas, que tales anticipos constituyen verdaderas obligaciones tributarias, líquidas y exigibles.

    Por ello debió la Administración Tributaria considerar que la norma prevista en el artículo 46 del Código Orgánico Tributario de 1994, reconoce la procedencia de la compensación como medio extintivo de las obligaciones tributarias, por concepto de “tributos, intereses, multas, costas y otros accesorios, o frente a cualquier reclamación administrativa o judicial de los mismos”; limitándola sólo a la verificación de su existencia, liquidez y exigibilidad, sin establecer distingos entre la naturaleza del pago, sea éste como anticipo o definitivo, que tenga la obligación tributaria de que se trate.

    Analizado todo lo anteriormente expuesto, observa este Tribunal que a los folios 116 al 129 del expediente riela Comunicaciones dirigidas al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat), planillas de pago y declaración del Impuesto sobre la Renta del período fiscal 01-07-1998 al 30-06-1999 y, que en fechas 15-06-2000, 14-07-2000, 15-08-2000, 15-09-2000, la representante legal de la sociedad mercantil contribuyente ante la Administración Tributaria, de conformidad con lo previsto en el artículo 46 del Código Orgánico Tributario de 1994, vigente para la fecha, opuso la compensación de créditos fiscales generados por el pago en exceso del impuesto sobre la renta, los cuales ascienden a la cantidad de SESENTA Y UN MILLONES CUATROCIENTOS CATORCE MIL SETECIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 61.414.767) actualmente según la reconversión monetaria Bs. 61.414,76 contra el monto de la novena, décima, undécima y duodécima porción de los dozavos correspondientes al anticipo del Impuesto a los Activos Empresariales del ejercicio que va desde el 01-07-1999 al 30-06-2000 a razón de CINCO MILLONES CUARENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 5.047.589,00) actualmente según la reconversión monetaria Bs. 5.047,89, cada porción.

    Asimismo, consta en autos a los folios 130 al 151 Comunicaciones dirigidas al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat) planillas de pago y declaración del Impuesto sobre la Renta del período fiscal 01-07-1999 AL 30-06-2000 y, que en fechas 18-10-2000, 15-11-2000, 19-12-2000, 18-01-2001, 19-02-2001, 15-03-2001 y 16-04-2001, la recurrente informó a la Administración Tributaria de la compensación de créditos fiscales originados por pago en exceso de Impuesto sobre la Renta correspondiente al ejercicio fiscal 01-06-2000 al 30-06-2001, los cuales ascienden a la cantidad de NOVENTA Y SIETE MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y SIETE MIL CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 97.737.052,00) actualmente según la reconversión monetaria Bs. 97.737,05 contra la primera, segunda, tercera, cuarta, quinta, sexta y séptima porción de los dozavos correspondientes al anticipo del impuesto a los Activos Empresariales del ejercicio que finalizará el 30-06-2001, a razón de OCHO MILLONES DOSCIENTOS DIECIOCHO MIL QUINIENTOS DIECISEIS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 8.218.516,00) actualmente según la reconversión monetaria Bs. 8.218,51 cada porción que asciende al monto de CINCUENTA Y SIETE MILLONES QUINIENTOS VEINTINUEVE MIL SEISCIENTOS DOCE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 57.529.612,00) actualmente según la reconversión monetaria Bs. 57.529,61.

    Se aprecia de las actas procesales que la pretensión fiscal es improcedente, y por tanto no ajustada a derecho, por cuanto dichos anticipos o dozavos constituyen, sin lugar a equívocos, obligaciones tributarias, líquidas y exigibles, lo que se desprende del conjunto de las normas que integran la Ley de Impuesto a los Activos Empresariales.

    Efectivamente, la Administración Tributaria al rechazar la compensación opuesta por la recurrente pretende desconocer el carácter de obligación tributaria que tiene el pago del anticipo del Impuesto a los Activos Empresariales en los artículos 17 de la Ley de Impuesto a los Activos Empresariales y 12 de su Reglamento.

    Al respecto, este Tribunal Superior quiere resaltar que la Administración Tributaria reconoce la existencia de la obligación tributaria, con todo lo que ello acarrea, al declarar expresamente en las Providencias la improcedencia de la compensación y tal virtud la contribuyente deberá cancelar los dozavos del Anticipo del Impuesto a los Activos Empresariales correspondientes a la primera, segunda, tercera, cuarta, quinta, sexta, séptima, octava, novena, décima, undécima y duodécima porción del ejercicio que finalizó el 30-06-2000, así como la primera, segunda, tercera, cuarta, quinta, sexta y séptima porción que finaliza el 30-06-2001.

    De manera que, ciertamente los dozavos de Impuesto a los Activos Empresariales constituyen una obligación tributaria cierta, líquida y exigible y que la compensación opera de pleno derecho, cuando se encuentran cumplidos los extremos legales, por lo que este Tribunal Superior considera que la compensación opuesta por la contribuyente es procedente, ya que cumplió con todos y cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 46 del Código Orgánico Tributario de 1994, pues los créditos tributarios que se pretende compensar son de naturaleza tributaria, líquidos y exigibles, están determinados y no están prescritos. Así se decide.

    En razón de lo expuesto, la Administración Tributaria está obligada a aceptar la compensación opuesta, sin perjuicio de poder ejercer posteriormente sus facultades de verificación sobre la existencia, liquidez y exigibilidad de dicho crédito.

