Decisión nº 35 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 31 de Enero de 2008

Fecha de Resolución31 de Enero de 2008
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteHéctor Peñaranda Quintero
ProcedimientoDivorcio Ordinario

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que en fecha Trece (13) de Junio de dos mil siete (2007), se recibió demanda de DIVORCIO ORDINARIO, incoada por la ciudadana BECRY GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.001.417, domiciliada en el Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia, asistido por el Abogado en ejercicio E.J.R.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 54.193, en contra del ciudadano J.A.V.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.053.611, con el mismo domicilio; fundamentando la demanda en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil.

Al efecto el demandante alegó: que en fecha Veintiocho (28) de Marzo de 2003, contrajo Matrimonio Civil con el ciudadano J.A.V.F., por ante la Jefatura Civil de la Parroquia J.E.L.d.E.Z., tal como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio signada con el No. 01, la cual anexó marcada con la letra “B”; y que después de contraído el prenombrado matrimonio fijaron el domicilio conyugal en el Barrio 28 de Diciembre, Av 49 F-S, Parroquia D.F.d.M.M.d.E.Z..

De igual forma indicó que durante los tres primeros meses de casado todo trascurrió en completa armonía, cumpliendo cada uno de los cónyuges con sus respectivas obligaciones; que desde el mes de Junio de 2003 comenzaron a suscitarse graves dificultades, comportándose el ciudadano J.A.V.F., de una manera extraña al saber estaba embarazada, desatendiéndola completamente y dejando a un lado los más elementales deberes a tal punto que se negaba a atenderla, y a acompañarla a los sitios donde solían ir tomando una actitud de disgusto y de mal humor, hasta que a finales del mes de Junio de 2003, el ciudadano J.V., tomó todas sus pertenencias, las introdujo en una maleta y abandonó el hogar conyugal manteniéndose hasta los actuales momentos.

Por último indicó que de dicha relación matrimonial procrearon una (1) hija que lleva por nombre P.B.V.G., de tres (3) años de edad, tal como consta en Acta de Nacimiento N° 309, que acompañó marcada con la letra “C”; y dejó constancia que la guarda y custodia de la menor procreada en el matrimonio se encuentra actualmente ejercida por su persona.

Es por los motivos antes planteados, que demandó al ciudadano J.A.V.F., como en efecto lo hace formalmente por Divorcio en base a la causal segunda del artículo 185 del Código Civil que se refiere al abandono voluntario, y el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y que en la definitiva se declare disuelto el vínculo conyugal.

Mediante auto de fecha 14 de Junio del 2007, este Tribunal le dio entrada, ordenando formar expediente y numerarlo, y se ordenó el emplazamiento de las partes del proceso a fin de llevar a cabo el Primer Acto Conciliatorio, y la notificación de la Fiscal Especializa.d.M.P. con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En el día 28 de Junio de 2007, el Ciudadano R.G., alguacil de este Despacho, expuso que recibió del abogado E.R., abogado de la parte demandante en el presente juicio ordinario, los emolumentos necesarios para el traslado al lugar respectivo para gestionar la citación del demandado, ciudadano J.A.V.F..

En fecha 27 de Junio de 2007, se notificó a la Fiscal Especializa.d.M.P.; y en fecha 03 de Julio de 2007, fue presentada la boleta por Secretaría.

En fecha 11 de Julio de 2007, la Fiscal Trigésima Cuarta del Ministerio Público, Abogada M.C.B., diligenció solicitando al Tribunal que declarara inadmisible la presente demanda, por cuanto la misma fue presentada en representación de uno de los cónyuges con un poder dentro del cual no se concede expresamente la facultad de accionar por divorcio.

En fecha 10 de Julio de 2007, fue citado el ciudadano J.V.; y en fecha 13 de Julio de 2007, fue presentada la boleta por Secretaría.

En fecha 18 de Julio de 2007, la ciudadana BECRY GONZALEZ, otorgó Poder Apud-Acta Especial al Abogado en ejercicio E.J.R.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 54.193. Asimismo, en la misma fecha, la ciudadana BECRY GONZALEZ, asistida del Abogado anteriormente mencionado, diligenció exponiendo que dicha facultad expresa estaba contemplada en el último párrafo de dicho instrumento, por lo que el mismo si contenía la voluntad expresa de intentar y ejercer la acción de divorcio y que confirió a su Apoderado Judicial.

