Decisión nº 16 de Tribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 7 de Marzo de 2005

Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2005
EmisorTribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente
PonenteElizabeth Markarian Chami
ProcedimientoObligación Alimentaria

Republica Bolivariana de Venezuela

En su Nombre:

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente

Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 4

EXPEDIENTE: 0 6 2 7 8

CAUSA: RECLAMACIÓN ALIMENTARIA

PARTES: Demandante: BEGGY DEL C.R.T.

A favor de los niños: (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD)

Demandado: J.A.R.

PARTE NARRATIVA

Consta de las actas que la ciudadana BEGGY DEL C.R.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.870.443, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por el Abogado en ejercicio A.V.R., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 60.602, la referida ciudadana intento el presente procedimiento de RECLAMACION ALIMENTARIA, en contra del ciudadano J.A.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.449.063, del mismo domicilio; manifestando que de las relaciones matrimoniales que mantuvo con el referido ciudadano procrearon una (01) hija que lleva por nombre (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), de diez (10) años de edad, que desde su separación, el referido ciudadano ha tenido una actitud negativa, no cumpliendo con sus obligaciones alimentarias para con su menor hija, poseyendo el mismo, recursos suficiente para cubrir los gastos de su hija ya que necesita alimentarse, vestirse, educarse y otros gastos que son necesarios para su desarrollo integral; razones por las cuales demanda al Ciudadano J.R. por Reclamación Alimentaria.-

Al anterior escrito se le dio curso de Ley mediante auto de fecha 08 de noviembre de 2.004, ordenando la citación del demandado y la notificación del representante del Ministerio Público Especializado de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.-

En fecha 24 de noviembre de 2.004, la Alguacil Natural de este Tribunal, consignó la Boleta de Notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público, quien se dio por notificado en fecha 19 de noviembre de 2.004.-

En fecha 13 de diciembre de 2.004, el ciudadano J.A.R., se dio por notificado de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, tal como se evidencia en el folio once (11) de este expediente.-

En fecha 17 de diciembre de 2.004, día fijado para llevar a cabo el acto conciliatorio, previo a la contestación de la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al cual no comparecieron ninguna de las partes, ni por si ni por medio de apoderado judicial, por lo que no pudo realizarse el referido acto.-

Mediante diligencia de fecha 20 de diciembre de 2.004, la ciudadana BEGGY RODRÍGUEZ, ya identificada, asistida por el Abogado en Ejercicio A.V.R., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 60.602, promovió las pruebas que haría hacer valer en el presente juicio, la cual versó sobre prueba testimonial, siendo admitida en la misma fecha, por este Tribunal.-

En diligencia de fecha 13 de enero de 2.005, el ciudadano J.R., asistido por el Abogado J.A., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 34113, tachó a la testigo promovida por la parte demandante, ciudadana D.T., de conformidad con el artículo 479 del Código de procedimiento Civil. Asimismo alegó que no ha incumplido con sus obligaciones alimentarias, que actualmente se encuentra desempleado y que además de ello, posee otras obligaciones para con su concubina S.M.B. y para con sus menores hijas (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), de doce (12) y dos (02) años respectivamente.-

Mediante diligencia de fecha 11 de Febrero de 2.005, el Abogado A.V., actuando con el carácter de autos, solicitó la citación del demandado de autos, a los fines de llevar a cabo un acto conciliatorio; solicitud que fue provista por este Tribunal en fecha 14 de Febrero de 2.005, fijándose el acto conciliatorio al segundo día después de la constancia en actas de su citación, de conformidad con el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-

Posteriormente, mediante diligencia de fecha 17 de Febrero de 2.005, el Abogado J.A., actuando con el carácter de autos, ofreció como pensión alimentaria la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000) mensuales para asumir los gastos escolares en el inicio de las actividades escolares y TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000) en el mes de diciembre para los gastos de navidad y fin de año, a favor de la niña antes nombrada.-

En fecha 22 de Febrero de 2.005, día fijado para llevar a cabo el acto conciliatorio; no compareció ninguna de las partes, ni por si ni por medio de apoderado judicial, por lo que no se efectuó el acto. Es todo.-

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente demanda, valorando previamente las pruebas que constan en actas:

PRUEBAS DE LA ACTORA

- Corre al folio cuatro (04) de este expediente, copia certificada del Acta de Nacimiento de la niña (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), la cual posee valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. De dichos instrumentos se evidencia: En primer lugar, el vínculo de filiación existente entre la ciudadana Beggy del C.R., con la niña antes mencionada, quedando demostrada la cualidad de la referida ciudadana como legitimado activo para intentar la presente demanda en representación de su hija, conforme a lo pautado en el artículo 376 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En Segundo lugar, el vínculo filial de la niña de autos con el demandado y en consecuencia la obligación alimentaría que corresponde a ambos padres con respecto a su hija, cubriéndose con ello los extremos exigidos en el artículo 366 ejusdem.