    Vista la declaratoria anterior, se hace inoficioso analizar los demás alegatos. Así se decide

    V

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad mercantil C.A. BECO SUCESORA DE BLOHM contra los actos administrativos contenido en las siguientes Providencias: i) P.N.. MF-SENIAT-GRTICE-DR-2001-237, de fecha 01 de junio de 2001, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat), ii) P.N.. MF-SENIAT GRTICE-DR-01-192, de fecha 07 de mayo de 2001, emitidas por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat).

    En consecuencia:

PRIMERO

Se ANULA los actos administrativos contenido en las siguientes Providencias: i) P.N.. MF-SENIAT-GRTICE-DR-2001-237, de fecha 01 de junio de 2001, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat), mediante la cual declara improcedente la compensación de créditos fiscales originados por el Impuesto sobre la Renta correspondientes al ejercicio fiscal que finalizó el 30-06-1999, los cuales ascienden a la cantidad de SESENTA Y UN MILLONES CUATROCIENTOS CATORCE MIL SETECIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 61.414.767) actualmente según la reconversión monetaria Bs. 61.414,76 contra el monto de la novena, décima, undécima y duodécima porción de los dozavos correspondientes al anticipo del Impuesto a los Activos Empresariales del ejercicio que va desde el 01-07-1999 al 30-06-2000 a razón de CINCO MILLONES CUARENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 5.047.589,00) actualmente según la reconversión monetaria Bs. 5.047,89, cada porción.

ii) P.N.. MF-SENIAT GRTICE-DR-01-192, de fecha 07 de mayo de 2001, emitidas por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat), en la cual declara improcedente la compensación de créditos fiscales originados por pago en exceso de Impuesto sobre la Renta correspondiente al ejercicio fiscal 01-06-2000 al 30-06-2001, los cuales ascienden a la cantidad de NOVENTA Y SIETE MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y SIETE MIL CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 97.737.052,00) actualmente según la reconversión monetaria Bs. 97.737,05 contra la primera, segunda, tercera, cuarta, quinta, sexta y séptima porción de los dozavos correspondientes al anticipo del impuesto a los Activos Empresariales del ejercicio que finalizará el 30-06-2001, a razón de OCHO MILLONES DOSCIENTOS DIECIOCHO MIL QUINIENTOS DIECISEIS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 8.218.516,00) actualmente según la reconversión monetaria Bs. 8.218,51 cada porción que asciende al monto de CINCUENTA Y SIETE MILLONES QUINIENTOS VEINTINUEVE MIL SEISCIENTOS DOCE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 57.529.612,00) actualmente según la reconversión monetaria Bs. 57.529,61.

SEGUNDO

Se declara PROCEDENTE la compensación de créditos fiscales originados por el Impuesto sobre la Renta correspondientes al ejercicio fiscal que finalizó el 30-06-1999, los cuales ascienden a la cantidad de SESENTA Y UN MILLONES CUATROCIENTOS CATORCE MIL SETECIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 61.414.767) actualmente según la reconversión monetaria Bs. 61.414,76 contra el monto de la novena, décima, undécima y duodécima porción de los dozavos correspondientes al anticipo del Impuesto a los Activos Empresariales del ejercicio que va desde el 01-07-1999 al 30-06-2000 a razón de CINCO MILLONES CUARENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 5.047.589,00) actualmente según la reconversión monetaria Bs. 5.047,89, cada porción.

TERCERO

Se declara PROCEDENTE la compensación de créditos fiscales originados por pago en exceso de Impuesto sobre la Renta correspondiente al ejercicio fiscal 01-06-2000 al 30-06-2001, los cuales ascienden a la cantidad de NOVENTA Y SIETE MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y SIETE MIL CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 97.737.052,00) actualmente según la reconversión monetaria Bs. 97.737,05 contra la primera, segunda, tercera, cuarta, quinta, sexta y séptima porción de los dozavos correspondientes al anticipo del impuesto a los Activos Empresariales del ejercicio que finalizará el 30-06-2001, a razón de OCHO MILLONES DOSCIENTOS DIECIOCHO MIL QUINIENTOS DIECISEIS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 8.218.516,00) actualmente según la reconversión monetaria Bs. 8.218,51 cada porción que asciende al monto de CINCUENTA Y SIETE MILLONES QUINIENTOS VEINTINUEVE MIL SEISCIENTOS DOCE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 57.529.612,00) actualmente según la reconversión monetaria Bs. 57.529,61.

CUARTO

Se EXIME del pago de costas procesales a la Administración Tributaria, conforme a lo previsto en el artículo 334 Parágrafo Único del Código Orgánico Tributario, por haber tenido motivos racionales para litigar, en virtud de las dificultades interpretativas presentes en la cuestión debatida y en atención al criterio sentado por la Sala Constitucional del M.T. a través de la sentencia N° 1.238 del 30 de septiembre de 2009, caso: Julián Isaías Rodríguez”.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Notifíquese de esta decisión al ciudadano Vice-Procurador General de la República remitiendo copia certificada del presente fallo, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, así como al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la contribuyente, de conformidad con lo establecido en el artículo 284 del Código Orgánico Tributario. Líbrense boletas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a los dieciocho (junio) días del mes abril del año 2015. Año 205° de la independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZA,

B.B.G.

EL SECRETARIO ACC.,

J.C.A.

En esta misma fecha, se publicó la anterior sentencia siendo a las diez y cuarenta y siete de la mañana (10:47 am)

EL SECRETARIO ACC.,

J.C.A.

BBG/yag

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