Decisión nº FG012008000230 de Corte de Apelaciones de Bolivar, de 2 de Abril de 2008

Fecha de Resolución 2 de Abril de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMariela Trinidad Casado
ProcedimientoApelación De Sentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal de Ciudad Bolívar

Ciudad Bolívar, 02 de Abril de 2008

197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : FP01-R-2008-000040

ASUNTO : FP01-R-2008-000040

PONENTE: DRA. M.C.A..

CAUSA PRINCIPAL Nº 6M-541

CAUSA RECURSO PENAL Nº As. FP01-R-2008-000040

RECURRIDO: TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO CIRCUITO JUDICIAL PENAL, DEL ESTADO BOLÍVAR-EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.-

IMPUTADO: L.B.B.R..

RECURRENTE: ABGS. M.B. Y DARWINS GARCÍA, (Defensores Privados).

DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE.

MOTIVO: APELACIÓN DE SENTENCIA

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, el conocimiento de las actuaciones procesales que cursan en el expediente signado con la nomenclatura FP01-R-2008-000040, contentivo de Recurso de Apelación de Sentencia incoado en tiempo hábil por los Abogados M.B. Y DARWINS GARCÍA, (Defensores Privados), apelación ejercida a objeto de refutar la decisión proferida por el Tribunal Sexto en funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, donde fuere Condenado el ciudadano L.B.B.R. por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal Venezolano.

En cuenta la Sala del asunto, se invistió ponente al Juez que con tal carácter refrenda la presente decisión, y de forma subsiguiente se procedió a declarar la admisibilidad del recurso interpuesto, por no observarse en él ninguna de las causales de inadmisibilidad pautadas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

Atendiendo a todos los trámites procesales, de seguidas se pasa a decidir, no sin antes hacer énfasis en puntos de interés para el epílogo procesal.

DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN

En fecha 29 de Noviembre de 2007, el Juzgado Sexto en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado B.E.T.P.O., publicó sentencia mediante la cual condenó al ciudadano acusado L.B.B.R.. En la descrita sentencia, la Juez de la recurrida apostilló entre otras cosas:

… (Omissis)… Este Tribunal valorando las pruebas practicadas en el debate oral, según su libre apreciación y conforme a las reglas de la lógica, y los conocimientos científicos, las máximas de experiencias, así como los alegatos de las partes, estima que ha quedado debidamente demostrado en el debate probatorio que el acusado L.B.B.R., también conocido como el niño, fue la persona que en fecha 31 de Octubre del año 2004, siendo aproximadamente las 7:30, horas de ka mañana, en el sector de Chirica vieja, adyacente a la manga de coleo, quien portando un arma de fuego de fabricación casera la acciono en contra de la humanidad de S.S.L., ocasionándole una herida en la casa en el lado izquierdo, lo cual le ocasiona la muerte, acción esta que realiza a pesar de que la persona que lo acompañaba para ese momento en cual es conocido con el remoquete del indio le dice que no lo mate, hechos estos que son corroborados por el testigo presencial de los hechos ciudadano R.J.R. (…) Los hechos que este tribunal considera acreditados a través del debate de las pruebas admitidas y evacuadas quedar0n demostrados con los siguientes elementos probatorios: Declaración Medico forense M.L.D.C. quien realizo la auptosia (sic) al occiso y nos da la certeza de la defunción del ciudadano S.S.L., y que su deceso se debió a una herida realizada por proyectiles múltiples, con una trayectoria de izquierda a derecha lesionando los huesos, de abajo hacia arriba de izquierda a derecha, ya que la lesión le produjo la hemorragia cerebral. Este tribunal toma y valora dicho testimonio por cuanto con este se tiene la certeza de la muerte de S.S.L. (…) Con el testimonio del ciudadano R.J.R., testigo presencial de los hechos, quien manifestó que hoy occiso se encontraba peleando con un sujeto al que llaman el indio cuando se apersona al lugar el acusado L.B.B.R., también conocido como el niño, con un chopo y el indio le dice que no lo mate y le dio un disparo, quedando la victima enredado en un alambre. (…) CALIFICACIÓN DEFINITIVA DE LOS HECHOS. En consideración a los hechos demostrados y fundamentos precedentes expuestos y a las normas legales ya citadas se califica la conducta del acusado L.B.B.R., también conocido como el niño, como autor del delito de HOMICIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: S.S.L. (OCCISO). DISPOSITIVA. En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SEXTO UNIPERSONAL DE JUICIO (…) de conformidad con lo establecido en los artículos 367 del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA al ciudadano B.R.L.B., titula de la cédula de identidad Nº 16.630.072, residenciado en el Barrio Chirica Vieja, calle Maracay, casa Nº 14, detrás del R.A., San Félix, Estado Bolívar, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO mas las accesorias contenidas en el articulo 13 del Código Penal, por ser responsable penalmente de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en los artículos 407 del Código Penal vigente para la fecha de la comisión del delito… (Omissis)…

