Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de Nueva Esparta, de 12 de Mayo de 2003

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2003
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario
PonenteJiam Salmen de Contreras
ProcedimientoDivorcio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.

  1. IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-

    PARTE DEMANDANTE: ciudadano A.B.H.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13-425.041, domiciliado en la Urbanización Sabanamar, Municipio M.d.E.N.E..

    APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: Abogada M.I.H., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 59.546.

    PARTE DEMANDADA: ciudadana RUFAIDA HOMMAID, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 17.848.949, domiciliada en Municipio M.d.E.N.E..

    APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: no acreditó, se le designó defensor Judicial al abogado ROLMAN CARABALLO AVILA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 64.415.

  2. BREVE RESEVA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.

    Se inicia la presente acción por demanda interpuesta por el ciudadano A.B.H.O., asistido por la abogada M.I.H., en contra de su cónyuge, ciudadana RUFAIDA HOMMAID, por divorcio y con fundamento en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil.

    Expresa el demandante en su libelo de demanda que contrajo matrimonio civil por ante el Registro Civil de la República Libanesa, en fecha 25-08-1995, la cual fue inserta por ante la Prefectura del Municipio M.d.E.N.E., en fecha 18-10-95, bajo el N° 361 del año 1995, folio 144 y su vuelto, estableciendo su domicilio conyugal en la Urbanización Sabanamar, Calle la Restinga, Quinta N° 3-39, jurisdicción del Municipio M.d.E.N.E., y que a finales del mes de Agosto del año 2001, la ciudadana RUFAIDA HOMMAID, de manera voluntaria, libre y deliberadamente le comunicó que se iba a casa de su hermana que vive en Colombia, llevándose todas sus pertenencias sin que hasta la presente fecha haya regresado al hogar común.

    Recibida por distribución en fecha 27-09-01 (f.vto.2) admitida en fecha 04-10-01 (f.05 y 06), ordenándose el emplazamiento de la ciudadana RUFAIDA HOMMAID, y la notificación del Fiscal del Ministerio Público.

    Por auto del 08-10-01 (f. 07), la Juez Temporal de este Despacho Dra. JIAM S.D.C., se avocó al conocimiento de la causa en virtud de haber reasumido el cargo, así mismo se dejó constancia de haberse librado boleta al Fiscal del Ministerio Público (f. 8).

    Por diligencia de fecha 11-10-01 (f. 09 y 10), el Alguacil de este Juzgado consignó la boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal del Ministerio Público.

    En fecha 15-10-01 (f. 11), el abogado C.R.P., en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Publico, solicita se oficie a la Dirección de Migración y Frontera , para determinar si la demanda salio del País, así como al CNE, con la finalidad de obtener información del ultimo domicilio.

    En fecha 19-10-01 (f.vto 11), se dejó constancia de haberse librado compulsa.

    El día 22-10-01 (f.12 al 17) el Alguacil consigna recibo de citación manifestando que no pudo localizar a la demandada.

    En diligencia de fecha 23-10-01 (f.18), la parte actora debidamente asistida de abogado, solicitó la citación por cartel de la parte demandada, y se libren los oficios a la Dirección de Migración y Frontera y al C.N.E.

    Por diligencia del 23-10-01 (f. 19), el actor confiere poder especial a la abogada M.I.H..

    Por auto del 25-10-01 (f. 20), se ordenó oficiar al Jefe de departamento de Migración con sede en Caracas adscrito al Ministerio de Relaciones Interiores y Justicia (Dirección General Sectorial de Extranjería), así como al C.N.E., dejándose constancia de haberse librado los mismos ( f. 21 y 22).

    En fecha 29-10-01 (f. 23), se recibió diligencia suscrita por la apoderada actora y ratifica la solicitud de citación por cartel. Siendo acordado por auto del 30-10-01 (f. 24 y 25), de conformidad con el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha 12-11-01 (f. 26), se recibió comunicación emanada del C.E.d.E.N.E., la cual fue agregada a los autos el 13-11-01.

    Por diligencia del 30-11-01 (f. 27 al 28), el actor asistido de abogado consignó los ejemplares de los diarios S.D.M. y LA HORA.

