Decisión nº 1291 de Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 22 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario
PonenteMartha Aquino
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

EXPEDIENTE N° 1320 SENTENCIA N° 1291

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Sexto Contencioso Tributario de la Región Capital

Caracas, veintidós (22) de octubre de dos mil nueve (2009)

199° y 150°

ASUNTO: AF46-U-1999-000131

Visto el Recurso Contencioso Tributario interpuesto, en fecha siete (07) de abril de mil novecientos noventa y nueve (1999), por los ciudadanos A.T.P., M.V.T., C.E. WEFFE H. y V.F.D., titulares de las cédulas de identidad Nros. 1.733.805, 6.487.825, 12.389.691 y 10.867.131, respectivamente, abogados en ejercicio inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 4.987, 35.060, 70.442 y 61.525, también respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil BECOBLOHM LA GUAIRA, C.A.,”, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha once (11) de noviembre de mil novecientos cincuenta y ocho (1958), bajo el Nº 32, Tomo 33-A, siendo su última modificación ante la misma oficina de Registro, en fecha dieciséis (16) de agosto de mil novecientos noventa (1990), bajo el Nº 44, Tomo 65-A; por disconformidad con las Planillas de Liquidación de Derechos Fiscales y las Planillas de Derechos de Habilitación de pilotaje, que fueron pagadas en exceso de lo legalmente debido, por la cantidad total de TRES MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. F. 3.265,50), (Bs. 3.265.500,00), por servicios de pilotaje prestados a buques, como consecuencia de las liquidaciones efectuadas por la Capitanía de Puerto de Guanta-Puerto La Cruz, de conformidad con lo establecido en el Reglamento de la Zona de Pilotaje de Guanta-Puerto La Cruz, Decreto No. 2.023 , de fecha veintiséis (26) de diciembre de mil novecientos noventa y uno (1991); las cuales se señalan en el siguiente cuadro:

BUQUE PESO BRUTO TN

Nº DE PLANILLA DERECHOS ADICIONALES EN HORAS HABILES MONTO LIQUIDADO Y PAGADO SEGÚN REGLAMENTOS MONTO CAUSADO SEGÚN LA LEY DE PILOTAJE CANTIDAD SUJETA A REINTEGRO

WILLMINGTON 49.754 A0098832 115.000,00 12.000,00 103.000,00

FELICITY 37.595 A0098580 115.000,00 12.000,00 103.000,00

BONA SHIMMER 49.279 A0098593 145.000,00 15.000,00 130.000,00

PATRIOT 53.779 A0098652 115.000,00 12.000,00 103.000,00

AMERSHAM 38.890 A0098754 115.000,00 12.000,00 103.000,00

NORD JAHRE PRESIDENT 52.247 A0098682 115.000,00 12.000,00 103.000,00

GUARDIAN 53.772 A0098698 115.000,00 12.000,00 103.000,00

CONSTITUCION 51.423 A0098756

A0098964 145.000,00

145.000,00 15.000,00

15.000,00 130.000,00

130.000,00

VESTRI 45.769 A0098904 115.000,00 12.000,00 103.000,00

JAHRE PRINCE 52.882 A0098941 85.000,00 9.000,00 76.000,00

PIONEER 53.848 A0098962 115.000,00 12.000,00 103.000,00

COLBY 53.829 107.226 145.000,00 15.000,00 130.000,00

HERAKLES 20.531 107.294 210.000,00 21.000,00 189.000,00

PATRIOT 53.772 107.386 145.000,00 15.000,00 130.000,00

SANKO PIONEER 54.963 107.384 145.000,00 15.000,00 130.000,00

BUQUE PESO BRUTO TN

Nº DE PLANILLA DERECHOS ADICIONALES EN FORMA HABILITADA MONTO LIQUIDADO Y PAGADO SEGÚN REGLAMENTOS MONTO CAUSADO SEGÚN LA LEY DE PILOTAJE CANTIDAD SUJETA A REINTEGRO

