Decisión de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Merida (Extensión Mérida), de 21 de Octubre de 2004

Fecha de Resolución21 de Octubre de 2004
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteEulogio Sanchez Contreras
ProcedimientoReivindicacion Inmueble

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en esta ciudad de Tovar.

194º y 145º

Funge como parte demandante la ciudadana M.B.T.S., venezolana, mayor de edad, cédula de identidad No 4.063.280, domiciliada en el Municipio Libertador del Estado Mérida y como apoderados judiciales los abogados J.R.R. Y J.J.E., venezolanos, cedulados bajo los Nos 1.703.065 y 10.715.127, Inpreabogados Nos 3.366 y 53.052, del mismo domicilio de la demandante.

Funge como parte demandada el ciudadano J.L.G., venezolano, mayor de edad, cédula de identidad No 5.389.188, domiciliado en el Municipio Rivas D.d.E.M., siendo sus apoderados judiciales los abogados J.G. ARELLANO CONTRERAS Y J.M.P., venezolano, cedulados bajo los Nos 8.083.548 y 3.939.199, Inpreabogados Nos 76.425 y 15.994 y del mismo domicilio del demandado.

DE LA DEMANDA

Alegan la parte actora que: su representada es propietaria de un inmueble ubicado en el Municipio Rivas D.d.E.M., adquirido mediante adjudicación efectuada ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en ocasión de partición de bienes conyugales, en un cincuenta por ciento (50%) de los derechos y acciones sobre, Primero: Un lote de terreno agrícola con una casa de techo de tejas, paredes de tierra apisonada, pisos de cemento, de cuatro piezas y comedor, y otra casita de techo de platabanda sobre paredes de bloque de concreto, con dos piezas y una para baño y lavadero, con los siguientes linderos: Pie o frente, el cause de una acequia pública, la cual divide terreno de M.A. en parte y luego terreno que se demarcará adelante y por último terreno de Jáuregui Olazábal; Costado derecho, al norte, terreno de la Nación divide cerca de alambre; Costado izquierdo, hacia el sur, cimiento de piedras en pequeña parte y luego base de una peña y por último el viso de la misma, colinda en parte terreno de M.A. y luego terreno que se demarcará adelante y por el Fondo, hacia el occidente, hay piedras clavadas y cimiento de piedras que limitan terreno de sucesores de R.A.. Consta de documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Rivas D.d.E.M., el 8 de Mayo de 1.997, bajo el No 99, Protocolo Primero Tomo 2do. Que su poderdante también es propietaria de otros derechos y acciones en el fundo descrito como coheredera de su madre E.S.S.D.T., fallecida sin testar el 4 de Septiembre de 1.992, según planilla sucesoral No 615-M del 25 de Noviembre de 1.996, y solvente con la Hacienda Nacional según certificado No 1059.

Que según documento en el anterior Juzgado del Distrito Rivas Dávila de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida el 22 de Marzo de 1.985, bajo el No 61, del Libro de Autenticaciones el causante de su poderdante R.M.J.O., dio en arrendamiento a N.G., los bienes adquiridos en los documentos antes señalados, dentro de los cuales forma parte el descrito antes señalado, con exclusión expresa de la casa para habitación, la cual daba JAUREGUI OLAZABAL en préstamo de uso gratuito al señor J.L.G. , cédula de identidad No 5.389.188, según consta en la cláusula tercera del referido contrato. Que conforme el Código Civil, en el presente caso, R.M.J.O., ex cónyuge de su poderdante celebró con el prenombrado J.L.G., un contrato de comodato, por el cual le dio aquel a este último el derecho de usar la vivienda en forma gratuita pero con la obligación de devolverla por ser ello de la naturaleza de este contrato y por cuanto no se fijo un plazo para la restitución, el comodatario debe devolver la cosa al comodante tan pronto este se lo solicite, cita los artículos 1.724 y 1.731 del Código Civil.

Que haciendo uso de la facultad del ultimo articulo su poderdante por intermedio de ellos solicitaron la notificación por el Tribunal Aquo del ciudadano J.L.G., para que efectuar la inmediata entrega de la cosa objeto de comodato, pero el notificado no concurrió en la oportunidad fijada por el Tribunal en su auto de fecha 21 de Noviembre de 2000dejandose constancia de ello.

Que por ello demandan al ciudadano J.L.G., plenamente identificado, con el carácter de comodatario de la casa para vivienda parte del inmueble de mayor extensión co propiedad de M.B.T.S., ya identificado con anterioridad, para que restituya la casa de habitación objeto del contrato de comodato a su propietaria, o que en su defecto a ello sea condenado por sentencia firme el Tribunal con los demás pronunciamientos de ley.

