Decisión nº 3112 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 24 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución24 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteGlorimar Soto Romero
ProcedimientoCobro De Bolívares

Exp. 47.699/sc2

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Maracaibo, veinticuatro (24) de febrero de 2.011.

200° y 152º

Visto el escrito de fecha veintidós (22) de febrero de 2.011, presentado por la profesional del derecho M.P.C., inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 81.654, obrando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante en la presente causa, C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, constituida y domiciliada en esta ciudad, Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, inscrita en el Registro de Comercio que llevó la Secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la décima séptima (17°) Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha seis (06) de noviembre de 1.956, bajo el No. 53, libro 42, tomo 1°, en la cual señala la imposibilidad de ejecutar la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por este Tribunal en fecha nueve (09) de febrero de 2.011, y asimismo, solicita medida de embargo preventivo sobre bienes propiedad de la parte demandada en la presente causa; este órgano jurisdiccional pasa a resolver el referido pedimento de tutela preventiva asegurativa tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

Esta operadora de justicia, a los fines de la legitimación del presente decreto cautelar, entra al análisis de los presupuestos exigidos ex artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y al efecto observa:

Exige la disposición en comento, a los fines del decreto de la providencia cautelar, la necesidad por parte del demandante, de allegar a las actas procesales medios de pruebas que constituyan presunción grave de riesgo de que quedare ilusoria la ejecución del fallo y así lograr la eventual ejecutabilidad del mismo.

Bajo esta óptica, a los efectos de acreditar el FUMUS B.I., se encuentran agregados a las actas del presente expediente los documentos que a continuación se reproducen:

• Copia fotostática simple del contrato No. I.D.E.S.-129-2006, celebrado el veinticinco (25) de octubre de 2.006, suscrito entre el INSTITUTO DE DESARROLLO SOCIAL (IDES) y CONSTRUCCIONES CONSARCA, C.A.

• Copia certificada de fianza de fiel cumplimiento No. 50-1013831, autenticada ante la Notaría Octava de Maracaibo en fecha doce (12) de diciembre de 2.007, anotada bajo el No. 15, tomo 212.

• Copia certificada de la fianza de anticipo No. 49-1011289, autenticada ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo en fecha doce (12) de diciembre de 2.007, quedando anotada bajo el No. 16, tomo 212.

• Copia certificada de documento de contragarantía autenticado ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, en fecha doce (12) de diciembre de 2.007el cual quedó inserto bajo el No. 34, tomo 212.

• Copia certificada del documento de contragarantía autenticado ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veintidós (22) de noviembre de 2.007, el cual quedó inserto bajo el No. 10, tomo 198.

• Copia simple del Acta Constitutiva de BERMUDEZ, CONSTRUCCIONES, COMPAÑÍA ANÓNIMA (BECONCA), inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto del Estado Zulia, en fecha nueve (09) de febrero de 2.001, bajo el No. 38, Tomo 7-a.

• Ajuste de pérdidas, emitido por VILLALEON, AJUSTADORES DE PERDIDAS, en fecha diecinueve (19) de agosto de 2.010.

De modo que, siendo necesaria la sola “presunción”, y no una certeza del derecho reclamado, esta Juzgadora pondera estos documentos como indicios del derecho que se reclama; y los valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 510 del Código de Procedimiento y 1.399 del Código Civil Vigente, por lo cual infiere que se encuentran llenos los extremos exigidos por la Ley de la verosimilitud del buen derecho (FUMUS BONIS IURIS). ASÍ SE DECLARA.

En el mismo orden de ideas, pasa esta sentenciadora al análisis de los documentos que acompaña el actor a los fines de acreditar la VEROSIMILITUD SIMPLE DEL PELIGRO EN LA DEMORA, a saber, el PERICULUM IN MORA, los cuales se explanan a continuación:

• Original de Oficio No. PR-0294-2009, emitido el veintiséis (26) de octubre de 2.009 por el INSTITUTO DE VIVIENDA Y HÁBITAT DEL ESTADO ZULIA (INZUVI).

Bajo esta perspectiva, este Tribunal observa que los soportes instrumentales aportados y los hechos alegados al presente proceso, dirigidos a demostrar el supuesto peligro de infructuosidad en la ejecución del fallo, son suficientes a los fines de emerger en esta Juzgadora verosimilitud simple de la premura en la protección de la situación fáctica, durante el iter procesal. ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia, acreditada la pretensión a través del soporte instrumental al que hace referencia el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y requiriéndose solamente la constatación por parte de ésta Juzgadora, la cual fue realizada en la forma establecida, aunado al cumplimiento de los requisitos exigidos por la vía de causalidad contenidos en el referido artículo, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 585 y 600 del Código de Procedimiento Civil, DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO, sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada, sociedad mercantil BERMUDEZ, CONSTRUCCIONES, COMPAÑÍA ANÓNIMA (BECONCA), y de sus fiadores H.E.L.H. y YASMERY Y.S.S., ya identificados con anterioridad, hasta cubrir la cantidad de UN MILLÓN SETECIENTOS NOVENTA MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SEIS CON SIETE CÉNTIMOS (Bs. 1.790.656,7), que es el doble de la cantidad demandada más los intereses. Este Tribunal advierte que se dejan a salvo los derechos de terceros. Para la ejecución de la presente medida, se le faculta suficientemente para designar perito avaluador, depositario judicial y tomarles el juramento de ley, se ordena librar mandamiento de ejecución a cualquier Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, San Francisco, J.E.L., Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y en el caso de que se embargasen cantidades de dinero, la medida a ejecutar será por el monto de la cantidad demandada a pagar, más el cincuenta por ciento (50%) del mismo, es decir, la cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.342.992,5). Se advierte al ejecutor al momento de practicar la medida sobre cantidades de dinero, que deberán ser remitidas en cheque de gerencia a nombre de este Tribunal. Se le hace saber que se deberán dejar a salvo los derechos de terceros. Líbrese Mandamiento.-

Por otra parte, en lo que respecta a la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha catorce (14) de diciembre de 2.010 y participada bajo el No. 1698-2010; este Tribunal acuerda SUSPENDER y dejar sin efecto la misma. ASÍ SE DECIDE.-

LA JUEZA:

MSc. GLORIMAR SOTO ROMERO.

LA SECRETARIA ACC:

MSc. K.O.F..

En la misma fecha se ofició bajo el No. _0271_ y se publicó bajo el No.________

LA SECRETARIA ACC:

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