- Corre a los folios del veintinueve (29) al treinta y ocho (38) ambos inclusive de este expediente, comisión que le fuera conferida al Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de evacuar las testimoniales juradas dela ciudadana D.T.. En atención a tales disposiciones, este Tribunal no a.l.m.t.v. que es el demandado a quien corresponde probar que esta solvente con la obligación alimentaria que debe a su hija, aunado a ello, la testigo antes nombrada, se encuentra incurso en lo que establece el artículo 479 del Código de Procedimiento Civil, por ser progenitora de la demandante de autos.

PRUEBAS DEL DEMANDADO

- Corre del folio dieciocho (18) al diecinueve (19) de este expediente, copia fotostática y certificada del Acta de Nacimiento de la adolescente (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD) y de la niña (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), las cuales poseen valor probatorio por ser instrumentos públicos de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem, asimismo por no ser impugnado por la parte a quien se opone, de acuerdo con lo establecido en el artículo 429 de Código de Procedimiento Civil. De dichos instrumentos se evidencia: en primer lugar el vínculo filial de la niña y adolescente antes mencionadas con el reclamado, y en consecuencia la obligación alimentaria que corresponde al ciudadano J.A.R. con respecto a sus hijas; las cuales constituyen una carga familiar para el reclamado de autos, las cuales serán tomadas en cuenta al momento de fijar el monto de la pensión alimentaria de la beneficiaria de autos.

- Corre del folio veinticuatro (24) al veinticinco (25) de este expediente, justificativo de testigos de la Unión Concubinaria entre los ciudadanos J.A.R. y Z.M.B.P., la cual posee valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem. De dicho instrumento se evidencia: la relación concubinaria existente entre los referidos ciudadanos desde hace tres (3) años, en el hogar de la progenitora del obligado alimentario. La unión estable de hecho fue confirmada por los testigos E.P. y V.W., titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.854.924 y V-5.837.736 respectivamente; en consecuencia se tomará en cuenta al momento de fijar el monto de la pensión alimentaria.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente demanda, valorando previamente las pruebas que constan en actas, habida cuenta que ambas partes hicieron uso del lapso probatorio legal correspondiente:

PARTE MOTIVA

La obligación alimentaría es el deber de una persona de suministrarle a otra los medios necesarios para la subsistencia, ya que de alguna forma debe ser responsable con sus obligaciones y así poder asegurarle al niño y/o adolescente el cuidado, desarrollo y educación integral, siempre y cuando dicha persona no ha alcanzado la mayoría de edad, siendo esta una obligación incondicional; esta obligación de proporcionar alimentos a los hijos que no han alcanzado la mayoridad.

Es la obligación alimentaria un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida para su determinación el juez debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño o adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado y se fija en salarios mínimos, debiendo preverse su ajuste en forma automática y proporcional, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela.

En efecto la obligación alimentaria se encuentra estipulada en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, el cual reza lo siguiente: “La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”.

Ahora bien, de las actas que conforman el presente expediente, se constató que el demandado ciudadano J.A.R., en su oportunidad para desvirtuar lo alegado por la ciudadana BEGGY DEL C.R., en el libelo de demanda, no expresó sus defensas y excepciones perentorias que creyera conveniente.

De lo anterior analizado por este Tribunal de Protección, se puede observar que en principio, la presente situación se subsume a lo establecido en el artículo 362 de Código de Procedimiento Civil, el cual dispone textualmente lo siguiente: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.” (Subrayado del Tribunal). De la norma legal antes transcrita se puede interpretar que el demandado de autos quedó confeso en relación a lo dicho en la referida demanda; aplicando los efectos de la citada disposición legal, quedando abierta la oportunidad para la parte demandada de proveer en el lapso probatorio las pruebas que le favorezcan.

Sin embargo, en el lapso probatorio correspondiente, el obligado alimentario no demostró el cumplimiento regular y continuo que requiere la obligación alimentaria ya que, según consta en los documentos consignados por el demandado, el mismo posee otras hijas las cuales responden a los nombres de (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), procreada con la ciudadana Á.J.S.; y (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), procreada con su concubina, la ciudadana Z.M.B.P.. En este mismo orden de ideas, tomando en consideración que la obligación de prestar alimentos es de carácter personal, como se refiere en el artículo 27 de la Convención sobre Derechos del Niño, en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y de rango constitucional al disponer en su aparte único del artículo 76 que “La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen el derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos o hijas que deseen concebir y a disponer de la información y de los medios que les aseguren el ejercicio de este derecho. El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general, a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos. El padre y la madre tiene el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por sí mismas. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”. Aunado alas necesidad de la beneficiaria antes señalada, se tomará en cuenta sus otras cargas familiares como lo son sus hijas (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD) y su concubina Z.M.B.P., y sus necesidades propias como individuo; tomando como base igualmente el criterio de la proporcionalidad, el cual se encuentra estipulado en el articulo 371 de la Ley Especial, el cual establece: “Cuando concurran varias personas con derecho a alimentos, el juez debe establecer la proporción que corresponde a cada una, para lo cual tendrá en cuenta el interés superior del niño, la condición económica de todos y el número de los solicitantes”; de modo que la pensión no impida el deber de cumplir con las otras cargas familiares y los aspectos que comprende la obligación alimentaría.-

Por otra parte, la filiación de la beneficiaria, se evidencia a través de la partida de nacimiento de la niña (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), el vínculo consanguíneo entre la misma y su progenitor; de conformidad con lo dispuesto en el articulo 295 del Código Civil, estando legalmente establecida la filiación y solicitados los alimentos a los progenitores, no se requiere prueba de la necesidad de la hija, de modo que es un hecho establecido en la presente causa la procedencia de la obligación de prestar alimentos a la niña antes nombrada; asimismo el demandado de autos no demostró en el lapso probatorio correspondiente de manera voluntaria el cumplimiento regular y continuo que requiere la obligación alimentaria, la cual comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicina, recreación y deportes, según el articulo 365 de la Ley Especial.

