Decisión nº 1035-2008 de Tribunal Primero de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 20 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2008
EmisorTribunal Primero de Control
PonenteJosé Luis Molina Moncada
ProcedimientoNegativa De Entrega De Vehiculo

República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial

Juzgado Primero de Control

Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z.

S.B.d.Z., 20 de noviembre de 2008

198º y 149º

Decisión N° 01035 -2008 Causa Penal N° C01.3210.2008

De una revisión realizada a las actuaciones que conforman el expediente contentivo de la presente causa, se observa que en fecha 24 de enero de 2008, la Abogada BECSABETH COROMOTO PEROZO GARCIA, actuando en nombre y representación del ciudadano J.L.S.B., solicitó la entrega de un vehículo que dice es propiedad de su representado, que le pertenece por documento Autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 17 de octubre de 2007, anotado bajo el N° 69, Tomo 217 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, que el vehículo posee las siguientes características: PLACA, MER00P; CLASE, AUTOMOVIL; TIPO, SEDAN; MARCA, VOLKSWAGEN; AÑO, 2006; MODELO, CROSSFOX; SERIAL DE CARROCERIA, 9BWKB05ZX74624521; SERIAL DEL MOTOR, BAH820356; COLOR, PLATA; USO, PARTICULAR. Ahora bien recibida la solicitud de entrega de vehículo, por auto de fecha 25 de enero de 2008, se registró el ingreso de la referida solicitud, dándosele entrada y se ofició a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público, solicitándole las actuaciones relacionadas con dicho vehículo, siendo recibida las actuaciones, en fecha 07 de febrero de 2008, y en esa misma fecha, y luego de una revisión realizada a las actuaciones remitidas por la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público, se ordenó oficiar a la Empresa denominada LUMOSA MARACAIBO, C.A., ubicada en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, a los fines de que informe si dio en venta a la ciudadana N.J.U.E., el vehículo antes descrito, información que no se ha recibido hasta la fecha de la presente decisión, muy a pesar de que el oficio N° 0326-2008, de fecha 07 de febrero de 2008, se ratificó en fecha 18 de junio de 2008, mediante oficio N° 1663-2008 y ratificado nuevamente en fecha 14 de julio de 2008, mediante oficio N° 1905-2008. Ahora bien, dado a que hasta la presente fecha no se ha recibido la información requerida a la empresa LUMOSA MARACAIBO, C.A., procede el tribunal sin mas trámite a resolver la solicitud de entrega de vehículo planteada por la abogada BECSABETH COROMOTO PEROZO GARCIA y al efecto se observa.

A los folios 4 y 5 del expediente, obra Acta Policial número 396, de fecha 04 de octubre de 2007, levantada por el funcionario GN LABRADOR G.Y.S., efectivo adscrito a la Tercera Compañía del DF/32 del CORE-3, quien dejo constancia que en fecha 01 de octubre de 2008, siendo aproximadamente las dos horas y cuarenta y dos minutos de la tarde, encontrándose de servicio en la Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 32, El Batey, se presentó el ciudadano J.L.S.B., Cédula de Identidad N° 16.689.371, solicitando se le efectuara una revisión a su vehículo MARCA, VOLKSWAGEN; MODELO, CROSS FOX 1.6; CLASE, AUTOMOVIL; TIPO, SEDAN; USO, PARTICULAR; COLOR, PLATA; AÑO, 2006; PLACA, MER-00P, ya que el mismo, iba a ser vendido, presentando los siguientes documentos: Registro de Vehículo con el N° AH60233, a nombre de N.J.U.E., donde se especifica las características del vehículo, efectuándole una revisión a los seriales identificadores del vehículo, detectando lo siguiente: Certificado de Origen (SETRA), signado con el N° AH-60233, el cual describe las siguientes características: propietario N.J.U.E., titular de la Cédula de Identidad V 4.213.440, MARCA, VOLKSWAGEN; MODELO CROSS FOX 1.6; CLASE, AUTOMOVIL; TIPO, SEDAN; USO, PARTICULAR; COLOR, PLATA; AÑO, 2006; PLACAS, MER-00P; SERIAL DE CARROCERIA 9BWKB05ZX74624521; SERIAL DEL MOTOR, BAH820356, presenta características falsas en cuanto a papel y sistema de llenado, determinándose falso; serial Compacto, se determinó falso; serial identificador del motor, se determinó desincorporado. Observada las irregularidades antes señaladas, el funcionario GN LABRADOR G.Y.S., efectuó llamada telefónica al Fiscal XXI del Ministerio Público, reteniendo el vehículo para su posterior envío al Estacionamiento Judicial Sucre.

