Decisión nº PJ0082006000121 de Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 23 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2006
EmisorJuzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario
PonenteDoris I. Gandica
ProcedimientoRecurso Contencioso De Nulidad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

SENTENCIA N° PJ0082006000121

ASUNTO: AF48-U-1996-0000012

ASUNTO ANTIGUO: 1996-821

CAPÍTULO I

PARTE NARRATIVA DE LA SENTENCIA

INDICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: BECOBLOHM LA GUAIRA, C.A. sociedad mercantil domiciliada en La Guaira, Estado Vargas, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 11 de noviembre de 1958, bajo el N°. 32, Tomo 32-A.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Abogados H.R.M. y M.G.H., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, domiciliados Caracas, Distrito Capital, titulares de la cédula de identidad números V-5.969.594 y V-10.201.069, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo matrículas números 25.739 y 62.611, respectivamente.

ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA EMISORA DEL ACTO IMPUGNADO: CAPITANÍA DE PUERTO GUANTA PUERTO LA CRUZ ente adscrito a la Dirección de Control de Navegación Acuática de la Dirección General Sectorial del Trasporte Acuático del Ministerio de Trasporte y Comunicaciones, hoy Ministerio de Infraestructura de la República Bolivariana de Venezuela.

MOTIVO: Nulidad de Acto Administrativo.

RELACIÓN CRONOLÓGICA

Se inicia este procedimiento mediante escrito presentado en fecha 01 de abril de 1996; por los apoderados de la recurrente por ante el Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, el cual lo asignó a este Tribunal, donde se recibió el día 15 de abril de 1996 y se le dio entrada mediante auto de fecha 24 de abril de 1996, por el que se ordenó librar boletas de notificación a la administración tributaria (Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, SENIAT), al Procurador General de la República y al Contralor General de la República.

En fecha 18 de septiembre de 2000, se libró despacho N° 258, dirigido al Juez del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y del Trabajo, Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para que practicara la notificación a la Dirección General Sectorial de Transporte Acuático, Dirección de Control de Navegación Acuática, Capitanía de Puerto de Guanta-Puerto La Cruz.

El 26 de noviembre de 2001, se libró Oficio N° 384 de misma fecha, recabando la comisión conferida en fecha 18 de septiembre de 2000, al Juzgado antes mencionado.

Mediante auto dictado en fecha 09 de agosto de 2002, se ordenó librar boleta de notificación al Instituto Nacional de Espacios Acuáticos, informándole que se dictó auto de entrada en fecha 24 de abril de 1996, ordenándose la notificación de la Dirección General Sectorial de Transporte Acuático, Dirección de Control de Navegación Acuática, Capitanía de Puerto de Guanta-Puerto La Cruz.

En fecha 29 de julio de 2003, se consignó la última de las boletas de notificación libradas y 06 de agosto de 2003, se admitió mediante decisión el presente recurso, quedando el juicio abierto a pruebas.

El 08 de octubre de 2003, se estampó la nota de vencimiento de dicho lapso.

El 31 de octubre de 2003, fue presentado escrito de informes por los apoderados de la parte recurrente y se estampo nota concluyendo la vista en la presente causa en la misma fecha.

En fecha 20 de julio de 2005, la Dra. D.I.G.A., Juez Provisoria de este Tribunal se avocó al conocimiento de la presente causa, ordenando librar boletas de notificación a la parte recurrente, a la Administración Tributaria, a la Contraloría General de la República y al Fiscal General de la República.

El 24 de octubre de 205, se ordenó fijar cartel a las puertas del Tribunal, notificando a la Aportante del avocamiento de fecha 20 de julio de 2005.

En fecha 10 de noviembre de 2005, fue consignada la última de las boletas libradas, para notificar del avocamiento.

DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

Mediante escrito presentado en fecha 01 de abril de 1996, la parte actora interpuso Recurso Contencioso Tributario de Anulación contra las Planilla de Liquidación de Derechos Fiscales distinguidas con los números [1] A0098833 de fecha 11 de septiembre de 1995; [2] A0098905 de fecha 19 de septiembre de 1995; [3] A0098942 de fecha 22 de septiembre de 1995; [4] A0098963 de fecha 25 de septiembre de 1995; y las Planilla de Derechos de Habilitación de Pilotaje números [1] 2260 de fecha 12 de septiembre de 1995; [2] 2300-1 de fecha 15 de septiembre de 1995; [3] 2329-1 de fecha 20 de septiembre de 1995; [4] 2343-1 y 2344-1 de fecha 26 de septiembre de 1995 expedidas por la CAPITANÍA DE PUERTO GUANTA PUERTO LA CRUZ ente adscrito a la Dirección de Control de Navegación Acuática de la Dirección General Sectorial del Trasporte Acuático del Ministerio de Trasporte y Comunicaciones, hoy Ministerio de Infraestructura de la República Bolivariana de Venezuela

En dicho escrito la parte actora denuncia como vicios de forma de los actos impugnados la vía de hecho en la cual incurrió el organismo emisor al omitir la etapa procesal del sumario administrativo para determinar la obligación tributaria y la inmotivación de tales actos al no expresar las razones de hecho y derecho que llevaron a la Administración a determinar los derecho adicionales de pilotaje y la omisión de explicación sobre la nomenclatura utilizada.

Igualmente la parte actora alegó vicios de fondo de los actos impugnados señalado que en las planillas A0098833, A0098905 y 2300-1 se le exige el pago de derecho adicionales de pilotaje por servicios prestados en horas hábiles y habilitadas de pilotaje, aún cuando el tonelaje bruto de los buques es de 49.754 toneladas para uno y 45.769 toneladas para otro, peso que no supera el límite legal de 50.000 toneladas fijado en la Ley de Pilotaje y en el Decreto 1966 de fecha 05 de diciembre de 1991, pero que en un exceso reglamentario en el Decreto N°. 2.023 de fecha 26 de diciembre de 1991 se ha disminuido a 30.000 toneladas, lo que hace nulo tal reglamento y cualquier acto que se funde en él. Asimismo señala que en cuanto a los demás buques que sí superan el límite de 50.000 toneladas, la Administración ha realizado una falsa interpretación de los artículos 34 y 36 de la Ley de Pilotaje al pretender cobrar por cada moviendo y no como pago único adicional para los buques cuyo peso exceda de 50.000 toneladas.

DE LAS PLANILLAS IMPUGNADAS

En las planillas impugnadas se señalas los siguientes datos:

Planilla Concepto Peso/Toneladas Monto

A0098833 Derecho adicionales horas hábiles 49.754 60.000,00

A0098905 Derecho adicionales horas hábiles 45.769 60.000,00

A0098942 Derecho adicionales horas hábiles 52.882 40.000,00

A0098963 Derecho adicionales horas hábiles 53.848 60.000,00

2260 Derecho adicionales en forma habilitada 50.272 70.000,00

2300-1 Derecho adicionales en forma habilitada 45.769 20.000,00

2329-1 Derecho adicionales en forma habilitada 52.882 30.000,00

2343-1 Derecho adicionales en forma habilitada 53.848 40.000,00

2344-1 Derecho adicionales en forma habilitada 51.423 60.000,00

Total Bs. 440.000,00

DE LOS INFORMES

Informes presentados por la parte actora

En fecha 31 de octubre de 2003, la parte actora presentó escrito de informes, en el cual realiza un análisis de cada uno de los vicios denunciados en el Recurso por ella interpuesto referidos a la actuación por vía de hecho por parte de la Administración Tributaria al emitir la planillas impugnadas sin el correspondiente procedimiento administrativo y la inmotivación de tales planillas al no contener los motivos de hecho y derecho; igualmente realizó un análisis de la nulidad de la planillas de marras por ella alegada, al fundamentarse las mismas en el Decreto 2.023 de fecha 26 de diciembre de 1991 que reglamenta las Zonas de Pilotaje de Puerto La Cruz, el cual se extralimitó en su función reglamentaria, dado que modificó no solo las tasas que podían cobrarse sino el peso de los buques que causan ese tributo, así como la errónea interpretación realizada por la administración tributaria al considerar que los “derechos adicionales” se causan por cada movimiento de los buques y no como un pago único por exceso de peso.

De los informes de la Administración Tributaria

La Administración Tributaria recurrida no presento escrito de informes.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS EN EL LAPSO PROBATORIO

Aperturado el presente proceso a pruebas, ninguna de las partes aportó pruebas diferentes a las existentes en el expediente.