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DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO

En tiempo hábil para ello, los Abogados M.B. Y DARWINS GARCÍA, (Defensores Privados), ejercieron formalmente Recurso de Apelación, donde refuta el fallo de fecha 29 de Noviembre de 2007; y lo rebate con los siguientes argumentos:

… (Omissis)… En el presente caso denunciamos primeramente, violaciones al derecho a la defensa y el principio de presunción de inocencia del recurrente, consagrados en el articulo 49 Constitucional, ordinales 1 y 2; Estas violaciones engendraron prima facie, la privación ilegal de la libertad de nuestro representado sin imputación formal, la cual a pesar de no hacer sido solicitada su revisión, en la audiencia de presentación pertinente, constituyen para nuestros haberes, severas transgresiones del debido proceso, delatado no solo por la carencia, de un trato al imputado, equitativo e igualitario ante la ley, sino también, por la negación del derecho que tiene este, a una tutela judicial efectiva; Este vicio en la función de juzgar, genera en esta Sala, la impretermitible obligación, de proteger y restablecer Constitucionalmente, el derecho fundamental a la libertad hoy clamado de protección; Esta imposición legal obedece, a que la libertad es un derecho fundamental de entidad superior, que por ser inherente es un derecho humano fundamental de entidad superior, que por ser inherente a la persona, es reconocido después de la vida, como es más preciado por la especie humana (…) Como se constata en la revisión del presente expediente, el inicio del proceso suscitado en contra del encartado L.B.B.R., se realizó a través de la investigación de oficio previsto en el articulo 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, resolución de instrucción que fuere ordenada por el Fiscal Primero del Ministerio Público (…) en fecha 31 de octubre de 2004, auto de inicio de investigación de oficio suscrito por el ciudadana (sic) BITZABERENI PULIDO, información que riela en los folios 03 de la presente causa; en este escenario de inicio de investigación de oficio, por intermedio del órgano fiscal, al ser recibida la noticia de hallazgo de muerte por las autoridades de policía (folio 1), se practicaron solo las diligencias necesarias y urgentes, dirigidas a identificar y ubicar a los autores y demás participes con el aseguramiento de los objetos activos y pasivos del hecho punible y así dar pleno cumplimiento al artículo 284 eiusdem; (…) Realizadas las practicas de diligencias antes señalada, el imputado primia facie, tiene la acreencia procesal, a que antes de ser conducido ate el juez en funciones de control competente, tenia que ser individualizado en la causa penal por parte de la vindicta pública, preservándole los derechos de orden Constitucional y legal previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) sin duda si esto se hubiere cumplido así, el que hasta la presente fecha, no ostenta cualidad de imputado en la presente causa investigativa (…) Analizadas las argumentación anteriores podemos afirmar, que en le presente caso, no hubo formal acto de imputación, en contra del ciudadano L.B.B.R., que conllevara a la individualización o vinculación de este proceso penal. (…) PRIMERA DENUNCIA. Con apoyo en el numeral 1 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciamos en vicio de violación a las normas relativas al juicio oral, que violento los principios de inmediación y concentración del debate oral, que profiriese la sentencia recurrida; (…) SEGUNDA DENUNCIA. Con apoyo en le numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciamos la violación –por falta de aplicación- de los artículos 197, 199, 326 numeral 5 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal, contenido en la sentencia condenatoria, fundada en prueba obtenida ilegalmente, en el desarrollo del debate probatorio, las cuales fueron incorporadas por el tribunal de juicio, con violación a los principios de juicio oral y publico (…) TERCERA DENUNCIA. Con apoyo en el numeral 3 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal (…) por cuanto el juez cuarto de control, modificó la base factica de la acusación; y no informó al procesado una vez admitida la acusación fiscal, sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, específicamente, sobre el procedimiento por admisión de hechos. (…) PETOTIRIO (…) Por todo lo antes expuesto y puesto que el presente recurso contra autos interlocutorios es de naturaleza formalizada, son las razones que nos asisten para acudir ante su competente autoridad, a los fines de interponer formal recurso de apelación contra la sentencia proferida (…) Rogamos respetuosamente que analizados que sean las denuncias y los fundamentos de los (sic) violaciones delatadas, SE RESUELVA CON LUGAR LA APELACIÓN INTERPUESTA, decretándose los siguientes actos jurisdiccionales: PRIMERO: En cuanto al punto previo de desición, que gravita sobre violaciones a derechos y garantías constitucionales, engendrado por la falta de individualización del procesado (…) Es por esto que sin entrar en el conocimiento de fondo del recurso apelativo, lo procedente en derecho, seria decretar la nulidad de todo el proceso, para que así se restauren las garantías denunciadas como quebrantadas; Como consecuencia de lo anterior, exigimos la ANULACIÓN, de la sentencia definitiva condenatoria (…) reponiendo finalmente la presente causa, a la fase de investigación correspondiente (…) Segundo: Finalmente rogamos, que al anularse las presentes actuaciones por la vía anunciada en el numeral 1º , se ordene formalmente la expedición de la correspondiente boleta de excarcelación, debidamente dirigida a la Comisaría Policial de Guaiparo, San Félix, Estado Bolívar, y se someta al ciudadano L.B.B.R., a la medida cautelar de libertad, contenida en el numeral 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la prohibición de salir del país sin la autorización respectiva (…) Tercero: Declarada por esta Sala de apelaciones, la declaratoria con lugar del presente recurso apoyado en la revisión de fondo, de alguna de las causales previstas en los numerales 1º, 2º y 3º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, pedimos la anulación de la sentencia impugnada… (Omissis)…

