Decisión nº S2-248-12 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 28 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2012
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
PonenteLibes de Jesús González
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Producto de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana B.B.P. viuda de HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.847.905, por intermedio de su apoderado judicial, abogado T.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.065.466, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 40.730, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, contra decisión proferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 27 de febrero de 2012, en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES sigue la ciudadana B.B.P. viuda de HERNÁNDEZ, ut supra identificada, contra la sociedad mercantil GALLETERA INDEPENDENCIA, C.A., inscrita por ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 1° de julio de 1969, bajo el Nº 43, tomo 3, libro 66, siendo su última reforma estatutaria la aprobada por la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, celebrada el 29 de abril de 2005, e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 13 de mayo de 2005, bajo el Nº 18, tomo 28-A, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia; decisión ésta mediante la cual el Juzgado a-quo declaró la falta de cualidad de la parte accionante y en consecuencia inadmisible la demanda.

Apelada dicha decisión, y oído el recurso interpuesto en ambos efectos, este Tribunal procede a dictar sentencia previa realización de las siguientes consideraciones:

PRIMERO

DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para conocer de la decisión del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, por ser este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el Tribunal de Alzada competente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma localidad y circunscripción judicial. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO

DE LA DECISIÓN APELADA

La decisión apelada se contrae a sentencia definitiva de fecha 27 de febrero de 2012, mediante la cual Juzgado a-quo de esta misma localidad y circunscripción judicial, declaró la falta de cualidad de la accionante de marras, y en consecuencia inadmisible la demanda; fundamentando su decisión en los siguientes términos:

(…Omissis…)

Según el criterio esgrimido por la Sala Constitucional del M.T. de la República Bolivariana de Venezuela, la cualidad es, asimismo, una formalidad esencial para la consecución de la justicia y representa un problema de afirmación de un derecho, y basta con la sola afirmación por parte del actor para que de esta manera esté configurada la cualidad activa en el proceso. Tanto es así, que según el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cualidad del demandado también depende de la afirmación del derecho que haga el actor en su escrito libelar, empero, atendiendo siempre a los presupuestos legales sobre legitimación, debiendo el juez verificar, antes de sentenciar el fondo de la causa, si la ley otorga acción al demandante y si esa acción es viable ejercerse en contra del demandado.

En el caso concreto, observa esta Sentenciadora que la parte demandante se afirma titular de un derecho, siendo tal derecho el que deviene del fallecimiento de su cónyuge, quien siendo accionista de una Sociedad Mercantil, en vida le correspondían los dividendos del ejercicio económico del año 2008, así pues, por haber muerto éste, solicita la actora le sean entregados por parte de la empresa, tales dividendos por derecho sucesoral. Sin embargo, plantea la parte demandada que en ningún momento se ha negado a reconocer tal derecho, solo que para poder hacerle entrega de los dividendos en cuestión, la parte demandada debió en el primer trimestre del año 2008, realizar todos los procedimientos legales (administrativos y judiciales), para la entrega, y en virtud de tal situación en asamblea general extraordinaria de los accionistas de la referida empresa, se decidió abrir una cuenta a nombre de la Sociedad Mercantil GALLETERA INDEPENDENCIA, C.A., donde se depositarían los dividendos del ejercicio económico del año 2008, hasta tanto sus herederos demostraran su cualidad.

Así las cosas, observa esta Sentenciadora que la obligación civil reclamada, es una obligación civil compleja, que encuentra su regulación legal en lo establecido en el capítulo II referida a los modos de extinguirse la sociedad, al establecer los artículos 1.673, 1.676 y 1.680 del Código Civil, lo siguiente: “La sociedad se extingue: 3º. Por la muerte de uno de los socios. Artículo 1.676 Se puede estipular que en caso de muerte de uno de los socios continúe la sociedad con sus herederos, o sólo entre los socios sobrevivientes. En el segundo caso, los herederos no tienen derecho sino a que se haga la partición, refiriéndola al día de la muerte de su causante; y no participan en los derechos y obligaciones posteriores, sino en cuanto sean consecuencia necesaria de las operaciones ejecutadas antes de la muerte del socio a quien suceden. Artículo 1.680 Las reglas concernientes a la partición de la herencia, a la forma de esta partición y a las obligaciones que de ella resultan entre los coherederos, son aplicables en cuanto sea posible a las particiones entre los socios.”