TÉRMINOS EN QUE QUEDÓ ESTABLECIDA LA CONTROVERSIA

La parte actora ha reclamado la nulidad de las planillas objeto de la pretensión, en virtud de haber actuado la Administración emisora de las mismas por vía de hecho, al prescindir del procedimiento sumario que establece el Código Orgánico Tributario para la determinación del tributo y por no contener tales actos la motivación necesaria. Igualmente ha señalado la nulidad de tales actos al basarse en el Decreto 2.023 de fecha 26 de diciembre de 1991 que reglamenta las Zonas de Pilotaje de Puerto La Cruz, el cual viola la reserva legal al disminuir las toneladas de 50.000 a 30.000 y al haber interpretado que los derecho adicionales se causan por cada movimiento y no como un pago único por exceso de peso.

En consecuencia el tema a decidir en el presente proceso consiste en determinar si existe una extralimitación reglamentaria cometida en el Decreto 2.023 de fecha 26 de diciembre de 1991 que reglamenta las Zonas de Pilotaje de Puerto La Cruz, al modificar no solo las tasa que pueden ser cobradas por ese impuesto sino el peso de los barcos cuya navegación en esa zona genera el tributo y si el “pago adicional” contemplado en el artículo 34 de la Ley de Pilotaje debe cobrarse por cada movimiento de los buques o como un pago único por exceso de peso. Igualmente se debe dilucidar si era necesario para la emisión de las planillas objeto de la pretensión anulatoria, que se hubiese tramitado un procedimiento administrativo tributario que finalizara con la emisión de las mismas y si tales planillas contienen la motivación que necesariamente debe tener todo acto administrativo.

CAPÍTULO II

PARTE MOTIVA DE LA SENTENCIA

INAPLICACIÓN DEL DECRETO 2.023 POR INFRINGIR EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD TRIBUTARIA Y LA RESERVA LEGAL

La Ley de Pilotaje estableció un tributo denominado “Derecho de Pilotaje”, en los siguientes términos:

Artículo 34.- El derecho de pilotaje será determinado para cada zona por el reglamento correspondiente. Este derecho no podrá ser mayor de un mil quinientos bolívares ni menor de diez bolívares por cada entrada, salida o movimiento dentro de la zona. Los buques mayores de cincuenta mil toneladas brutas harán un pago adicional que no podrá exceder de quinientos bolívares.

Parágrafo Único.- El Ejecutivo Nacional queda facultado para modificar mediante Decreto las tarifas anteriores en atención a acciones internacionales similares y en caso de variaciones fiscales nacionales pertinentes.

El Tribunal observa que las planillas A0098833, A0098905, 2300-1 impusieron a la contribuyente accionante un pago por “derecho adicional” o “pago adicional”, al Derecho de Pilotaje, fundamentándose para ello en el Decreto 2.023 de fecha 26 de diciembre de 1991 que reglamentaba las Zonas de Pilotaje de Puerto La Cruz, el cual contemplaba, a diferencia del texto legal que reglamentaba, un pago adicional al Derecho de Pilotaje para los buques mayores de 30.000 toneladas de registro bruto.

Tal reglamento se dicta con fundamento en el artículo 34 de la Ley de Pilotaje el cual señalaba que el Ejecutivo Nacional quedaba facultado para modificar mediante Decreto las tarifas señaladas en ese texto legal por Derecho de Pilotaje, en atención a acciones internacionales similares y en caso de variaciones fiscales nacionales pertinentes.

Sin embargo se observa que tal Reglamento no sólo modificó las tarifas señaladas en la Ley, sino que también modificó la base imponible de ese tributo constituida por el peso del buque que navegan por esas zonas, ya que señalaba para la procedencia de ese tributo (pago adicional) que el peso del buque excediera de 50.000 toneladas y el Reglamento lo redujo a 30.000 toneladas, lo cual constituye una trasgresión al principio de la legalidad tributaria, consagrado en el artículo 224 de la Constitución de 1.961 y ahora contenido en el artículo 317 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y así mismo constituye una invasión a la reserva legal contemplada en el ordinal 1º del artículo 4 del Código Orgánico Tributario del año 1.994, aplicable ratione temporis, según la cual sólo a la ley corresponde crear, modificar o suprimir tributos.

En este mismo sentido la Sala Político Administrativa ha señalado lo siguiente:

“ ... esta Sala observa que, cuando en 1.991 se dictan los Decretos en cuestión, el Ejecutivo Nacional, al ejercer su función reglamentaria, alteró sustancialmente el propósito y razón de lo dispuesto en los artículos 34 y 36 de la Ley de Pilotaje aplicable ratione temporis, especificamente cuando impuso el denominado “pago adicional” a la tasa por derechos de pilotaje y, además, a la remuneración especial por habilitación para los buques mayores de 30.000 toneladas de registro bruto ; en tanto que de acuerdo a la precitada ley (artículo 34), dicho pago adicional “(...) no podrá exceder de quinientos bolívares”; era imponible como accesorio o aditivo sólo a la tasa por derechos de pilotaje y únicamente era exigible a los buques mayores de 50.000 toneladas, modificando así elementos estructurales del tributo, como son la cuantía y la base imponible de la obligación tributaria debatida.

De allí que, contrariamente a lo alegado por la representación del órgano contralor, a través de los Reglamentos de las Zonas de Pilotaje números 1 y 2 de Maracaibo, el Ejecutivo en todo caso sólo pudo modificar las “tarifas” aplicables a la tasa por servicios de pilotaje y remuneración especial por habilitación en el ámbito de los limites prefijados por la Ley al efecto, no así variar o modificar la alicuota y materia imponible del concepto denominado “pago adicional”, sobre la base de lo previsto en el artículo 34 eiusdem.

La alteración evidenciada sin duda constituye una transgresión al principio de la legalidad tributaria, consagrado en el artículo 224 de la Constitución de 1.961 y ahora contenido en el artículo 317 de la novísima Carta Magna. Representa, además, una invasión a la reserva legal contemplada en el ordinal 1º del artículo 4 del Código Orgánico Tributario, según la cual sólo a la ley corresponde crear, modificar o suprimir tributos.

De acuerdo a las circunstancias descritas, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1.999, esta Sala estima pertinente desaplicar el dispositivo previsto en el aparte único de los artículos 16 y 19 de los respectivos Decretos números 2.031 y 2.032 de fecha 26 de diciembre de 1.991, mediante los cuales se dictaron los Reglamentos de las Zonas de Pilotaje números 1 y 2 de Maracaibo, visto que, a los efectos debatidos, debe privar lo dispuesto en los artículos 34 de la Ley de Pilotaje de 1.971 respecto al concepto denominado “pago adicional” a la tasa por derechos de pilotaje, quedando entonces circunscrita su exigibilidad para los buques mayores de 50.000 Toneladas de Registro Bruto y a tal efecto limitado su quantum al monto establecido en el artículo 34 eiusdem. Así se declara.” (Sentencia N°.2186 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14 de noviembre de 2000, expediente N°.16175).

Por tanto, dado que las planillas números A0098833, A0098905, 2300-1 que aplicaron el citado Decreto 2.023 de fecha 26 de diciembre de 1991 que reglamentaba las Zonas de Pilotaje de Puerto La Cruz, violan derechos de rango constitucional, debe este Juzgado declarar su nulidad, y así se decide.

DEL PAGO ADICIONAL POR CADA MOVIMIENTO DE LOS BUQUES

La parte actora ha señalado que la Administración ha incurrido en una falsa interpretación del artículo 34 de la Ley de Pilotaje al haber interpretado que los “derechos adicionales” se causan por cada movimiento de los buques y no como un pago único por exceso de peso.

Observa esta Juzgadora que el citado artículo 34 de la Ley de Pilotaje establece un pago adicional al “Derecho de Pilotaje” cuando el peso de los buques exceda de 50.000 toneladas y que el “Derecho de Pilotaje” se causa cada vez que un buque entre, salga o realice un movimiento dentro de la zona.

Este “pago adicional”, conforme a la redacción de la norma, es accesorio al “Derecho de Pilotaje”, razón por la cual se debe concluir que cada vez que un buque realiza un movimiento dentro de la zona, genera un “Derecho de Pilotaje” a favor de la Administración y con él, un “pago adicional” en caso de que el buque pese más de 50.000 toneladas.

En consecuencia considera esta Juzgadora que la Administración emisora de las planillas A0098942, A0098963, 2260, 2329-1, 2343-1 y 2344-1, interpretó correctamente la norma, razón por la cual debe ser declarada sin lugar la pretensión de nulidad de la parte actora por los motivos antes expresados, y así se decide.

DE LA VÍA DE HECHO DENUNCIADA

La parte actora ha alegado la nulidad de las planillas impugnadas en virtud de que el organismo emisor omitió la etapa procesal del sumario administrativo para determinar la obligación tributaria, de conformidad con lo establecido en los artículos 142 al 149 del Código Orgánico Tributario del año 1994, aplicable ratione temporis, sin embargo observa esta Juzgadora que las planillas impugnadas se emiten a los fines de hacer posible y facilitar el pago de los “Derechos de Pilotaje” que le corresponde pagar a la contribuyente por el servicio que recibió de los pilotos oficiales consistente en el asesoramiento y la asistencia prestada a los capitanes de buques.

No se trata entonces de una actuación de la Administración Tributaria dirigida a la determinación de tributos por no haberse reflejado en la declaración correspondiente el monto que verdaderamente correspondía o de perseguir infracciones tributarias, o de aplicar las sanciones, sino de simplemente la emisión de unas planillas a los fines de que un usuario pague por unos servicios recibidos, conforme lo establecido en la Ley de Pilotaje, razón por la cual no debe iniciarse ningún procedimiento administrativo que finalice con la emisión de las planillas impugnadas; en consecuencia no existe omisión de algún procedimiento legalmente establecido, y así se decide.

DE LA MOTIVACIÓN DE LAS PLANILLAS IMPUGNADAS

A los fines de resolver el alegato de la parte actora sobre la inmotivación de las planillas impugnadas, observa esta Juzgadora que de las mismas se desprende que éstas han sido emitidas a los fines de pagar los Derechos de Pilotaje conforme a la Ley de Pilotaje, causado por el servicio recibido en una fecha determinada y por unos buques determinados, lo cual, considera este Tribunal que es suficiente para que la contribuyente tenga conocimiento de los motivos fácticos y jurídicos por los cuales se le impone el deber de pagar ese tributo, razón por la cual se concluyen que las mismas no contienen ningún vicio de inmotivación, y así decide.

DE LAS COSTAS EN ESTE PROCESO

Dado que conforme a lo antes considerado, solo una de las pretensiones de la parte actora debe declararse con lugar y el resto sin lugar, no debe haber condenatoria en costas en el presente proceso, y así se decide.

CAPÍTULO III

PARTE DISPOSITIVA DE LA SENTENCIA

Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR OCTAVO DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO ejercido por la contribuyente BECOBLOHM LA GUAIRA, C.A., en contra de las Planilla de Liquidación de Derechos Fiscales emitidas por la CAPITANÍA DE PUERTO GUANTA PUERTO LA CRUZ ente adscrito a la Dirección de Control de Navegación Acuática de la Dirección General Sectorial del Trasporte Acuático del Ministerio de Trasporte y Comunicaciones, hoy Ministerio de Infraestructura de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia:

SEGUNDO

Nulas la planillas distinguidas con los números [1] A0098833 de fecha 11 de septiembre de 1995; [2] A0098905 de fecha 19 de septiembre de 1995; y [3] 2300-1 de fecha 15 de septiembre de 1995; y

TERCERO

Válidas y Firmes las planilla distinguidas con los números [1] A0098942 de fecha 22 de septiembre de 1995; [2] A0098963 de fecha 25 de septiembre de 1995; [3] 2260 de fecha 12 de septiembre de 1995; [4] 2329-1 de fecha 20 de septiembre de 1995; y [5] 2343-1 y 2344-1 de fecha 26 de septiembre de 1995.

CUARTO

No hay condena en costas.

QUINTO

Notifíquese a las parte de la presente decisión. De conformidad con el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República remítase la presente decisión en copia certificada a la Procuradora General de la República, y de conformidad con el artículo 12 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, remítase la presente decisión en copia certificada al Contralor General de la República. Líbrense oficios.

Publíquese, Notifíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los Veintitrés (23) días del mes de noviembre de dos mil seis. Año 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR TITULAR

DR. D.I.G.A.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

ABG. FLORIMHAR R.U.

En la fecha de hoy, Veintitrés (23) días del mes de noviembre de dos mil seis (2006), se publicó la anterior sentencia N° PJ0082006000121 a las 3 de la tarde (3 p.m.)

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

ABG. FLORIMHAR R.U.

ASUNTO: AF48-1996-000012

ASUNTO ANTIGUO: 1996-821

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR