Decisión nº 0264 de Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central de Carabobo, de 22 de Junio de 2006

Fecha de Resolución22 de Junio de 2006
EmisorTribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central
PonenteJose Alberto Yanes Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO

CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL

Exp. N° 0290

SENTENCIA DEFINITIVA N° 0264

Valencia, 22 de junio de 2006.

196º y 147º

El 21 de diciembre de 2004, la ciudadana E.H.A. - Parejo, titular de la cédula de identidad Nº V-12.626.142, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 76.503, interpuso recurso contencioso tributario ante este juzgado, actuando en su carácter de apoderada judicial de la empresa BECOBLOHM VALENCIA, C.A., sucesora de Becoblohm La Guaira, C.A., inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nº J-000033927, domiciliada en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, y en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el 01 de julio de 1959, bajo el Nº 168, Tomo 34-A, admitido por este tribunal el 15 de junio de 2005, para solicitar el reintegro por concepto de tasa de pilotaje de conformidad con lo establecido en el artículo 30 de la Ley de de Pilotaje y el artículo 194 del Código Orgánico Tributario, contra los actos administrativos contenidos en las Planillas de Liquidación de Derechos Fiscales por un monto total de siete millones ochocientos setenta y nueve mil quinientos bolívares sin céntimos (Bs. 7.879.500, 00), emanadas del MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA (MINFRA).

I

ANTECEDENTES

El 14 de noviembre de 2003, los apoderados judiciales de la contribuyente presentaron solicitud de reintegro de lo pagado indebidamente por concepto de tasa de pilotaje ante el Ministerio de Infraestructura.

El 21 de diciembre de 2004, el representante legal de la contribuyente interpuso recurso contencioso tributario ante este juzgado.

El 11 de enero de 2005, el tribunal dió entrada al recurso contencioso tributario y se ordenaron las notificaciones de ley.

El 11 de abril de 2005, el apoderado judicial de la recurrente presentó diligencia solicitando corregir la boleta de notificación para que en lugar del MINFRA sea notificado el Instituto Nacional de Espacios Acuáticos (INEA).

El 15 de abril de 2005, el tribunal dejo sin efecto la boleta de notificación librada al MINFRA y ordenó librar la correspondiente boleta al INEA.

El 15 de junio de 2005, el tribunal admitió el recurso contencioso tributario de nulidad mediante sentencia interlocutoria Nº 0417.

El 06 de julio de 2005, se venció el lapso de promoción de pruebas y la apoderada judicial de la recurrente presentó escrito de pruebas mientras que la otra parte no hizo uso de su derecho.

El 15 de julio de 2005, el tribunal admitió la prueba de informes y de exhibición de documentos promovida por la parte demandante.

El 19 de octubre de 2005, se dictó auto dando por recibido el oficio Nº 1403-2005 emanado del Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental Barcelona, mediante el cual remite comisión con sus resultas de la prueba de informe y de exhibición de documentos promovida por la contribuyente.

El 07 de noviembre de 2005, se venció el lapso de evacuación de pruebas en el presente juicio.

El 09 de noviembre de 2005, se dictó auto dando por recibido el Oficio Nº CP/35/05 emanado de la Capitanía de Puerto de Puerto la Cruz, mediante el cual informa que no le es posible dar respuesta o consignar lo requerido por este tribunal.

El 01 de diciembre de 2005, se venció el término para presentar los informes. Se dejó constancia que las partes no hicieron uso de su derecho. En esta misma fecha el tribunal declaró concluida la vista de la causa e iniciado el lapso para dictar sentencia.

El 17 de febrero de 2006, se dictó auto de diferimiento para dictar sentencia definitiva, fijando el lapso de treinta (30) días calendarios consecutivos adicionales.

II

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

La recurrente aduce que pagó indebidamente y en exceso de la tasa de pilotaje, por indebida aplicación de los artículos 4 y 6 del Decreto 2.023 del 26 de diciembre de 1991, Bs. 7.879.500,00.

Afirma la recurrente que constituye un evidente y flagrante exceso reglamentario, el contenido de los artículos 4 y 6 del Decreto 2.023, contentivo del Reglamento de la Zona de Pilotaje de Puerto La Cruz, al modificar el límite para el pago de los derechos adicionales de pilotaje por los servicios prestados en horas hábiles y de forma habilitada, aumentándolo en exceso al límite legal de Bs. 1.500,00 hasta cifras fraccionadas entre Bs. 5.000,00 y Bs. 15.000,00 en función del tonelaje, por entradas y salidas de buques de la zona.