(…Omissis…)

En tal sentido y subsumiendo el caso de marras, al supuesto de hecho concreto esbozado por la parte actora en el libelo de la demanda, nos encontramos con una evidente falta de cualidad activa, puesto que no existe una identidad lógica entre la ciudadana B.B.P. viuda de HERNÁNDEZ, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción de Cobro de Bolívares, que en este caso la habría enmarcado dentro de las normas ut supra aludidas, todo ello sin menoscabos al derecho sucesoral que se abre y le corresponde a todos los herederos del causante H.H.R., según consta en el acta de defunción que corre inserta en los folios del juicio sub examine identificada con el No. 207. Por ello, considera quien suscribe el presente acto jurisdiccional, que la parte actora no ostenta la cualidad en el presente juicio de cobro de bolívares, y así se decide.-

Sobre este particular, en sentencia de la Sala Constitucional, de fecha seis (06) de diciembre de 2005, bajo la ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, se estableció lo siguiente: “Si prospera la falta de cualidad e interés de algunas de las partes, no le es dable al juzgador entrar a conocer el mérito de la causa, sino desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible. Para esta Sala, tal como lo ha señalado en el fallo del 18-5-01, (caso: M.P.), la falta de cualidad e interés afecta a la acción, y si ella no existe, o se hace inadmisible, el juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el aparato jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción. En tal sentido, la inercia de las partes, mal puede obligar al juez a realizar actos jurisdiccionales, si la acción no existe o se hizo inadmisible, incluso sobrevenidamente.” (Negrillas añadidas.)

En ese orden de ideas, este Tribunal, sumándose al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, no descenderá a resolver sobre el mérito de la causa, dada la falta de cualidad activa detectada en el presente caso, en virtud de la inexistencia subjetiva del ejercicio del derecho de acción por cobro de bolívares, en contra de la Sociedad Mercantil GALLETERA INDEPENDENCIA, C.A., lo que la hace sobrevenidamente inadmisible. Así se decide.-“

(…Omissis…)

TERCERO

DE LOS ANTECEDENTES

De un estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, se desprende:

Que en fecha 25 de septiembre de 2009, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, le dio entrada a demanda de COBRO DE BOLÍVARES incoada por la ciudadana B.B.P. viuda de HERNANDEZ, en contra de la sociedad mercantil GALLETERA INDEPENDENCIA, C.A., mediante la cual señaló la actora que en fecha 20 de abril de 2007, contrajo matrimonio civil con el de cujus H.H.R., quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.849.735. Afirma que el prenombrado causante falleció el día 4 de diciembre de 2008, y que el mismo era propietario de CINCUENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTAS SESENTA Y NUEVE ACCIONES (54.669) en la sociedad mercantil demandada.

En tal virtud, indica que durante el año 2008, así como en el resto de los años anteriores, la accionada decretó dividendos, es decir, utilidades sobre la inversión accionaria para cada uno de los accionistas, correspondiéndole -según su dicho- a su cónyuge, la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs.487.647,oo), producto de lo cual, de conformidad con los artículos 148 y 156 del Código Civil, solicita el cincuenta por ciento (50%) de dicho monto, más los intereses legales e intereses de mora que se han causado por la negativa de la demandada de entregarle los referidos dividendos, así como también, los que se sigan causando hasta el pago correspondiente; finalmente requiere las costas y costos procesales y la indexación de las sumas reclamados.

En fecha 29 de septiembre de 2009, el Juez Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, A.V.S., se inhibió formalmente para conocer de la presente causa, siendo la misma declarada con lugar por este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante sentencia proferida en fecha 11 de noviembre de 2005.

En fecha 5 de octubre de 2009, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta circunscripción judicial le dio entrada y admitió la presente demanda.