WILLMINGTON 49.754 2.219 115.000,00 12.000,00 103.000,00

FELICITY 37.595 2.022 85.000,00 9.000,00 76.000,00

BONA SHIMMER 49.279 2.030 100.000,00 10.500,00 89.500,00

PATRIOT 53.779 2.072 55.000,00 6.000,00 49.000,00

AMERSHAM 38.890 2.152 85.000,00 9.000,00 76.000,00

NORD JAHRE PRESIDENT 52.247 2.096 115.000,00 12.000,00 103.000,00

GUARDIAN 53.772 2.112 115.000,00 12.000,00 103.000,00

CONSTITUCION 51.423 2.153

2.344 130.000,00

115.000,00 13.500,00

12.000,00 116.500,00

103.000,00

VESTRI 45.769 2.300 55.000,00 6.000,00 49.000,00

JAHRE PRINCE 52.882 2.329 70.000,00 7.500,00 62.500,00

PIONEER 53.848 2.343 85.000,00 9.000,00 76.000,00

COLBY 53.829 2.905 130.000,00 13.500,00 116.500,00

HERAKLES 20.531 2.949 120.000,00 12.000,00 108.000,00

PATRIOT 53.772 3.015 115.000,00 12.000,00 103.000,00

SANKO PIONEER 54.963 3.014 70.000,00 7.500,00 62.500,00

En fecha siete (07) de abril de mil novecientos noventa y nueve (1999), el Tribunal Superior Primero Contencioso Tributario (Distribuidor), remitió a este Tribunal el Recurso Contencioso Tributario interpuesto, recibido por Secretaría en fecha ocho (08) de abril de mil novecientos noventa y nueve (1999), (folio 113).

En fecha catorce (14) de abril de mil novecientos noventa y nueve (1999), se le dio entrada al Recurso Contencioso Tributario y se ordenaron las notificaciones de ley (folio 114), consignándose en autos la boleta del Contralor General de la República, en fecha seis (06) de mayo de mil novecientos noventa y nueve (1999), (folio 120); al ciudadano Procurador General de la República, en fecha diecisiete (17) de mayo de mil novecientos noventa y nueve (1999), (folio 121); al Ministerio de Transporte y Comunicaciones, Gerencia Regional Sectorial de Transporte Acuático, Capitanía de Puerto de Guanta, Puerto la Cruz, en fecha once (11) de junio de mil novecientos noventa y nueve (1999), (folio 122).

Siendo la oportunidad correspondiente, este tribunal Admitió mediante Sentencia Interlocutoria S/N, el presente Recurso Contencioso Tributario, en fecha siete (07) de julio de mil novecientos noventa y nueve (1999), y se tramitó conforme al procedimiento previsto en el Código Orgánico Tributario, (folio 123).

En fecha doce (12) de julio de mil novecientos noventa y nueve (1999); mediante auto se declaró abierta a pruebas la presente causa, (folio 124).

En fecha dos (02) de agosto de mil novecientos noventa y nueve (1999); mediante auto se declaró vencido el lapso de promoción de pruebas, ordenándose agregar a los autos el escrito presentado por los abogados A.T.P., M.V.T., C.E. WEFE H., y V.A.F.D., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 4.987, 35.060, 70.442 y 61.525, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la recurrente BECOBLOHM LA GUAIRA, C.A., constante de dos (02) folios útiles, la parte recurrente no hizo uso de este derecho, (folios 126 al 128).

En fecha trece (13) de agosto de mil novecientos noventa y nueve (1999), se admitieron las pruebas promovidas por los abogados A.T.P., M.V.T., C.E. WEFE H., y V.A.F.D., actuando en su carácter de apoderados judiciales de la recurrente BECOBLOHM LA GUAIRA, C.A., (folio 130).

En fecha diecinueve (19) de mil novecientos noventa y nueve (1999), este Tribunal dejó constancia del vencimiento del lapso de evacuación de pruebas en el presente juicio, (folio 131).

En fecha diez (10) de mil novecientos noventa y nueve (1999), mediante auto se fijó al décimo quinto (15º) día de Despacho siguiente al de hoy, para que tuviera lugar el acto de Informes, (folio 132).

En fecha trece (13) de diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1999), tuvo lugar el acto de informes en el presente Recurso, compareció la abogada M.D.V.M., actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, y consignó escrito de informes constante de diecisiete (17) folios útiles, por lo que este Tribunal ordenó fueran agregados a los autos, (folios 133 al 152).

En fecha trece (13) de enero de dos mil (2000), se declaró vencido el lapso para la presentación de las observaciones escritas de los informes, ordenándose agregar a los autos el escrito presentado por la parte recurrida en representación del abogado V.A.F.D., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 61.525, representante judicial de BECOBLOHM LA GUAIRA, C.A., constante de veintitrés (23) folios útiles, la parte recurrida no hizo uso de este derecho, este Tribunal pasó a la vista de la causa, (folio 154 al 178).

Siendo la oportunidad correspondiente, este Tribunal pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I

DEL ACTO RECURRIDO

Disconformidad en las Planillas de Liquidación de Derechos Fiscales y las Planillas de Derechos de Habilitación de pilotaje, que fueron pagadas en exceso de lo legalmente debido, por la cantidad total de TRES MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. F. 3.265,50), (Bs. 3.265.500,00), por servicios de pilotaje prestados a buques, como consecuencia de las liquidaciones efectuadas por la Capitanía de Puerto de Guanta-Puerto La Cruz, de conformidad con lo establecido en el Reglamento de la Zona de Pilotaje de Guanta-Puerto La Cruz, Decreto No. 2.023 , de fecha veintiséis (26) de diciembre de mil novecientos noventa y uno (1991); las cuales se señalan en el siguiente cuadro:

BUQUE PESO BRUTO TN

Nº DE PLANILLA DERECHOS ADICIONALES EN HORAS HABILES MONTO LIQUIDADO Y PAGADO SEGÚN REGLAMENTOS MONTO CAUSADO SEGÚN LA LEY DE PILOTAJE CANTIDAD SUJETA A REINTEGRO

WILLMINGTON 49.754 A0098832 115.000,00 12.000,00 103.000,00

FELICITY 37.595 A0098580 115.000,00 12.000,00 103.000,00

BONA SHIMMER 49.279 A0098593 145.000,00 15.000,00 130.000,00

PATRIOT 53.779 A0098652 115.000,00 12.000,00 103.000,00

AMERSHAM 38.890 A0098754 115.000,00 12.000,00 103.000,00

NORD JAHRE PRESIDENT 52.247 A0098682 115.000,00 12.000,00 103.000,00

GUARDIAN 53.772 A0098698 115.000,00 12.000,00 103.000,00

CONSTITUCION 51.423 A0098756

A0098964 145.000,00

145.000,00 15.000,00

15.000,00 130.000,00

130.000,00

VESTRI 45.769 A0098904 115.000,00 12.000,00 103.000,00

JAHRE PRINCE 52.882 A0098941 85.000,00 9.000,00 76.000,00

PIONEER 53.848 A0098962 115.000,00 12.000,00 103.000,00

COLBY 53.829 107.226 145.000,00 15.000,00 130.000,00

HERAKLES 20.531 107.294 210.000,00 21.000,00 189.000,00

PATRIOT 53.772 107.386 145.000,00 15.000,00 130.000,00

SANKO PIONEER 54.963 107.384 145.000,00 15.000,00 130.000,00

BUQUE PESO BRUTO TN

Nº DE PLANILLA DERECHOS ADICIONALES EN FORMA HABILITADA MONTO LIQUIDADO Y PAGADO SEGÚN REGLAMENTOS MONTO CAUSADO SEGÚN LA LEY DE PILOTAJE CANTIDAD SUJETA A REINTEGRO

WILLMINGTON 49.754 2.219 115.000,00 12.000,00 103.000,00

FELICITY 37.595 2.022 85.000,00 9.000,00 76.000,00

BONA SHIMMER 49.279 2.030 100.000,00 10.500,00 89.500,00

PATRIOT 53.779 2.072 55.000,00 6.000,00 49.000,00

AMERSHAM 38.890 2.152 85.000,00 9.000,00 76.000,00

NORD JAHRE PRESIDENT 52.247 2.096 115.000,00 12.000,00 103.000,00

GUARDIAN 53.772 2.112 115.000,00 12.000,00 103.000,00

CONSTITUCION 51.423 2.153

2.344 130.000,00

115.000,00 13.500,00

12.000,00 116.500,00

103.000,00

VESTRI 45.769 2.300 55.000,00 6.000,00 49.000,00

JAHRE PRINCE 52.882 2.329 70.000,00 7.500,00 62.500,00

PIONEER 53.848 2.343 85.000,00 9.000,00 76.000,00

COLBY 53.829 2.905 130.000,00 13.500,00 116.500,00

HERAKLES 20.531 2.949 120.000,00 12.000,00 108.000,00

PATRIOT 53.772 3.015 115.000,00 12.000,00 103.000,00

SANKO PIONEER 54.963 3.014 70.000,00 7.500,00 62.500,00

II

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

La representación judicial de la contribuyente BECOBLOHM LA GUAIRA, C.A., alega en su escrito recursorio, el pago indebido y en exceso de la tasa de pilotaje por indebida aplicación de los artículos 4 y 6 del Decreto 2.023. Inconstitucionalidad e ilegalidad de las normas reglamentarias que rebajan el límite para el pago de derechos adicionales (en horarios hábiles y en forma habilitada), de la siguiente manera:

…(omissis)… Los pagos en exceso efectuados por Becoblohm de conformidad con las Planillas de Liquidación de Derechos Fiscales y las Planillas de Derechos de habilitación de Pilotaje fueron determinados ilegítimamente por la Capitanía de Puerto de Guanta-Puerto La Cruz por indebida aplicación de los artículos 4 y 6 del decreto 2.023. En efecto, los mencionados Decretos en evidente y flagrante exceso reglamentario, modificaron la alícuota de la tasa de pilotaje generada por los servicios prestados en horas hábiles y en forma habilitada, aumentándola en exceso del limite legal de un mil quinientos bolívares (Bs. 1.500,00), entre cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00) y quince mil bolívares (Bs. 15.000,00), requiriendo su pago conforme a un tipo fraccionado en función del tonelaje bruto del buque de que se trate, por cada entrada, salida y movimiento ocurrido en la zona de pilotaje respectiva.

Semejante desarrollo reglamentario contradice abiertamente la Ley de Pilotaje y, por lo tanto, alerta el “espíritu, propósito y razón” de los artículos 34 y 36 de la Ley de Pilotaje, objeto de aplicación reglamentaria, en grave quebrantamiento del artículo 190, ordinal 10 de la Constitución de la República. Además, la modificación, por vía reglamentaria, de la alícuota de la tasa de pilotaje, violentó la reserva legal tributaria, usurpando una competencia que corresponde al Poder Legislativo Nacional, conforme a los artículos 224, 136 ordinal 8 y 139 ejusdem, lo que a tenor de lo previsto en los artículos 117 y 119 del mismo Texto Fundamental, hace nulo de nulidad insanable el acto reglamentario y cualquier acto administrativo que se fundamente en aquel…(omissis)…”

De la misma manera solicitan el reintegro de lo pagado indebidamente por concepto de tasa de pilotaje, de la siguiente manera:

…(omissis)…2º Que ordene el reintegro de la cantidad de tres millones doscientos sesenta y cinco mil quinientos bolívares (Bs. 3.265.500,00), por concepto de las tasas de pilotaje pagadas en exceso como consecuencia de las liquidaciones realizadas por la Capitanía de Puerto de Guanta-Puerto La Cruz con ilegitimo fundamento en las normas inconstitucionales e ilegales establecidas en los Reglamentos de la zona de pilotaje de Guanta-Puerto La Cruz, artículos 4 y 6 del Decreto Nos. (sic) 2.023, por incurrir en grave exceso reglamentario y en quebrantamiento de la reserva legal tributaria.

3º Que de conformidad con lo previsto en el artículo 183 del COT, se ordene el pago de los intereses devengados y la actualización monetaria de la cantidad pagada indebidamente, calculados de acuerdo con los artículos 59 y 60 ejusdem hasta la fecha del efectivo reintegro…(omissis)…

III

ALEGATOS DEL FISCO NACIONAL

Por su parte la representación del Fisco Nacional, en su escrito de informes, a los fines de desvirtuar la pretensión de la recurrente, señala que:

(omissis)… en ejercicio de la facultad conferida por el Legislador en el artículo 34, el Ejecutivo Nacional procedió a dictar el Decreto Nº 1.966 de fecha 5 de diciembre de 1991, publicado en la Gaceta Oficial Nº 34.857 de fecha 6 de diciembre de 1991, el cual en su artículo 1º dispone que, todo buque pagará por el servicio de pilotaje, una tasa en razón de su tonelaje bruto, de su calado máximo o de ambos elementos, la cual no podrá exceder la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) por cada entrada, salida o movimiento dentro de la correspondiente zona de pilotaje, salvo los buques cuyo registro bruto exceda de cincuenta mil toneladas, los cuales harán un pago adicional que no podrá exceder de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00).

Igualmente, el referido Decreto 1.966, en su artículo 2º prevé que, la tasa que se percibirá en cada zona, será determinada dentro de los parámetros establecidos en el artículo, en los Reglamentos de las Zonas de Pilotaje correspondientes.

A tales efectos, se dictó en fecha 26 de diciembre de 1991 el Decreto Nº 2023, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 34.877, de fecha 8 de enero de 1992, contentivo del Reglamento para la Zona de Pilotaje de Guanta-Puerto la Cruz.

…omissis…

De conformidad con esta reglamentación dictada por el Ejecutivo Nacional en ejercicio de la facultad conferida en la Ley de Pilotaje, la Capitanía de Puerto de Guanta-Puerto la Cruz, de la Dirección General Sectorial de Transporte Acuático del Ministerio de Transporte y Comunicaciones, emitió las respectivas planillas de liquidación de derechos fiscales y de habilitación de pilotaje, por concepto de servicios de pilotaje prestados a los capitanes de buques …(omissis)…

IV

MOTIVACION PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO

Vistos los términos en que ha quedado planteada la presente controversia, este Tribunal, tomando en consideración la dinámica procesal de la causa y el lapso de inactividad que se deduce de autos; considera pertinente determinar como punto previo si se ha producido la prescripción de las presuntas obligaciones tributarias objeto de controversia.

Así pues, para resolver el planteamiento precedente es imperativo observar lo dispuesto por los artículos 53, 54 y 56 del Código Orgánico Tributario de 1982, aplicable rationae temporis al caso de autos, las cuales establecen lo siguiente:

Artículo 53.- Prescribirá a los cuatro (4) años la obligación de la administración tributaria de reintegrar lo recibido por pago indebido de tributos y sus accesorios

.

Por su parte, el artículo 54 del Código Orgánico Tributario de 1982, dispone:

Artículo 54.- El término se contará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se produjo el hecho imponible.

Para los tributos cuya determinación o liquidación es periódica, se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el período respectivo.

El lapso de prescripción para ejercer la acción de reintegro se computará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se efectuó el pago indebido

.

