Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo de Barinas, de 27 de Abril de 2010

Fecha de Resolución27 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo
PonenteMaige Ramírez Parra
ProcedimientoRecurso De Nulidad Con Amparo Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES

BARINAS, 27 DE ABRIL DE 2010.-

200° y 151°

Mediante escrito presentado ante este Juzgado Superior, en fecha dos (02) de febrero de dos mil diez (2010), los abogados J.G.V.R. y YUSSRA YOSMAILY CONTRERAS BARRUETA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 74.643 y 53.971, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES BEGOÑA B, C.A.”, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el Nº 29, Tomo 18-A, de fecha 31 de marzo de 2005, interpusieron RECURSO DE NULIDAD conjuntamente con AMPARO CAUTELAR, SUSPENSIÓN DE EFECTOS, y MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, contra la Resolución Nº 2009, contenida en el Acta Nº 049, dictada en fecha 15 de diciembre de 2009, por el INSTITUTO OFICIAL DE BENEFICENCIA PÚBLICA Y ASISTENCIA SOCIAL DEL ESTADO TÁCHIRA (Lotería del Táchira), mediante la cual se acordó rescindir unilateralmente el contrato suscrito entre el mencionado Instituto y la empresa hoy recurrente.

Por auto de esta misma fecha (27/04/2010), este Tribunal Superior admitió el recurso interpuesto, ordenando la citación y notificaciones de ley; asimismo, se acordó abrir cuaderno separado a los fines de decidir las medidas cautelares solicitadas.

I

DEL AMPARO CAUTELAR

Los apoderados judiciales de la empresa recurrente solicitan amparo cautelar con fundamento en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Señalan que el fumus bonis iuris, se evidencia al haberse rescindido unilateralmente el contrato suscrito entre su representada y el Instituto Oficial de Beneficencia Pública y Asistencia Social del Estado Táchira, mediante la Resolución impugnada, vulnerando presuntamente los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, a la tutela judicial y administrativa efectiva, a ser oído, a presentar pruebas, a hacerse parte en sede administrativa y a un procedimiento administrativo previo, así como los principios de racionalidad, justicia, legalidad, proporcionalidad, transparencia, equidad e idoneidad y el principio de contradictorio; resultando el acto administrativo impugnado inconstitucional, arbitrario y viciado de desviación de poder.

Alegan que la Resolución impugnada también transgredió las garantías constitucionales de irretroactividad de la ley y seguridad jurídica, plenamente demostradas en el texto de la Resolución recurrida, en sus considerandos segundo al cuarto, donde cita como fundamento legal y motivación del acto cuestionado por inconstitucional, la entrada en vigencia del Reglamento del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Contrataciones Públicas, de fecha 19 de mayo de 2009, normativa ésta que entró en vigencia con posterioridad a la celebración del contrato entre las partes, que fue en fecha 30 de diciembre de 2008; quedando demostrado que la Administración aplicó normas que entraron en vigencia con posterioridad al contrato celebrado; que el referido Reglamento entró en vigencia en fecha 19 de mayo de 2009, fecha de publicación en la Gaceta Oficial Nº 39.181, contenida en el Decreto Nº 6.708 de la misma fecha.

Continúan alegando que la verosimilitud de los derechos constitucionales denunciados se demuestra con las copias certificadas de los documentos presentados con el recurso, esto es, el contrato rescindido, Resolución impugnada y su notificación, asimismo, copia simple del contrato de la Sociedad Mercantil “Kino 777, C.A.”.

Que el periculum in mora se cumple toda vez que existe un riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva, con motivo de las violaciones constitucionales y legales anteriormente señaladas, en la esfera subjetiva de sus derechos constitucionales, legales, patrimoniales y económicos, afectados por la actuación de la Administración recurrida.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Pasa de seguida este Tribunal Superior a examinar el amparo cautelar solicitado y al respecto se observa que los apoderados judiciales de la empresa recurrente, solicitan simultáneamente medidas de amparo cautelar, suspensión de efectos y medida cautelar innominada; en este sentido estima necesario esta Juzgadora hacer referencia a la sentencia Nº 00813, dictada en fecha 04 de junio de 2009, por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: M.G.R. deH., en la cual dejó establecido lo siguiente:

…omissis…

Como se aprecia de la transcripción parcial del escrito recursivo, la accionante peticionó medida cautelar de amparo constitucional con fundamento en lo estatuido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, en forma simultánea o conjunta, alude a los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, los cuales, a su vez, establecen las medidas cautelares nominadas e innominadas.

De allí que, de haber querido solicitar alguna de las providencias cautelares contempladas en estos últimos artículos para suspender los efectos del acto recurrido, debió haberlo hecho con carácter subsidiario a la primera, en vista del carácter extraordinario del amparo constitucional. (Vid., sentencia de esta Sala N° 00659 del 20 de mayo de 2009).

Al respecto, el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone:

‘Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:

(…Omissis…)

5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…’.

Como ha sido advertido, del escrito recursivo se deriva que la accionante solicitó un mandamiento cautelar de amparo constitucional tendente a suspender los efectos del acto administrativo impugnado, conjuntamente, y así lo infiere esta Sala, con una medida cautelar innominada que también persigue el mismo fin, con base en lo dispuesto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, conforme a la norma transcrita, esta Sala declara inadmisible la medida de amparo cautelar peticionada. Así se declara.

.

En aplicación del criterio anteriormente transcrito, al evidenciarse en el caso de autos la interposición del amparo cautelar, conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos y medida cautelar innominada; este Tribunal Superior debe declarar inadmisible el amparo cautelar solicitado. Así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el amparo cautelar solicitado por los Abogados J.G.V.R. y Yussra Yosmaily Contreras Barrueta, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 74.643 y 53.971, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES BEGOÑA B, C.A.”, contra el INSTITUTO OFICIAL DE BENEFICENCIA PÚBLICA Y ASISTENCIA SOCIAL DEL ESTADO TÁCHIRA (LOTERÍA DEL TÁCHIRA).

Publíquese, regístrese, expídanse las copias de Ley.

LA JUEZA PROVISORIA,

FDO

MAIGE RAMÍREZ PARRA

LA SECRETARIA,

FDO

G.O. MEJIAS

MRP/gm.-

Exp. Nº 7948-10

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