Este procedimiento contradice abiertamente la Ley de Pilotaje y altera el espíritu, propósito y razón de sus artículos 34 y 36, en grave quebrantamiento del artículo 190, ordinal 10° de la Constitución de 1961, aplicable rationae temporis y equivalente al artículo 236 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999. La modificación por vía reglamentaria, de la alícuota de la tasa de pilotaje, violentó la reserva legal tributaria, usurpando una competencia del Poder Nacional, conforme al artículo 136, ordinal 8°, artículo 139 y artículo 224 de la Constitución de 1961 y 156, ordinal 12° y 317 de la Constitución de 1999.

Expresa la recurrente que el Parágrafo Único del artículo 34 de la Ley de Pilotaje es inconstitucional e ilegal al infringir la reserva legal tributaria debido a la imprecisa e indeterminada delegación que hace el legislador el Ejecutivo Nacional para modificar por decreto las tarifas en atención a acciones similares internacionales y en caso de variaciones fiscales nacionales pertinentes.

III

ALEGATOS DEL INEA

A pesar de que el INEA fue debidamente notificado el 18 de marzo de 2005, según consta en el folio 181 de la primera pieza del expediente, del recurso contencioso tributario interpuesto por la recurrente y al que se le dió entrada en el tribunal el 15 de abril de 2005, no efectuó ninguna diligencia procesal, no promovió pruebas ni consignó escrito de informes, por todo lo cual el tribunal no tiene conocimiento de su criterio o respuesta a la demanda propuesta.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Planteada la controversia en autos en los términos que anteceden, corresponde a este tribunal analizar los fundamentos de las partes y decidir en consecuencia, luego de apreciados y valorados los documentos que cursan en autos, y con todo el valor que de los mismos se desprende, pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

La recurrente aduce exceso reglamentario en la aplicación de los artículos 4 y 6 del Decreto N° 2.023 del 26 de diciembre de 1991, por exceder el límite de la tasa de pilotaje prevista en los artículos 34 y 36 de la Ley de Pilotaje, vigente rationae temporis y desaplicación por inconstitucional del parágrafo único del artículo 36 de dicha ley.

El juez considera oportuno transcribir extractos de la sentencia N° 00641 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia del 06 de mayo de 2003, caso Consolidada de Ferrys, C. A. (CONFERRY).

“… Las controversia ventilada en el juicio contencioso tributario, quedaba circunscrita a decidir sobre la legalidad o ilegalidad de las determinaciones y liquidaciones calculadas a cargo de la contribuyente de autos, en concepto del tributo denominado tasa de pilotaje, así como del pago adicional por habilitación de pilotaje, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1, 34 y 36 de la Ley de Pilotaje de 1971 (G.O. N° 29.577 del 06/08/71), aplicable en razón de su vigencia temporal; los artículos 1 y 2 del Decreto N° 1.966 de fecha 5 de diciembre de 1991 (G.O. Nº 34.857 del 06/12/91) y por los artículos 3, 4, 5 y 6 del Decreto N° 2.025 del 26 de diciembre de 1991 (G.O. N° 34.877 del 08/01/92).

Sobre el referido particular, esta Sala en anteriores ocasiones ha tenido la oportunidad de pronunciarse respecto a las facultades del Ejecutivo Nacional para modificar, vía reglamento, la tarifa de la tasa por concepto de servicios de pilotaje, así como el pago adicional a dicho tributo por la habilitación de pilotaje, específicamente para los buques de más de 30.000 toneladas de registro bruto. Así, en fallo dictado para decidir una controversia similar a la de autos, dispuso lo siguiente:

...la Sala observa que, según lo previsto en el artículo 1 de la Ley de Pilotaje aplicable ratione temporis (G.O número 29.577 del 06-08-71), el servicio de pilotaje consiste en el asesoramiento y la asistencia que los pilotos oficiales prestan a los capitanes de buques, en los parajes marítimos, fluviales y lacustres de la República, donde el Ejecutivo Nacional tenga establecido o establezca, por reglamento especial, una zona de pilotaje.(omissis).

Sin embargo, a los fines controvertidos, es pertinente destacar lo pautado en el artículo 34 eiusdem, respecto a la determinación y modificación de la cuantía de la obligación in commento, el cual reza:

El derecho de pilotaje será determinado para cada zona por el reglamento correspondiente. Este derecho no podrá ser mayor de un mil quinientos bolívares ni menor de diez bolívares por cada entrada, salida o movimiento dentro de la zona. Los buques mayores de cincuenta mil toneladas brutas harán un pago adicional que no podrá exceder de quinientos bolívares.

