Decisión de Juzgado Segundo de Municipio de Caracas, de 14 de Abril de 2009

Fecha de Resolución14 de Abril de 2009
EmisorJuzgado Segundo de Municipio
PonenteRichard Rodriguez Blaise
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Arrendamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Municipio de la

Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, catorce (14) de abril de dos mil nueve (2009)

Años 198º y 150º

PARTE DEMANDANTE: M.B.G.F., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N°. V-6.298.227, con domicilio procesal en la Avenida Tamanaco, El Rosal, Torre “Nord”, piso 2, Municipio Chacao del estado Miranda.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL

DE LA PARTE DEMANDANTE: E.L.R., A.A.G., F.G.L., GUALFREDO B.P. y D.C., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 7.558, 13.895, 62.223, 53.773 y 117.758, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: C.H.A.B., colombiana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N°. E-81.290.766, sin representación judicial ni domicilio procesal acreditados en autos.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

ASUNTO: AN32-X-2009-000019

I

El 24 de marzo de 2009, la abogada D.C., supra identificada, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de esta sede judicial, formal libelo de demanda incoada por la ciudadana M.B.G.F., quien pretende de la ciudadana C.H.A.B., el cumplimiento de la obligación de hacer la entrega del inmueble cedido en arrendamiento constituido por un apartamento distinguido con el N°.11-3, ubicado en el piso 11 del edificio “Macrosuite Concord”, situado en la Primera Avenida de Los Palos Grandes, en jurisdicción del Municipio Chacao. En dicho libelo, la representación judicial de la demandante, solicitó expresamente lo siguiente:

…Con fundamento en el artículo 39 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios pedimos sea decretada Medida de Secuestro sobre el inmueble arrendado…del cual solicitamos se designe depositaria del mismo a nuestra poderdante en su condición de propietaria del inmueble arrendado, por ser procedente en derecho, en la persona de alguno de sus apoderados judiciales constituidos para este juicio, quedando la cosa afectada para responder al arrendatario, si hubiere lugar a ello…

El 26 de marzo de 2009, se dictó auto mediante el cual se admitió la demanda y se ordenó proveer en cuaderno de medidas lo conducente en cuanto a la medida cautelar de secuestro solicitada en el libelo.

El 31 de marzo de 2009, la apoderada judicial de la parte actora consignó los fotostátos requeridos para la apertura del cuaderno de medidas y solicitó el decreto de medida de secuestro sobre el inmueble objeto del litigio, de conformidad con lo ordenado en el artículo 39 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

El 3 de abril de 2009, se abrió cuaderno de medidas, con inserción en el mismo de las copias certificadas del libelo de la demanda y del auto de admisión.

El 6 de abril de 2009, la apoderada judicial de la demandante, consignó al cuaderno de medidas, copia simple del documento de propiedad del inmueble de autos y ratificó la medida de secuestro solicitada en el libelo.

II

A los fines de resolver la solicitud cautelar formulada por la parte actora en su escrito libelar, en el sentido de que se decrete medida de secuestro sobre el inmueble litigioso, este Tribunal, observa:

Autorizada doctrina considera el secuestro judicial como “la aprehensión hecha por el órgano judicial competente de la cosa litigiosa u objeto de litigio, en procuración de asegurar la eventual resulta del juicio”. El decreto de esta medida cautelar, en materia arrendaticia, procede en los casos de incumplimiento de ciertas obligaciones por parte del arrendatario, ex articulo 599 ordinal 7mo del Código de Procedimiento Civil, y artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Así las cosas, en criterio de este Juzgador, la parte que solicita la medida cautelar de secuestro debe acreditar los extremos de ley para su procedencia, es decir, elementos de convicción que hagan presumir en este juzgador la existencia de los requisitos de procedibilidad con fundamentado en los artículos 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y 585 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, resulta necesario tener en cuenta la estricta sujeción que debe existir entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que la solicitante traiga a los autos, para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley.

En el caso de autos, señala la representación judicial de la parte actora en su escrito de demanda, como fundamentos de hecho y de derecho en que basa su petición del decreto de la medida in comento, lo siguiente:

“…Mi mandante es propietaria de un apartamento distinguido con número 11-3 ubicado en el piso 11 del Edificio Macrosuite Concord, situado en la Primera Avenida de los Palos Grandes en Jurisdicción del Municipio Chacao…Ahora bien, la ciudadana M.B.G.F. en su condición de propietaria del inmueble descrito, celebró cuatro (04) contratos de arrendamiento a tiempo determinado con un tiempo de duración de un año (01) fijo con la ciudadana C.H.A.B.…Antes de finalizar el cuatro contrato, LA ARRENDADORA, se notificó a LA ARRENDATARIA la no renovación del contrato de arrendamiento por lo que de mutuo y común acuerdo las partes suscribieron documento en el que se manifestaba no solo la voluntad de nuestra representada de no renovar el contrato sino que se le otorgaba el beneficio de ley inherente a la prorroga legal por un plazo de un (01) año a la ARRENDATARIA, la cual aceptaba conforme…En consecuencia, a partir del día Dos (02) de febrero de 2008, comenzó a computarse el beneficio de PRORROGA LEGAL…por lo que la arrendataria, gozaba de un (01) año del mencionado beneficio y cuyo tiempo estaba comprendido, entre las fechas 02 de febrero de 2008 al 02 de febrero de 2009, beneficio que le fue otorgado por mi mandante y que la arrendataria disfrutó durante el lapso antes indicado. Pero es el caso ciudadano Juez que para la presente fecha, la ciudadana C.H.A.B. habita el inmueble y se niega a hacer entrega del mismo, aún cuando está en conocimiento de haber vencido el beneficio de ley, incumpliendo con su obligación de hacer entrega del inmueble…

