Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de Merida (Extensión El Vigia), de 6 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución 6 de Diciembre de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteRosarito Mendez Barone
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Hechos

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 01

El Vigía, 06 de Diciembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-002340

SENTENCIA CONDENATORIA

ADMISIÓN DE LOS HECHOS

CAPITULO I

DE LA IDENTIFICACIÓN

JUEZA: ABG. R.M.B.

FISCALÍA SÉPTIMA: ABG. M.M.

ACUSADOS: BEIKER A.G.A. y

L.C.L.L.

DEFENSA PÚBLICA: ABGS. C.V. y Y.U.C.

SECRETARIA: ABG. JENNYS DEL M.D.

DELITOS: TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y PORTE

ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO

Corresponde fundamentar la sentencia condenatoria dictada en el día de hoy seis de diciembre de dos mil diez (06-12-2010), en virtud de la admisión de los hechos realizada por los acusados BEIKER A.G.A., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 19.503.100, natural de S.B., Estado Zulia, nacido en fecha 04-03-1990, de 20 años de edad, soltero, de ocupación mecánico, con octavo grado de instrucción secundaria, hijo de E.C.G.A. y de A.M.S.B., domiciliado en la Blanca, Sector C.S. III, Calle 16, Casa Nº 20, al frente de los apartamentos de C.S. y a 100 metros del Liceo L.B.P.F., Parroquia M.P.M., Municipio A.A.d.E.M. y L.C.L.L., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 20.395.807, natural de El Vigía, Estado Mérida, nacido en fecha 05-05-1990, de 20 años de edad, soltero, de ocupación mensajero, con octavo grado de instrucción secundaria, hijo de M.Á.L.P. y de M.J.L.G., domiciliado en el Sector C.S. II, Avenida 5, Casa Nº 23, diagonal a la Universidad S.R., Parroquia M.P.M., Municipio A.A.d.E.M..

Durante la audiencia de Juicio Oral y Público por Procedimiento Abreviado, una vez presentada y admitida en su totalidad la acusación presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público y antes del inicio del debate, los acusados BEIKER A.G.A. y L.C.L.L. respectivamente, manifestaron al Tribunal de manera espontánea, acogerse al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, contenido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), quienes libre de coacción y apremio, sin juramento alguno e impuestos del contenido del artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que le exime de declarase culpables en causa penal propia, admitieron los hechos atribuidos y su calificación jurídica, y solicitaron la imposición inmediata de la pena correspondiente al delito de Tentativa de Robo de Vehículo Automotor en grado de Cooperador Inmediato, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en relación con el artículo 83 del Código Penal, en relación al acusado BEIKER A.G.A. y los delitos de Tentativa de Robo de Vehículo Automotor como Autor Material, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos y su reglamento, en cuanto al acusado C.L.L.L..

En este orden de ideas, el tribunal verificó que la admisión de los hechos realizada por los acusados, se efectuara con pleno conocimiento de sus derechos e impuestos del contenido y alcance del procedimiento especial en estudio.

Los hechos objetos del proceso, admitidos plenamente por los acusados, se encuentran expuestos de manera clara, precisa y circunstanciada en el escrito acusatorio, los cuales se desprenden del Acta Policial Nº 0101-01, de fecha 19-09-2010, suscrita por los Funcionarios Sub-Inspector MARBING DUGARTE, Sargento Segundo L.A., Cabo Segundo L.B., Agente D.A., adscritos al Departamento de Investigaciones Criminales de la Sub-Comisaría Policial Nº 12, Estado Mérida, en la cual dejan constancia que: “Siendo las 07:30 horas de la noche del día de hoy Domingo 19 de septiembre de 2010, encontrándonos en labores de patrullaje por el Sector Onia, específicamente frente al Hotel “El Semáforo”, Parroquia Presidente Páez, Municipio A.A.d.E.M., a bordo de la Unidad P-380, adscrita al Departamento de Investigaciones, cuando se logró visualizar del lado derecho de la vía a dos ciudadanos de sexo masculino, en una moto modelo Jaguar, amenazando y forcejeando con un arma de fuego a otra persona más, quien también conducía una moto modelo Jaguar, de color anaranjado, que iba acompañado, y a la vez se escuchó una detonación, de inmediato procedimos a estacionarnos a un lado de la vía, a fin de verificar tal situación, nos identificamos como servidores públicos, quienes al notar la presencia policial tomaron una actitud nerviosa, procediendo entonces el Sub-Inspector MARBING DUGARTE, a notificarle a todos los presentes que se les realizaría una inspección personal, según lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, que exhibiera algún tipo de arma de fuego, objeto o sustancia estupefaciente y psicotrópica adherida o escondida a su cuerpo, manifestando los mismos que no portaban nada de lo solicitado por la comisión policial, manifestando uno de los presentes, quien se identificó como J.P., quien se le reserva sus datos filiatorios, de conformidad con el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal, que los dos ciudadanos ahí presentes intentaron robarle su moto, y que en el forcejeo con uno de ellos, el mas gordito de los dos, y quien tenía en su poder una escopeta pequeña, este cayó por su propio peso junto con él y una moto al suelo, y a este se le escapó un tiro de la escopeta que cargaba y que se encontraba herido a nivel de un costado, seguidamente se presenta una ciudadana quien dijo llamarse M.A., quien se le reserva sus datos filiatorios, de conformidad con el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando ser la esposa del ciudadano J.P. y que efectivamente, estos sujetos la habían amenazado de muerte con un arma de fuego en la cabeza, para robarle la moto Jaguar a su esposo, pero logró salir corriendo y se escondió en una vivienda cercana y que logró escuchar un tiro cuando corría, por lo que procedió el Cabo Segundo L.B. a realizarle la inspección a los presentes de manera separada a cada uno, no encontrándole nada de interés criminalístico a alguno de ellos, e identificando al primero de los señalados como: BEIKER A.G., venezolano, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.503.100, natural de S.B., Estado Zulia, de profesión mecánico, residenciado en C.S. III, Calle 16, Casa Nº 20, Parroquia Monseñor Pulido Méndez, El Vigía, Estado Mérida, hijo de los ciudadanos E.C. y A.M., pero al realizar la última inspección al ciudadano herido e identificado como: L.C.L.L., venezolano, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.395.807, fecha de nacimiento 05-05-1990, sin más datos filiatorios, se le encontró en la mano derecha con intención de ocultarla debajo de sus axilas, un arma de fuego tipo escopeta, calibre 36 m.m., cañón corto, marca Winchester, sin seriales visibles, con empuñadura de material de madera, color negro, con dos cartuchos calibre 36 m.m., uno ya percutido y el otro sin percutir, a quien se le prestó la colaboración inmediata de trasladarlo a bordo de la Unidad P-380, hasta la sala de emergencia del Hospital II de El Vigía, para verificar su estado de salud y la herida ocasionada, siendo este remitido hasta la Sala del Hospital Universitario de Los Andes (H.U.L.A.), debido a la gravedad de la lesión ocasionada, quedando el Agente D.A., en la misma en calidad de resguardo policial, de igual manera se procedió a identificar a ambas motos; la primera el vehículo tipo moto, que cargaban cuyas características son: Marca Ava, modelo Jaguar, de color negro, serial de carrocería poco visible, serial de motor 162FMJ-6J058567, Año 2006, sin asiento y en condiciones regulares, y la segunda moto, la cual había sido objeto de robo por parte de los dos ciudadanos identificados plenamente, cuyas características son: Marca Ava, modelo Jaguar, de color vino tinto con tanque de gasolina de color anaranjado, serial de carrocería LSSLAJC1870001955, serial de motor LD162FMJ07002346, año 2007, propiedad del ciudadano J.P., procediendo el Sargento Segundo L.A., a las 07:45 de la noche, del día de hoy domingo 19 de septiembre de 2010, a informarle a los ciudadanos BEIKER A.G. y L.C.L.L., acerca de sus derechos, según lo establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar involucrados en el delito de Robo, Ocultamiento y Porte Ilícito de Arma de Fuego, trasladando al otro ciudadano detenido por una comisión al mando del Sub-Inspector MARBING DUGARTE, conducida por el Cabo Segundo L.B., en la Unidad Radio Patrullera P-370, hasta la emergencia del Hospital II de El Vigía, para su respectiva valoración médica y posteriormente al retén policial, ingresando a las 09:50 horas de la noche del día de hoy domingo 19 de septiembre de 2010, quedando encargado de la cadena de custodia el Cabo Segundo L.B., procediendo nuevamente el Sub-Inspector MARBING DUGARTE, a realizar una llamada telefónica a las 09:55 horas de la noche del día de hoy domingo 19 de septiembre de 2010, a la Abogada M.M., Fiscal (A) Séptima del Ministerio Público del Estado Mérida, para informarle sobre el procedimiento policial, informándole a los ciudadanos BEIKER A.G. y L.C.L.L., que iban a ser pasados a la orden y disposición de ese despacho, junto con la evidencia incautada. Se deja constancia mediante la presente inspección policial que los derechos del imputado del ciudadano L.C.L.L., no pudo ser firmado por el mismo, dado la gravedad de sus heridas y su remisión al Hospital Universitario de Los Andes (H.U.L.A.) y no se deja constancia médica dado la negativa, por parte de la Dra. Ross C.A., Médico Cirujano, cédula de identidad Nº 12.630.765, Matricula del Ministerio de Salud y Desarrollo Social 77.2727 de emitir el respectivo informe, y quien prestó sus primeras atenciones medicas del ciudadano L.C.L.L., y las motos ya identificadas fueron pasadas en calidad de custodia hacia el Estacionamiento El Vigía y a la orden y disposición de ese despacho fiscal”.

Considera este Tribunal que los hechos antes descritos encuadran en el delito de Tentativa de Robo de Vehículo Automotor en grado de Cooperador Inmediato, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en relación con el artículo 83 del Código Penal, en relación al acusado BEIKER A.G.A. y los delitos de Tentativa de Robo de Vehículo Automotor como Autor Material, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos y su reglamento, en cuanto al acusado L.C.L.L..

En orden a las consideraciones realizadas, corresponde a este tribunal de juicio N° 01 imponerle las penas a los acusados, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberá rebajarse desde un tercio hasta la mitad tomando en cuenta todas las circunstancias, y procede a determinar la pena a aplicar con el siguiente análisis:

El artículo 7 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, establece: “Artículo 7 Tentativa de Robo. El que iniciare la ejecución de un delito de robo de vehículo automotor, aún cuando no logre su consumación, será castigado con pena de seis a siete años de presidio.

El artículo 277 del Código Penal, establece: “Artículo 277. El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años.

La Tentativa de Robo de Vehículo Automotor, previsto en el artículo 7 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, establece el modo para considerar que un individuo ha perpetrado un delito de esta índole, delito que atenta contra la propiedad de un ciudadano determinado de la sociedad, delito este que fue cometido por medio de amenazas a la vida, a que se refiere el artículo 6 de la ley especial, es decir, que está presente en la conducta del autor, el animus lucrandi, que no es otra cosa, que la intención de obtener un lucro, en el presente caso, la Tentativa de Robo de Vehículo Automotor, cometido por los acusados los acusados BEIKER A.G.A. y L.C.L.L., se produjo mediante amenazas a la vida y portando el acusado L.C.L.L., un arma de fuego tipo escopeta, para someter a la víctima y despojarla del vehículo automotor tipo moto, que poseía para el momento, resultado que no logró, a pesar de la acción positiva del autor, materializándose igualmente una acción antijurídica de parte de dicho autor y su cooperador inmediato.

Ahora bien, en lo que respecta al delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en su contenido establece claramente los requisitos necesarios para considerar que un individuo ha perpetrado un delito de esta índole, delito que atenta contra el orden público y por ende contra cada miembro de la sociedad.

En la presente causa, el acusado L.C.L.L., fue sorprendido por los funcionarios policiales, para el momento en que se encontraba en compañía del acusado BEIKER A.G.A., y forcejeaba con la víctima para despojarlo del vehículo de su propiedad, y le fue encontrado en su poder un arma de fuego tipo escopeta, la cual utilizó bajo amenazas a la vida, y estaba en su poder para el momento de su aprehensión, lo cual determina así la conducta típica realizada por los acusados.

La antijuricidad ha quedado demostrada, conforme a las pruebas analizadas relativas a la conducta desplegada por el acusado L.C.L.L., quien fue sorprendido in fraganti para el momento en que se encontraba en compañía del acusado BEIKER A.G.A., y mediante amenazas a la vida y utilizando un arma de fuego sometía a la víctima para despojarlo de su vehículo automotor tipo moto, delitos estos previstos en los artículos 458 y 277 del Código Penal.

En relación a la culpabilidad de los acusados L.C.L.L. y BEIKER A.G.A., se establece que han actuado con dolo directo, porque de los resultados se desprende que hubo intención de cometer el hecho, en la acción se reflejan los dos elementos requeridos para determinar este tipo de dolo, como son el “saber y el querer”, es decir, saber lo que se hace y el querer realizar la acción y naturalmente por la admisión de los hechos realizada espontáneamente por los acusados.

PENALIDAD

El delito de Tentativa de Robo de Vehículo Automotor, previsto en el artículo 7 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, establece una pena privativa de libertad de 06 a 07 años de prisión¬, siendo su término medio aplicable de conformidad con el artículo 37 ejusdem, 06 años y 06 meses de prisión, considerando esta juzgadora que tomando en cuenta la gravedad del delito, al haberse puesto en peligro la vida de la víctima, al ser sometida con un arma de fuego, tipo escopeta, en aplicación del principio de proporcionalidad de la pena, al compensarlo con las circunstancias atenuantes de ser los acusados menores de veintiún años y mayor de dieciocho cuando cometieron el delito y no poseer los acusados antecedentes penales de conformidad con el artículo 74 numerales 1 y 4, en este sentido, este Tribunal considera que es aplicable la pena a imponer de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN. Ahora bien, por cuanto los acusados manifestaron voluntariamente su deseo de admitir los hechos por los cuales se admitió la Acusación por parte de este Tribunal Unipersonal, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí decide, que debe rebajarse un tercio de la pena, es decir DOS (02) AÑOS, quedando en definitiva la pena a cumplir por este delito en CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN.

En cuanto a la sanción establecida para el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, según lo establecido en el artículo 277 del Código Penal. El referido artículo señala que acarrea una pena de 03 a 05 años de prisión, cuyo término medio es 4 años de prisión, y en armonía con los numerales 1 y 4 del artículo 74 de la misma ley penal adjetiva, al término medio se le redujo el lapso de 1 año, por carecer el acusado L.C.L.L. de antecedentes penales, es decir que la pena a imponer es de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN. Ahora bien, por cuanto el acusado manifestó voluntariamente su deseo de admitir los hechos por los cuales se admitió la Acusación por parte de este Tribunal Unipersonal, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí decide, que debe rebajarse la mitad de la pena, es decir UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, lo que arroja en definitiva que la pena a imponer es de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN.

Ahora bien, el artículo 88 del Código Penal, dispone lo siguiente: “Al culpable de dos o más delitos cada uno de los cuales acarree pena de prisión, sólo se le aplicará la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros”. Así tenemos que a la pena de CUATRO (04) años de prisión, deberá aumentársele la mitad de la pena del delito menos grave, es decir, porte ilícito de arma de fuego, siendo en definitiva la pena a imponer al acusado L.C.L.L. de CUATRO (04) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano, en el establecimiento penitenciario que designe el Juez de Ejecución que le corresponda conocer, se fija como fecha posible de cumplimiento de pena el día 18-06-2015 al finalizar el día. Así se decide.

En relación al acusado BEIKER A.G.A., la pena que deberá cumplir es de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano, en el establecimiento penitenciario que designe el Juez de Ejecución que le corresponda conocer, se fija como fecha posible de cumplimiento de pena el día 18-09-2014 al finalizar el día. Así se decide.

DISPOSITIVA

Este TRIBUNAL UNIPERSONAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda: ---------------------------------------------------------------------------------

PRIMERO

Se declara con lugar la admisión de los hechos efectuada por los acusados BEIKER A.G.A., por la comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en relación con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano E.J.P.T., y L.C.L.L., por la comisión de los delitos de TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR COMO AUTOR MATERIAL, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos y su reglamento, en perjuicio del ciudadano E.J.P.T. y EL ORDEN PÚBLICO.

Por lo anteriormente expuesto este Tribunal Unipersonal de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; Condena a los acusados: BEIKER A.G.A., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 19.503.100, natural de S.B., Estado Zulia, nacido en fecha 04-03-1990, de 20 años de edad, soltero, de ocupación mecánico, con octavo grado de instrucción secundaria, hijo de E.C.G.A. y de A.M.S.B., domiciliado en la Blanca, Sector C.S. III, Calle 16, Casa Nº 20, al frente de los apartamentos de C.S. y a 100 metros del Liceo L.B.P.F., Parroquia M.P.M., Municipio A.A.d.E.M., por la comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en relación con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano E.J.P.T., a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, establecidas en el 16 del Código Penal, y L.C.L.L., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 20.395.807, natural de El Vigía, Estado Mérida, nacido en fecha 05-05-1990, de 20 años de edad, soltero, de ocupación mensajero, con octavo grado de instrucción secundaria, hijo de M.Á.L.P. y de M.J.L.G., domiciliado en el Sector C.S. II, Avenida 5, Casa Nº 23, diagonal a la Universidad S.R., Parroquia M.P.M., Municipio A.A.d.E.M., por la comisión de los delitos de TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR COMO AUTOR MATERIAL, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos y su reglamento, en perjuicio del ciudadano E.J.P.T. y EL ORDEN PÚBLICO, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, establecidas en el 16 del Código Penal.

SEGUNDO

Por cuanto la presente Sentencia es Condenatoria y los acusados se encuentran privados de su libertad, se acuerda librar las correspondientes Boletas de Encarcelación, hasta tanto el Tribunal de Ejecución respectivo ejecute la sentencia condenatoria, una vez que se encuentre definitivamente firme la misma, en consecuencia se niega la revisión de la Medida de Privación de Libertad, solicitada por la Defensa de los acusados, de conformidad con el artículo 264 del COPP, hasta tanto el tribunal de ejecución que corresponda conocer ejecute la presente sentencia condenatoria.

TERCERO

No se condena a los acusados a pagar las costas del proceso, de conformidad con el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

CUARTO

Se ordena la destrucción del arma de fuego incautada, la cual se encuentra descrita en la Experticia de Reconocimiento Legal, inserta al folio 35 y vuelto de la presente causa, la cual corresponde ejecutar al Juez de Ejecución que por distribución le corresponda conocer.

Se fundamenta la presenta decisión en los artículos 22,23,24,26,44,49,253,334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 1,3,5,8,9,10, 12,13,14,15,16,17,18,19,22,361,362,363,364,365,367,376 del COPP y artículos 37,74.1 y 4,83,88 del Código Penal, artículo 7 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos. Dada, sellada, firmada y refrendada, a los seis días del mes de diciembre de 2010.

LA JUEZA UNIPERSONAL DE JUICIO N° 1

ABG. R.M.B.

LA SECRETARIA

ABG. JENNYS DEL M.D.

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