.Previamente citado el demandado (folio35) alegó en fecha 20 de Febrero de 2.001, cuestión previa referida a la falta de jurisdicción del Juez o la incompetencia de este con fundamento en el ordinal primero del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, de la misma hubo oposición de la parte actora por la improcedencia de la misma, (folio 59) y en fecha primero de Marzo de 2.001, el Tribunal de la causa sentenció la misma, declarando sin la precitada cuestión previa y no habiéndose solicitado la Regulación de la Competencia, la parte demandada procedió en fecha 12 de Marzo de 2.001, a contestar la demanda en los términos siguientes: Que los inmuebles citados en el libelo de la demanda los vine poseyendo en forma pacifica, continua y con el animo de dueño desde hace mas de veinte años, desde el mes de Enero de 1.978 Que se muda a vivir luego de instalada la electricidad en fecha 18 de Enero de 1.983, pero que anterior a esa fecha usaba la casa para guardar herramientas y a acondicionar la casa, por lo tanto ha operado la prescripción adquisitiva a su favor. Que el contrato de arrendamiento entre RAMON MAARIA JAUREGUI Y N.G., fue un contrato simulado, del cual nunca tuvo conocimiento del mismo y que solo se enteró de dicho contrato cuando le fue solicitada la entrega material del inmueble. Que si la parte actora se rige por ese contrato, el mismo ha perdido toda su validez como lo establece el artículo 1580 del Código Civil. Que rechaza que el ciudadano N.G. haya ocupado por un año o mas el inmueble descrito y que el tiene la posesión de ambos inmuebles como un todo. Que en cuanto al presunto contrato de comodato este nunca ha existido porque nunca dio consentimiento para la realización del mismo y que hacen alusión a el solo para desvirtuar la posesión legitima. Que promueve como defensa de fondo la falta de cualidad e interés de la parte demandante por no haber legitimación pasiva, por cuanto su representado no tiene cualidad alguna para sostener el presente juicio en la condición de comodatario, por cuanto la relación que el tiene respecto a la totalidad de los inmuebles es como poseedor legitimo, en razón de que no existe entre la parte actora, su ex cónyuge y su representado un contrato de comodato que pueda dar origen al acción de entrega material del inmueble en posesión de su representado. Finalmente solicita que la demanda sea declarada sin lugar.

VALORACION DE LAS PRUEBAS.

DE LA PARTE DEMANDANTE.

Los Apoderados de la parte Actora promovieron el Documento Autenticado por la Notaría Pública, del Estado Mérida, de fecha 2 de Agosto de 1982. Bajo el Nº 210, donde consta que los ciudadanos R.M.J.O. Y O.M.L.F. ya identificados, lo cual en ningún momento se relaciona con la pretensión de la parte actora, y ratifican como acción propuesta la Restitución de un inmueble, como consecuencia de un contrato de Comodato.

Igualmente promovieron los documentos marcados con la letra “G”, con fecha 06 de Octubre del año 2.000, expedidos por la Alcaldía del municipio Rivas Dávila, estado Mérida, por concepto de Solicitud de Crédito y el segundo por Concepto de Solvencia Municipal, los cuales no pueden producir efectos jurídicos a su favor, ya que carecen de Eficacia y Fuerza Jurídica, por cuanto no existe un Hecho Relevante.

Del mismo modo promovieron los documentos privados marcados con la letra “C” derivados del Banco de Desarrollo Agropecuario, S.A., los cuales están relacionados con una Inspección y Avaluó en la Finca el “Jate”. En consecuencia y por cuanto el documento que dio inicio a la relación jurídica entre las partes, tiene fecha posterior a los documentos privados aquí presentados, no surte efectos jurídicos entre las partes intervinientes en este proceso.

Los Apoderados de la parte actora promovieron “copia fotostática” de planilla expedida por el extinto Ministerio de Agricultura y Cría, Dirección Nacional de Catastro, este documento viene a conformar un hecho fuera de la jurisdicción o del Ámbito Probatorio, ya que las pruebas que se presentan para hacer valer los derechos, deben ser amplias y suficientes. Por cuanto la misma, no es una prueba en todo el sentido de la palabra, no se le otorga valor jurídico.

También promovieron la Inspección Judicial a los fines de dejar constancia de la realización de un contrato de suministro de energía eléctrica al ciudadano J.B.. De lo cual se deduce que esta inspección no es resultado probatorio, que tenga relación con lo reclamado por la parte actora, la cual en ningún momento presenta Concordancia y en consecuencia la misma no puede apreciarse como prueba, para esta causa.

PRUEBAS TESTIFICALES.

PARTE DEMANDANTE.

ARJONA M.A., este testigo en sus deposiciones, no aporta ningún elemento de convicción sobre la pretensión. Por lo tanto se desestima la misma, conforme a las normas adjetivas.

