Decisión nº 100 de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Merida (Extensión El Vigia), de 26 de Julio de 2010

Fecha de Resolución26 de Julio de 2010
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteCarmen Velazco
ProcedimientoRevisión De La Obligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

SALA DE JUICIO EL VIGÍA

PARTE EXPOSITIVA

CAPITULO PRIMERO

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS9

PARTE DEMANDANTE: BECTZY B.R.R., venezolana, mayor de edad, casada, T.S.U., titular de la cédula de identidad Nº V-16.679.968, domiciliada en la Urbanización Primero de Mayo, avenida 3 con calle 7, casa Nº 7-19, El Vigía Municipio A.A.d.E.M., quien solicitó Revisión por Aumento de Obligación de Manutención a favor de su hija OMITIR NOMBRE, de dos (02) años de edad.---------------------------------------------------------- ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogados R.V.U. y J.A.D.Z., Fiscal Principal y Auxiliar de la Fiscalía Especial Undécima del Ministerio Público para el Régimen de Protección del Niño, del adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía.------------------------------------------------------PARTE DEMANDADA: C.A.Q.C., venezolano, mayor de edad, soltero, locutor, titular de la cédula de identidad Nº V-9.397.820, domiciliado en el Barrio San Isidro al final de la avenida 16, casa Nº 19-73, El Vigía, Municipio A.A.d.E.M..-------

CAPITULO SEGUNDO

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha once (11) de febrero de dos mil diez (2010), se recibe solicitud de Revisión de Obligación Alimentaría, presentada por la ciudadana BECTZY B.R.R., identificada en autos, a favor de su hija OMITIR NOMBRE, de dos (02) años de edad. Refiere

la recurrente, que solicita la Revisión de la Obligación de Manutención fijada por el ciudadano C.A.Q.C., a favor de su hija y homologada por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio El Vigía, en fecha 24/09/2008, por la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F.150.00) y un Bono Especial por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F.250.00), que estos montos son insuficientes y no se ajustan a la realidad económica de la actualidad, que ha transcurrido año y medio y los gastos de la niña han aumentado ya que ella requiere una alimentación especial por cuanto sufre de estreñimiento crónico y prolapso rectal que amerita un régimen dietético especial, por lo que solicita que estos montos sean ajustados, revisados y fijados de la siguiente manera: De la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES FUERTES MENSUALES (Bs. F.150.00) a la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES MENSUALES (Bs. F.500.00) y el bono Especial de diciembre de cada año,

de la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 250.00), a la cantidad

de UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 1.200.00), para cubrir la parte que le corresponde en los gastos de útiles y uniformes escolares y gastos de la temporada navideña,

y que se establezca el necesario y obligatorio Bono Escolar del mes de Agosto de cada año, el cual no fue previsto en su oportunidad, para cubrir los gastos de guardería, útiles y uniformes escolares, por la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F.700.00), y que contribuya con los gastos de médico y medicinas, recreación, vestuario y actividades culturales y deportivas cuando su hija así lo requiera, y que hace esta solicitud por cuanto no ha sido posible llegar a

un acuerdo amistoso con el referido ciudadano quien solo refiere que él no puede ayudar más

y que ella vea que va hacer, igualmente que el monto de esta Obligación de Manutención y

los Bonos Especiales sean depositados en la cuenta de ahorro Nº 700028200060291029 de Banfoandes, a nombre de la progenitora.--------------------------------------------------------------