Parágrafo Único.- El Ejecutivo Nacional queda facultado para modificar mediante Decreto las tarifas anteriores en atención a acciones internacionales similares y en caso de variaciones fiscales nacionales pertinentes

Así, el Ejecutivo Nacional, en ejercicio de la facultad que le fuera conferida en el dispositivo citado ut supra (omissis)... dicta el Decreto número 1.966 de fecha 5 de diciembre de 1.991 (G.O Nº 34.857 del 06/12/91), cuyo artículo 1º impone a todo buque por servicios de pilotaje el pago de una tasa en razón de su tonelaje bruto, de su calado máximo o de ambos elementos, que no podría exceder la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,oo), por cada entrada salida o movimiento dentro de la correspondiente zona de pilotaje, salvo los buques cuyo registro bruto exceda de las 50.000 toneladas, las cuales harían un (pago adicional hasta por la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares Bs. 50.000,oo).

Por su parte, el artículo 2º del mencionado Decreto dispuso que “La tasa que se percibirá en cada zona, dentro de los parámetros establecidos en el artículo anterior, será determinada en los Reglamentos de las Zonas de Pilotaje correspondientes”.

Luego, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1º, 4º, 34, 36 y 38 de la Ley de Pilotaje, procede el Ejecutivo Nacional, en ejercicio de su potestad reglamentaria, a dictar, entre otros, los Decretos números 2.031 y 2.032, ambos de fecha 26 de diciembre de 1.991, contentivos de los Reglamentos de las Zonas de Pilotaje número 1 y número 2 de Maracaibo, de los cuales cabe destacar a los efectos controvertidos sus artículos 16 y 19, respectivamente, dispositivos de idéntico texto que determinan la tarifa aplicable para el pago de la remuneración especial por habilitación por entrada, salida y movimiento de los buques fuera de las horas hábiles para la prestación del servicio de pilotaje en las zonas, incluida la previsión del pago adicional dispuesta para los buques mayores de 30.000 toneladas de registro bruto, en los términos siguientes:

“El buque pagará la remuneración especial por habilitación, según la siguiente tarifa:

-Por entrada, salida y movimiento:

Buques hasta 2.000 T.R.B Bs. 5.000,oo

De 2.001 a 5.000 “ Bs. 7.500,oo

De 5.001 a 10.000 “ Bs. 10.000,oo

Mayores de 10.000 “ Bs. 15.000,oo

Los buques mayores de 30.000 toneladas de registro bruto, harán un pago adicional de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,oo) (omissis)...

(...), esta Sala observa que, cuando en 1.991 se dictan los Decretos en cuestión, el Ejecutivo Nacional, al ejercer su función reglamentaria, alteró sustancialmente el propósito y razón de lo dispuesto en los artículos 34 y 36 de la Ley de Pilotaje aplicable ratione temporis, específicamente cuando impuso el denominado “pago adicional” a la tasa por derechos de pilotaje y, además, a la remuneración especial por habilitación para los buques mayores de 30.000 toneladas de registro bruto; en tanto que de acuerdo a la precitada ley (artículo 34), dicho pago adicional “(...) no podrá exceder de quinientos bolívares”; era imponible como accesorio o aditivo sólo a la tasa por derechos de pilotaje y únicamente era exigible a los buques mayores de 50.000 toneladas, modificando así elementos estructurales del tributo, como son la cuantía y la base imponible de la obligación tributaria debatida.

De allí que, contrariamente a lo alegado por la representación del órgano contralor, a través de los Reglamentos de las Zonas de Pilotaje números 1 y 2 de Maracaibo, el Ejecutivo en todo caso sólo pudo modificar las “tarifas” aplicables a la tasa por servicios de pilotaje y remuneración especial por habilitación en el ámbito de los límites prefijados por la Ley al efecto, no así variar o modificar la alícuota y materia imponible del concepto denominado “pago adicional”, sobre la base de lo previsto en el artículo 34 eiusdem (...)”. (Sentencia Nº 2186 de fecha 14 de noviembre de 2.000, Caso: Venezolana de Servicios Portuarios, C.A).

Ahora bien, en el caso de autos la tarifa fue establecida, tal como se señaló supra, conforme a las normas de la Ley de Pilotaje, el Decreto N° 1.966 y el Decreto N° 2.025, éste último contentivo del Reglamento para la Zona de Pilotaje de la I.d.M., normativa que fue dictada en los mismos términos que los Reglamentos de las Zonas de Pilotaje número 1 y número 2 de Maracaibo, a los cuales alude la decisión arriba transcrita; siendo ello así, y visto el citado criterio jurisprudencial, resulta de inexorable consecuencia a esta Sala ratificar su posición sobre el particular, al señalar que la modificación hecha por el Ejecutivo Nacional de las tarifas ocasionadas por la prestación de los servicios de pilotaje, así como del pago adicional por habilitación de dicho servicio, entraña una violación del principio de legalidad tributaria, consagrado en el artículo 224 de la Constitución de 1961 y ahora contenido en el artículo 317 de la vigente Carta Magna. Todo lo cual se traduce, en una abierta invasión a la reserva legal establecida en el ordinal 1º del artículo 4 del Código Orgánico Tributario de 1994, actual ordinal 1° del artículo 3 del Código Orgánico Tributario de 2001, según el cual sólo a la ley corresponde crear, modificar o suprimir tributos.

En consecuencia, esta Sala, como máxima instancia de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario, y actuando según lo preceptuado por el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ratifica su criterio respecto a la desaplicación de los dispositivos que establecen el pago adicional por habilitación de pilotaje, y extiende, asimismo, su posición en cuanto a la fijación de la tarifa por servicios de pilotaje, por cuanto, en criterio de esta alzada, el Ejecutivo Nacional al variar dicha tarifa fuera de los límites dentro de los cuales le estaba permitida dicha modificación, alteró el espíritu, propósito y razón de la norma reglamentada, pues, tal y como ha sido advertido por este Alto Tribunal en anteriores oportunidades, el Ejecutivo Nacional no puede alterar o modificar los elementos estructurales del tributo, toda vez que dicha facultad, así como la de poder crearlos o suprimirlos, resulta materia de estricta reserva legal. En consecuencia, este Supremo Tribunal observa que en el presente caso deben prevalecer, a los efectos controvertidos, las disposiciones contenidas en los artículo 34 y 36 de la Ley de Pilotaje de 1971, sobre las disposiciones contenidas en los artículos 1 y 2 del Decreto N° 1.966 del 05 de diciembre de 1991, así como respecto a los artículos 3, 4, 5 y 6 del Decreto N° 2.025 del 26 de diciembre de 1991, mediante el cual se dictó el Reglamento de la Zona de Pilotaje de la I.d.M., quedando entonces circunscrita la exigibilidad de los conceptos anteriormente indicados a los limites establecidos por la Ley de Pilotaje de 1971. Así se declara.

Tratándose de un caso similar a la presente causa, ya que la contribuyente canceló a la Capitanía del Puerto de Guanta- Puerto La Cruz la tasa de pilotaje en horas hábiles y en forma habilitada, en exceso de lo debido legalmente, conforme a las previsiones del artículo 34 de la Ley de Pilotaje vigente rationae temporis, en indebida aplicación del Decreto 2023 del 26 de diciembre de 1991, forzosamente ordena el reintegro de Bs. 7.879.500,00 a la contribuyente por concepto de tasas de pilotaje pagadas en exceso. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones expresadas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

1) CON LUGAR el recurso contencioso tributario de nulidad interpuesto la ciudadana E.H.A. - Parejo, actuando en su carácter de apoderada judicial de la empresa BECOBLOHM VALENCIA, C.A., admitido por este tribunal el 15 de junio de 2005, para solicitar el reintegro por concepto de tasa de pilotaje de conformidad con lo establecido en el artículo 30 de la Ley de de Pilotaje y el artículo 194 del Código Orgánico Tributario, contra los actos administrativos contenidos en las Planillas de Liquidación de Derechos Fiscales por un monto total de siete millones ochocientos setenta y nueve mil quinientos bolívares sin céntimos (Bs. 7.879.500, 00), emanadas del MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA (MINFRA).

2) ORDENA al MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA (MINFRA) reintegrar a BECOBLOHM VALENCIA, C.A. bolívares siete millones ochocientos setenta y nueve mil quinientos sin céntimos (Bs. 7.879.500,00) por concepto de exceso pagado por las tasas de pilotaje a la Capitanía de Puerto de Puerto La Cruz.

3) CONDENA en costas procesales al MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA (MINFRA) por haber sido vencido totalmente en el presente proceso, con una cifra equivalente al cinco por ciento (5%) de la cuantía del presente recurso, conforme a lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario.

Notifíquese de la presente decisión mediante oficio al ciudadano Procurador General de la República, al Contralor General de la República con copia certificada, al Ministerio de Infraestructura (MINFRA) y al Presidente del Instituto Nacional de Espacios Acuáticos (INEA) y mediante boleta a la ciudadana E.H.A. – Parejo. Líbrense la boleta y los oficios correspondientes. Cúmplase lo ordenado.

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los veintidós (22) días del mes de junio de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Juez Titular,

Abg. J.A.Y.G.

La Secretaria Titular,

Abg. M.S.

En esta misma fecha se publicó, se registró la presente decisión y se libraron oficios. Se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria Titular,

Abg. M.S.

Exp. Nº 0290

JAYG/dhtm/yg/ale

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