PEREIRA DE ARJONA, D.M., se le otorga todo el valor probatorio a las deposiciones realizadas por la testigo y en especial a las que corresponden a la pregunta Octava, respondiendo: “Yo tengo entendido que le dieron la casa para que viviera, pero que trabaje no, es decir no para que trabajara la tierra”. A la pregunta Novena, respondiendo: “Si es cierto, sólo ella es la que cultiva las tierras en los fundos de la Begoña y El Jate con los trabajadores que ella tiene”. A la pregunta Décima, respondiendo: “Si es cierto que solo le dio la casa para vivir sin cobrarle nada”. Por tales motivos se aprecia y se le da todo el valor probatorio.

VALENTIN HERNÀNDEZ, este testigo en todas sus deposiciones, manifestó la existencia de hechos que aclaran la pretensión de la parte actora. Rinde su declaración que le vendió totalmente desocupado el fundo, sin que nadie viviera ni trabajara allí, tanto en el fundo la Begoña, como en el Jate. De tal manera que este testigo contesto de manera precisa, y en consecuencia se le otorga valor probatorio, así como también lo expuesto por los apoderados actores en los informes.

J.D.C.B., el debate del presente testigo no posee valor probatorio, por cuanto, no aporto ningún elemento de convicción para el esclarecimiento de la pretensión ya que se enfoco en hechos distintos a los aquí establecidos. Por lo tanto dicha declaración no produce efectos jurídicos.

I.B., Este testigo no compareció al acto de evacuación de las pruebas.

J.E. SOLTAN, las declaraciones no coinciden con la pretensión de la parte actora, sino con hechos extraños a la misma, por tal motivo se desechan, por carecer de valor probatorio.

G.P.N., sus declaraciones no coinciden con la pretensión y no tiene relación con la defensa del demandado, por cuanto queda desechado el testigo.

RAMÒN MARIA JÀUREGUI OLAZÀBAL, la declaración dada por este testigo, no merece credibilidad, por cuanto, todo lo declarado, lo hizo a favor de quien fuera su esposa. En consecuencia no tiene valor probatorio.-

M.E.A.D.W., las declaraciones hechas por esta testigo, gozan de una total concordancia y coinciden con los hechos que se plantean en la pretensión de la parte actora. En consecuencia la declaración de la testigo, merece credibilidad por tener conocimiento de los hechos, y a su vez, goza de valor probatorio.-

A.C.B.M.. Se evidencia en su declaración que tiene un interés directo en una de las partes, por tal razón no se aprecia.

I.C.C.G.. Las deposiciones rendidas, no aportan ningún tipo elemento probatorio o fuerza jurídica a los hechos que son objeto de la pretensión. Solo rindió una declaración sobre una simple relación de trabajo, por lo tanto se desechan.

C.R.M.C.. Se evidencia que solo declaro su relación de servicio, como profesional, no aporto ningún elemento de convicción. Por lo tanto no se aprecia.

J.M.B.. Este testigo en todas sus deposiciones fue conteste, ya que conocía los hechos, así como también a la demandante y su cónyuge. Por lo tanto del estudio de las declaraciones del testigo, se aprecian las mismas y merece ser tomado como verdadera prueba, ya que conoce los hechos que se están debatiendo en esta causa.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.

Ratificación del Justificativo de testigos.

C.H. VIVAS RAMÌREZ. Se considera que la declaración de este testigo, se encuentra viciada de Nulidad Absoluta, debido a que se incurrió en un Vicio Procesal como lo es la Juramentación al momento de empezar a declarar. El testigo solamente manifestó “solamente ratifico lo que dije en lo que se trata de una comunicación de la señora Begoña, no he tenido comunicación, no la conozco tampoco”. El testigo tenia que hacer esa salvedad, si en realidad se omitió la juramentación. Por lo tanto se desecha y no se aprecia dicha declaración.

HOLDEBRANDO BARON CARRERO. Esta no se aprueba ya que no fue ratificada en sus dos oportunidades. Se desestima como prueba pre-constituida.

M.T., J.G.. No se aprecia por no haberla ratificado.

ARELLANO MOLINA, J.G.. Se observó que el apoderado de la parte demandada, en su momento legal para la ratificación, solo le pregunto al testigo, y no a su ratificación. De tal manera que al no haberse efectuado la ratificación de la prueba pre-constituida, se debe desechar.

FLORENCIO OBALLOS RAMÌREZ. Se observa que este testigo posee credibilidad en parte de sus declaraciones, mas no en su totalidad sobre determinados elementos de hecho. De tal manera que siendo sus declaraciones asertivas deberá concatenarse con otras pruebas, para darle mayor carácter probatorio.-

J.A.N.O.. No se le da valor probatorio a su declaración suscrita en el justificativo de testigos, por no haberla ratificado en las dos oportunidades que se le otorgaron.-

TESTIGOS DE JUICIO O DE PRUEBA.