En fecha 30 de noviembre de 2009, la apoderada judicial de la parte accionada dio contestación a la demanda, arguyendo que el caso de autos está referido -según dicho- al patrimonio del de cujus H.H., quien era accionista de la sociedad mercantil GALLETERA INDEPENDENCIA C.A., empero, luego de su muerte la aludida empresa se vio imposibilitada a entregarle a la sucesión H.R., lo correspondiente a los dividendos obtenidos durante el año 2008, en virtud de no haber presentado sus herederos la documentación donde se demuestre la cualidad de éstos, motivo por el cual, procedieron a depositar en una cuenta a nombre de la empresa, los referidos dividendos. Indica que cuando una persona fallece hay que considerar dos instituciones: la comunidad de gananciales y la herencia, es decir, recae sobre el cónyuge dos derechos de distintos origen.

Alega, que en la presente causa la accionante aseveró de forma genérica que vivía en concubinato con el de cujus H.H. hasta que contrajeron matrimonio, pero no acompaña la respectiva y obligatoria sentencia definitivamente firme donde conste la decisión judicial de la unión de hecho, requisito ineludible -según su criterio- si pretende derechos gananciales sobre el patrimonio del mencionado causante, ya que las acciones de éste, fueron adquiridas años antes de la unión conyugal. Señala, que no le corresponde a la actora el porcentaje reclamado. Aduce, que producto de la esencia de lo peticionado por la demandante y en virtud de existir derechos hereditarios que no solo posee la accionante, debe sucumbirse -según su criterio- al procedimiento especial contencioso consagrado en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, adminiculado al artículo 1.066 y siguientes del Código Civil, para poder determinar la cuota que le corresponde a cada heredero. Conviene además, en que el causante H.H. era propietario de CINCUENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTAS SESENTA Y NUEVE ACCIONES (54.669) en la sociedad mercantil demandada., y que le correspondió durante el año 2008 la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs.487.647,oo), por concepto de dividendos, más sus intereses, suma que se encuentra depositada en un banco de esta ciudad –según afirma-.

En fecha 15 de diciembre de 2009, los apoderados judiciales de las partes interactuantes en la presente causa presentaron escritos promocionales de pruebas. En fecha 25 de enero de 2010, el Juzgado a-quo se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas.

En fecha 27 de febrero de 2012, el Juzgado a-quo profirió decisión, en los términos suficientemente explicitados en el CAPÍTULO SEGUNDO del presente fallo, decisión ésta que fue apelada en fecha 14 de marzo de 2012, por la representación judicial de la parte demandante, ordenándose oír en ambos efectos, y en virtud de la distribución de Ley, correspondió conocer a éste Juzgado Superior, dándosele entrada a los efectos del cumplimiento del trámite legal correspondiente.

CUARTO

DE LOS INFORMES Y DE LAS OBSERVACIONES

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en la oportunidad legal establecida en dicha norma adjetiva civil para la presentación de los INFORMES, por ante esta Superioridad, se deja constancia que sólo la accionante-recurrente por intermedio de su apoderado judicial T.B., presentó los suyos en los términos siguientes:

Señala que la causa que motiva la apelación de la sentencia, parte del falso supuesto en el que incurrió -según su criterio- la Jueza de Primera Instancia, quien resolvió por un motivo distinto a lo planteado en la demanda, en estricta vulneración -según su apreciación- del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, asevera que su representada no demandó derechos sucesorales, sino el cincuenta por ciento (50%) que por derecho propio le pertenece como legítima cónyuge del de cujus H.H., de unos dividendos decretados por la sociedad mercantil accionada a favor de dicho causante quien era accionistas de la misma; arguye, que no obstante a haberse obtenido las acciones antes de la celebración del vínculo conyugal, tiene derecho a dichos dividendos por mandato expreso del artículo 156 del Código Civil.

Seguidamente, señala los hechos admitidos por la sociedad mercantil accionada, vale decir, que el causante H.H. era accionista de CINCUENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTAS SESENTA Y NUEVE (54.669) ACCIONES, las cuales produjeron en el año 2008 como dividendos, la suma de CUATROCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SIETE (Bs.487.647,00) BOLÍVARES; que su mandante es viuda supérstite del de cujus supra referido y que al momento de fallecer el mismo, ellos estaban casados. Por los motivos expuestos, solicita se declare con lugar el recurso interpuesto, se revoque la decisión recurrida y se ordene a la demandada, pagar la suma reclamada, imponiéndole el pago de los costos y costas procesales, todo ello con la correspondiente indexación.

Posteriormente, en la ocasión legal preceptuada por Ley para la presentación de las observaciones, este Tribunal Superior deja constancia que la parte demandada por intermedio de su apoderada judicial KARELYS CUICAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 155.020, presentó los suyos en los términos siguientes:

Principalmente, realizó una breve síntesis de los hechos ocurridos en el proceso. Seguidamente, señaló que debe ser declarada la improcedencia de lo peticionado en razón de no encontrarse amparadas bajo la figura del orden público, las demandas de cobro de bolívares, a diferencia de la herencia y de la comunidad de gananciales. Asevera, que las demandas de cobro de bolívares están más orientada al reclamo judicial entre particulares en el cual uno exige al otro que le pague una cantidad determinada de bolívares que le adeuda. Ahora bien, en el caso que nos ocupa ocurrida como fue la muerte del ciudadano H.H.R., en ese mismo día se constituye –según su dicho- una comunidad hereditaria que entraría a representar jurídicamente a dicho causante; en otras palabras, al morir una persona natural es obligatorio considerar dos instituciones: la comunidad de gananciales y la herencia. La primera alude a la protección al trabajo que presume realizan los cónyuges (o concubinos) y que merece tutela al fallecimiento de uno de los miembros del matrimonio.

Alegó, que con el fallecimiento de H.H.R., se constituyeron dos comunidades: la de bienes gananciales y la de la hereditaria. En tal sentido, manifiesta que la actora reclama el dinero contenido en la primera de las nombradas, pero a través del cobro de bolívares se hace imposible determinar con exactitud jurídica -según su criterio- que cantidad de dinero corresponde a la reclamante. Refiere, que si por error se le concede más de lo que por ley le corresponde se estaría transgrediendo la institución de la legítima, que como es sabido es inviolable en todo tiempo y está debidamente protegida por el legislador. Si por el contrario, se le concede menos dinero del que le pertenece, se estaría violando los derechos sobre bienes gananciales que a la actora le corresponderían. De allí que la demanda por cobro de bolívares es improcedente en este caso –según su alegato-.

Esboza, que es necesario añadir que el de cujus H.H.R. adquirió el paquete accionario al tiempo que era soltero, por lo cual no se puede invocar -según su dicho- la figura de los bienes gananciales, pues, constituidas las dos comunidades antes mencionadas habría que entrar jurídicamente en el campo de la disolución de este tipo de propiedad. Aduce, que las comunidades se disuelven principalmente por la compra que un comunero haga de las cuotas partes de los demás, por la extinción jurídica del bien común y por partición. El Código de Procedimiento Civil regula lo relativo a esta última forma de extinción de comunidades; la partición o división de bienes consiste en un procedimiento mediante el cual se le confiere a cada comunero lo que por ley le corresponde.

En conclusión, alega que: a) la sociedad mercantil demandada jamás se ha negado a pagarle lo que por ley le correspondía al causante de autos y hoy en día a sus herederos y a la propietaria en la comunidad de gananciales. Ese dinero está en un banco de la localidad; b) la negativa, objeción y reparo que hace su mandante a la demanda es que la acción escogida por la actora es jurídicamente improcedente por las causas supra explicadas, causa ésta por la cual la Juzgadora de primera instancia declaró la falta del cualidad de la demandante; c) la parte actora invoca el artículo 156 del Código Civil que está incluido en el Libro Primero, Capitulo XI, segunda parte del Código Civil, de los bienes comunes de los cónyuges, que se refiere a las personas unidas por matrimonio civil; pero en el caso que nos ocupa el bien mueble principal generador de los frutos, rentas e intereses producidos durante el matrimonio, objetos del reclamo, es decir, las acciones de la sociedad mercantil GALLETERA INDEPENDENCIA, ingresaron al patrimonio del de cujus H.H. cuando era soltero, hace más de 50 años, por lo cual, a la viuda sobreviviente, solo le corresponde una pequeña parte alícuota de esos bienes, d) en actas no aparece consignada la decisión tribunalicia que declare el concubinato que existió entre B.B.P. Y H.H.; g) la única forma jurídicamente legal y correcta contemplada en la ley civil para que la actora vea satisfechos sus derechos patrimoniales tanto en la comunidad de gananciales como en la hereditaria es a través de un juicio de partición, donde con exactitud jurídica el partidor establecerá el porcentaje, parte alícuota o cantidad exacta de dinero que le correspondería tanto a ella como a los demás herederos legitimarios del causante de actas.

Finalmente, solicitó se declare sin lugar la presente apelación e igualmente condene en costas a la parte actora-recurrente, con todos los pronunciamientos de ley.

QUINTO

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente que en original fue remitido a esta Superioridad, se desprende que el objeto de conocimiento en esta instancia se contrae a sentencia definitiva de fecha 27 de febrero de 2012, mediante la cual el Juzgado a-quo declaró la falta de cualidad de la parte accionante, y en consecuencia inadmisible la demanda. Del mismo modo, evidencia este oficio jurisdiccional que la apelación interpuesta por la demandante-recurrente, deviene de su disconformidad con el criterio esbozado por el Juzgador a-quo, por cuanto considera que se decidió por un motivo distinto al peticionado.

Quedando así delimitado el thema decidendum objeto de conocimiento por este Juzgador ad-quem, se hace imperativo esbozar ciertos lineamientos para inteligenciar con precisión metodológica la decisión a ser proferida en esta instancia:

Es importante puntualizar que dicha causa se contrae a un juicio que por Cobro de Bolívares, sigue la ciudadana B.B.P. viuda de HERNÁNDEZ, contra la sociedad mercantil GALLETERA INDEPENDENCIA, C.A., con el objeto de que éstos paguen o sean condenado a cancelar la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 243.823,50) derivada del 50% de los dividendos del ejercicio económico 2008 de la referida empresa, que le corresponden por concepto sucesoral (por el fallecimiento de su cónyuge).

Ahora bien, pasa a resolver la procedencia o no de la falta de cualidad activa, ya que éste es el agravio, perjuicio o gravamen que motivó la interposición del recurso de apelación sub facti especie, así, el procesalista A.R.-Romberg, en su obra “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO”, tomo II, Caracas, 2001, páginas 27 y 38, puntualiza:

(…Omissis…)

La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación (…).

(…Omissis…)

No debe confundirse pues la ilegitimidad, que es una cuestión relativa a la falta de capacidad procesal, que obsta al seguimiento del juicio, mientras no se subsane el defecto (legitimatio ad processum), con la cualidad o legitimación (legitimatio ad causam), cuya falta produce el efecto de desechar la demanda por esta razón. La primera es un presupuesto procesal, cuya falta hace surtir sus efectos sobre la relación procesal; la segunda es un requisito de la sentencia de mérito, cuya falta impide al juez un pronunciamiento sobre el fondo de la causa y le obliga al desechar la demanda y no darle entrada al juicio.

(…Omissis…)

Por su parte, el autor R.E.L.R., en su obra de comentarios al “CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, tomo I, página 438, precisa:

(…Omissis…)

(…) Viene al caso abstraer aquí el concepto de cualidad o legitimidad a la causa (legitimatio ad causam), (…). Siguiendo la enseñanza de CHIOVENDA, explicitada por el maestro LORETO (Ensayos Jurídicos, Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad, núms 4ss), podemos decir que la cualidad es un juicio de relación y no de contenido, y puede ser activa o pasiva.

La primera es aquella que establece una identidad lógica entre el demandante concreto y aquel a quien la ley da la acción; es decir, la posibilidad de pretender la satisfacción de su crédito (demandante abstracto). Y la cualidad pasiva es aquella que establece una identidad lógica entre el demandado concreto y aquel contra quien la ley da la acción (demandado abstracto)

.

(…Omissis…)

En refuerzo de lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 102 de fecha 6 de febrero de 2001, caso: Oficinas G.L. C.A. y otros en amparo, expediente No. 00-0096, bajo la ponencia del Magistrado Dr. J.M.D.O., ha establecido:

(…Omissis…)

Al estudiar este tema se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados.

(Ver H.D.E.. Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. Pág 489).

La legitimación a la causa alude a quiénes tienen derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandantes, se resuelva sobre sus pretensiones, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista J.G.:

Legitimación procesal es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso

(subrayado de la Sala. Ver J.G., Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. Pág. 193).

Precisa Carnelutti sobre las dos cuestiones fundamentales a las que debe responder el proceso y que, a la vez, constituyen su razón de ser;

…media una cuestión de legitimación, cuando la duda se refiere, no a si el interés para cuya tutela se actúa está en litigio, sino a si actúa para su tutela quien debe hacerlo…

(ver. Carnelutti. Sistema de Derecho Procesal Civil. Tomo III. Uteha Argentina. Unión Tipográfica Editorial Hispano América. Buenos Aires 1.944. Pág. 165).

Dentro de los presupuestos materiales de la sentencia de fondo, en particular de la sentencia favorable, se encuentran los presupuestos de la pretensión; a saber: a) la legitimatio ad causam; b) el interés para obrar; y c) en algunos casos, el cumplimiento de ciertos requisitos previos para que el juez pueda proveer sobre el fondo de la controversia, como podría ser, en nuestro ordenamiento procesal, algunos procedimientos especiales, tal la preparación de la vía ejecutiva.

Ahora bien la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar; la falta de legitimación acarrea ciertamente que la sentencia deba ser inhibitoria; no se referirá a la validez del juicio ni a la acción, sólo será atinente a la pretensión, a sus presupuestos. Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida. Así, señala Devis Echandía:

”Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que esta inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.” (Ver H.D.E.. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis .Bogotá. 1961. Pág. 539)

En el Procedimiento Ordinario Civil tal examen previo no puede resolverse in limine, porque no atañe a la validez de la acción, ni siquiera a la del proceso; sólo puede realizarlo el juez al momento de entrar el juicio en el conocimiento del fondo, por ser el examen de los presupuestos de la pretensión. (…).”

(…Omissis…)

Al respecto, de la falta de cualidad, conocida también en la doctrina como legitimatio ad causam, es una excepción procesal perentoria; la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 23 de septiembre de 2003, con ponencia del Magistrado: HADEL MOSTAFA PAOLINI, señaló:

La cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y se puede entender siguiendo las enseñanzas del Dr. L.L., como aquélla….

Relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la Ley le concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera…..(contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad”. Fundación R.G.. Editorial Jurídica Venezolano, Caracas 1987, Pág. 183.).”

Esto es la legitimación ad causa, la cual es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, y así la Sala Constitucional de nuestro m.T. lo ha sostenido:

la legitimación ad causan es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene derecho a lo pretendido y el demandado la obligación que se le trata de imputar.

En otra emblemática decisión referida a la misma materia de la falta de cualidad en Sentencia del 14 de Julio del 2003 (caso de P. Musso en recurso de revisión), aclaró el concepto de legitimación o cualidad, para ser parte en juicio, para así establecer si la misma se refería al fondo de la controversia o era una formalidad (esencial o no) de la consecución de la justicia.

la cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa. Incluso la legitimación activa está sometida a la afirmación del actor, pues es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquel contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.

….El juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.

La legitimación se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella, le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado solo cuando sea necesario y que no se produzca entre cualesquiera partes, sino entre aquellas en las cuales ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.

Es necesario una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual la ley ha concedido la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, que pueda ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa

.

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en su fallo del 29 de junio de 2.006, Sentencia Nº 01691, con ponencia de la Magistrada Doctora Y.J.G., ratifica el contenido de la Sentencia Nº 00365, de fecha 21 de abril de 2.004, dictada por esa misma Sala, en la que sostiene la tesis, de que la cualidad de las partes reviste un carácter de eminente orden público, cuyo examen deben realizarlo de oficio los Jueces, y en tal sentido reitera que:

… Visto lo anterior, es importante clarificar que a pesar que lo concerniente a la falta de cualidad es una defensa de fondo a ser esgrimida por el demandado (supuesto que no ocurrió en el asunto tratado), no es menos cierto, que ha sido criterio de esta Sala (entre otras la sentencia Nº 336 de fecha seis (06) de marzo de 2.003, caso: E.L.), que la materia de la cualidad reviste un carácter de eminente orden público, lo que evidentemente hace indispensable su examen por parte de los jueces en aras de garantizar una sana y correcta administración de justicia. Sumado a esto se deben recordar las amplias facultadas inquisitivas del Juez Contencioso Administrativo, quien sustituir los alegatos de las partes, debe velar por la legalidad de las actuaciones de las distintas autoridades públicas, de allí que resulta ineludible para esta Sala observar la omisión en que incurrió el accionante al no demandar conjuntamente con la Universidad Central de Venezuela, a la empresa Group Img Lider, 3801 C.A Administradora De Sistema De Salud, lo que es causa suficiente, para que dada las apreciaciones realizadas precedentemente, sin conocer el mérito de la causa, se declare improcedente la demanda interpuesta. Así se decide. (…)

Jurisprudencia Ramírez & Garay, pagina 555 y 556”

Por ello, es que el proceso judicial está regido por el principio de la bilateralidad de las partes, esto es, un demandante y un demandado, quienes para actuar efectivamente en el proceso deben estar revestidos de cualidad o legitimation ad causam, cuya noción apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material e interés jurídico como contradictores, alude a quienes tienen derecho por determinación de la ley para que en su condición de demandante y demandado resuelvan sus pretensiones ante el órgano jurisdiccional, y ello constituye entonces la cualidad, uno de los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido y si el demandado puede ser condenado a cumplir la obligación que se le trata de imputar.

En virtud del análisis de la doctrina jurisprudencial ut supra citada, la cual este Tribunal Superior acoge para sí, se colige que, para poder examinarse la pretensión procesal en cuanto al fondo, es impretermitible determinar quienes tienen derecho por indicación de la Ley, para que en condición de demandantes se resuelva la acción incoada; esto es, la legitimatio ad causam, la cual constituye uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos ineludibles para que el Juez pueda resolver si el accionante o los accionantes tienen el derecho a lo exigido, aptitud procesal cuya falta de consideración dentro de la vida jurídica acarrearía la procura de una tutela judicial inútil o infructuosa frente a aquel actor que no tendría la cualidad para requerir algo que no le compete, conviene o afecta, siendo este el fundamento y el sentido de la legitimación activa; consecuencialmente, estima este Tribunal ad-quem que la falta de legitimación debe ser considerada como una causal de inadmisibilidad que afecta el ejercicio de todas las acciones como vehículos para el alcance de la justicia, consideraciones que los mismos eruditos y procesalitas en amplios compendios doctrinales, han dejado así asentado como bases de toda secuela procesal. Y ASÍ SE CONSIDERA.

Derivado de lo cual, determina esta Superioridad que, si bien es cierto que nuestro sistema dispositivo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, impone al Juez el deber de atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no afirmados ni demostrados; la falta de cualidad e interés aún cuando no haya sido alegada, comporta una causal de inadmisibilidad de la acción, que hace posible y necesario de parte del Juzgador, se declare como punto previo, antes de entrar a conocer la pretensión demandada, todo lo cual conlleva a precisar que la misma puede ser declarada de oficio.

Ahora bien, analizado como fue en todas y cada una de sus partes el escrito libelar así como también de los recaudos acompañados al mismo, se pudo desprender que la parte demandante, ciudadana B.B.P. viuda de HERNÁNDEZ, ut supra identificada, carece de cualidad para intentar la presente acción, la falta de cualidad en la pretensión especifica debe estar bien precisa en el proceso ya que para su determinación es necesario una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual la ley ha concedido la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, por lo que se puede concluir asentando, que la falta de cualidad y la falta de interés, son consideradas como defensas de mérito, ya que por su índole misma, siempre que se discute sobre la titularidad de algún derecho o de alguna obligación, allí está planteado realmente un problema de cualidad, por otro lado el actor debe tener interés actual, pues la falta de interés conlleva a la negación de la pretensión jurídica interpuesta.