Con base a los hechos antes planteados, el Doctor J.A. CAMACHO, Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público, comisionado en la Fiscalía Vigésima Primera de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 09 de octubre de 2008, dictó orden de Inicio N° 24-F21-0668-2007, por uno de los delitos contemplados en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. En ese sentido, consta al folio veinticinco (25) y su vuelto del expediente, escrito presentado por la abogada BECSABETH COROMOTO PEROZO GARCIA, en fecha 13 de noviembre de 2007, por ante la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público, mediante el cual, en nombre y representación del ciudadano J.L.S.B., solicitó la entrega del vehículo objeto de la presente causa, cuya entrega le fue negada por presentar el vehículo, DESINCORPORACION Y FALSIFICACION DE SERIALES, como se evidencia de comunicación que obra bajo el folio treinta (30) del expediente, mediante la cual, el Doctor J.A.C.R., Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público, li hizo saber a la abogada BECSABETH COROMOTO PEROZO GARCIA, en su condición de representante legal del ciudadano J.L.S.B., que la representación fiscal resolvió negar la entrega del vehículo

Ahora bien, a los folios trece (13) y catorce (14) del expediente, riela informe pericial contentivo de experticia de reconocimiento, suscrita por el efectivo militar GN LABRADOR G.Y., experto reconocedor en materia de serialización y documentación de vehículos, adscrito a la Guardia Nacional, Comando Regional N° 3, Destacamento N° 32, Tercera Compañía, del cual se evidencia que el vehículo objeto de la presente causa, presenta serial compacto, desincorporado; serial identificador del motor, desincorporado y documento de propiedad falso. Asimismo, a los folios quince (15), dieciséis (16) y diecisiete (17), obra informa pericial contentivo de experticia de documento, practicada sobre el Certificado de Origen N° AH-60233, del cual se evidencia, que el certificado de Origen que riela bajo el folio diez (10) del expediente, es falso.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Negado por el ciudadano Fiscal Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la devolución del vehículo solicitado por la Abogada BECSABETH COROMOTO PEROZO GARCIA, con el carácter de autos, y analizadas y estudiadas todas y cada unas de las actuaciones que conforman el expediente contentivo de la presente causa, el tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones Jurídico Procesales.

El artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone: Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal si la demora le es imputable.

El Juez o Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.

Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o el Fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme lo dispuesto en el Código Penal.

El artículo 312 eiusdem, establece: Cuestiones incidentales. Las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de objetos recogidos o que se incautaron se tramitarán ante el Juez de control conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias.

El Tribunal devolverá los objetos, salvo que estime indispensable su conservación.

Lo anterior no se extenderá a las cosas hurtadas, robadas o estafadas, las cuales se entregarán al propietario en cualquier estado del proceso, una vez comprobada su condición por cualquier medio y previo avalúo.

Por otro lado el artículo 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, establece: Entrega de Vehículos Recuperados. Los vehículos automotores objeto de robo o hurto recuperados por cualquier autoridad de policía, deberán ser entregados por éstas de inmediato al Cuerpo Técnico de Policía Judicial para su depósito, previa notificación al Ministerio Público.

El Jefe de la delegación de dicho Cuerpo deberá, en un lapso no mayor de ocho horas, remitir al Ministerio Público el listado completo de los vehículos recuperados por dicho organismo o por cualquier otra autoridad policial. Los vehículos se entregarán al propietario por orden del juez de control o del Ministerio Público, en cualquier estado del proceso, inclusive en la fase de investigación, una vez comprobada su condición de propietario (…).

De los contenidos de los artículos antes transcritos, se evidencia, que el Fiscal del Ministerio Público, debe devolver lo antes posible, los objetos recogidos o incautados que no sean imprescindibles para la investigación una vez comprobada la condición de propietario por cualquier medio y previo avalúo, y en caso de retraso injustificado por el Ministerio Público de devolver los objetos incautados, debe el juez, entregarlos a las partes o los terceros interesados que lo soliciten, una vez probado su condición de propietario, salvo que estime indispensable su conservación. Pues bien, en el caso de autos, no está comprobado que el ciudadano J.L.S.B., sea propietario del vehículo cuya entrega solicita por intermedio de su apoderada judicial, ya que el Certificado de Originen N° AH-60233 que obra bajo el folio diez (10) del expediente y por medio del cual la ciudadana N.J.U.E., se acreditó la propiedad del vehículo para dárselo en venta al mencionado J.L.S.B., por documento Autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, y que obra a los folios ocho (08) y nueve (09) del expediente, de acuerdo con informe pericial que riela a los folios quince (15), dieciséis (16) y diecisiete (17), es falso, por lo que no puede considerarse como lícita, la venta realizada por la ciudadana N.J.U.E. al ciudadano J.L.S.B.. Por otro lado, de conformidad con el artículo 71 de la Ley de Transporte Terrestre, antes artículo 48 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, se considera propietario o propietaria quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y de Conductores y Conductoras como adquirente, aun cuando lo haya adquirido con reserva de dominio. En ese sentido se observa que en actas, no consta que la ciudadana N.J.U.E., ni el ciudadano J.L.S.B., aparezcan como propietario del vehículo objeto de la presente causa, en el Registro Nacional de Vehículos y de Conductores y Conductoras. Siendo así, lo procedente sería denegar la solicitud de entrega de vehículo presentada por la abogada BECSABETH COROMOTO PEROZO GARCIA, actuando en nombre y representación del ciudadano J.L.S.B.. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se deniega la solicitud de entrega de vehículo presentada por la abogada BECSABETH COROMOTO PEROZO GARCIA, actuando en nombre y representación del ciudadano J.L.S.B., por cuanto en actas, no está comprobado que el mencionado J.L.S.B., sea propietario del vehículo cuya entrega solicita por intermedio de su apoderada judicial. Todo de conformidad con el artículo 71 de la Ley de Transporte Terrestre, antes artículo 48 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre. Regístrese y notifíquese la presente decisión. Cúmplase.

El Juez de Control,

Abg. J.L.M.M.

La Secretaria,

Abg. M.B.V..

En esta misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 01035-2008 y se ofició bajo el N° 3171-2008.

La Secretaria,

Abg. M.B.V..

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