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DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Asimismo, el Abogado JAIRO CHACON RAMIREZ, Fiscal Primero del Ministerio Público; dio contestación al Recurso de Apelación incoado, señalando los siguientes argumentos:

… (Omissis)… Considera esta Representación Fiscal del Ministerio Público, en primer lugar, necesario rechazar todos y cada uno de los alegatos esgrimidos sin ningún fundamento de hecho o de derecho por la defensa, dado que, luego de la lectura y estudio del escrito que contiene los alegatos que fundamentan el recurso de apelación ejercido por los prenombrados defensores del ciudadano: L.B.B.R., contra la sentencia definitiva condenatoria dictada en contra de su defendido por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE cometido en perjuicio de S.S.L.(…) Del escrito de apelación como en la sentencia recurrida, se determina que de la misma trascripción que el recurrente hace de fragmentos de la sentencia de la misma recurrida, que sus alegatos no encuentran ningún sustento, por no corresponder ni a la realidad de lo acontecido durante todo el debate el cual quedó registrado en las actas escritas levantadas desde la primera audiencia de inicio del juicio celebrada el día 25-10-2007 hasta la última celebrada el 12-11-2007, siendo cinco (05) audiencias de juicio en total, se garantizó de manera total y absoluta el derecho a la defensa y el debido proceso al acusado, donde se evidencia el cumplimiento de todas las formalidades y garantías procesales que resguardan el derecho de todas las partes en el proceso penal(…) Es claro que lo alegado por los defensores en su escrito carece de todo sustento, por cuanto no existe ninguna contradicción en la motivación en la sentencia, ningún quebrantamiento de formas sustanciales de los actos que haya podido causar indefensión, ni tampoco alguna violación de la Ley por errónea aplicación de normas jurídicas, tales argumentos, considera esta representación fiscal, que con todo el respeto que se merecen los defensores, es necesario señalar, que los argumentos esgrimidos sobre la violación de los principios procesales que amparan el derecho a la defensa y al debido proceso durante la investigación y durante el juicio oral, carece de toda fundamentación de hecho y de derecho, pues del análisis de la causa penal, ciudadanos Magistrados se evidencia que, no es cierto que a su defendido no se le haya impuesto del hecho que se le atribuía, basta con revisar lo acontecido el(sic) la audiencia de presentación, en la preliminar y en el inicio del debate, donde se cumplió cabalmente con esta formalidad exigida, además (sic) de imponerlo en esos actos procesales de los medios alternativos a la prosecución del proceso(…) Tampoco considera cierto esta representación fiscal lo argumentado por la defensa para señalar la supuesta existencia de violación por errónea aplicación de las disposiciones 407 del código penal vigente para la fecha de los hechos, por cuanto están referido a los hechos que a criterio de la defensa no demostraban la existencia de los hechos punibles, por cuanto, contrario a lo expresado por los defensores, en la sentencia condenatoria objeto del presente análisis, se expresa de manera motivada la demostración clara, y circunstanciada de cada uno de los elementos que configuran la comisión por parte del acusado de los hechos punibles… (Omissis)…