En fecha dieciocho de febrero (18) de dos mil diez (2010), éste Tribunal admite la solicitud, se ordenó citar al ciudadano C.A.Q.C., para que compareciera al tercer día de despacho siguiente a que constara en autos su citación, a dar contestación a la solicitud, se le advirtió a las partes que en la oportunidad fijada para la comparecencia se entendería abierto a pruebas hubieran o no comparecido las partes. Se libró boleta de notificación del (la) ciudadano (a) Fiscal Undécimo (a) del Ministerio Público.---------------------------------------------Obra al folio treinta y uno (31) Boleta de Notificación del ciudadano Fiscal (E) Undécimo, la cual fue firmada en fecha 01-03-10.------------------------------------------------------------------------- Obra al folio treinta y tres (33), Boleta de Citación del demandado debidamente firmada, en fecha, 09-03-10.----------------------------------------------------------------------------------------- En fecha quince (15) de marzo de dos mil diez (2010), siendo el día y la hora fijada para que tuviera lugar el acto de Conciliación el Tribunal dejó constancia de la comparecencia de la demandante ciudadana BECTZY B.R.R., se encontró presente el demandado ciudadano C.A.Q.C., se encontró presente la Fiscal Titular Undécimo del Ministerio Público Abogado R.V.U.. El Tribunal dejó constancia que no hubo conciliación entre las partes. En la misma fecha, siendo las 12:55 p.m., se hizo presente el ciudadano C.A.Q.C., debidamente asistido por el Abogado en ejercicio L.A.S., titular de la cedula de identidad Nº V.- 8.707.302 e Impreabogado Nº 79.452, quien consigno Escrito de Contestación de la Demanda, el cual consta de dos (02) folios útiles; donde Rechazó, Negó y Contradijo todas y cada una de las partes de

la demanda que por Revisión de Obligación de Manutención le ha incoado la ciudadana BECTZY B.R.R., titular de la cédula de identidad Nº V.-16.679.968 y plenamente identificada de autos y quién actúa a favor de mi hija la niña OMITIR NOMBRE, y asistida por la Ciudadana Fiscal Especial Décima Primera del Ministerio Público en Materia de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en la ciudad de El Vigía, por cuanto la misma no se ajusta a la realidad de los hechos ni al derecho alegado por la demandante, siendo que en la actualidad vengo aportando la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 280.00), mucho más de lo acordado y establecido por ante este mismo Tribunal, anteriormente, y en este sentido es lo que puedo aportar y así lo ofrezco a este Tribunal para que sea valorado y sometido a consideración a todo evento y por cuanto las cantidades solicitadas son demasiado altas para poder cumplirlas en virtud de que en la actualidad solo cuento con un sueldo de UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200.00) todo lo cual probare en el lapso probatorio oportuno,

a toda eventualidad por una parte y por la otra por cuanto mi hija OMITIR NOMBRE, no es la única hija que tengo ya que en estos momentos tengo dos hijos más que mantener en la misma forma por lo que lo solicitado es improcedente por cuanto en virtud de mi ingreso mensual y en atención a lo solicitado no podría cubrirlo en tanto que mi sueldo no alcanza para tal fin y así será demostrado, más sin embargo cuento con una nueva familia que mantener y así también oportunamente lo demostraré, ciudadana Juez, se muy bien de mi obligación, pero la demandante no puede negar mi comportamiento irrestricto con apego a lo acordado y más he venido cumpliendo fielmente con ello por cuanto según la Ley no he incurrido en algún acto contrario que me haga merecedor de algún tipo de sanción, por otra parte se que debo darle a mis hijos lo que realmente se necesita y que la obligación de manutención debe aumentarse pero se que también debe tomarse en cuenta primeramente que quede plenamente demostrado un aumento proporcional en mi ingreso mensual cuestión que a la fecha no ha ocurrido y así pido respetablemente sea valorado a toda eventualidad. Pido consecuencialmente se ordene un informe social a los domicilios tanto de mi hija es decir el domicilio de la madre de mi hija OMITIR NOMBRE, y del mío propio a los efectos que se determine las circunstancias que hoy día la rodean en cuanto a su entorno. Finalmente me reservo el derecho al debido proceso conforme lo pautado en la Ley en comento. Finalmente solicito que la presente contestación de la demanda en mi contra que fundamentada en el anterior artículo señalado sea Admitida, Sustanciada y tramitada conforme a Derecho por no ser contraria al Orden Público, a las Buenas Costumbres ni a la Ley. Es justicia, que espero merecer y recibir en la ciudad de El Vigía Municipio A.A.d.E.M.. En esta misma fecha y de conformidad con el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se abrió el lapso probatorio.- Por auto de fecha 15-03-10, revisado el expediente y visto el escrito de contestación de la Demanda que obra al folio treinta y siete (37) y treinta y ocho (38), presentado por el ciudadano C.A.Q.C., debidamente asistido por el Abogado en ejercicio L.A.S., identificado en autos, este Tribunal acordó oficiar a la Trabajadora Social adscrita a este tribunal a los fines de realizar informe social a los ciudadanos C.A.Q.C. y BECTZY B.R.R., identificado en autos.-------LA PARTE ACTORA PROMUEVE LAS SIGUIENTES PRUEBAS: --------------------------------------------