En fecha 03 de Octubre de 2007, se llevó a cabo el primer acto conciliatorio, compareciendo solo el demandante ciudadana BECRY L.G., asistida por su Apoderado Judicial, Abogado en ejercicio E.J.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 54.193, no estando presente la parte demandada, ciudadana J.V.F., vista la insistencia de la parte actora antes mencionada en la continuación del presente Juicio se emplazó a las partes para el segundo acto conciliatorio.

Asimismo, en fecha 22 de Noviembre de 2007, se llevó a cabo el segundo acto conciliatorio, compareciendo solo la demandante, ciudadana BECRY GONZALEZ, asistida por su Apoderado Judicial, Abogado en ejercicio E.J.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 54.193, no estando presente la parte demandada, ciudadano J.V.F., vista la insistencia de la demandante antes mencionada en la continuación del presente Juicio se emplazó a las partes para el acto de contestación de la demanda.

En fecha 27 de Noviembre de 2007, tuvo lugar el acto de contestación de la demanda, dejándose constancia que se encontró presente la ciudadana BECRY GONZALEZ, asistida por su Apoderado Judicial, Abogado E.J.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 54.193, actuando con el carácter de autos, indicando que desea continuar con la causa.

Según auto de fecha 28 de Noviembre, este Tribunal ordenó diferir el Acto Oral de Evacuación de Pruebas fijado para el día 28 de Noviembre de 2008, para el día 23 de Enero de 2008, a las once de la mañana (11:00 a.m).

En fecha 23 de Enero de 2008, la Abogada A.G., en su condición de Juez Unipersonal No.1 Temporal se avocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 23 de Enero de 2008, tuvo lugar el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, dejándose constancia que se encontró presente la ciudadana BECRY GONZALEZ, con su apoderado judicial, Abogado E.J.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 54.193.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA:

Del estudio de las actas que conforman el presente expediente contentivo de Juicio de DIVORCIO ORDINARIO, la parte demandante, ciudadana BECRY GONZALEZ, fundamenta su solicitud presentando los siguientes alegatos: que durante los primeros tres meses de casado todo trascurrió en completa armonía, cumpliendo cada uno de los cónyuges con sus respectivas obligaciones; que desde el mes de Junio de 2003 comenzaron a suscitarse graves dificultades, comportándose el ciudadano J.A.V.F., de una manera extraña al saber estaba embarazada, desatendiéndola completamente y dejando a un lado los más elementales deberes a tal punto que se negaba a atenderla, y a acompañarla a los sitios donde solían ir tomando una actitud de disgusto y de mal humor, hasta que a finales del mes de Junio de 2003, el ciudadano J.V., tomó todas sus pertenencias, las introdujo en una maleta y abandonó el hogar conyugal manteniéndose hasta los actuales momentos.

A los actos conciliatorios y al de contestación a la demanda, sólo se hizo presente la parte demandante, quedando éste hecho como contradicción a la demanda en todas sus partes por parte de la parte demandada, conforme lo pautado en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil.

I

PRUEBAS

Una vez fijada la oportunidad para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sólo la parte demandante promovió las pruebas que se examinan a continuación:

PRUEBAS DOCUMENTALES:

  1. Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 01, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia J.E.L.d.M.M.d.E.Z. en fecha Veintiocho (28) de Marzo de 2003, los ciudadanos BECRY GONZALEZ y J.V.F., contrajeron matrimonio civil, en la fecha antes indicada. Dicho instrumento es apreciado en todo su valor probatorio por tratarse de un documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 eiusdem.

  2. Copia certificada del acta de nacimiento No.309, emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia J.E.L.d.M.M.d.E.Z., correspondiente a la niña P.B.V., con la cual se demostró la filiación existente entre las partes intervinientes en este proceso, y la niña antes mencionada. Dicho instrumento es apreciado en todo su valor probatorio por tratarse de un documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 eiusdem.

    PRUEBAS TESTIMONIALES:

    Prueba testimonial: las mismas fueron evacuadas conforme lo previsto en los artículos 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil de aplicación supletoria en este procedimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Seguidamente este sentenciador pasa a considerar los testimonios:

  3. - El ciudadano F.D.J.G.C., titular de la Cédula de Identidad No.7.708.052, quien es venezolano, de 49 años de edad, residenciado Urbanización R.L.E.N.. 2 97-79 calle 79, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a quien se le interrogó de la siguiente manera:

    1) Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos BECRY GONZALEZ y J.V., si le consta que ellos se casaron? Yo conozco a BECRY desde muchachita porque yo viva cerca de ella, y al señor lo vi cuando se casó con ella, y de ahí no lo he vuelto a ver más. 2-) Diga el testigo desde cuando conocen a BECRY GONZALEZ y J.V., su esposo, y donde tenían su residencia? Contestó: Desde muchachita y al señor cuando fui al matrimonio, y ellos tenían su residencia en el Sector los Lirios. 3-) Diga el testigo si BECRY GONZALEZ y J.V. vivieron tiempo como pareja? Contestó: Tuvieron viviendo 3 meses como pareja y luego las abandonó. 4-) Diga el testigo si le consta o vieron que J.V., atendió adecuadamente a BECRY GONZALEZ., su esposa, y a su menor hija P.B. Contestó: Nunca la atendió. Más bien fue el padre de BECRY que siempre atendió a su hija y su nieta. 5-) Diga el testigo si J.V. cumplió siempre sus obligaciones como padre de la menor P.B.V.G., Contestó: nunca cumplió

  4. - La ciudadana A.M.G.R., titular de la Cédula de Identidad No.6.745.139, de 60 años de edad, domiciliada sector los Lirios, No. De casa 15, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a quien se le interrogó de la siguiente manera:

    1) Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos BECRY GONZALEZ y J.V., si le consta que ellos se casaron? Si los conozco. 2- ) Diga el testigo desde cuando conocen a BECRY GONZALEZ y J.V., su esposo, y donde tenían su residencia? Contestó: a BECRY la conozco desde niña y al señor desde que ellos eran novios y ellos vivían en el hogar del padre de BECRY ubicado en el Sector los Lirios. 3-) Diga el testigo si BECRY GONZALEZ y J.V. vivieron tiempo como pareja? Contestó: Después de haberse casado, vivieron solo juntos 3 meses juntos y luego el la abandonó. 4- ) Diga el testigo si le consta o vieron que J.V., atendió adecuadamente a BECRY GONZALEZ., su esposa, y a su menor hija P.B. Contestó: Bueno en ese tiempo el la desatendió porque después de haber estado casado y que vivieran 3 meses juntos las abandonó a las dos. 5-) Diga el testigo si J.V. cumplió siempre sus obligaciones como padre de la menor P.B.V.G., Contestó: el señor J.V. nunca cumplió con sus obligaciones.

    Del análisis de los testimonios anteriormente examinados, fueron evacuados conforme a las reglas del examen del testigo previsto en el artículo 485 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ahora bien, en cuanto a la declaración presentada por los ciudadanos F.D.G.C. y A.M.G.R., titulares de las Cédulas de Identidad Nos.7.708.052 y 6.745.139, es apreciada plenamente por este sentenciador por tratarse de testigos hábiles y contestes, por no encontrarse incursos en ninguna de las inhabilidades previstas expresamente en la Ley para ser testigos, y por cuanto se observa que no hubo contradicciones en el interrogatorio contestado por los mismos, lo que permite esclarecer o ratificar los hechos que la parte promovente pretende hacer valer; por lo cual se le concede pleno valor probatorio, de acuerdo a la referida sentencia transcrita. Así se declara.

    En este orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 30 de Julio de 2002, estableció lo siguiente:

    …Respecto al valor probatorio del testigo único es oportuno destacar que, la apreciación del mismo debe hacerse con base a las reglas de la sana crítica, con la adminiculación de lo que se desprende del resto del material probatorio que pueda corroborar o sustentar la fuerza del testimonio único para que pueda constituir plena prueba, el Juez debe estar convencido de que los hechos ocurrieron como lo señalo el declarante…(OMISIS)…El testigo único o singular es admitido en nuestro derecho y constituye plena prueba, cuando es idóneo y merece fe su declaración…

    . (Negritas del Tribunal).

    La prueba testimonial anteriormente examinada, da lugar al incumplimiento de los deberes conyugales del demandado y caracteriza el abandono voluntario del cónyuge, tipificado en el numeral segundo del artículo 185 del Código Civil, y así se declara.