La presente causa fue remitida a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a cargo de los Abogados F.Á.C., G.Q.G. y M.C.A., asignándole la ponencia al último de los mencionados, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

IV

Mediante auto de fecha 28 de Febrero de 2008, se declaró ADMISIBLE, el presente Recurso de Apelación de Sentencia, y conforme con el Artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, se fijó Audiencia Oral.

En fecha 12 de M. deD.M.O. (12/03/2008) se realizó audiencia fijada donde una vez escuchada las partes esta Corte de Apelaciones vista la complejidad de asunto se reservo el lapso legal establecido en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal.

V

ENCONTRANDOSE ESTA SALA ÚNICA EN LA OPORTUNIDAD PARA DECIDIR EL RECURSO INCOADO, LO HACE EN LOS TÉRMINOS SIGUIENTES:

Siendo la oportunidad para esta Sala Única pronunciarse en torno a la pretensión planteada en el recurso de apelación, la misma lo hace en los siguientes términos, a saber:

Revisada todas y cada unas de la actuaciones que cursan de forma original en la pieza principal del expediente signado con el numero 6M-541, llevado por el Juzgado Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, así como las argumentaciones de la parte recurrente, la correspondiente Contestación del Recurso y del fallo recurrido, tiene a bien pronunciarse esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, en voz de su ponente, que del análisis y estudio realizado al expediente la situación planteada por los quejosos en apelación se encuentra ajustada a derecho por la razones que de seguida se expondrán:

En tal sentido, los recurrentes arguyen en su escrito de apelación, fundamentado en los ordinales 1º, 2º y 3º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, como punto previo que, por parte del Ministerio Público se le vulneraron a su representado algunos derechos fundamentales, en razón de que al mismo no se le notificó que debía acudir por ante la sede de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, de ese Circuito Judicial del Estado Bolívar, a los fines de indicarle en la misma que era en calidad de imputado y así señalarle que había una investigación y persecución penal seguida en su contra, soslayando de esta manera el debido proceso y el derecho a la defensa, según los recurrentes. De la misma manera los quejosos señalan tres denuncias en su escrito recursivo, invocando en la primera de ellas, que se violentaron principios de inmediación y contradicción del debate oral, en la segunda, violación por falta de aplicación de los articuló 197, 199 y 326 numeral 5º y 359 del Código Orgánico Procesal Penal, contenido en la sentencia condenatoria, fundada en prueba obtenida ilegalmente en el desarrollo del debate probatorio, y como tercera y ultima denuncia que, el Juez Cuarto en Funciones de Control, modificó la base fáctica de la acusación, y no se informó al procesado una vez admitida la acusación fiscal, sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, específicamente, sobre el procedimiento por admisión de hechos, acotando dichos recurrentes que realizan esta ultima denuncia en esta fase del proceso conforme a lo dispuesto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual puede denunciarse en cualquier estado y grado del proceso.

Visto así lo anterior, esta Sala Única, en el estudio individualizado del expediente, pudo constatar dentro de las actuaciones preliminares llevadas a cabo por la Vindicta Pública en la fase de investigación, en una primera oportunidad se le dictó orden de aprehensión al Ciudadano L.B.B.R., por parte del Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal de la Extensión Territorial Puerto Ordaz, mediante oficio dirigido al Jefe de la Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas de Ciudad Guayana, oficio signado con el Nº 1190 de fecha 21 de Julio de 2006, cursante al folio veintidós (22) del expediente principal. De esta misma manera se extrajo del Acta de Investigación Penal suscrita en fecha miércoles cuatro (04) de octubre del año dos mil seis (2006) por Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas de Ciudad Guayana, que el ciudadano L.B.B.R. se encontraba prestando servicios militares al momento de su detención.

Si bien es cierto la investigación del imputado de marras fue iniciada en el año dos mil cuatro (2004), año en el cual ocurrieron los hechos, siendo posible solicitar su aprehensión en fecha 21 de Julio del año dos mil seis (2006), no siendo menos cierto que, el Tribunal Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, luego de la aprehensión obvio realizar formal acto de Imputación, circunstancia que constituye parte esencial del debido proceso, motivo por el cual debe ser acatado por el órgano Jurisdiccional, este acto, se encuentra expresamente estipulado por la norma contenida en el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza lo siguiente:

…El imputado declarará durante la investigación ante el funcionario del Ministerio Público encargado de ella, cuando comparezca espontáneamente y así lo pida, o cuando sea citado por el Ministerio Público. Si el imputado ha sido aprehendido, se notificará inmediatamente al Juez de control para que declare ante él, a más tardar en el plazo de doce horas a contar desde su aprehensión; este plazo se prorrogará por otro tanto, cuando el imputado lo solicite para nombrar defensor.

Durante la etapa intermedia, el imputado declarará si lo solicita y la declaración será recibida en la audiencia preliminar por el Juez. En el juicio oral, declarará en la oportunidad y formas previstas por este Código. El imputado tendrá derecho de abstenerse de declarar como también a declarar cuantas veces quiera, siempre que su declaración sea pertinente y no aparezca sólo como una medida dilatoria en el proceso.

En todo caso, la declaración del imputado será nula si no la hace en presencia de su defensor…

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A tal circunstancia tiene a bien esta alzada, traer a colación Jurisprudencia de fecha veintidós de Juicio de dos mil seis, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrada Miriam Morando Mijares de León, expediente C06-0133, la cual apunta: “…En cuanto a lo anterior la Sala estima necesario hacer un paréntesis para destacar que el representante del Ministerio Público debió citar al ciudadano R.R.R.A. en calidad de imputado e indicarle que debía comparecer acompañado de su defensor y realizar así el acto formal de imputación, acto que no puede considerarse realizado en el presente caso. (…) En tal sentido la Sala reitera su criterio en relación con las figuras jurídicas del nombramiento del defensor, la juramentación, la imputación y la declaración del imputado, establecido en sentencia N° 152 del 3 de mayo de 2005, con Ponencia de la Magistrada Doctora B.R.M.D.L., en la que se señaló -entre otras cosas- lo siguiente: “…En las causas iniciadas por el procedimiento ordinario, es natural que el Ministerio Público no remita las actuaciones al tribunal de control, hasta tanto no finalice la investigación y proponga el acto conclusivo, por lo cual, en la oportunidad de imputarle los hechos a cualquier persona investigada, debe en la citación al efecto, referirle al citado que comparezca acompañado de su defensor, lo que implica que, previo a la presentación ante el órgano del Ministerio Público, debe efectuarse la juramentación del abogado nombrado por él, ante el juez de control, a fin de tomar la declaración del imputado, permitir el acceso al expediente y la solicitud de diligencias para la defensa …”.

En nuestra apreciación y vista la Jurisprudencia que antecede, así como la normativa legal que rige la materia en los casos de acto imputación y la declaración de los imputados; que efectivamente al ciudadano L.B.B.R., quien funge como imputado en el presente asunto, se le violaron las garantías concernientes al derecho al debido proceso a la tutela judicial efectiva, entre ellas el derecho a la defensa que involucra de alguna manera, el derecho de ser notificado de los cargos que se le imputan.

La Sala de Casación Penal del M.T. de la República ya ha señalado en casos análogos que, el representante del Ministerio Público debe citar al ciudadano en calidad de imputado e indicarle que debe comparecer acompañado de su defensor y realizar así el acto formal de imputación; mas aun si el imputado se encontraba ubicable a pesar del transcurso del tiempo desde que ocurrieron los hechos los cuales fueron en fecha 31 de octubre de dos mil cuatro (2004), de manera que se halló prestando servicio militar, para el momento de su detención, lo cual no deja en evidencia alguna situación fáctica de que el encausado quisiera sustraerse del proceso, pudiendo ser este llamado a comparecer por ante la Fiscalía del Ministerio Publico a los fines de realizar el formal Acto de imputación, el cual, como se constató en el presente asunto no se realizó; circunstancia que genera un vicio en la sentencia, por lo cual, la misma debe ser anulada; respecto a la situación jurídica, se le mantiene la medida privativa judicial preventiva de libertad que tenia el imputado, ello con fundamento en lo establecido en la decisión de Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de diciembre de 2007, expediente Nº 07-0416 con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, la cual expresa: “…. Así mismo, se aclara que se mantiene la medida privativa de libertad en contra de los ciudadanos antes indicados, en correspondencia a lo ordenado en la sentencia anteriormente señala. Se advierte que la declaratoria CON LUGAR de la presente solicitud, y la consecuente reposición del proceso al estado en que el Ministerio Público, cumpla con el acto de imputación formal, acarrea la nulidad de las actuaciones llevadas a cabo hasta el momento, por lo cual la Sala no pasa conocer de los consecuentes planteamientos realizados por la defensa en la solicitud de avocamiento (…) Con apoyo en los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, el debido proceso, el respeto al derecho a la defensa y la correcta administración de justicia, ordena la reposición del proceso al estado en que el Ministerio Público cumpla con el respectivo acto de imputación formal en presencia de los abogados defensores designados por los aprehendidos y cumpla con el contenido de la sentencia Nº 437 del 27 de julio de 2007, dictada por esta Sala. Tercero: Se mantiene la medida privativa de libertad en contra de los ciudadanos antes identificados, en correspondencia a lo ordenado en la sentencia de esta Sala Nº 436 del 27 de julio de 2007…”

Respecto al punto previo subsistente, conforme a lo anteriormente explanado y dada la declaratoria de nulidad de la decisión proferida por el Tribunal de Instancia en cuanto al vicio observado, para esta Sala resulta inoficioso pronunciamiento alguno, respecto a las demás denuncias explanadas en el escrito recursivo.

Presentada así esta grave violación al debido proceso, a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar no le queda otra alternativa que declarar la nulidad absoluta de la sentencia dictada en fecha 29 de Noviembre de 2007, por el Tribunal Sexto en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, por lo cual ORDENA LA REPOSICIÓN DEL PROCESO al estado en que la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar celebre el acto de imputación formal, y así reciba las declaraciones del ciudadano L.B.B.R., en calidad de imputado. Con respecto a la situación jurídica del encausado, se deja Vigente la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, que se hallaba sujeto el procesado, con fundamento en la decisión de Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de diciembre de 2007, expediente Nº 07-0416 con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: CON LUGAR el Recurso de Apelación incoado por los Abogados D.G. y M.B., en representación del ciudadano L.B.B.R., contra la decisión dictada por el Tribunal Sexto en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, extensión Territorial Puerto Ordaz, como consecuencia se ANULA la Sentencia dictada por el Tribunal Sexto en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz; de conformidad con los artículos 190 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo SE ORDENA la reposición del proceso a la fase de investigación y por consiguiente la realización de un formal acto de imputación, dejándose vigente la medida privativa judicial preventiva de libertad, a la que se hallaba sujeto el procesado, con fundamento en la decisión de Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de diciembre de 2007, expediente Nº 07-0416 con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte. Asimismo se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a fin de celebrar el acto de imputación y recibir la declaración del mencionado ciudadano en calidad de imputado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

Diarícese, publíquese, regístrese y notifiquese.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar al primer (02) día del mes de Abril del año Dos Mil Ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

Dr. F.Á.C.

JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES

Dra. G.Q.G.

JUEZA SUPERIOR

Dra. M.C.A.

JUEZA SUPERIOR

(PONENTE)

ABOG. B.M.

SECRETARIA DE SALA

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