H.O. CEBALLOS, ARÌSTIDES MORET TORRES, W.E. RAMÌREZ CARRERO Y F.P.. Los nombrados testigos no fueron presentados por el promovente a los fines de rendir su declaración, por lo tanto el tribunal no se pronuncia al respecto.-

INSPECCIÒN JUDICIAL.

Análisis Jurídico.

Se considera así: en virtud de que el promovente de dicha prueba no solicito su ratificación en su debida oportunidad, este Tribunal no se pronuncia sobre la misma, por cuanto fue realizada extra-litem. En consecuencia no se le otorga ningún valor jurídico.-

DOCUMENTO PRIVADO.

Este juzgador considera luego de haber hecho un análisis exhaustivo de dicho documento, que el mismo no guarda relación con la acción propuesta, por lo tanto no se le otorga valor jurídico.-

Los apoderados de la parte demandante presentaron sus respectivos informes ante el a-quo, (folios 227 al 235) de los mismos se observa que hace un recuento de todo el itinerario procesal, justificando los motivos de hecho y de derecho de la presente acción. También presento informes en esta alzada (folios 253 y 254) mediante los cuales solicita la Nulidad de la declaratoria de testigos señalados en el mismo, nulidad esta que ha debido proponerla al momento de la declaratoria o deposición de los mismos, no siendo entonces el escrito de informes la oportunidad propicia para ello. Y así se decide.-

DEFENSA DE FONDO. FALTA DE CUALIDAD E INTERÈS DEL DEMANDANTE.

La parte demandada en su debida oportunidad promovió como defensa de fondo falta de cualidad e interés de la parte demandante, por cuanto no puede hacer valer en juicio en nombre propio un hecho ajeno, es decir; que no existió un vinculo jurídico entre la parte actora y la parte demandada. Considera debidamente este juzgador que quedo debidamente demostrado mediante documentación presentada por parte del mandante, que la ciudadana M.B.T.S. que es propietaria del bien sobre el cual pide su restitución por haberlo adquirido durante la sociedad conyugal, en consecuencia, se le debe tutelar la protección de los mismos. Por consiguiente puede perfectamente hacer valer sus derechos de propiedad sobre ellos. Declarando esta alzada sin lugar, la falta de cualidad e interés propuesta por la parte demandada.-

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.

La parte Actora, en todo momento ha mantenido el objeto de la pretensión y con su fundamento de Hecho el cual no es otro, que el ser la propietaria legitima del bien, por el cual se sigue esta causa, ya que la demandante, adquirió el mismo mediante la sociedad conyugal, lo cual quedo plenamente demostrado en su debida oportunidad. En cuanto a los fundamentos de Derecho se habla en primer término de un contrato de arrendamiento, el cual, no es más que una mal interpretación de la parte demandada, ya que el contrato realizado entre las partes litigantes en este proceso, es en realidad, un Contrato de Comodato, con sus causas y consecuencias. Todo lo expuesto anteriormente quedo demostrado, y no mediante los medios probatorios presentados por la parte demandada. En consecuencia la pretensión establecida en el libelo de la demanda no fue desvirtuada, en su oportunidad legal por la parte demandada.

Considera este juzgador que la sentencia apelada amen de que la parte demandada no trajo ningún elemento a esta alzada, es por lo que debe la misma confirmarse en su totalidad.

DISPOSITIVA.

Por lo anteriormente transcrito este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MÈRIDA, con sede en esta ciudad de Tovar en nombre de REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara: PRIMERO: confirma en todas y cada una de sus partes la decisión dictada en fecha 21 de Febrero de 2002, dictada por el Juzgado de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en Bailadores. SEGUNDO: Se suspende la Medida de Secuestro dictada por este Tribunal en fecha 18 de Junio de 2002, y ordena al Tribunal a-quo para que oficie al depositario Judicial a los efectos de que haga entrega del inmueble secuestrado a la ciudadana M.B.T.S.. Y así se determina.-

Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Remítase el presente expediente al Tribunal de la causa.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA CIVIL DEL DESPACHO DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MÈRIDA, con sede en esta ciudad de Tovar, a los Veintiún (21) días del mes de Octubre de 2004.-

Remítase el presente expediente al Tribunal de la causa.-

El Juez Temporal

Abg. E.S.C.

La Secretaria,

Abg. S.C..

En la misma fecha se publico y se anexo al expediente Nº 6387. Se dejo una copia para el archivo del Tribunal.

La Secretaria

Abg. Sandra L. Contreras.

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