    Con esos antecedentes, y hecho el análisis de las pruebas presentadas este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

    II

    La causal de divorcio invocado por el cónyuge demandante ha sido el abandono voluntario del hogar prevista en el ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil el cual establece:

    ARTICULO 185: “Son causales únicas de divorcio:

    1. El abandono voluntario,…”.

    En el sentido antes señalado, es preciso acotar que el abandono voluntario ha sido definido por la doctrina y la jurisprudencia, como el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección del matrimonio. El abandono voluntario está compuesto por dos elementos como son el material referido a la ausencia prolongada o definitiva del hogar y el otro moral que consiste en la intención de no volver.

    A este respecto, la Autora I.G.A., en su obra Lecciones de Derecho de Familia, establece algunas de las condiciones para que se configure la causal de abandono voluntario, por lo cual este sentenciador debe entrar a establecer y analizar si el caso sub-indice se subsume dentro de dichas condiciones para poder determinar si fehacientemente se ha configurado la causal de abandono voluntario.

    Entre estas condiciones, es menester mencionar, que para que se configure la causal de abandono voluntario es necesario que la transgresión de las obligaciones conyugales sea grave, voluntaria e injustificada, tal y como se explica a continuación:

    1. Grave: cuando el incumplimiento de los deberes conyugales responda a una actitud sostenida, definitiva, del marido o de la mujer. No constituyen abandono voluntario, en consecuencia, los simples hechos casuales, discontinuos o pasajeros.

    2. Voluntaria: cuando resulta de acto intencional del cónyuge. Si uno de los esposos ha dejado de cumplir sus obligaciones conyugales por causas ajenas a su voluntad (por estar prisionero, por enfermedad, etc.) no incurre en la causal comentada. Los actos que configuran el abandono voluntario de un cónyuge deben haber sido realizados con el propósito preciso y determinado de infringir los derechos derivados del matrimonio.

    3. Injustificada: cuando no existe causa suficiente que justifique el incumplimiento grave y consiente de las obligaciones derivadas del matrimonio.

    En el caso de autos, a criterio de este Juez N° 1 (Temporal), una vez demostrado los hechos alegados por la parte demandante, queda comprobado que los mismos se configuran dentro de la causal invocada por la demandante, ciudadana BECRY GONZALEZ, es decir el abandono voluntario, al quedar evidenciados los elementos antes mencionados, por lo que se considera que ha prosperado la causal de divorcio invocada; y así debe declararse.

    II

    Corresponde ahora a este sentenciador de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente entrar a decidir los aspectos relativos a la niña P.B.V.G., que se deriva como consecuencia de su filiación matrimonial materna y paterna, la cual ha quedado demostrada en autos.

    P.P.: La p.p. de la niña P.B.V.G., será ejercida conjuntamente por ambos progenitores conforme lo dispuesto en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir que deben cumplir con los deberes inherentes a la P.P., los cuales tienen por objeto el cuidado, desarrollo, y educación integral de sus hijos, la custodia, vigilancia y orientación de los mismos.

    RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: el ejercicio de la responsabilidad de crianza le corresponde a la madre, ciudadana BECRY GONZALEZ, de acuerdo a lo previsto en el artículo 360 eiusdem, por cuanto la misma es la que actualmente se encuentra ejerciéndola, en consecuencia, deberá ejercer la responsabilidad de crianza de la niña de autos de manera que garantice el ejercicio de sus derechos de acuerdo a su desarrollo evolutivo, en los términos previstos en la referida Ley.

    RÉGIMEN DE CONVIVIENCIA FAMILIAR: se establece un régimen de convivencia familiar abierto para el progenitor que no le corresponde la responsabilidad de crianza de la niña de autos, advirtiendo este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, textualmente expresa lo siguiente. "Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visitas tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas".

    En este sentido es indispensable destacar que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se fundamenta en la doctrina de la protección integral, cuyo punto de partida es “todos los derechos para todos los niños”, pero no se trata de derechos especiales excluyentes, sino derechos especiales cuya finalidad descansa en la idea de reforzar los derechos otorgados a los seres humanos de cualquier edad, adecuándolos a los niños y adolescentes como sujetos en formación.

    Entre los derechos consagrados a todo niño y adolescente está el de mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aún cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior, derecho éste consagrado en el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

    Todos los niños y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior

    Mantener relaciones personales y directas entre padres e hijos, implica mantener el ambiente de la familia de origen, el intercambio de afectos, alegrías, tristezas, experiencias y todas aquellas vivencias del día a día que envuelven al grupo familiar cuando la convivencia es conjunta, y la presencia del guardador o guardadora es un acontecer diario que le permite una participación directa e inmediata en la educación y formación integral del hijo; cuestión que no acontece de la misma manera con el progenitor no guardador.

