Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 26 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución26 de Mayo de 2008
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteGary Coa León
ProcedimientoQuerella

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL. Caracas, veintiséis (26) de mayo de dos mil ocho (2008).

198º y 149º

Visto el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 12 de mayo de 2008 por la abogada Lauris Zapata Castillo, Inpreabogado N° 59.985, actuando como apoderada judicial de la ciudadana A.B.M.C., titular de la cédula de identidad N° 6.366.946 (Parte querellante), este Tribunal pasa a resolver sobre la admisión de las pruebas promovidas en el referido escrito en los siguientes términos:

En relación al Capítulo PRIMERO del referido escrito de pruebas, donde “(p)romuev(e) y ratific(a) en todas y cada una de sus partes los fundamentos de hecho y de derecho esgrimidos en el escrito libelar y que conjugan la pretensión indubitable de la QUERELLA FUNCIONARIAL, del derecho que se reclama y donde se sustenta el derecho deducido”, este Tribunal considera que los fundamentos de hecho y de derecho formulados por las partes, no constituyen medio probatorio, sino el objeto del proceso, cuya resolución corresponde al Juez en la definitiva, por tanto nada hay que admitir en este punto, y así se decide.

Por lo que se refiere al Capítulo SEGUNDO del aludido escrito de pruebas, denominado “PRUEBAS DOCUMENTALES”, donde promueve: PRIMERO: “…Oficio signado con el numero (sic) 2001/105/0609, de fecha 04 de Mayo (sic) de 2007 (…), el cual corre inserto en el presente expediente folio 25”; SEGUNDO: “…la presentación de la terna al cargo de Coordinador de Asuntos Internacionales Jefe postulados, el cual corre inserto en los folios 29, 30 y 31 del presente expediente…”; y TERCERO “…las tres (3) evaluaciones de desempeño realizadas por los superiores de (su) representada, las cuales corren insertas en los folios del 69 al 89 del presente expediente…”, el Tribunal considera que lo que quiere hacer valer es el mérito favorable de los autos, el cual no representa medio de prueba alguno, pues el Juez debe valorar todas las actas del expediente sin necesidad de promoción alguna, y en consecuencia nada hay que admitir en este punto, y así se decide.

En lo que atañe al Capítulo TERCERO del aludido escrito de pruebas, denominado “INSPECCIÓN JUDICIAL”, donde “(s)olicit(a) a este Juzgado que de conformidad con lo dispuesto en el Articulo (sic) 472 del Código de Procedimiento Civil, se sirva constituir el Tribunal a su digno cargo en la Oficina de Recursos Humanos del Poder Popular para Ciencia Y tecnología (sic), para que por vía de Inspección Judicial se pueda constatar la existencia o no del baremo correspondiente, así como de otro u otros particulares que puedan surgir en el momento de la practica (sic) de la Inspección Judicial”, este Juzgado observa que la promoción de dicha prueba no es el medio idóneo, debido a que el objeto de la Inspección Judicial es verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa o el contenido de documentos, y no como el que propone la parte querellante en el presente caso donde pretende que se constate la existencia o no del baremo correspondiente, lo que pudiera traerse a los autos a través de otro medio probatorio, por demás idóneo razón por la cual se niega la admisión de la referida prueba, y así se decide.

EL JUEZ

ABG. GARY JOSEPH COA LEÓN

LA SECRETARIA

ABG. CHERYL VIZCAYA CASTRO

EXP: 07-2123/M.C.

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