De acuerdo con lo antes expuesto, es importante destacar, que según se desprende de las cláusulas segunda y tercera del instrumento suscrito el 2 de febrero de 2008, las partes en litigio establecieron lo siguiente:

Cláusula Segunda:

Esta prórroga legal comienza el 1° de febrero de 2008 y concluye el 2 de febrero de 2009

.

Cláusula Tercera:

Durante la prórroga legal, el canon de arrendamiento será de DOS MIL CIEN BOLIVARES FUERTES (Bs. F 2.100,°°) al mes y regirán las demás cláusulas pactadas en el último contrato de arrendamiento, que tuvo vigencia entre el 3 de febrero de 2007 y el 2 de febrero de 2008

.

Ahora bien, patentiza el Tribunal que la parte actora ejerció su acción alegando como causa petendi, el presunto vencimiento de la prorroga legal ex literal “b” del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que a su decir venció el 2 de febrero de 2009; y precisamente con ese argumento, solicita de este órgano jurisdiccional el secuestro de la cosa litigiosa, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 39 eiusdem, el cual es del tenor siguiente:

La prorroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma, el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado. En este caso, el Juez a solicitud del arrendador, decretará el secuestro de la cosa arrendada y ordenará el depósito de la misma en la persona del propietario del inmueble, quedando afectada la cosa para responder al arrendatario, si hubiere lugar a ello

.

De acuerdo con la inteligencia de la referida norma jurídica positiva, la prórroga legal consiste en el beneficio previsto en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios para amparar al inquilino que al vencimiento del término establecido convencionalmente por las partes, se encuentre solvente en el cumplimiento de sus obligaciones arrendaticias, requiriéndose además de la existencia de una relación arrendaticia a tiempo determinado. En tal sentido, llegada la fecha de vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogará potestativamente para el arrendatario y obligatoriamente para el arrendador, de acuerdo a las reglas que señala el artículo 38 de dicho texto legal. Por consiguiente, el secuestro que la norma jurídica in comento consagra, tiene como presupuesto el vencimiento de la prorroga legal.

En el presente caso, se patentiza que el secuestro de la cosa litigiosa, con fundamento en el citado artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, requiere del examen previo de la naturaleza jurídica de la relación arrendaticia en cuanto a su duración, pues obviamente, de ser a tiempo indeterminado no podría subsumirse la petición de la parte actora dentro del supuesto de hecho que la misma contempla. Así, para este Juzgador, la manera en que quedó instrumentado el término de duración de la relación arrendaticia, impide efectuar in limine tal verificación previa, requiriéndose para ello de un análisis que solo podría efectuarse al establecerse el merito de la pretensión.

En todo caso, si bien la parte actora demostró el fumus b.I., con la consignación de los instrumentos acreditados en autos, tales como los contratos de arrendamientos que sirven de titulo a la demanda, consignados en originales, los cuales permiten presumir in limine, la verosimilitud y titularidad del derecho reclamado, no así puede verificarse la existencia del periculum in mora, requisito éste consistente en la expectativa cierta de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo o que, aun cuando ésta pueda verificarse (la ejecución del fallo), no obstante el transcurso del tiempo impondría una carga o gravamen no susceptible de ser restituido por la definitiva.

Por consiguiente, sin que ello signifique en modo alguno adelanto de opinión ni prejuzgamiento sobre el fondo, este juzgador considera que no se encuentran satisfechos los extremos de procedencia para el decreto inaudita alteram parte de la medida de secuestro sobre el bien inmueble objeto de la presente demanda, además de conformidad con lo previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, se requiere la coexistencia concomitantemente de los dos extremos legales para la procedibilidad de toda medida precautelativa, cuales son “Fumus Bonis Iuris” y “Periculum in Mora”, que en el caso de autos no se constatan demostrados. Así se decide.

En base a los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este operador jurídico, Niega el decreto de la medida de secuestro solicitada por la parte actora peticionada en su libelo de demanda; y así se establece.-

Regístrese y publíquese la presente decisión, con inserción de copia certificada de la misma en el copiador respectivo, a tenor de lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en esta ciudad de Caracas, a los catorce (14) días del mes de abril del año dos mil nueve (2009), a 198° años de la Independencia y 150° de la Federación.-

El Juez Titular

__________________________

Abg. R.R.B.L.S.

__________________

Abg. Kelyn Contreras

En esta misma fecha, siendo las 9:01 de la mañana, gse registró y publicó la presente decisión, dejándose copia certificada de la misma en el copiador correspondiente.

La Secretaria

____________________

Abg. Kelyn Contreras

RRB/KC.

Asunto: AN32-X-2009-000019

Asunto Principal: AP31-V-2009-000637

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