Decisión nº 65 de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Merida (Extensión El Vigia), de 24 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2008
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteCarmen Velazco
ProcedimientoFijación De Obligacion De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

SALA DE JUICIO EL VIGÍA

PARTE EXPOSITIVA

CAPITULO PRIMERO

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: BECTZY B.R.R., venezolana, mayor de edad, Técnico Superior, soltera, titular de la cédula Nº V-16.679.968, domiciliada en la Urbanización Primero de Mayo, avenida 3, con calle 7 Nº 7-19, de esta ciudad de El Vigía Estado Mérida, progenitora del niña OMITIR NOMBRE, de un año (01) de edad.--------------------------------------------------------ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogada B.C.M.R., titular de la cédula de identidad Nº V.- 5.512.326, Inscrita en el Inpreabogado Bajo el Nº 53.232. --------------PARTE DEMANDADA: C.A.Q.C., venezolano, mayor de edad, soltero, locutor, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.397.820, Barrio San Isidro al final de la avenida 16 Nº 19-73, El Vigía del Municipio A.A.d.E.M..---------------------------------

ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados R.A.R.E. y L.A.S., venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad Nros V.- 11.217.355 y V.- 8.707.302, en su orden, Inscritos en los Inpreabogados Bajos los Nros. 77.644 y 79.452, respectivamente.

CAPITULO SEGUNDO

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se recibe solicitud de Fijación de Obligación Alimentaria, en fecha tres (03) de junio de dos mil ocho (2008), presentada por la ciudadana BECTZY B.R.R.. Refiere la solicitante que por ante este Tribunal existe expediente Nº 2571 y en el mismo, riela fijada una Obligación de Manutención por una menor hija del ciudadano C.A.Q.C., en la cantidad de Trescientos Bolívares Fuertes (Bs. 300,oo) pidiendo que se fije la misma cantidad para su menor hija y el bono especial de Diciembre sea de Cuatrocientos Bolívares Fuertes (Bs. F 400,oo) y que los mismos sean depositados en una cuenta Bancaria con su debido aumento de un veinte (20%) por ciento anual, sin dejar a un lado los gastos de vestidos, medicinas y a otros que hubiere lugar de los cuales dichos gastos serán asumidos por ella como madre en un cincuenta (50%) por ciento y el otro cincuenta por ciento sea asumido por el padre----------------------------------------------------------------------------------------------En fecha diecinueve (19) de junio de dos mil ocho (2008), éste Tribunal admitió la solicitud, acordó la citación personal del demandado para que comparezca al tercer día de despacho, siguiente a su citación, a los fines de dar contestación a la solicitud, se le advirtió a la parte que en la oportunidad fijada para la comparecencia de los interesados se entendiera abierto a pruebas hubieran o no comparecido las partes. Se notificó a la Fiscal Undécima del Ministerio Público, la cual Obra al folio doce (12) debidamente firmada en fecha 07-07-2008. ----------------Obra al folio catorce (14), Boleta de Citación del ciudadano C.A.Q.C., debidamente firmada en fecha 09-07-2008.-------------------------------------------------En fecha dieciséis (16) de julio de dos mil ocho (16-07-2008), Llegado el día y la hora para que tenga lugar el acto de CONCILIACIÓN, el Tribunal dejó constancia que no se hizo presente el ciudadano C.A.Q.C.. Encontrándose presente la ciudadana BECTZY B.R.R., Asistida por la Abogada B.C.M.R.. Asimismo el Tribunal dejó constancia que no hubo conciliación entre las partes por cuanto no se hizo presente la parte demandada. ---------------------------------------------------------------------En la misma fecha tuvo lugar el acto de contestación de la demanda, se abrió el acto previo las formalidades de Ley, siendo las dos y treinta y ocho minutos de la tarde este Tribunal deja constancia que se hizo presente la parte demandada ciudadano C.A.Q.C., asistido por los Abogados R.A.R.E. y L.A.S., consignó escrito de Contestación de la Demanda constante de cuatro (04) folios útiles, más veintiún (21) anexo. Este Tribunal de conformidad con el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, abrió el lapso probatorio.--------------------------------- LA PARTE DEMANDADA PROMUEVE LAS PRUEBAS SIGUIENTES:--------------------------------------- DOCUMENTALES: PRIMERO: Promuevo el valor y mérito jurídico probatorio de la constancia de trabajo, anexa a la presente causa presentado por mi persona y marcado con la letra “A”, al escrito de contestación de la demanda. Esta juzgadora observa que dicha constancia proviene de Organismo Competente y por cuanto no fue tachada por la parte demandante, ésta Juzgadora le confiere pleno valor probatorio. ASÍ SE DECIDE ---------------------------------------SEGUNDO: Promueve el valor y mérito jurídico de la c.E. por la Emisora de Radio Panamericana Stereo 99.3 FM, emitida y expedida por su director que por si sola se explica, y anexa al escrito de contestación de la Demanda marcada con la letra”B” con la cual demuestro mi condición de Productor Independiente al Servicio Temporal y eventual de dicha radio. Esta juzgadora observa, que dicho instrumento fue emanado de Institución reconocida y por cuanto no fue tachada por la otra parte, por lo que se le otorga valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.------TERCERO: Valor y mérito jurídico y probatorio de las constancias de estudios presentadas y acompañadas con el escrito de contestación de la demanda. Esta juzgadora observa, que dichos instrumentos no guardan relación con la solicitud que hace la ciudadana BECTZY B.R.R., identificada en autos, razón por la cual, ésta Juzgadora no le confiere valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-- CUARTO: Valor y mérito jurídico y probatorio de Constancia de estudio debidamente firmada por sus compañeros. Esta juzgadora observa, que dicho instrumento no guarda ninguna relación con la presente causa, por lo tanto carece de valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.---------------------------------------------------------------------------- QUINTO: Promueve el valor y mérito jurídico y probatorio de la constancia de residencia. Esta juzgadora observa, que dicho instrumento no se relaciona con la causa, razón por la cual, no constituye materia para decidir. ASÍ SE DECIDE.----------------------------------------------------- SEXTO; Promueve el valor y mérito jurídico y probatorio el recibo de pago anexo a la contestación de la demanda. Esta juzgadora observa, que ésta constancia emanada de terceros, debió ser ratificada en juicio, por lo tanto carece de valor probatorio. ASÍ SE DECIDE. --------------SÉPTIMO: Valor y mérito jurídico y probatorio de la Póliza de Seguro anexa a la contestación de la demanda. Observa ésta juzgadora que éste instrumento no se valora por cuanto en nada contribuye con lo que estamos tratando en ésta causa. ASÍ SE DECIDE. -----------------------------OCTAVO: promueve el valor y mérito jurídico y probatorio el acta de Nacimiento Nº 283 correspondiente a su legítima hija OMITIR NOMBRE y la partida de nacimiento de su hija OMITIR NOMBRE. Esta juzgadora observa, que dichos instrumentos fueron emanados de autoridad competente para ello, razón por la cual, constituye plena prueba de los hechos jurídicos en él contenidos y que dichos niños son hijos del ciudadano antes mencionado, de conformidad con el Artículo 1360 del Código Civil, Esta Juzgadora le confiere pleno valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-NOVENO: Promueve las testifícales siguientes: NAIRALIT COROMOTO L.P., venezolana, secretaria, titular de la cédula de identidad Nº 10.689.602, L.C.M.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.971.833, T.H.Q.C., venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.397.827 y E.Y.S.Q., venezolano, mayor de edad, soltero, operador de Radio, titular de la cédula de identidad Nº V.- 18.637.581. Éste Tribunal admitió las pruebas presentadas por la parte actora, en relación a los testifícales se fijó para el tercer día de despacho siguiente, para que sean presentados por la parte interesada los ciudadanos antes mencionados.------------------------------------------------------------------------ LA PARTE DEMANDADA PROMUEVE LAS PRUEBAS SIGUIENTES: ---------------------------------------

Consigna Póliza de seguros de salud y las facturas de consumo alimentación, cosméticos de aseo y la factura de la clínica Esta juzgadora observa, que dichos instrumentos fueron emanados de autoridad competente para ello, razón por la cual, constituye plena prueba de los hechos en él contenidos y que dicha niña es hija del ciudadano antes mencionado, de conformidad con el Artículo 1360 del Código Civil, Esta Juzgadora le confiere pleno valor probatorio. Y en esa misma fecha el Tribunal admitió las pruebas. ASÍ SE DECIDE.------------------------------------------------En fecha 31 de julio de 2008, se presentaron a rendir su declaración los ciudadanos NAIRALIT COROMOTO L.P., L.C.M.C., T.H.Q.C., y E.Y.S.Q., antes identificados, quienes juramentados fueron contestes al afirmar que conoce al ciudadano C.A.Q., Que él contribuye con la Obligación de Manutención de la niña, Que aporta los bonos en las fechas indicadas a favor de la niña, Que también aporta las medicinas cuando se enferma, cancela el colegio, le compra ropa y también cancela el transporte escolar.-.