Cabe destacar que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, específicamente en su artículo 369, estipula lo referente a los elementos para determinar el quantum de la pensión alimentaria; la cual debe ser la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado; siendo esta ultima indispensable para tal fin. Pues bien, de acuerdo a lo expresado por el demandado, el mismo no posee actualmente trabajo por lo que no existe unos de los requisitos ineludibles que establece el articulo up supra para calcular las pensiones alimentarías. En tal sentido, en aras de asegurar o garantizar el desarrollo integral de la niña, el disfrute pleno y efectivo de sus derechos, tales como el Nivel de vida adecuado (artículo 30 de la LOPNA), salud y servicios de salud, educación, recreación (artículos 4, 53 y 61 ejusdem), además teniendo en cuenta el interés superior del niño establecido en el articulo 8 de la referida Ley, en virtud de ser unos de los principios de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los mismos por parte de los Jueces para asegurarse de su desarrollo integral y así como también asegurarse de las necesidades elementales antes indicadas; todo ello, en concordancia a lo que estable el articulo 450 literal a, del mismo texto legal, en cuanto a la ampliación de los poderes en la conducción del proceso; esta Sentenciadora en uso de sus facultades y tomando en consideración igualmente que el citado ciudadano tiene obligación alimentaria con otras hijas de nombres (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), asimismo por no encontrarse laborando, se FIJA Pensión Alimentaria a favor de la niña (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), en razón de su edad y a sus necesidades la cual se expresaran en la parte dispositiva de este fallo. Los aludidos montos para el momento que el demandado de autos antes identificado, comience a ejercer funciones laborales las partes solicitaran a un reajuste de los montos establecidos.

De las consideraciones antes descritas, debido a que el demandado de autos no demostró el cumplimiento consecutivo de la obligación alimentaria tal y como se requiere la prestación alimentaría, con respecto a la niña (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD); ni destruidos los efectos de la confesión ficta operada en su contra, esta Juzgadora concluye que la presente acción de Reclamación Alimentaria ha prosperado en Derecho y ASI SE DECLARA.-

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y a fin de garantizar el interés superior de la niña de autos contemplado en el artículo 8 de la citada Ley Orgánica, declara:

a.) CON LUGAR la demanda de Reclamación de Pensión Alimentaria, intentada por la ciudadana BEGGY DEL C.R., en contra del ciudadano J.A.R., a favor de la niña (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), ya identificados.

b.) FIJA, como pensión alimentaria la cantidad equivalente a UN TERCIO (1/3) de salario mínimo mensual, es decir, la cantidad obligada a cancelar por el ciudadano J.A.R. es de CIENTO SIETE MIL SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON 04/100 (Bs. 107.078,4) en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de TRESCIENTOS VEINTIUN MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON 20/100 (Bs. 321.235,20) mensuales. Para los gastos de recreación de conformidad con lo establecido en el articulo 63 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se fija la cantidad adicional equivalente a DOS TERCIO (2/3) de salario mínimo es decir que la cantidad obligada a cancelar por el ciudadano J.A.R. es de DOSCIENTOS CATORCE MIL CIENTO CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 8/100 (Bs.214.156,8) anual. Para cubrir las necesidades propias de la época de navidad y fin de año decembrina fija la cantidad adicional equivalente a DOS TERCIO (2/3) del salarios mínimos, es decir, la cantidad obligada a cancelar por el ciudadano J.A.S., es de DOSCIENTOS CATORCE MIL CIENTO CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 8/100 (Bs.214.156,8). A fin de garantizar el renglón salud, los gastos que genere la niña de autos por concepto de medicinas o gastos de salud, deberán ser cubiertos de por mitad por sus progenitores, vale decir que le corresponden cubrir un cincuenta por ciento (50%) cada uno. Dichas cantidades deben preveer su ajuste en forma automática y proporcional, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela.-

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 ejusdem.-

Dada, firmada y sellada en la Sala 4 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los siete (07) días del mes de Marzo de dos mil cinco (2.005). 194º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Juez Unipersonal Nº 4,

Dra. E.M.C.

La Secretaria Accidental,

Abog. L.R.P.

En la misma fecha, siendo las doce del medio día, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva, quedando anotado bajo el Nº 16, en la carpeta de Sentencias Definitivas llevada por este Tribunal durante el presente mes del año 2005; asimismo se libraron boletas de notificación. La Secretaria.-

Exp. 06278-

EMCH/KM

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