Finalmente el artículo 56 del Código Orgánico Tributario de 1982 dispone:

Artículo 56.- El curso de la prescripción se suspende por la interposición de peticiones o recursos administrativos, hasta sesenta (60) días después que la administración tributaria adopte Resolución definitiva, tácita o expresa sobre los mismos.

Suspende también el curso de la prescripción, la iniciación de los procedimientos previstos en el Título V de este Código, respecto de las materias objeto de los mismos, hasta su decisión definitiva. La paralización del procedimiento hará cesar la suspensión y reiniciar el curso de la prescripción. Si se reanuda el proceso antes de cumplirse la prescripción, ésta se suspende de nuevo

. (Destacado de este Tribunal).

De las normas anteriormente señaladas, se desprende el régimen jurídico aplicable a la prescripción en materia tributaria; institución ésta, legalmente establecida como mecanismo de extinción de las obligaciones tributarias y sus accesorios, por el transcurso del tiempo y cuyo efecto es la extinción de la obligación.

La Sala Político Administrativa de nuestro M.T. en sentencia Nº 01215 de fecha 26 de junio de 2001 (Caso: Agencia Marítima de Representaciones C.A. (AGEMAR), estableció con respecto a la prescripción en materia tributaria, lo siguiente:

(omissis)…(…) cabe observar que en materia tributaria el instituto jurídico de la prescripción adquiere particular relevancia, en tanto condiciona el ejercicio de facultades y derechos al paso del tiempo, sancionando la conducta negligente de la Administración o del administrado en razón del principio de la seguridad jurídica y certeza de las relaciones ordenada por el derecho

.

Así las cosas, la connotación que tiene la institución de la prescripción es la de ser un medio de extinción de la obligación tributaria principal y sus accesorios, por el transcurso del tiempo, el cual tiene que ocurrir en forma continua; es decir, que no existan causas que interrumpan o suspendan ese término, a los fines de evitar que el transcurso de ese lapso haga nugatorio los derechos e intereses del acreedor y el deudor en una obligación tributaria.

Por otra parte, en el caso de la existencia de alguna causal de interrupción, la consecuencia fundamental es el inicio de un nuevo período de prescripción; es decir, debe comenzar a computarse nuevamente el lapso para que ésta opere. Por el contrario, al verificarse una causal de suspensión, el efecto es la paralización de ese término al momento de la ocurrencia de la causal, sin que ese tiempo que haya trascurrido en forma previa a dicha causal desaparezca; en consecuencia, una vez que cesen los efectos de la suspensión, se computa la prescripción tomando en cuenta el lapso que había transcurrido con anterioridad a ella…(omissis)”

Partiendo de las premisas legales precedentes y siendo la prescripción un medio de extinción de la obligación tributaria principal y sus accesorios, por causa del transcurso del tiempo, este Tribunal considera pertinente a los efectos de dilucidar este punto previo, apreciar también el criterio establecido recientemente por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que respecta a la procedencia de la prescripción respecto de obligaciones tributarias que son objeto de controversia en sede jurisdiccional y las consecuencias jurídicas de la paralización de la causa, el cual fue plasmado en sentencia número 1557 de fecha 20 de junio de 2006, conforme los términos siguientes:

(omissis)…Así las cosas, debe esta alzada determinar previamente en el caso de autos si operó o no la aludida prescripción de la obligación tributaria debatida, para lo cual habrá de partirse del análisis de la normativa que resultaba aplicable, vistas las sucesivas reformas que sufrió el Código Orgánico Tributario (instrumento regulador de la materia) a lo largo de la tramitación de la presente causa; ello en atención a la efectiva comprobación del lapso de prescripción y sus posibles interrupciones o suspensiones.

Al respecto, se observa que los hechos debatidos y el presunto acaecimiento del hecho generador de la obligación tributaria sustancial se verificaron bajo la vigencia del primer Código Orgánico Tributario (vigente a partir del 1° de enero de 1983), motivo por el cual en principio resultarían aplicables, las disposiciones reguladoras contenidas en dicho instrumento; no obstante, el 10 de diciembre de 1992 entró en vigencia la Ley de Reforma Parcial del citado instrumento (Gaceta Oficial N° 4.466 Extraordinario del 11 de septiembre de 1992), que reguló la materia tributaria desde la referida fecha hasta el 1° de julio de 1994, cuando entró en vigor una nueva reforma de dicho instrumento (Gaceta Oficial N° 4.727 Extraordinario del 27 de mayo de 1994). Ahora bien, estando en vigencia el aludido Código de 1992, fue dicho “Vistos” en la presente causa, paralizándose posteriormente ésta, toda vez que no fue dictado por esta alzada el respectivo fallo dentro del término legal correspondiente.

En efecto, el 04 de febrero de 1993 se dijo “Vistos” en el presente juicio, entrando así la causa en estado de sentencia a tenor de lo previsto en el artículo 168 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable temporalmente al caso de autos, por un lapso de sesenta (60) días continuos de conformidad con lo previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente en razón de lo ordenado en el artículo 88 de la citada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; luego de lo cual, una vez transcurrido el aludido lapso para sentenciar sin que se hubiese dictado el pronunciamiento de ley correspondiente, la causa quedó paralizada debiendo ser impulsada por alguna de las partes para su continuación, vale decir, desde el 06 de abril de 1993…”

(…)

…se observa que la prescripción de la obligación tributaria en el presente caso debía producirse en el término de seis (6) años, en atención a la omisión de la Fundación recurrente de declarar el presunto hecho imponible verificado en el caso de autos respecto de las actividades desarrolladas por ésta; asimismo, por ser la contribución parafiscal de autos liquidable trimestralmente, dicho término comenzaría a contarse al vencimiento de cada trimestre reparado.

Ahora bien, en el caso de autos pudo advertir este Alto Tribunal que el curso de dicha prescripción fue suspendido el 09 de julio de 1987, mediante la interposición del recurso contencioso tributario, manteniéndose suspendido el lapso de la prescripción hasta el 06 de abril de 1993, fecha en la cual una vez transcurridos los sesenta (60) días para sentenciar sin producirse el fallo de esta alzada, la causa quedó paralizada, tal como fue explicado supra, cesando en consecuencia, la suspensión del aludido lapso de prescripción hasta tanto una de las partes impulsara nuevamente el proceso y se reactivase éste, verificándose así otra suspensión en el referido cómputo. No obstante, no fue sino hasta el 10 de enero de 2001 cuando el apoderado judicial del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), compareció ante esta Sala a impulsar de nuevo el proceso, solicitando se dictase sentencia en el mismo.

Derivado de lo anterior, estima este Supremo Tribunal que tal inactividad en el proceso produjo sus efectos jurídicos, en este caso, haber rebasado el aludido lapso de prescripción de la obligación tributaria, visto que desde la paralización de la causa hasta la fecha en que fue nuevamente impulsado el proceso, habían transcurrido casi ocho (08) años, tiempo éste que excede con creces el referido término de seis (06) años para extinguir la obligación tributaria reclamada en el caso sub júdice.

Conforme a lo expuesto, resulta forzoso a esta Sala declarar prescrita la presunta obligación tributaria y sus accesorios reclamada por el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) a la Fundación Magallanes de Carabobo. Así finalmente se decide…(omissis)

Igualmente, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 01399, de fecha 07 de agosto de 2007, dejó sentado el siguiente criterio:

(omissis)…Sin embargo, previamente pasa esta alzada a decidir de oficio la posible prescripción de la obligación tributaria por el transcurso del tiempo.

Tal y como fue sostenido en sentencia N° 01058 de fecha 20 de junio de 2007, caso : Las Llaves, S.A., Vs. Municipio Autónomo de Puerto Cabello Estado Carabobo, habrá de partir del análisis de la normativa que resultaba aplicable, vistas las sucesivas reformas que sufrió el Código Orgánico Tributario (instrumento regulador de la materia) a lo largo de la tramitación de la presente causa; ello en atención a la efectiva comprobación de lapso de prescripción y sus posibles interrupciones y suspensiones.

Vale destacar, que en principio resultarían aplicables las normas vigentes a la fecha en que se produjo el hecho generador de la obligación principal, no obstante, conforme lo determinó la Sala en un caso precedente (ver Sent. No. 1557 de fecha 20 de junio de 2006, caso: Fundación Magallanes de Carabobo), debe aplicarse la normativa vigente cuando se entra en estado de sentencia, en razón de ser “…la fecha en que se produjo la paralización de la causa…”.

Bajo estas premisas, se observa que el 10 de diciembre de 1992 entró en vigencia la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Tributario de 1983 (Gaceta Oficial N° 4.466 Extraordinario del 11 de septiembre de 1992), que reguló la materia tributaria hasta el 1° de julio de 1994, cuando se efectuó una nueva reforma de dicho instrumento (Gaceta Oficial N° 4.727 Extraordinario del 27 de mayo de 1994). Ahora bien, estando en vigencia el aludido código de 1992, fue dicho “Vistos” en la presente causa, a saber, el día 18 de enero de 1994.

Entrando así la causa en estado de sentencia a tenor de lo previsto en el artículo 168 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable temporalmente al caso bajo estudio, por un lapso de sesenta (60) días continuos de conformidad con lo previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente en razón de lo ordenado en el artículo 88 de la citada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; luego de lo cual, una vez transcurrido el aludido lapso de sesenta (60) días para sentenciar sin que se hubiese dictado el pronunciamiento de ley correspondiente, la causa quedó paralizada debiendo ser impulsada por alguna de las partes para su continuación, vale decir, desde el 20 de marzo de 1994.

Ahora bien, el citado Código Orgánico de 1992, vigente para la fecha en que se produjo la paralización de la causa, establecía en sus artículos 52, 54 y 56, lo que a continuación se transcribe…omissis…

De las disposiciones normativas precedentemente transcritas, se observa que la prescripción de la obligación tributaria en el presente caso debía producirse en el término de seis (06) años, en atención a la omisión de la sociedad mercantil O.I. C.A., recurrente de declarar el presunto hecho imponible verificado en el caso de autos respecto de las actividades desarrolladas por ésta; así mismo, por ser la contribución parafiscal de autos liquidable trimestralmente, dicho término comenzaría a contarse al vencimiento de cada trimestre reparado.

Ahora bien, en el caso bajo examen pudo advertir esta M.I. que el curso de dicha prescripción fue suspendido el 12 de diciembre de 1980, mediante la interposición del “recurso contencioso tributario” manteniéndose suspendido el lapso de prescripción hasta el 20 de marzo de 1994, fecha en la cual una vez transcurridos los sesenta (60) días para sentenciar sin producirse el fallo de esta Sala, la causa quedó paralizada, tal como fue explicado anteriormente, cesando en consecuencia, la suspensión del aludido lapso de prescripción hasta tanto y una de las partes impulsara nuevamente el proceso y reactivarse éste.

Derivado de lo anterior, estima este Supremo Tribunal que tal inactividad en el proceso produjo sus efectos jurídicos, en este caso, haber rebasado el aludido lapso de seis (06) años de prescripción de la obligación tributaria, desde la paralización de la causa (20 de marzo de 1994), hasta la presente fecha, es por lo que la Sala declara prescrita la obligación tributaria reclamada…(omissis)

.

Partiendo del criterio precedente que comparte plenamente esta Juzgadora, conforme al cual, el instituto jurídico de la prescripción tiene particular relevancia, en tanto que condiciona el ejercicio de facultades y derechos al paso del tiempo, sancionando la conducta negligente de la Administración o del administrado, en razón del principio de la seguridad jurídica y certeza de las relaciones ordenadas por el derecho; se observa que la prescripción de la obligación tributaria en el presente caso debía producirse en el término de años (4) años, en atención a que el ultimo pago indebido se efectuó en fecha treinta y uno (31) de diciembre de mil novecientos noventa y cinco (1995), ante la Capitanía de Puertos de Guanta-Puerto La Cruz; comenzando a contarse el lapso de prescripción a partir del primero (01) de enero del año siguiente a aquel en que se efectuó el último pago indebido, esto es, el primero (01) de enero de mil novecientos noventa y seis (1996), sin embargo, en el caso de autos advierte quien aquí decide que el curso de dicha prescripción fue suspendido el siete (07) de abril de mil novecientos noventa y nueve (1999), con la interposición del presente Recurso Contencioso Tributario, habiendo transcurrido TRES (03) AÑOS, TRES (03) MESES y TRES (03) DÍAS del lapso prescriptivo, hasta que en fecha trece (13) de enero de dos mil (2000), este Tribunal pasó a la vista de la causa, (folio 154), reanudándose el lapso de prescripción en fecha quince (15) de mayo de dos mil (2000), habiendo transcurrido hasta la presente fecha NUEVE (09) AÑOS, CINCO (05) MESES Y CINCO (05) DÍAS, que sumados al tiempo transcurrido hacen un total de DOCE (12) AÑOS, OCHO (08) MESES Y OCHO (08) DIAS del lapso prescriptivo transcurrido.

Como consecuencia de las explicaciones precedentes, en criterio de quien aquí decide, tal inactividad en el proceso produjo sus efectos jurídicos, por lo que al haberse superado el lapso de prescripción de la obligación tributaria previsto en el artículo 53 del Código Orgánico Tributario de 1982, aplicable ratione temporis, al haber transcurrido de DOCE (12) AÑOS, OCHO (08) MESES Y OCHO (08) DIAS, debe este Tribunal declarar prescrita la solicitud de reintegro reclamada por el recurrente BECOBLOHM LA GUAIRA, C.A . Así se declara.

En razón de los términos de la declaratoria precedente, este Tribunal considera inoficioso pronunciarse sobre los demás planteamientos controvertidos en el presente asunto. Así se declara.