PRIMERO

Valor y Mérito de la Copia Certificada de la partida de nacimiento de la niña OMITIR NOMBRE, de dos (02) años de edad, donde se evidencia la filiación con el demandado ciudadano C.A.Q.C.. Esta juzgadora observa, que dicho instrumento fue emanado de autoridad competente para ello, razón por la cual, constituye plena prueba de los hechos jurídicos en él contenidos y que la niña antes mencionada, es hija del ciudadano C.A.Q.C.. En consecuencia, Esta juzgadora le confiere valor probatorio, de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil. ASÍ SE ESTABLECE.--------------------- SEGUNDO: Valor y Mérito de la copia certificada de la Sentencia, donde se evidencia que el ciudadano C.A.Q.C., ofreció la Obligación de Manutención a su hija la niña OMITIR NOMBRE, de dos (02) años de edad. Esta Juzgadora observa, que dicha sentencia, constituye un instrumento público que fue instruido por ante la autoridad competente para ello, de la cual se evidencia que en fecha 24-09-2008, los ciudadanos C.A.Q.C. y BECTZY B.R.R., convinieron en fijar la Obligación de Manutención a favor de su hija OMITIR NOMBRE, de dos (02) años de edad, en la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F.150,00) mensuales. Además de suministrar un bono especial, en el mes diciembre de cada año, por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 250,00) y contribuirá con los gastos médicos y medicinas en forma compartida cuando la niña así lo requiera. Se estableció el incremento automático y proporcional del veinte por ciento (20%) anual. En consecuencia, esta Juzgadora le confiere pleno valor Probatorio, en cuanto al hecho en él contenidos en relación a la Obligación de Manutención que tiene constituido con el demandado a favor de su hija OMITIR NOMBRE, de dos (02) años de edad. ASÍ SE DECIDE.----------------------------------------------------------------------------------- TERCERO: Se ratifican las constancias y facturas de gastos médicos y medicinas, las cuales no fueron tachadas. Esta juzgadora le confiere valor probatorio en cuanto a los hechos en ellas contenidos ya que no fueron tachadas ni impugnadas por la contraparte. ASÍ SE DECIDE.---------En fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil diez (2010), se admiten las pruebas promovidas por los Abogados R.V.U. y J.A.D.Z., Fiscal Principal

y Auxiliar de la Fiscalía Especial Undécima del Ministerio Público. -----------------------------------LA PARTE DEMANDADA PROMUEVE LAS SIGUIENTES PRUEBAS: --------------------------------------- DOCUMENTALES: PRIMERO: Promueve el Valor y mérito Jurídico Probatorio del Acta de Nacimiento Nº 283, inserta al folio Nº 346 de los libros de Registros de Nacimientos correspondientes al año 1.996, llevados por ante el Registro Civil de la Parroquia R.B.J.d.M.A.A.d.E.M. la cual consigna marcada “A” por considerarlo pertinente, útil, legal y necesario a toda eventualidad; con este medio probatorio demuestro la condición de padre igualmente con respecto a su hija OMITIR NOMBRE, plenamente identificada de la misma, evidenciando en consecuencia una carga familiar en su persona. Esta juzgadora observa, que dicho instrumento fue emanado de autoridad competente para ello, razón por la cual, constituye plena prueba de los hechos jurídicos contenidos en él y que la niña antes mencionada, es hija del ciudadano C.A.Q.C.. En consecuencia, Esta juzgadora le da pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil. ASÍ SE ESTABLECE.------------------- SEGUNDO: Promueve el Valor y mérito Jurídico Probatorio del Acta de Nacimiento Nº 220,

