Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Juicio de Delta Amacuro, de 5 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Juicio
PonenteMayra Garcia Yanez
ProcedimientoRevisión De La Obligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.

Tucupita, cinco (05) de febrero de dos mil trece (2013)

202º y 153º

ASUNTO: YP11-V-2012-000210

MOTIVO: REVISION DE OBLIGACION DE MANUTENCION

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE: B.M.J.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-15.336.926, residenciada en el Barrio Alexis Marcano, calle 07, casa Nº 06, de la Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro.

PARTE DEMANDADA: M.S.B.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-15.789.495, residenciado en San Rafael, sector La Floresta, calle 1, casa Nº 2, de la Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro.

En fecha 17-10-2012, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió la presente demanda de Revisión de Obligación de Manutención presentada por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Delta Amacuro, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 170 literal g y 376 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, mediante el cual expuso que compareció por ante su Despacho la C.B.M.J.H., con la finalidad de que se le tramitara AUMENTO DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION, en beneficio de su hija la niña (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 07 años de edad, en virtud de que su padre el C.M.S.B.M., le tiene asignada la cantidad de CIENTO DOS BOLIVARES (Bs. 102,00) mensuales, cantidad insuficiente para sufragar los gastos relativos al sustento, vestido, alimentación, educación, cultura, asistencia médica, medicina, recreación y deporte requeridos por la mencionada niña. Es por lo antes expuesto que la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Delta Amacuro, solicitó que se Revisara la Obligación de Manutención en la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 540,00) más, para un total de SEISCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 642,00) mensuales.

En fecha 22-10-2012, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y para el Régimen Procesal Transitorio de este Circuito Judicial de Protección admitió el presente asunto.

En fecha 25-10-2012, el S. de este Circuito, dejó constancia de la notificación realizada a la parte demandada.

En fecha 02-11-2012, tuvo lugar la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar.

  1. al folio 38, el escrito de pruebas de la parte demandante.

    En fecha 30-11-2012, tuvo lugar la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar.

    En fecha 10-01-2013, se prolongó la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar.

    En fecha 14-01-2013, este Tribunal dio por recibido el presente Asunto, se le dio entrada en el libro de causas y se fijó para el día 04-02-2013, la oportunidad para celebrar la audiencia de juicio.

    En fecha 04-02-2013, se celebró la audiencia de juicio y se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante. La parte actora expuso sus alegatos, se evacuaron las pruebas y se expresó el dispositivo del fallo. La parte demandada no compareció a la audiencia.

    MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISION:

    Cumplido los trámites procesales y estando dentro del lapso para dictar Sentencia, este Tribunal procede a hacerlo en los términos siguientes:

    El artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece: “El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias: Parágrafo Primero Asuntos de Familia Contenciosa: Literal d) Fijación, ofrecimiento para la fijación y revisión de la Obligación de Manutención nacional e internacional (…)”

    La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé en su artículo 76, que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, señalando en su artículo 78 que los niños y niñas son sujetos plenos de derecho y están protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, quienes respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos previstos en dicha carta magna, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás Tratados Internacionales que sean Ley de la República.

    El artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece que “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.

    El artículo 366 ejusdem indica que “La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad (...)”.

    El artículo 367 ejusdem indica que “La Obligación de Manutención procede igualmente, cuando: a) La filiación resulte indirectamente establecida, a través de sentencia firme dictada por una autoridad judicial. b) La filiación resulte de declaración explicita y por escrito del respectivo padre o de una confesión de éste, que conste en documento auténtico. c) A juicio del juez o jueza que conozca de la respectiva solicitud de alimentos, el vínculo filial resulte de un conjunto de circunstancias y elementos de prueba que, conjugados, constituyan indicios suficientes, precisos y concordantes”.

    El artículo 369 ejusdem prevé que “Para la determinación de la Obligación de Manutención el Juez o Jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña o adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares (…) En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos”.

    DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

    • Copia certificada de la partida de nacimiento de la niña (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), acta de nacimiento de la destinataria de la obligación de manutención que se revisa, como hija habida de los C.M.S.B.M. y B.M.J.H.. Esta partida fue presentada en Copia Certificada, la cual se aprecia por tratarse de documento público, mereciendo fe en su contenido e idóneo para probar, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil. Le demuestra a esta J. la relación filial de la niña respecto a su progenitor el C.M.S.B.M..

    • Copia Certificada de la Sentencia de fecha 13-04-2007, por motivo de Obligación Alimentaria, dictada por la Jueza de la Sala de Juicio del entonces Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro. Esta prueba documental fue presentada en Copia Certificada, la cual se aprecia por tratarse de documento público, mereciendo fe en su contenido e idóneo para probar, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil. Le demuestra a esta J. que el C.M.S.B.M., se comprometió a aportar en beneficio de su hija la niña (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la cantidad de CIENTO DOS MIL BOLIVARES (Bs. 102.000,00) mensuales por concepto de obligación alimentaria, la cual fue homologada en fecha 13-04-2007, por la Sala Nº 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro. Esta cantidad de conformidad con la reconversión monetaria equivale actualmente al monto de CIENTO DOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 102,00).

    • Original de Constancia de Estudio de fecha 28-09-2012, de la alumna (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), cursante del 2do grado de Educación Básica durante el año escolar 2012-2013, en la Escuela de Educación Primaria Nacional “A.P.”, ubicada en Tucupita, Estado Delta Amacuro, suscrita por la Directora (E) de esa institución educativa. Esta constancia de estudio a nombre de la alumna (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), es un documento privado emanado de un tercero, que ha debido ser ratificado en juicio mediante la prueba testimonial, para que pudiera surtir efecto probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo esta J. de conformidad con lo previsto en el artículo 450 literal K de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que establece: “El juez o jueza lo apreciará según las reglas de la libre convicción razonada”, evidencia que la alumna (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), cursa el período escolar 2012-2013, en la institución educativa antes mencionada.

    DE LA PRUEBA REQUERIDA POR EL TRIBUNAL:

    Mediante oficio Nº JMSE-1424-2012, de fecha 30-11-2012, el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito, requirió de la Jefatura de de Recursos Humanos de la Dirección Regional de Salud del Estado Delta Amacuro, la constancia de trabajo del C.M.S.B.M., identificado en autos. En fecha 18-12-2012, se recibió la Constancia de Trabajo, la cual indica que el demandado devenga un sueldo básico por la cantidad de DOS MIL CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 2.047,52) mensuales, un bono nocturno por la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 368,55), una prima de dedicación por la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 550,00). Esta J. la aprecia en su contenido, quedando con ella probado el ingreso que percibe el demandado y evidenciándose que tiene capacidad económica para sufragar las necesidades de su hija.

    Se deja constancia que la parte demandada no compareció a la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, no dio contestación a la demanda, ni probó nada que le favoreciera y no compareció a la Fase de Sustanciación.

    Siendo la oportunidad procesal fijada para dictar sentencia, esta J. evidencia que la situación planteada es la demanda de la Revisión de la Obligación de Manutención que presenta la C.B.M.J.H., en beneficio de su hija, quedando demostrado en autos la capacidad económica del obligado C.M.S.B.M., en virtud de que percibe un básico mensual de DOS MIL CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 2.047,52). En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niño, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, declara procedente la demanda de Revisión de Obligación de Manutención, realizada por la Representación Fiscal en beneficio de la niña (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y parcialmente procedente en relación a la retención de las prestaciones sociales sobre el patrimonio del obligado, de conformidad con la ley especial. Y así se decide.

    DISPOSITIVO:

    En atención a los hechos particulares del caso de autos y al derecho aplicable, con fundamento en los artículos 76 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 365, 366 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda de REVISION DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION, interpuesta por la C.B.M.J.H., titular de la cédula de identidad número: V-15.336.926, en contra del C.M.S.B.M., titular de la cédula de identidad número: V-15.789.495, en consecuencia el progenitor deberá aportar para contribuir a la satisfacción de las necesidades de su hija la niña (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), lo siguiente: la cantidad de SEISCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 642,00) mensuales, monto éste equivalente al 31,35% de un salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, por concepto de Obligación de Manutención, el veinte por ciento (20%) de los aguinaldos, bonos y bono vacacional y seis (06) cuotas por la cantidad de SEISCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 642,00) cada una, equivalente al 31,55% de un salario mínimo de las prestaciones sociales que le correspondan con ocasión de su trabajo. En tal sentido se ordena librar oficio a la Dirección de Recursos Humanos de la Dirección Regional de Salud del Estado Delta Amacuro, a fin de que procedan a la retención del monto y porcentajes antes indicados, y sean depositados en la Cuenta de Ahorros Nº 01750096180060801488, del Banco Bicentenario a nombre de la Ciudadana BEDITZA JIMENEZ HERRERA. C. y L. oficio.

  2. conforme al artículo 247 del Código de Procedimiento civil y por mandato del artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada de la presente decisión.

    Dada, firmada y sellada, en este Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial, en la Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, a los cinco (05) días del mes de febrero de 2013. Años: 202º y 153º.

    La Jueza Provisoria,

    ABOGº MAYRA GARCIA YANEZ

    El Secretario,

    ABOGº GIANCARLO DISALVO

    Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las _________

    Conste,

    El Secretario

    Hora de Emisión: 8:59 AM

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