En este sentido, es importante determinar que la demandante se asevera titular de un derecho, siendo tal derecho el que deviene del fallecimiento de su cónyuge, quien era accionista de una Sociedad Mercantil GALLETERA INDEPENDENCIA, C.A., por lo que -según su criterio- manifiesta la demandante le correspondían los dividendos del ejercicio económico del año 2008, así pues, por haber muerto éste, solicita la actora le sean entregados por parte de la empresa, tales dividendos por derecho sucesoral. Aunado a ello, la referida sociedad mercantil GALLETERA INDEPENDENCIA, C.A., en ningún momento se ha negado a reconocer el derecho de la actora, solo que para poder hacer entrega de los dividendos en cuestión, la ciudadana B.B.P. viuda de HERNÁNDEZ, debió realizar todos los procedimientos legales (administrativos y judiciales), que fundamente la cualidad de herederos.

En conclusión, se evidencia tanto de las propias afirmaciones de hecho que hace la parte actora en su libelo de demanda, como de las documentales cursantes a las actas, que es evidente la falta de cualidad activa, puesto que si bien es cierto que la ciudadana B.B.P. viuda de HERNÁNDEZ, consigno el acta de defunción y el acta de matrimonio; es importante puntualizar que los medios probatorios aportadas no fueron suficientes para exigir el cobro de dichos dividendos, ya que la parte actora no promovió la declaración sucesoral, o en su efecto, la declaración de únicos y universales herederos, siendo este prueba fundamental para la acredita como heredera de su causante H.H.R., razón por la cual, su pretensión no ha sido debidamente demostrada, por lo que considera este Sentenciador que la referida ciudadana, no ostentar la cualidad en presente juicio de Cobro de Bolívares. ASÍ SE DECIDE.

En este sentido, es importante puntualizar que por cuanto se declaró la falta de cualidad de la parte actora por considerar que las pruebas aportadas no fueron suficientes para exigir el cobro de dichos dividendos; por lo que este Sentenciador Superior considera que una vez que la parte actora cumpla con todos los requisitos establecidos podrá volver a interponer la acción por cuanto no se entro a conocer el fondo del asunto. ASÍ SE ESTABLECE.

En aquiescencia de las anteriores argumentaciones, tomando base en los fundamentos de derecho, doctrinarios y jurisprudenciales aplicados al análisis cognoscitivo del caso facti-especie, y una vez establecido que los medios probatorios aportadas no fueron suficientes para exigir el cobro de dichos dividendos, por lo que colige este Sentenciador Superior que, no habiendo cumplido la ciudadana B.B.P. viuda de HERNÁNDEZ, dicho requerimiento es determinante CONFIRMAR la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 27 de febrero de 2012, en atención a los criterios explanados con anterioridad, y consecuencialmente se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la demandante-recurrente, en los términos que de forma expresa, positiva y precisa se explanarán en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES seguido por la ciudadana B.B.P. viuda de HERNÁNDEZ, contra la sociedad mercantil GALLETERA INDEPENDENCIA, C.A., declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana B.B.P. viuda de HERNÁNDEZ, por intermedio de su apoderado judicial, abogado T.B., contra sentencia definitiva de fecha 27 de febrero de 2012, dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la aludida decisión de fecha 27 de febrero de 2012, proferida por el Juzgado a-quo, en los términos expresados en el presente fallo.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.

A los fines previstos por el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaria copia certificada y déjese en este Tribunal.

Se condena en costas a la parte demandante-recurrente por haberse confirmado la decisión apelada en la presente causa, de acuerdo con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los Veintiocho (28) días del mes de septiembre de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia 153° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR PROVISORIO,

Dr. LIBES G.G.

LA SECRETARIA,

Abog. A.G.P.

En la misma fecha, siendo las tres y quince minutos de la tarde (3:15 pm) horas de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias.

LA SECRETARIA,

Abog. A.G.P.

LGG/ag/kmr

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR