Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Miranda, de 20 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución20 de Mayo de 2008
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteMilagros del Valle Hernandez Cabello
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO

BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS

Años 198° y 149°

EXPEDIENTE Nº 027-08.

PARTE ACTORA

RECURRENTE: BEIKER GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.973.329.

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE ACTORA

RECURRENTE: ISAMIR G.N., C.L.D.U., J.C.F. y O.D., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 124.455, 124.379, 87.005 y 124.262, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SEGURIDAD Y PROTECIÓN BENAIA C.A. inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 15 de noviembre de 2001, bajo el N° 3, Tomo A-92 y los Ciudadanos A.A.D.O. y A.O.M..

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN CONTRA LA SENTENCIA DICTADA EN FECHA 09-04-08 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, en procedimiento en fase de Sustanciación por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

I

Cursa por ante esta alzada el presente expediente, con motivo de la apelación interpuesta en fecha 15 de abril de 2008; por la abogada Isamir G.N. en su carácter de Apoderada Judicial de la Parte Demandante debidamente identificada en autos, contra la sentencia de fecha 09 de abril de 2008, dictada en fase de sustanciación por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, siendo recibida la presente causa por este Tribunal en fecha 22 de abril del 2008 (folio 58), y una vez sustanciado el presente recurso conforme a la norma procesal aplicable, se procedió a fijar la oportunidad para celebrar la audiencia oral y pública, la cual tuvo lugar el día 13 de mayo de 2008, y dictado como fue el dispositivo del fallo en forma oral e inmediata, pasa este Tribunal de Alzada, estando dentro de la oportunidad legal conforme a lo previsto en el Artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a reproducir la sentencia conforme a las siguientes consideraciones:

II

DE LA APELACIÓN

En fecha 09 de abril del 2008 el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, se abstuvo de admitir la demanda en la presente causa por no llenar los requisitos establecidos en los numerales 3 y 5 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo tal y como consta a los folios 17 y 18 del expediente. Siendo consignado escrito de subsanación en la oportunidad legal por la apoderada judicial de la parte actora (folios 24 al 47).

En la audiencia oral y pública la parte actora apeló fundamentó su recurso de apelación en los siguientes términos:

  1. Que en fecha 10 de marzo de 2008 interpuso demanda en contra de la empresa Seguridad y Protección Benaia, C.A. y solidariamente a los ciudadanos A.A.d.O. y A.O.M..

  2. Que en fecha 11 de Marzo del mismo año, el Tribunal Quinto de Sustanciación Mediación y Ejecución, se abstuvo de admitir la demanda por no darse cumplimiento al artículo 123 en sus numerales 2 y 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  3. Que en el escrito de despacho saneador fueron aclarados todos y cada uno de los puntos ordenados.

  4. Que al no admitirse la demanda se violaron normas de rango constitucional como lo es el acceso de la justicia.

  5. Que el sentenciador fundamentó la inadmisibilidad de la demanda en el hecho de que entre las personas jurídicas y naturales no puede haber solidaridad y que se colocó al tribunal en una disyuntiva contra quien deben practicarse las notificaciones, reiterando al final de su exposición que los demandados son empresa Benaia, C.A. y solidariamente los Ciudadanos A.A.d.O. y A.O.M., por lo que solicita que se admita la demanda.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Escuchada la exposición de la recurrente en cuanto a la subsanación efectuada mediante el despacho saneador, procede esta juzgadora a revisar lo señalado por la representación judicial del accionante, y para decidir previamente considera necesario quien decide hacer mención de que el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:

Toda demanda que se intente ante un Tribunal del Trabajo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución se presentará por escrito y deberá contener los siguientes datos:

1. Nombre, apellido, y domicilio del demandante y del demandado. Si el demandante fuere una organización sindical, la demanda la intentará quien ejerza la personería jurídica de esta organización sindical, conforme a la ley y, a sus estatutos.

2. Si se demandara a una persona jurídica, los datos concernientes a su denominación, domicilio y los relativos al nombre y apellido de cualesquiera de los representante legales, estatutarios o judiciales.

3. El objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama.

4. Una narrativa de los hechos en que se apoye la demanda y,

5. La dirección del demandante y del demandado, para la notificación a la que se refiere el artículo 126 de esta Ley...

En este orden de ideas, es de destacar que la Sala de Casación Social dejo establecido en sentencia Nº 248 de fecha 12 de abril de 2005, Expediente Nº 04-1322, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en lo que respecta al despacho saneador lo siguiente:

… el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone que:

Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique. En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del libelo por el Tribunal que conocerá de la misma. La decisión sobre la inadmisibilidad de la demanda deberá ser publicada el mismo día en que se verifique.

De la negativa de la admisión de la demanda se dará apelación, en ambos efectos, por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo y para ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, si se intenta dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso establecido para la publicación de la sentencia interlocutoria que decidió la inadmisibilidad de la demanda. Al siguiente día de recibida la apelación, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo remitirá el expediente al Tribunal Superior del Trabajo competente

.

…En términos generales el despacho saneador constituye una manifestación contralora encomendada al juez competente, a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso.

La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, como se dijo, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales. Por ello se ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho. Comúnmente esta actividad contralora del juez es exigida en la primera etapa del proceso, dependiendo del defecto que la motive.

En algunas legislaciones ha sido incluido el despacho saneador dentro del ámbito de los presupuestos procesales y, concretamente, de los que tutelan tanto el contenido como la forma, siendo considerado ineficaz el proceso afectado por errores estructurales, derivados, por ejemplo, por una demanda mal elaborada en cuanto a sus requerimientos legales. Respecto a los contenidos, es decir, la pretensión, los presupuestos procesales permiten vigilar la idoneidad de la demanda y sostienen toda la relación procesal, como son la debida individualización de la pretensión (forma de la demanda), la acumulación debida de pretensiones, la tutela concreta, la ausencia de cosa juzgada y ausencia de litispendencia. Igualmente, en relación con los distintos requerimientos que aseguran el debido proceso y cuya observancia conduciría a la nulidad de lo actuado. Otros presupuestos que tutelan la forma del proceso son los que se refieren a su trámite, al respeto a la bilateralidad de la audiencia y al cumplimiento de los lapsos.

Cabe insistir en que el control sobre los presupuestos no debe darse en etapas finales del juicio, sino que debe estar ligado al despacho saneador, como una facultad y un deber del juez competente que permita terminar el proceso, u ordenar su depuración, en cualquier momento en que constate la ausencia de un presupuesto procesal o un requisito del derecho de acción que requiera de su fenecimiento o que por medio de un auto de reposición que haga renovar, en casos específicos, el acto al momento oportuno para aplicar el correctivo formal del caso, sin esperar que el control sea requerido por el opositor de una excepción. Todo ello con la finalidad de evitar que el juez, cumplidas las etapas sustanciales, llegue a un pronunciamiento formal en el que constate la existencia de obstáculos o impedimentos trascendentales para emitir una sentencia de fondo, ya por invalidez o ineficacia, pero siempre buscando un control para remediarlos. Es igualmente necesario advertir que no puede caerse en una interpretación excesiva del principio de especificidad en materia de nulidades toda vez que no siempre el legislador ha de tutelar todos los casos posibles sancionables.

El artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela considera al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia. Para que el proceso pueda cumplir tal elevado cometido, debe ofrecer garantías formales y sustanciales, cuya efectividad es atribuida a los órganos judiciales. En tal sentido, los artículos 124 y 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagran, como ya se dijo, la institución del despacho saneador.

El derecho fundamental a la tutela judicial efectiva exige que los particulares accedan a instrumentos procesales que sean aptos desde el punto de vista formal para el procesamiento de la pretensión. No es suficiente la mera comprobación de que hubo decisión en derecho, pues deben respetarse los presupuestos que sean indispensables para conocer el fondo del proceso. Una providencia de inadmisibilidad, debidamente fundamentada, satisface el derecho a la tutela efectiva.”

Ahora bien; considerando el criterio jurisprudencial antes trascrito en conformidad a lo previsto en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y las motivaciones del auto que declaró inadmisible la demanda, esta alzada observa, que en el presente caso al ordenarse el despacho saneador, el Tribunal a quo, se fundamentó en el incumplimiento de los numerales 3 y 5 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos que se dan por reproducidos contenidos en el auto de fecha 11 de marzo de 2008 (folio 17) referidos específicamente en dicha decisión en la cual declara inadmisible la demanda, el a quo se fundamenta en que el petitorio no está claro a quien se demanda, no se subsanó de forma clara a que persona está demandando formalmente, bien sea a la persona natural o a la persona jurídica, como bien se le solicitó en despacho saneador que debía tenerse en cuenta que existe en derecho 2 tipos de personas, las jurídicas y las naturales, el demandante colocando a este Juzgado en la disyuntiva de escoger a quien se demanda y a quien se le librarán dichos carteles, siendo esto la carga de a demandante, no obstante, el tribunal a quo al concluir las motivaciones por las cuales inadmite la demanda lacónicamente señala:

Por lo antes expuesto, observa esta sentenciadora que la parte actora no le dio cumplimiento al despacho saneador ordenado por este Tribunal en fecha 11 de marzo de 2008, cursante al folio 17 y 18 del presente expediente. Es por lo que esta juzgadora debe salvaguardar el debido proceso de ambas partes siendo que en este caso se le está causando estado indefensión a la parte demandada. La finalidad del primer despacho saneador en el proceso laboral corregir aquellos defectos formales que impidan obstaculizar el ejercicio a la defensa de la contraparte, todo en aras de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa tipificado en el ordinal 1 del artículo 49, ordinal 1 y 257 de nuestra carta magna, forzosamente debe declarar en la dispositiva del fallo la inadmisibilidad de la demanda intentada por no haber subsanado lo acordado por este Tribunal…

Analizado el contenido de la decisión antes transcrita, y el fundamento de la apelación de la parte recurrente, debe esta juzgadora verificar si la parte actora dio cumplimiento a su obligación de subsanar el libelo de la demanda en los términos acordados por el A quo, y si los requerimientos efectuados a través del despacho saneador resultan necesarios para darse cumplimiento a lo previsto en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y al respecto se observa del libelo de demanda y su subsanación a través del despacho saneador, que está claro que se demanda a la empresa Seguridad y Protección Benaia, C.A. representada por el ciudadano A.O.M. y solidariamente a los ciudadanos A.A.d.O. y A.O.M., por tanto; es claro para quien suscribe que la demanda va dirigida tanto a la persona jurídica, como a las personas naturales que las representa, quienes tal y como se indica en el libelo son demandadas solidariamente, indicación que considera esta alzada suficiente para determinar e identificar a los demandados, y corresponderá al actor en el curso del proceso demostrar con quien se estableció la relación de trabajo, y a los demandados ejercer sus respectivas defensas, no pudiendo el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo solicitar para admitir la demanda obligaciones y cargas no exigidas por la ley, fundamentándose en la improcedencia de la solidaridad invocada por el actor por cuanto tal situación, es materia de fondo que no puede constituir requisito fundamental para admitirse la demanda. Así se deja establecido.

En consideración a lo antes señalado concluye este Tribunal Superior que están debidamente señaladas las personas contra quienes debe librarse la notificación respectiva.

IV

DISPOSITIVO

En base a los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 15 de abril del 2008, por la Abogada Isamir G.N. en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante. SEGUNDO: SE REVOCA la decisión de fecha 09 de abril de 2008 dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, en consecuencia se ordena a dicho tribunal a admitir la demanda en el juicio por Cobro de Prestaciones Sociales interpuesta por la Ciudadana Beiker Gil en contra de SEGURIDAD Y PROTECCIÓN BENAIA, C.A. y los Ciudadanos A.A.D.O. y A.O.M. demandados solidariamente.

NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Se ordena la publicación del presente fallo en la página Web de la Región del Estado M.d.T.S.d.J.. Se ordena dejar copia certificada en el copiador de sentencias de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, a los veinte (20) días del mes de Mayo del año dos mil ocho (2008).

Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZA

Dra. M.H.C..

LA SECRETARIA

Abog. LISBETH BASTARDO

Nota: En la misma fecha siendo las 03:00 p.m., se publicó y se registró la anterior sentencia previa las formalidades de Ley.

LA SECRETARIA

Abog. LISBETH BASTARDO

Expediente N° 027-08.

MHC/LB/jb.

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