    Por diligencia de fecha 30-11-01(f.29) la parte actora, otorga poder apud-acta a la abogada M.I.H.

    En fecha 30-04-01 (f. 30), se dictó auto en el cual se agregó a los autos los ejemplares de los diarios S.D.M. y LA HORA.

    En fecha 07-12-01(f. 31 y 32), se recibió comunicación de la Dirección de extranjería y zona fronteriza, el cual fue agregados a los autos el 10-12-03.

    En fecha 07-01-02(f. 33 y 34), se recibió comunicación de la Dirección de extranjería y zona fronteriza, el cual fue agregados a los autos el 08-01-02.

    Por auto del 28-01-02 (f. 35) se ordenó oficiar a la Dirección de Identificación y extranjería (DIEX) del Estado Nueva Esparta, a objeto que informara el actual o último domicilio de la demandada, librándose oficio en esa misma fecha (f. 36).-

    En fecha 21-02-02 (f. 37), se recibió comunicación emanada de la Oficina Nacional de Identificación, siendo agregado a los autos el 25-02-02.

    Por auto del 27-02-02 (f. 38), se ordenó comisionar al Juzgado Distribuidor de los Municipios Mariño y Gracia de este Estado, a los fines que proceda a fijar el cartel de citación publicado en los diario S.D.M. Y LA HORA, librándose comisión y oficio en esa misma fecha (f. 39 y 40).-

    En fecha 12-03-02 (f. 41), se recibió comunicación emanada del Juzgado Segundo de los Municipios Mariño y García de este Estado, en la cual remiten resulta de la comisión conferida debidamente cumplida, siendo agregada a los autos el 13-03-02 (f. 42 al 49) .-

    En fecha 02-05-02 (f. 50), se recibió diligencia suscrita por la apoderada actora, en la cual solicita se designe defensor judicial a la demandada, lo cual fue acordado por auto del 09-05-02 (f. 51), librándose la correspondiente boleta de notificación. (f. 52).-

    Por diligencia del 14-05-02 (f. 53 y 54), el alguacil de este Tribunal consigna boleta de notificación debidamente firmada por el defensor Judicial designado abogado ROLMAN CARABALLO.

    En fecha 20-05-02 (f. 55), el defensor Judicial designado abogado ROLMAN CARABALLO, aceptó el cargo para el cual fue designado.

    En fecha 23-05-02 (f. 56), la apoderada actora solicitó la citación del defensor Judicial designado, siendo acordado por auto de fecha 30-05-02 y dejándose constancia de haberse librado la correspondiente compulsa (f. 57 y 58).

    Por diligencia de fecha 04-06-02 (f. 59), el alguacil de este Tribunal consigna recibo de citación debidamente firmado por el abogado ROLMAN CARABALLO.

    En fecha 22-07-02 (f.61 y 62) tuvo lugar el primer acto conciliatorio del proceso, el 08-10-02 (f. 63) el segundo acto conciliatorio.

    Por auto del 17-10-02(f. 64) el Juez Accidental de este Tribunal abogado M.T.F., se avocó al conocimiento de la presente causa.

    En fecha 27-10-02 (f. 65), se llevó a cabo el acto de contestación a la demanda, consignando en un folio útil escrito de contestación.

    Abierto el juicio a pruebas, el actor promovió (f. 67) el mérito favorable en los autos, y la testimoniales de los ciudadanos C.A.C., A.K., E.R. Y J.C.R.C..-

    Por diligencia de fecha 12-11-02 (f. 68 al 71), el defensor Judicial designado consignó escrito de promoción de pruebas, promoviendo el merito favorable de los autos.

    En fecha 18-11-02 (f. 72 al 74), se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandante específicamente en el capitulo I, y no se admitieron las promovidas en los capítulos II y III, por cuanto no cumplió con la carga de indicar el motivo, materia u objeto para lo cual promovió las mismas. Igualmente en esa misma fecha (f. 75) fueron admitidas las pruebas promovidas por el defensor Judicial de la demandada.

    Por diligencia de fecha 29-11-02 (f. 76), el actor debidamente asistido de abogado, apeló del auto de fecha 18-11-02, la cual no fue escuchada por auto del 02-12-02 (f. 77) por extemporánea.

    En fecha 04-11-02 (f. 78), la apoderada actora, solicita se le expida copia certificada.

    Por diligencia del 05-12-02, la apoderada actora solicitó cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 12-11-02 exclusive hasta el 29-11-02 inclusive y copia certificada del mismo.

    En fecha 10-12-02(f. 80), se ordenó expedir por secretaria copia certificadas solicitadas en diligencia del 04-11-01.

    En fecha 12-12-02 (f. 81), se ordenó expedir por secretaria computo de los días de despacho transcurridos desde el 12-11-02 exclusive hasta el 29-11-02 inclusive.

    Por diligencia de fecha 16-12-02 (f. 82) la apoderada actora recibió la copias certificadas por autos del 10 y 12 de Diciembre de 2002.

    En fecha 28-01-03 (f. 83), se dictó auto mediante el cual se fijó el lapso de los quince (15) días de despacho para que las partes presenten informes.

    Por diligencia de fecha 03-02-03 (f. 84 y 85), la parte actora debidamente asistido de abogado confiere poder apud-acta a los abogados M.C.C., Y.R.O. Y L.T.F..

    Por diligencia de fecha 11-02-03 (f. 86), las apoderadas actoras solicitaron copias certificada del poder cursante a los folios 84 y 85 de la diligencia y de auto que la provea. Siendo acordado por auto del 17-02-03 (f. 87).-

    Por diligencia de fecha 19-02-03 (f. 88), las apoderadas actoras consignan escrito de informes en cinco (5) folios útiles (f. 89 al 93).

    En fecha 10-03-03 (f. 94), se dictó auto en el que se aclaró a las partes que la causa se encontraba en etapa de sentencia a partir del 07-03-03, inclusive.

    En fecha 11-03-03 (f. 95), se recibió diligencia suscrita por la abogada Y.R.O., retira las copias certificadas acordadas por auto del 17-02-03.

    En fecha 20-03-03 (f. 96 y 100) se recibió comunicación emanada del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Menores de este Estado, la cual fue agregadas a los autos en esa misma fecha, en la cual remiten resulta del recurso de hecho interpuesto por el ciudadano A.B.H.O., contra el auto de fecha 02-12-02.

    Por auto del 05-05-03 (f. 101), el difirió el lapso para dictar sentencia por un término de treinta (30) días consecutivo, contados a partir del día de hoy exclusive.

    Siendo la oportunidad para dictar sentencia se hace bajo los siguientes términos:

  3. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-

    PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES.-

    PARTE ACTORA.-

    La apoderada judicial de la parte actora reprodujo el mérito favorable de los autos que favorecieran a su representado, además promovió documentales y testimoniales, estas dos últimas no fueron admitidas en virtud que no se dio cumplimiento a la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 16-11-01, la cual obliga al promovente de la prueba a expresar el objeto de la misma al momento de promoverla. Este auto quedó definitivamente firme en virtud que el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Del Transito, del Trabajo y Menores mediante fallo del 27-02-03, declaró sin lugar el recurso de hecho interpuesto en su contra.

    PARTE DEMANDADA.-

    El Defensor judicial de la parte demandada invocó y reprodujo el mérito favorable de los autos que favorecieran a su representada.

    1. - DE LAS CAUSALES DE DIVORCIO Y SU CONCEPTUALIZACION.-

      Nuestro texto constitucional, en su artículo 75 conceptualiza a la familia como la asociación natural de la sociedad, la cual es fundamental para el desarrollo integral de las personas y establece una protección al matrimonio por o a través de la ley, protección que es desarrollada por el Código Civil y otros textos legislativos; empero, el legislador no puede apartarse de la realidad social, y si bien la unión de la pareja es el estado ideal no es menos cierto que en el matrimonio se suscitan conflictos que pueden llevar a su ruptura, ruptura ésta que el legislador regula a través del denominado procedimiento de divorcio vincular siendo el artículo 185 del Código Civil el que prevé las causales que dan lugar a él.

    2. - Adulterio.

    3. - El abandono voluntario.

    4. - Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.

    5. - El conato de uno de los cónyuges, para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la convivencia en su corrupción o prostitución.

    6. - La condenación a presidio.

    7. - La adición alcohólica u otras formas graves de fármaco - dependiente que hagan imposible la vida en común.

    8. - La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibilite la vida en común. En caso el Juez no decretar el divorcio, sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.

    9. - DE LA CAUSAL ALEGADA.-

      En el presente caso, la causal denunciada es la segunda del artículo 185 del Código Civil, la cual es definida en el Libro LECCIONES DE DERECHO DE FAMILIA, escrito por I.C.A.D.L., Pág.300, 301, como:

      "...Se entiende como ABANDONO VOLUNTARIO, el incumplimiento grave, voluntario e injustificado, de los deberes conyugales (deberes de asistencia, de socorro, de convivencia). Para que se configure la causal de abandono voluntario es menester que la transgresión de las obligaciones conyugales sean graves voluntarias e injustificadas.

      Es grave, cuando el incumplimiento de los deberes conyugales corresponden a una actitud sostenida definitiva del marido o de la mujer. No constituyen abandono voluntario, en consecuencia, los simples hechos causales, discontinuos o pasajeros.

      En voluntario, cuando resulta de acto intencional del cónyuge. Si uno de los esposos ha dejado de cumplir sus obligaciones conyugales por causas ajenas a su voluntad (por estar prisionero, por enfermedad, etc.) no incurre en la causal comentada. Los actos que configure el abandono voluntario de un cónyuge debe haber sido realizado con el propósito preciso y determinado de infringir los derechos derivados del matrimonio.

      De la voluntariedad como condición del abandono para que constituya causal de divorcio no debe de deducirse la necesidad para quien alega dicha causal, de comprobar, además de su elemento material, el abandono mismo su voluntariedad o intencionalidad. En efecto, las acciones humanas son en principio voluntarias; el hombre normal procede por libre determinación. De manera que, en ausencia de causa que hubiere podido excluir la voluntariedad del acto y que deba ser demostrada, en caso de haberla, por quien la alega, el acto debe presumirse voluntario, además, la prueba de la intencionalidad del abandono es por reglas generales, imposible porque se refiere a motivaciones que corresponden al fuero interno del cónyuge demandado. En este sentido se a pronunciado la casación venezolana.

      Es como por último injustificado, cuando no existe causa suficiente que justifique los incumplimientos graves y consciente de las obligaciones derivadas del matrimonio, así como si uno de los cónyuges ha sido autorizado por el juez competente, para separarse de la residencia común, si existe decreto o sentencia de separación de cuerpos, si el esposo abandonado amenazó seriamente al otro, par constreñirlo al abandono, no ha habido abandono injustificado.

      El abandono voluntario es causal de divorcio facultativa.

      Comprobado los hechos alegados por el demandante, corresponde al juez competente apreciar, si en el caso concreto que se le somete hubo no infracción grave que resultan del matrimonio."

      Sin embargo del análisis de las aportaciones probatorias no se extrae que la parte accionante haya demostrado el hecho del matrimonio, puesto que se reitera las pruebas que promovió en la etapa correspondiente fueron inadmitidas por este Juzgado, ni tampoco la causal alegada como fundamento de la acción de divorcio relacionada con el abandono voluntario previsto en el numeral segundo del artículo 185 del Código Civil, por lo que resulta forzoso concluir que la acción intentada debe ser desestimada. Y ASI SE DECIDE.

  4. DISPOSITIVA.-

    En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la presente acción de DIVORCIO, incoada por el ciudadano A.B.H.O., en contra de su cónyuge, ciudadana RUFAIDA HOMMAID, ambos ya identificados, basada en la Segunda causal del Artículo 185 del Código Civil.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora, por haber resultado totalmente vencido en la presente causa.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En La Asunción, a los doce (12) días del mes de Mayo del año dos mil tres (2003). AÑOS 193° y 144°.

LA JUEZ TITULAR,

Dra. JIAM S.D.C..

LA SECRETARIA,

Abg. C.F..

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previa las formalidades de Ley. Conste,

LA SECRETARIA,

Abg. C.F..

EXP: N° 6560-01

JSDEC/CF/pbb

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