IV

DISPOSITIVA

Por las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Sexto Contencioso Tributario de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PRESCRITA LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA contenida en el Recurso Contencioso Tributario interpuesto, en fecha siete (07) de abril de mil novecientos noventa y nueve (1999), por los ciudadanos A.T.P., M.V.T., C.E. WEFFE H. y V.F.D., titulares de las cédulas de identidad Nros. 1.733.805, 6.487.825, 12.389.691 y 10.867.131, respectivamente, abogados en ejercicio inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 4.987, 35.060, 70.442 y 61.525, también respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil BECOBLOHM LA GUAIRA, C.A.,”, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha once (11) de noviembre de mil novecientos cincuenta y ocho (1958), bajo el Nº 32, Tomo 33-A, siendo su última modificación ante la misma oficina de Registro, en fecha dieciséis (16) de agosto de mil novecientos noventa (1990), bajo el Nº 44, Tomo 65-A; por disconformidad con las Planillas de Liquidación de Derechos Fiscales y las Planillas de Derechos de Habilitación de pilotaje, que fueron pagadas en exceso de lo legalmente debido, por la cantidad total de TRES MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. F. 3.265,50), (Bs. 3.265.500,00), por servicios de pilotaje prestados a buques, como consecuencia de las liquidaciones efectuadas por la Capitanía de Puerto de Guanta-Puerto La Cruz, de conformidad con lo establecido en el Reglamento de la Zona de Pilotaje de Guanta-Puerto La Cruz, Decreto No. 2.023 , de fecha veintiséis (26) de diciembre de mil novecientos noventa y uno (1991); las cuales se señalan en el siguiente cuadro:

BUQUE PESO BRUTO TN

Nº DE PLANILLA DERECHOS ADICIONALES EN HORAS HABILES MONTO LIQUIDADO Y PAGADO SEGÚN REGLAMENTOS MONTO CAUSADO SEGÚN LA LEY DE PILOTAJE CANTIDAD SUJETA A REINTEGRO

WILLMINGTON 49.754 A0098832 115.000,00 12.000,00 103.000,00

FELICITY 37.595 A0098580 115.000,00 12.000,00 103.000,00

BONA SHIMMER 49.279 A0098593 145.000,00 15.000,00 130.000,00

PATRIOT 53.779 A0098652 115.000,00 12.000,00 103.000,00

AMERSHAM 38.890 A0098754 115.000,00 12.000,00 103.000,00

NORD JAHRE PRESIDENT 52.247 A0098682 115.000,00 12.000,00 103.000,00

GUARDIAN 53.772 A0098698 115.000,00 12.000,00 103.000,00

CONSTITUCION 51.423 A0098756

A0098964 145.000,00

145.000,00 15.000,00

15.000,00 130.000,00

130.000,00

VESTRI 45.769 A0098904 115.000,00 12.000,00 103.000,00

JAHRE PRINCE 52.882 A0098941 85.000,00 9.000,00 76.000,00

PIONEER 53.848 A0098962 115.000,00 12.000,00 103.000,00

COLBY 53.829 107.226 145.000,00 15.000,00 130.000,00

HERAKLES 20.531 107.294 210.000,00 21.000,00 189.000,00

PATRIOT 53.772 107.386 145.000,00 15.000,00 130.000,00

SANKO PIONEER 54.963 107.384 145.000,00 15.000,00 130.000,00

BUQUE PESO BRUTO TN

Nº DE PLANILLA DERECHOS ADICIONALES EN FORMA HABILITADA MONTO LIQUIDADO Y PAGADO SEGÚN REGLAMENTOS MONTO CAUSADO SEGÚN LA LEY DE PILOTAJE CANTIDAD SUJETA A REINTEGRO

WILLMINGTON 49.754 2.219 115.000,00 12.000,00 103.000,00

FELICITY 37.595 2.022 85.000,00 9.000,00 76.000,00

BONA SHIMMER 49.279 2.030 100.000,00 10.500,00 89.500,00

PATRIOT 53.779 2.072 55.000,00 6.000,00 49.000,00

AMERSHAM 38.890 2.152 85.000,00 9.000,00 76.000,00

NORD JAHRE PRESIDENT 52.247 2.096 115.000,00 12.000,00 103.000,00

GUARDIAN 53.772 2.112 115.000,00 12.000,00 103.000,00

CONSTITUCION 51.423 2.153

2.344 130.000,00

115.000,00 13.500,00

12.000,00 116.500,00

103.000,00

VESTRI 45.769 2.300 55.000,00 6.000,00 49.000,00

JAHRE PRINCE 52.882 2.329 70.000,00 7.500,00 62.500,00

PIONEER 53.848 2.343 85.000,00 9.000,00 76.000,00

COLBY 53.829 2.905 130.000,00 13.500,00 116.500,00

HERAKLES 20.531 2.949 120.000,00 12.000,00 108.000,00

PATRIOT 53.772 3.015 115.000,00 12.000,00 103.000,00

SANKO PIONEER 54.963 3.014 70.000,00 7.500,00 62.500,00

En consecuencia:

  1. - NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario vigente, en virtud que ninguna de las partes resultó totalmente vencida.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Región Capital, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de octubre del año. Años 199° y 150°.

LA JUEZ,

ABG. M.Z.A.G.

EL SECRETARIO,

ABG. G.B.S..

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las diez horas y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.).

EL SECRETARIO,

ABG. G.B.S..

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