inserta al folio Nº 220 de los libros de Registros de Nacimientos correspondientes al año 2.007, llevados por ante el Registro Civil de la Parroquia R.B.J.d.M.A.A.d.E.M. la cual consigna marcada “B” por considerarlo pertinente, útil, legal y necesario a toda eventualidad; con este medio probatorio demuestra la condición de padre igualmente con respecto a su hija OMITIR NOMBRE. Esta juzgadora observa, que dicho instrumento fue emanado de autoridad competente para ello, razón por la cual, constituye

plena prueba de los hechos jurídicos en él contenidos y que la niña antes mencionada, es

hija del ciudadano C.A.Q.C.. En consecuencia, Esta juzgadora

le otorga valor probatorio, de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil.

ASÍ SE ESTABLECE.------------------------------------------------------------------------------------- TERCERO: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio de la c.d.t. debidamente certificada y emitida por el Secretario del Concejo Municipal de este Municipio del cual dependo por prestar mis servicios con el cargo de jefe de Protocolo y Relaciones Públicas,

y que en dicha constancia se evidencia mi ingreso mensual la cual no supera los MIL DOSCIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs. 1.200.00), expedida de fecha quince (15) de marzo del año dos mil diez (2010) y que acompaño a la presente marcada con la letra “C”, con este medio probatorio demuestra a este tribunal efectivamente que en atención a la N.C. específicamente a lo dispuesto en los artículos 75 y 78 respectivamente, así como a lo establecido en los artículos 365, 369, 371, 372 y 373 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes vigente, todos sus hijas tienen igualdad de derechos entre sí. Observa esta juzgadora, que dicha constancia fue emitida por organismo competente, en

donde se hace constar los ingresos del ciudadano demandado. Esta juzgadora le otorga el valor probatorio. ASI SE DECIDE.----------------------------------------------------------------------------- CUARTO: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio del Acta de Matrimonio Nº 01-2010, expedida por la Cámara Municipal de esta ciudad de El Vigía, y que anexo a la presente marcada con la letra “D” respectivamente; con este medio probatorio demuestra su condición

de actual casado y por ende es notorio los gastos que esto genera. Observa quien sentencia, que dichos instrumentos fueron emanados de autoridad competente para ello, razón por la cual, constituyen plena prueba de los hechos jurídicos en él contenidos. Esta Juzgadora le confiere pleno valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.---------------------------------------------------------------- QUINTO: A toda eventualidad Promueve y Solicita la Prueba de Informes, esto es de la siguiente manera: 1.- como quiera que la demandante ha pretendido hacer ver que por su condición de locutor devenga gran cantidad de dinero, pide con el debido respeto se oficie a la emisora Ondas Panamericanas Radio, a los efectos de que informe a este tribunal todo lo relativo a su situación laboral con indicación de su ingreso mensual, donde demostrará que no devenga un sueldo mensual directo por tratarse de que es un productor Independiente y que solo gana un Porcentaje por las Publicaciones vendidas y cumplidas. 2.- Solicita en igualdad de condiciones

se oficie a la Dirección de Educación, específicamente al departamento de Nomina y Personal adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Educación con sede en la ciudad de Mérida, con

el carácter de urgencia y pertinente, a objeto de que informe a este Tribunal todo lo relativo a