Por auto de fecha diecisiete (17) de septiembre de dos mil ocho (2008), se declara concluido el lapso probatorio en la presente causa de conformidad con el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.--------------------------------------------------------- El anterior resumen constituye la manera en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir en los términos siguientes.-------------------------------------------------------

MOTIVACIÓN

Planteado como punto central a consideración de esta Juzgadora la Fijación de la Obligación de Manutención, con la cual debe contribuir el padre ciudadano C.A.Q.C., a satisfacer las necesidades de su hijo. En tal sentido, esta juzgadora observa, que la prestación alimentaría y el derecho a recibirla, es un derecho–deber que permanece inmanente en cada persona, que es inherente a la condición del ser humano y nace del sentimiento natural y legal del padre para con su hijo. La obligación de manutención establecida por la ley, con fundamento en el vínculo parental responde a ciertos caracteres que la identifican: es de Orden público, Irrenunciable, No compensable, Recíproco, Personal, Intransmisible, de Cumplimiento Sucesivo, e Imprescriptible. El derecho de alimentos y la correlativa obligación de prestarlo, cuando se cumplan los postulados a que hace referencia el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, el estado de necesidad de un niño o adolescente que requiera la prestación alimentaría, y la posibilidad económica del obligado por estar ligado a ella por un nexo parental. A su vez, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el único aparte del artículo 76 señala: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no pueda hacerlo por si mismo o por si misma. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría”. Igualmente la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente particularmente en su artículo 365, establece: “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”. Al hacer el análisis a las actas en referencia, se observa la petición de la madre, en que el padre de su concebido cumpla con la Obligación de Manutención a favor del mismo. En este orden de ideas es preciso aclarar, que si bien es cierto que ha quedado demostrado en autos la filiación legal del demandado con el concebido. De conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, son dos las condiciones esenciales para establecer la obligación Manutención: la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado. En tal sentido, esta juzgadora observa, que si bien las necesidades del niño que las requiera no necesitan ser probada debido a que todos los seres humanos necesitamos de alimentos para vivir y aun más si tenemos presente lo previsto en el artículo 365 de la LOPNA. No obstante, la segunda condición establecida en el articulo 369 ejusdem, es decir la capacidad económica del demandado no fue probada en autos. En tal sentido, esta juzgadora en uso de su poder discrecional considera pertinente fijar la obligación de manutención a fin de satisfacer las necesidades del concebido. Por lo anteriormente expuesto esta juzgadora pasa a decidir en los términos siguientes.--------------------------------------------

DECISIÓN

Por lo anteriormente analizado, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado M.S.d.J. el Vigía, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en los artículos 365, 369 y 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y a lo previsto en el artículo 76 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela DECLARA CON LUGAR la solicitud de FIJACIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoada por la ciudadana: BECTZY B.R.R., plenamente identificada en autos, en contra del ciudadano, C.A.Q.C., igualmente identificado en autos. ASÍ SE DECIDE.-------------------------------------------------------------------------------

En consecuencia, se le fija como obligación de manutención la cantidad CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 150,oo), así como también Un bono especial en el mes de DICIEMBRE por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (BS. F 250,oo.) y contribuya con los gastos médicos y medicinas en forma compartida cuando lo requiera su hijo; así mismo que tanto la Obligación de Manutención como los Bonos especiales dichas cantidades serán aumentadas de forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual de conformidad con lo establecido en el articulo 369 de la LOPNA. ASÍ SE DECIDE.--------------------- PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA. -----------------------------------------------------------

DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los veinticuatro (24) días del mes de septiembre del año dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.---------------

LA JUEZA TEMPORAL

ABG. C.A.V.M.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

T.S.U M.F.C.O.

En la misma fecha de hoy, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana y previo el anuncio de Ley se publicó la anterior Sentencia.-----------------------------------

La Sria

Exp. Nº 4338

CAVM.-

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