    A este respecto, Lacan (autor Internacional reconocido) destaca en su texto De una cuestión preliminar a todo tratamiento posible de la psicosis, para que el hijo pueda adoptar al padre como uno de los significantes fundamentales de su mundo, la palabra de la madre con respecto al padre tiene mucho peso. Si la madre no reconoce a su pareja en cuanto a padre de su hijo (algo muy distinto de no reconocerlo, pero también distinto de reconocerlo exclusivamente como alguna otra cosa, ya sea como amante o como amigo, o como un niño más), existe el peligro de que el hijo tropiece con una carencia fundamental precisamente en el momento en que, mientras se va introduciendo en el mundo del lenguaje y de la palabra, ha de ir incorporando una serie de referencias primordiales con las que constituir su universo, un universo dotado de sentido, de una regulación, de una ley. Tomando Lacan como la conclusión de lo anteriormente transcrito que, el padre ha de ser uno de los significantes fundamentales en el universo simbólico del niño (metáfora paterna) y, para ello, la madre ha de reconocer también al padre, de lo contrario se produciría una carencia fundamental en una etapa crucial del niño en que comienza a recibir el lenguaje y necesita referencias para introducirse en la dimensión de la ley y más en las fechas de Navidad y Año Nuevo donde debe prevalecer la unión familiar.

    OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: Con respecto a la relación alimentaria incondicional que tiene el ciudadano J.A.V., para con sus hija, la niña P.B.V.G., la cual se deriva de la filiación que las une, este sentenciador en aras de garantizarle a la niña antes referido el derecho al nivel de vida adecuado, el derecho a la salud, el derecho a la educación, así como el derecho a la recreación, consagrados en los artículos 30, 41, 53, y 63 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, fija como pensión alimentaria mensual la cantidad equivalente a MEDIO salario (1) mínimo, y que actualmente asciende a la cantidad de SEISCIENTOS CATORCE CON SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES (BsF.614,79) mensuales, lo que significa que la cantidad obligada a cancelar es de TRESCIENTOS SIETE CON TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES (BsF. 307.39), mensuales. Asimismo para el mes de Septiembre se fija, adicional a la pensión mensual, la cantidad equivalente a un salario mínimo, y que actualmente asciende a la cantidad de SEISCIENTOS CATORCE CON SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES (BsF.614.79), para cubrir los gastos del inicio del año escolar; y para el mes de Diciembre se fija, adicional a la pensión alimentaria, la cantidad equivalente a un salario mínimo, y que actualmente asciende a la cantidad de SEISCIENTOS CATORCE CON SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES (BsF.614,79), para cubrir los gastos correspondientes a las fiestas decembrinas. Dicha pensión se incrementará de acuerdo a la capacidad económica del demandado, y de acuerdo al Índice inflacionario establecido por el Banco Central de Venezuela. Así se establece.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. CON LUGAR la demanda de Divorcio basada en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, intentada por la ciudadana BECRY GONZALEZ, en contra del ciudadano J.A.V.F., ya identificados.

  2. DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante la Jefatura Civil de la Parroquia J.E.L.d.M.M.d.E.Z., en fecha Veintiocho (28) de Marzo de 2003, tal como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio signada con el No. 01, que corre inserta en el folio número nueve (09) al Diez (10) de las actas que conforman el presente expediente N° 10994.

  3. Se condena en costas al demandado, ciudadano J.A.V.F., de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal Nº 1, de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los treinta y un (31) días del mes de Enero de dos mil Ocho. 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

El Juez Unipersonal Nº 1, (Temporal)

Abg. A.G.

La Secretaria,

Abog. A.M.B.

En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº _________ La Secretaria.-

HPQ/244

Exp. 10994.

Rv/HRPQ

En este sentido, debe observar el Tribunal que, de acuerdo a las razones de hecho expuestas en el juicio por la parte actora, se evidencia que, los cónyuges obran en contraposición con el paradigma del matrimonio, como representante de la paz y armonía social, proyectándose con sus hijos en la comunidad, reflejo de una familia unida que fundamenta la base de la sociedad; obran entonces como si se estuviera frente a un estallido social, inconveniente para los hijos y la Nación.

Ahora bien, el testigo referido con antelación, es decir el ciudadano YOGELVIS DE J.F.L., hace unidad probatoria procesal suficiente, para declarar con lugar este juicio; pero además, debe en el presente juicio aplicar la doctrina de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de julio de 2001, caso V.J.H.O. contra I.Y.C.R., que desarrolla la concepción del divorcio, no como sanción, sino como solución y remedio que da el Estado a un estado de cosas que de mantenerse, perjudica a los cónyuges, los hijos y la sociedad en general.

Por lo cual afirma la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, que:

El antiguo divorcio-sanción, que tiene sus orígenes en el Código Napoleón ha dado paso en la interpretación, a la concepción del divorcio como solución, que no necesariamente es el resultado de la culpa del cónyuge demandado, sino que constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general.

Esto se evidencia de la inclusión, como causal de divorcio, de la interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común, pues en tal situación no puede pensarse en culpa, sino en una aflicción que necesita ser resuelta; e igualmente incide en la interpretación de las otras causas de divorcio establecidas por la ley

.

Y agrega:

Por el contrario, cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial.

No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio

.

Mutatis mutandi, en el presente caso la solución es el divorcio; y así se declara.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL Nº 1

Maracaibo, 15 de Diciembre de 2.004

194º y 145º

BOLETA DE NOTIFICACION

SE HACE SABER:

A la ciudadana E.J.B.S.D.R., titular de la cédula de identidad Nº 5.061.817, y/o a sus apoderados judiciales, que este Tribunal en esta misma fecha, dictó sentencia en el juicio de Divorcio Ordinario, iniciado por usted en contra del ciudadano E.D.J.R.F., ordenando REPONER LA CAUSA al estado de Notificar a la Fiscal Especializa.d.M.P. con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y declarando nulos el primer y segundo acto conciliatorio, el acto de contestación de la demanda y el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, asimismo, se le informa que cuando conste en actas su Notificación, y luego de la ultima notificación de los cónyuges, comenzará a correr el lapso de cuarenta y cinco (45) días para la celebración del primer acto conciliatorio.

Notificación que se le hace a los fines legales consiguientes.

La Juez Unipersonal Nº 1 (suplente),

Dra. M.C.G.

FIRMARA Y DEVOLVERA COMO C.D.R..-

Exp. 4512

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL Nº 1

Maracaibo, 15 de Diciembre de 2.004

194º y 145º

BOLETA DE NOTIFICACION

SE HACE SABER:

Al ciudadano E.D.J.R.F., titular de la cédula de identidad Nº 5.165.011, y/o a sus apoderados judiciales, que este Tribunal en esta misma fecha, dictó sentencia en el juicio de Divorcio Ordinario, iniciado en su contra por la ciudadana E.J.B.S.D.R., ordenando REPONER LA CAUSA al estado de Notificar a la Fiscal Especializa.d.M.P. con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y declarando nulos el primer y segundo acto conciliatorio, el acto de contestación de la demanda y el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, asimismo, se le informa que cuando conste en actas su Notificación, y luego de la ultima notificación de los cónyuges, comenzará a correr el lapso de cuarenta y cinco (45) días para la celebración del primer acto conciliatorio.

Notificación que se le hace a los fines legales consiguientes.

La Juez Unipersonal Nº 1 (suplente),

Dra. M.C.G.

FIRMARA Y DEVOLVERA COMO C.D.R..-

Exp. 4512

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL Nº 1

Maracaibo, 15 de Diciembre de 2.004

194º y 145º

BOLETA DE NOTIFICACION

SE HACE SABER:

A la ciudadana Fiscal Especializa.d.M.P. con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia, que este Tribunal en esta misma fecha, dictó sentencia en el juicio de Divorcio Ordinario, iniciado por la ciudadana E.J.B.S.D.R., en contra del ciudadano E.D.J.R.F., ordenando REPONER LA CAUSA al estado de Notificar a la Fiscal Especializa.d.M.P. con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y declarando nulos el primer y segundo acto conciliatorio, el acto de contestación de la demanda y el acto oral de evacuación de pruebas, asimismo, se le informa que cuando conste en actas su Notificación, y luego de la ultima notificación de los cónyuges, comenzará a correr el lapso de cuarenta y cinco (45) días para la celebración del primer acto conciliatorio.

Notificación que se le hace a los fines legales consiguientes.

La Juez Unipersonal Nº 1 (suplente),

Dra. M.C.G.

FIRMARA Y DEVOLVERA COMO C.D.R..-

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