Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Lara (Extensión Barquisimeto), de 7 de Septiembre de 2006

Fecha de Resolución 7 de Septiembre de 2006
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteAmelia Jimenez
ProcedimientoLibertad Condicional Por Medida Humanitaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución de Barquisimeto

Barquisimeto, 07 de Septiembre de 2006

Años: 195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2000-002966

Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución fundamentar decisión dictada en fecha 05-09-06, de conformidad con el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal.

PRIMERO

En audiencia de fecha 02-12-2005 el penado: BEDENDY SUAREZ FRANCO, titular de la cédula de identidad nro. 7.418.118, fue impuesto del cómputo de pena realizado por este Tribunal, en el cual fue condenado, por el suprimido Tribunal Superior Segundo Penal del Estado Lara en fecha 30-00-98 y el Tribunal Primero de Juicio del Estado Lara, en fecha 16-06-05, a OCHO (08) AÑOS, SIETE (07) MESES, NUEVE (09) DIAS Y CUATRO (04) HORAS DE PRESIDIO, por acumulación de penas por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO , PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION llevando detenido hasta la fecha ONCE (11) DIAS, ONCE (11) MESES Y DOS (02) AÑOS.-

SEGUNDO

Por cuanto en fecha 05-09-2006, este Tribunal encontrándose de guardia, se trasladó hasta la sede del Centro Penitenciario de Centro Occidente, en visita ordinaria, conjuntamente con la defensa pública, observando al penado de marras en un área común de la Jefatura de Régimen, acostado en el suelo en un notorio estado de desnutrición, y en un evidente estado de deterioro de salud, estando en conocimiento a través de las autoridades del mencionado centro penitenciario que la madre del penado se encontraba en el país, en aras de garantizar el derecho a la vida e integridad personal, así como el derecho a la salud del penado, previa habilitación del tiempo necesario, en virtud de resolución nro. 72 dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura en fecha 08-08-2006, fijó audiencia a los fines de tratar lo relacionado con la salud del penado.-

TERCERO

En fecha 06-09-2006, siendo la hora fijada para la audiencia, la defensa solicitó Medida Humanitaria para el penado en virtud del grave estado de salud presentado, consignando la dirección donde sería trasladado el penado. Así mismo, la representación fiscal solicita de conformidad con el artículo 503 del Código Orgánico Procesal Penal por el estado de salud delicado que presenta el penado y el tipo de enfermedad que padece HIV SIDA, se otorgue la Medida Humanitaria solicitada por la defensa. Se le cede la palabra a la madre del penado ciudadana: E.S., quien manifiesta su voluntad de que le sea entregado su hijo, a los fines de asumir la responsabilidad e internarlo en un centro de rehabilitación: Casa de Cuidado El Peregrino, carrera 7, esquina calle 2, Urbanización Colinas de S.R., de esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara.

CUARTO

El artículo 10 del Pacto de los Derechos Civiles y Políticos establece:

  1. - Toda persona privada de su libertad será tratada humanamente y con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano…”

La salud es un derecho humano fundamental e indispensable para el ejercicio de los demás derechos humanos y toda persona tiene derecho al disfrute del mas alto nivel posible de salud que le permita vivir dignamente, mas aún quienes se encuentran privados de la libertad, por cuanto se encuentran en un estado de minusvalía y en una situación de vulnerabilidad frente a las pésimas condiciones de de los servicios médicos de nuestros centros de reclusión que de ningún modo garantizan este derecho a los reclusos, por diversas razones de fondo.

QUINTO

El artículo 43 de nuestra carta magna establece:

…El Estado protegerá la vida de las personas que se encuentren privadas de su libertad…

Siendo por lo tanto obligación del Estado de garantizar el goce de este derecho fundamental a la salud a las personas privadas de su libertad.

SEXTO

Siendo competente este Tribunal de conformidad con el artículo 479, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal para pronunciarse con relación a lo peticionado por la defensa, considera quien decide, prescindiendo por la urgencia del caso, y por el estado delicado de salud que evidencia el penado, del requisito de certificación médica por parte del forense del informe que deberá remitir a este Tribunal el Hospital Universitario A.M.P., Centro médico donde consta la Historia del penado, PROCEDENTE EN DERECHO OTORGAR LA LIBERTAD CONDICIONAL POR MEDIDA HUMANITARIA, al penado: BEDENDY SUAREZ FRANCO, titular de la cédula de identidad nro. 7.418.118, quien la cumplirá en la siguiente dirección: Casa de Cuidado El Peregrino, carrera 7, esquina calle 2, Urbanización Colinas de S.R., de esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara y así se decide.

DISPOSITIVA:

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal, Administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley OTORGA LA LIBERTAD CONDICIONAL POR MEDIDA HUMANITARIA AL PENADO: BEDENDY SUAREZ FRANCO, titular de la cédula de identidad nro. 7.418.118, quien la cumplirá en la siguiente dirección: Casa de Cuidado El Peregrino, carrera 7, esquina calle 2, Urbanización Colinas de S.R., de esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, de conformidad con los artículos 479, ordinal 1° y 503 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se acuerda oficiar al Servicio de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, remitiéndole copia de informes médicos del penado a objeto de que se traslade hasta el lugar donde se encuentra el penado a objeto de valoración médico- legal la cual deberá ser remitida a este Tribunal.- Ofíciese.- Regístrese.- Cúmplase.-

LA JUEZA DE EJECUCION NRO. 3

ABOG. A.I.J.G..

LA SECRETARIA.

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