la condición laboral, ingreso mensual y demás conceptos y beneficios laborales que devenga la ciudadana BECTZY B.R.R., con este medio probatorio quedará demostrado que la referida ciudadana devenga un sueldo muy superior al suyo. Observa quien sentencia, que lo que se refiere al numeral Quinto solo se trata de una solicitud de información, que hay que esperar las resultas, por lo que no se puede tomar como pruebas, ya que una vez, obtenida esa información, se la dará la valoración respectiva. ASI SE DECIDE.--------------------------------SEXTO: Promueve el valor y mérito probatorio del documento mercantil (factura) Nº 0874, correspondiente a la empresa Farmacia y Droguería Colombia, de fecha 14-03-2009, en la cual se explica en su contenido, así: cantidad: 2, descripción: paquete pequeñín por 30, etapa 3,

Vr. Unit: Bs. 39.500, Vr Total: Bs. 79.000, debidamente firmada y sellada. Con este medio probatorio quiere demostrar a este Tribunal que la ciudadana BECTZY B.R.R., esta siendo muy injusta al demandar la Revisión de la Obligación de Manutención pues hasta le exige de que tipo de pañales y donde debe comprarlos para su hija OMITIR NOMBRE,

la cual ha complacido en aras de evitar contragolpes como estos. ASÍ SE DECIDE.----------------SEPTIMO: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio del documento Mercantil (factura) Nº 00012410, Nº de control 00-0000505, de fecha 22-12-2008, emitido y expedido por la Clínica

la Inmaculada S.A. por la cantidad de: Ochocientos Cuarenta y Cinco Bolívares (Bs. 845.00), con este medio probatorio demuestra una vez mas adminiculado al anterior medio probatorio todos los esfuerzos y maneras de cuidar y atender a su hija OMITIR NOMBRE, cuando lo ha requerido en cumplimiento irrestricto a sus deberes de padre con lo que demuestra en la misma forma lo injusto y fuera de la realidad lo alegado por la demandante. Observa quien sentencia, que los numerales SEXTO y SÉPTIMO, son documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, debieron ser ratificadas por el tercero mediante la prueba testimonial. Por lo que esta juzgadora no le confiere valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.----OCTAVO: Promueve el valor y mérito jurídico en un número de treinta y nueve (39) folios útiles los recibos, constancias y facturas sobre gastos que durante los años de existencia de su hija

ha realizado en diferentes artículos, medicinas, pañales y otros para que a todas luces sirvan

de evidencia fehaciente de su cumplimiento en todo cuanto así lo ha requerido su hija; estando consciente de la situación por la que atraviesa su hija, pero también la ciudadana BECTZY B.R.R., debe tener en cuenta y entender que su ingreso mensual es irrito

e insuficiente para cumplir las expectativas y demandas, que le hace a través de la solicitud de revisión que sobre la Obligación de Manutención le solicita; a su vez solicita con la urgencia del caso sirva ordenar un estudio social en ambos domicilios esto es: parte demandante y parte demandada a objeto de que sobre el mismo y en atención a lo actuado proceda en consecuencia a proveer lo conveniente a toda eventualidad, igualmente solicita se sirva ordenar que la ciudadana BECTZY B.R.R., presente y consigne a este Tribunal un informe médico sobre la salud actual de su hija y que el mismo sea expedido por una Institución Pública y no por una Institución Privada como ha sido presentado por la demandante, con lo cual se demostrara fehacientemente el verdadero estado de salud de su hija y sus verdaderas necesidades las cuales se somete a cumplir cualquiera que estas sean como resultado de tal informe médico. Visto lo promovido por el demandado, este Tribunal, le recuerda, que no se esta discutiendo un Cumplimiento de Obligación de Manutención, sino por el contrario, es una Revisión de la Obligación, donde la madre, aspira que se le aumente la Obligación de su hija,

ya que considera que con lo que actualmente contribuye el ciudadano C.A.Q., es insuficiente. ASÍ SE DECIDE. ---------------------------------------------------------- En otro orden de ideas por ser útil, pertinente, legal y necesario a toda eventualidad y a los

fines de demostrar la veracidad de los instrumentos mercantiles presentados como medios de pruebas, solicita se ordene citar como Prueba testimonial a los ciudadanos: 1.- T.S.U. A.A., en su condición de secretario de la Cámara de Municipal de este Municipio a objeto de que Ratifique en todas y cada una de sus partes la c.d.T. expedida por su despacho. 2.- Se cite a este Tribunal al Gerente General o Representante legal de la Farmacia

El Bienestar El Vigía II C.A., a objeto de que ratifique en todas y cada una de sus partes el contenido de las facturas emitidas por dicha empresa. 3.- Se cite a este Tribunal al Gerente General o Representante legal de la empresa Comercializadora Makro, tienda Makro El Vigía, a objeto de que ratifique en todas y cada una de sus partes el contenido de las facturas emitidas por dicha empresa. 4.- Se cite a este Tribunal al Gerente General o Representante legal de la empresa Víveres de Junior`s Plus C.A., a objeto de que ratifique en todas y cada una de sus partes el contenido de las facturas emitidas por dicha empresa.------------------------------------ Por auto de fecha diecinueve (19) de marzo de dos mil diez (2010); este Tribunal admite las pruebas promovidas por la parte demandada y acordó oficiar a la Emisora Ondas Panamericanas Radio, a los fines de remitir c.d.t. del ciudadano C.A.Q.C.; Asimismo se ordeno oficiar al departamento de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Educación con sede en Mérida, a fin de remitir constancia de sueldo de la Ciudadana BECTZY B.R.R.; de igual manera este tribunal acordó, notificar a los ciudadanos: 1.- T.S.U. A.A.; 2.- Gerente General o Representante legal de la Farmacia El Bienestar El Vigía II C.A. 3.- Gerente General o Representante legal de la empresa Comercializadora Makro, tienda Makro El Vigía. 4.- Gerente General o Representante legal de la empresa Víveres de Junior`s Plus C.A., para el tercer día de despacho siguiente, a los fines de ratificar el contenido y firma de los documentos presentados por la parte demandada. Asimismo, este tribunal exhorto a la parte actora a consignar un informe médico, donde explique el estado de salud de la niña OMITIR NOMBRE. ------------------------------------------------------------------

Llegado el día señalado por el Tribunal para la ratificación de las facturas emitidas por la Farmacia El Bienestar El Vigía II C.A.; Comercializadora Makro; Tienda El Vigía; Víveres de junior´s Plus, C.A. ; sin que los representantes de las empresas acudieran a ratificar el contenido y firma de las facturas promovidas, declarándose desiertos dichos actos. Se dejó constancia que estuvo presente la Fiscal del ministerio Público Abogada R.V.U.. ASÍ SE DECIDE.---

En fecha veinticuatro (24) de marzo de dos mil diez (2010), el Fiscal Especial Décimo Primero del Ministerio Público Abogado J.L.D.Z., mediante diligencia, consigno Facturas originales para ser valoradas como elementos probatorios por gastos médicos y de manutención, la cual consta de un (01) folio útil y tres (03) anexos.--------------------------------

Por auto de fecha diecinueve (19) de marzo de dos mil diez (2010); este Tribunal admite las pruebas promovidas por el Fiscal del Ministerio Público Abogado J.L.D.Z., salvo su apreciación en sentencia definitiva.--------------------------------------------- Por auto de fecha veintiséis (26) de marzo de dos mil diez (2010), vence el lapso probatorio, pero visto que no consta en autos las resultas de los oficios Nº 0467, 0505 Y 0506 librado en fecha 15/03/2010 el primero, y los dos últimos de fecha 19/03/2010, asimismo la ratificación

del contenido y firma de los ciudadanos 1.- T.S.U. A.A.; 2.- Gerente General o Representante legal de la Farmacia El Bienestar El Vigía II C.A. 3.- Gerente General o Representante legal de la empresa Comercializadora Makro, tienda Makro El Vigía. 4.- Gerente General o Representante legal de la empresa Víveres de Junior`s Plus C.A, este Tribunal

acordó de conformidad con el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, conceder treinta (30) días de despacho siguientes al día de hoy, 19 de marzo de 2010. --------------------------------------------------------------------------------------------------- En fecha ocho (08) de Abril de dos mil diez (2010), siendo el día y la hora fijada para la comparecencia del ciudadano T.S.U. A.A., este Tribunal dejó constancia que se hizo presente el ciudadano T.S.U. A.A., plenamente identificado, quien ratifico el contenido y firma de la c.d.t. correspondiente; se encontró presente la parte demandada ciudadano C.A.Q.C., debidamente asistido por el Abogado R.A.R.E., Asimismo se encontró presente la parte demandada ciudadana BECTZY B.R.R.; igualmente se encontró presente el Fiscal del ministerio Público Abogado J.A.D.Z..-------------------------------------------

En fecha ocho (08) de abril de dos mil diez (2010), se hizo presente por ante este Tribunal la ciudadana BECTZY B.R.R., quien expuso, consigno Informe Médico del hospital II de El Vigía; Asimismo consigno en un folio útil, bauche de pago correspondiente al mes de marzo para que surta los mismos efectos. Se encontró presente la Fiscal del Ministerio Público Abogada R.V.U., ------------------------------------------------------------- En fecha quince (15) de abril de dos mil diez (2010), la Fiscal Especial Undécima del Ministerio Público Abogada R.V.U., mediante diligencia, solicito que en la sentencia se pronuncie el descuento de nómina, asimismo, consigno copia de la libreta de ahorro.----------- En fecha doce (12) de mayo de dos mil diez (2010), los Fiscales Especiales Undécimos del Ministerio Público Abogados R.V.U. y J.L.D.Z., consigna escrito de Conclusiones.---------------------------------------------------------------------- Obra al folio ciento treinta y cinco (135) auto, de fecha diecisiete (17) de mayo de dos mil diez (2010), mediante el cual remiten las resultas al oficio Nº 0505 de fecha 19-03-10, el cual consta de un (01) folio útil.--------------------------------------------------------------------------------------En fecha veintiuno (21) de mayo de dos mil diez (2010), se concluyó el lapso concedido de 30 días, en fecha 26 de marzo de 2010, de conformidad con el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el Tribunal pasa a decidir.---------------------------------- Obra al folio ciento treinta y ocho (138), auto de fecha veintiocho (28) de mayo de dos mil diez (2010), mediante el cual este tribunal de conformidad con el artículo 251 del código de Procedimiento Civil, difirió el pronunciamiento de la sentencia, por un lapso de treinta (30) días de despacho a partir de la presente fecha. ------------------------------------------------------------ Obra al folio ciento treinta y nueve (139) auto, de fecha dos (02) de Junio de dos mil diez (2010), las resultas al oficio Nº 0506 de fecha 19-03-10, el cual consta de tres (03) folios útiles.-El anterior resumen constituye la manera en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir en los términos siguientes.--------------------------------------------------------

MOTIVACIÓN

Planteado como punto central a consideración de esta Juzgadora la Revisión de la obligación

de manutención, con la cual debe contribuir el padre ciudadano C.A.Q.C., a satisfacer las necesidades de su hija. En tal sentido, esta juzgadora observa, que

la prestación de manutención y el derecho a recibirla, es un derecho–deber que permanece inmanente en cada persona, que es inherente a la condición del ser humano y nace del sentimiento natural y legal del padre para con su hijo. La obligación de manutención establecida por la ley, con fundamento en el vínculo parental responde a ciertos caracteres que la identifican: es de Orden público, Irrenunciable, No compensable, Recíproco, Personal, Intransmisible, de Cumplimiento Sucesivo, e Imprescriptible. El derecho de alimentos y la correlativa obligación de prestarlo, cuando se cumplan los postulados a que hace referencia el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, el estado de necesidad de un niño o adolescente que requiera la prestación alimentaría, y la posibilidad económica del obligado por estar ligado a ella por un nexo parental. A su vez, la Constitución

de la República Bolivariana de Venezuela en el único aparte del artículo 76 señala: “El padre y

la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir

a sus hijos o hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no pueda hacerlo por si mismo o por si misma. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría”. Igualmente la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente particularmente en su artículo 365, establece: “La obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y adolescente”. Al hacer el análisis a las actas en referencia, se observa la petición de la madre, en que el padre de sus hijos aumente la Obligación de Manutención a favor del mismo. En este orden de ideas es bueno aclarar, que ha quedado demostrada en autos la filiación legal del demandado con la niña, OMITIR NOMBRE. Llegado el día fijado para

la conciliación, se presentar5on las partes, no habiendo conciliación, en la misma fecha se dio

el acto de contestación de la demanda, estuvo presente el demandado, asistido por el abogado en ejercicio, L.A.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.707.302, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 79.452, consignando escrito de contestación en dos folios útiles. Abriéndose el lapso para promover pruebas, la parte actora promovió las pruebas de tipos documentales. De conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, son dos las condiciones esenciales para establecer la obligación de manutención: la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado. En tal sentido, esta juzgadora observa, que

si bien las necesidades de los niños que las requieran no necesitan ser probada debido a que todos los seres humanos necesitamos de alimentos para vivir y aun más si tenemos presente

lo previsto en el artículo 365 de la LOPNA. No obstante, la segunda condición establecida en el articulo 369 ejusdem, es decir, la capacidad económica del demandado fue probada en autos. Así mismo, el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 294 del Código Civil regulan lo referente a la revisión de una decisión y señala que el juez podrá revisar la decisión en la cual se haya fijado una obligación de manutención, cuando se modifiquen los supuestos por los cuales haya sido fijada. En tal sentido, esta juzgadora en uso de su poder discrecional considera pertinente la revisión de la obligación de manutención a fin de satisfacer las necesidades de la niña C.S.Q.R., de dos (02) años de edad. Por lo anteriormente expuesto esta juzgadora pasa a decidir en los términos siguientes.-----------------------------------------------------------------------------------------------

DECISIÓN

Por lo anteriormente analizado, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado M.S.d.J. el Vigía, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en los artículos 365, 369 y 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y a lo previsto en el artículo 76 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela DECLARA CON LUGAR la solicitud de REVISIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoada por la ciudadana: BECTZY B.R.R., plenamente identificada en autos, en contra del ciudadano C.A.Q.C., igualmente identificado en autos. ASÍ SE DECIDE.------------------------------------------------------------------------------

En consecuencia, ésta Juzgadora, aumenta la Obligación de Manutención a la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300.00) mensuales, en cuanto a los dos bonos especiales en

los meses de agosto y diciembre será por la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500.00) cada uno, dichas cantidades serán aumentadas de forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual de conformidad con lo establecido en el articulo 369 de la LOPNA. Las cantidades antes mencionadas, deberán ser depositadas en la cuenta de ahorro del Banco Banfoandes, Agencia El Vigía Nº 700028200060291029, a nombre de la progenitora ciudadana BECTZY B.R.R., ya identificada, ASÍ SE DECIDE.-----------------------------Se ordena notificar a las partes, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-------------------------------------------------------------------------------------

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA------------------------------------------------------------

DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los veintiséis (26) días del mes de Julio del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-------------------------

LA JUEZA TEMPORAL

ABG. C.A.V.M.

LA SECRETARIA TITULAR

ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI

En la misma fecha de hoy, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana y previo el anuncio de Ley se publicó la anterior Sentencia.-----------------------------------------------

La Sría

Exp. Nº 6092

CAVM.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR