Decisión nº 479-2011 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Lara (Extensión Barquisimeto), de 1 de Julio de 2011

Fecha de Resolución 1 de Julio de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteHolanda Dam Hurtado
ProcedimientoColocación Familiar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto.

Barquisimeto, Primero (01) de Julio de dos mil once

201º y 152º

ASUNTO: KP02-V-2009-004583

DEMANDANTE: BEILA COROMOTO CASTRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.769.820; de este domicilio.

Asistida por: R.Z.C.A., en su carácter de Fiscal 17º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara..

DEMANDADA: ISBELISIS COROMOTO S.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.639.970, de este domicilio.

BENEFICIARIOS: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.

MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR.

Por recibido el presente expediente en fecha 31 de Mayo de 2011 del Tribunal de Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta circunscripción judicial, con motivo de la demanda por colocación familiar interpuesta por la ciudadana BEILA COROMOTO CASTRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.769.820, en contra de la ciudadana ISBELISIS COROMOTO S.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.639.970, señalando en el escrito libelar lo siguiente: “… manifestó la progenitora ya referida que está de acuerdo que la abuela materna de sus hijos sea quien ejerza la responsabilidad de Custodia, bajo la figura de colocación familiar,… ya que la madre no puede tenerlo para brindarles un nivel d vida adecuado, atenciones médicas y psicológicas, por cuanto, no tiene las condiciones económicas, por tal motivo, la abuela materna está dispuesta en ejercer los cuidados necesarios, así como brindarle el amor y asistencia material que la adolescente y el niño necesitan, para alcanzar un desarrollo integral.”

La presente demanda fue admitida en fecha 22 de marzo de 2010, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la ley, acordó la comparecencia de la madre biológica; practica del informe social y exploraciones psicológicas a la ciudadana BEILA COROMOTO CASTRO; Notificar a la Fiscal del Ministerio Público; y Oír la opinión de los beneficiarios de autos. Obra a los folios 13 y 14, la notificación fiscal. En fecha 07 de diciembre de 2010, la Juez Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial Abg. A.M.V.d.A., se aboca al conocimiento de este asunto; y por cuanto el asunto se encuentra en fase de sustanciación se ordena tramitar conforme a lo previsto en la Nueva Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en el artículo 681 literal “a”, notificándose a las partes en juicio. Cursa a los folios 27 y 28, las opiniones de lo adolescentes de autos. Consta a los folios 29 al 33, resultas de las boleta de notificación suscrita por las partes en juicio. En fecha 25 de abril de 2011, el Tribunal Primero de Medicación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara con sede en Barquisimeto, fija audiencia en fase de sustanciación para el día 20 de mayo de 2011. Obra a los folios 36 al 38, informe psicológico de la ciudadana BEILA COROMOTO C.D.S.. En fecha 09 de mayo de 2011, se dejó constancia que venció el lapso para la promoción de pruebas y para contestar la demanda. Consta a los folios 40 al 45, informe social. En la oportunidad fijada se realizó la audiencia de sustanciación con la presencia de la Fiscal del Ministerio Público, en este estado procede a admitir e incorporar los siguientes medios probatorios:

De los medios probatorios documentales promovidos:

  1. Copia certificada de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES con el objeto de probar su filiación biológica legalmente establecida.

  2. Acta Suscrita por la madre y la abuela materna, demandante quienes manifestaron estar de acuerdo con la medida de Colocación Familiar solicitada.

  3. Informes elaborados por el equipo Multidisciplinario por el Tribunal a la abuela materna demandante, y su pareja J.C.C.T., Informe Social elaborado a las adolescentes y el grupo social de la abuela materna.

    De la fase de juicio

    Recibido por este tribunal de juicio el presente expediente el día treinta y uno (31) de mayo de 2011, se procedió a fijar la audiencia para oír la opinión de los adolescentes para el día treinta (30) de Junio de 2011 y la audiencia de juicio en esa misma fecha a las 09:30 a.m. En ese día se dejó constancia de la comparecencia de los adolescentes de autos y manifestaron su opinión y se llevó acabo la audiencia de juicio.

    Pasa quien juzga a exponer los motivos de su decisión, previa las consideraciones siguientes:

    La norma del articula 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra que los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, que cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. Asimismo, la norma del articulo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes prevé que todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, que excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. En su parágrafo primero, establece que los niños, niñas y adolescentes sólo podrán ser separados o separadas de su familia de origen cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior.

    En esos casos la separación sólo procede mediante la aplicación de una medida de protección que tendrá carácter excepcional, de último recurso y que debe durar el tiempo más breve posible. En el parágrafo segundo señala que no procede la separación de los niños, niñas y adolescentes de su familia de origen por motivos de pobreza u otros supuestos de exclusión social. Salvo en los casos en que proceda la adopción, durante el tiempo que permanezcan los niños, niñas y adolescentes separados o separadas de su familia de origen, deben realizarse todas las acciones dirigidas a lograr su integración o reintegración en su familia de origen nuclear o ampliada.

    La norma del artículo 394 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes define lo que se debe entender por familia sustituta, en los siguientes términos:

    Se entiende por familia sustituta aquella que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o por que éstos se encuentran afectados en la titularidad de la patria potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.

    La familia sustituta puede estar conformada por una o mas personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción

    .

    Asimismo, la norma del artículo 395 eiusdem consagra los principios fundamentales que el juez debe tener en cuenta al momento de decidir sobre la modalidad de familia sustituta, los cuales son: oír al niño o adolescente así como su consentimiento si tiene doce años o más, la conveniencia de que existan vínculos de parentesco por consanguinidad o por afinidad entre el niño, niña o adolescente y quienes pueden conformar la familia sustituta, la responsabilidad de quien resulte escogido para desempeñarse como familia sustituta es personal e intransferible, la opinión del equipo multidisciplinario, la carencia de recursos económicos no es motivo para descalificar y por último la familia sustituta sólo podrá residir en el extranjero cuando se trate de adopción o cuando se trate de parientes del niño, niña o adolescente.

    El objeto de la colocación familiar o en entidad de atención es la de otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente (Art. 396 LOPNA) y la Responsabilidad de Crianza comprende conforme lo pauta la norma del artículo 358 eiusdem, el deber y el derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes

    De la opinión de los adolescentes beneficiarios de autos:

    De acuerdo a las orientaciones de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en un derecho humano de los niños, niñas y adolescentes opinar libremente sobre todos los asuntos en que tengan interés y, a que sus opiniones sean debidamente oídas y tomadas en cuenta para adoptar cualesquiera decisiones que recaigan sobre ellos, contemplado en el artículo 12 de la Convención sobre Derechos del Niño y el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo cual es un valor intrínseco al reconocimiento de su condición como sujetos plenos de derecho.

    Manifestando la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES:

    Manifestando el adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES:

    Observando esta juzgadora que las manifestaciones fueron de manera espontánea, clara y sencilla, manifestando libremente sus sentimientos, pensamientos y deseos, respecto a la situación en la cual se encuentra, lo cual permitirá a esta sentenciadora determinar su interés superior en el caso en concreto.

    De la Audiencia Oral de Juicio.

    En la fecha pautada y en la hora indicada se celebró la audiencia oral de juicio, informándose a la audiencia la finalidad de la misma conforme al artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal virtud, se dio inicio a la misma y estando presente la Fiscal 17º del Ministerio Público, la parte demandada, así como la Defensora Pública Abg. C.H.; incorporándose las siguientes pruebas documentales: copia certificada de la partida de nacimiento de los adolescentes; asimismo al acta suscrita por la abuela materna y la progenitora en fecha 22-09-2009 en el despacho fiscal donde quedó debidamente asentada la conformidad de las partes con el procedimiento. De la prueba de informes: Informe psicológico de los cuales se desprende que los adolescentes se hallan dentro de una familia estructurada donde gozan de arraigo y de los cuidados de su abuela materna, asimismo solicito que se tome en cuenta la opinión de los adolescentes que manifiestan su deseo de seguir viviendo con su abuela.

    De las Pruebas de la Partes: Las pruebas que a continuación se mencionan se valoran conforme a la Libre Convicción Razonada a tenor de lo dispuesto en el Artículo 450 literal “k” de La Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

    • Copia certificada de la partida de nacimiento sin filiación paterna establecida de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES; las cuales cursan a los folios 4 y 5; las cuales sirven para demostrar que los adolescentes de autos son hijos de la ciudadana ISBELISIS COROMOTO S.C., desprendiéndose de la misma la solo la filiación materna; dichos documentos públicos se valoran conforme a libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil.

    • Acta suscrita por la abuela materna y la progenitora en fecha 22-09-2009 en el despacho fiscal donde quedó debidamente asentada la conformidad de las partes con el procedimiento; con la cual se evidencia la voluntad de la madre de hacerle entrega a la abuela a los adolescentes para que esta se encarga de los cuidados de los mismos.

    DE LOS INFORMES PERICIALES:

  4. INFORME SOCIAL: La Trabajadora Social del Equipo Técnico Multidisciplinario en el informe social practicado a la demandante concluyó que la madre al salir del hospital luego de tres meses se ente que su pareja la ha abandonado y se desentiende se sus hijos. Comienza a trabajar y se relaciona con su segunda pareja y esta nueva pareja no le acepta los hijos. La madre los visita eventualmente no les aporta obligación de manutención, no tiene responsabilidad con ellos, motivo por el cual los abuelos maternos se hacen cargo de atender y mantener a los adolescentes. Por lo que solicitan la colocación familiar para ser los representantes legales de los adolescentes cuando viajan y en el área escolar.

  5. INFORME PSICOLOGICO: A la ciudadana BEILA COROMOTO CASTRO y J.C.C.T., se le observa que los señores participan de objetivos y visiones de vida parecidas donde el manejar el rol de conductores y responsables como figuras parentales, de los adolescentes. Ha estructurado una familia con ellos dos como referentes, principios comunitarios, miembros integradores e incluyentes. Por otro lado los adolescentes gozan del arraigo y pertenencia además con su madre biológica quien también esta incluida en la dinámica familiar.

    Dicho informes se valoran conforme a libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en tal virtud esta juzgadora le atribuye y da valor pleno al contenido del informe social y psicológico en cuestión toda vez que se evidencia que fue realizado por estos funcionarios adscrito a esta dependencia judicial, observaciones que son valoradas por esta sentenciadora y aplicando los principios de la lógica y de libre convicción razonada.

    Ahora bien, considerando este análisis, se aprecia que la demandante es persona idónea para la crianza de los adolescentes aunado al buen ambiente familiar que lo rodea, por tanto, con base en las normas de los artículos 394, 395,396 y 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el interés superior de la adolescente, contemplado en la norma del articulo 8 eiusdem, estima quien juzga que esta medida de protección se justifica, por consiguiente, la ciudadana BEILA COROMOTO CASTRO debe seguir con el cuidado y protección de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, como así se decide. De conformidad con el artículo 75 de nuestra Carta Magna y los artículos 395 y 399 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que estipulan, la conveniencia que para determinar la modalidad de colocación familiar existan vínculos de parentesco ya sea por consanguinidad o por afinidad, que la persona a quien se le va a otorgar la colocación debe poseer condiciones que hagan posible la protección física del niño, niña o adolescente y su desarrollo moral, educativo y cultural, asimismo, la norma del articulo 26 de la misma ley, consagra el derecho que tienen éstos de vivir, ser criados y a desarrollarse en el seno de su familia de origen y prevé la excepción, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en una familia sustituta. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes.

    Considerando que en este asunto especifico, según las deposiciones realizadas en la audiencia de juicio, los adolescentes han vivido desde muy pequeños con la abuela demandante reconociéndola como su madre, quien los ha cuidado con mucho cariño y han satisfecho todas sus necesidades.

    DECISIÓN

    En mérito a las consideraciones precedentes, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con primer aparte del artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 26, 27, 30, 399 y 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara CON LUGAR, la Colocación Familiar, planteada por la ciudadana BEILA COROMOTO C.D.S. en beneficio de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES y en contra de la ciudadana ISBELIS COROMOTO S.C., ya identificada siendo cumplida en familia sustituta, específicamente en el hogar de la ciudadana BEILA COROMOTO C.D.S. antes identificada, en consecuencia se le otorgan los atributos de la responsabilidad de crianza y con ellos la facultad de poder representarlos en cualquier escenario y ante cualquier autoridad en que sea necesario hacerlo. Asimismo, se mantienen los demás derechos y obligaciones inherentes a la patria potestad de la madre de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, tales como el régimen de convivencia familiar y la obligación de manutención.

    Remítase el presente expediente a la URDD de este circuito para que proceda a itinerarlo al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, una vez que quede firme la sentencia, para su seguimiento. Líbrese oficio.

    Regístrese, Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal.

    Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, al primer día (01) días del mes de Julio del dos mil once (2011).

    La Juez Primero de Primera Instancia de Juicio

    Abg. H.E.D.H.

    La Secretaria

    Abg. Carmen Isabel González Machado

    Seguidamente se publicó en esta misma fecha y se registró bajo el Nº 479-2011.

    La Secretaria

    Abg. Carmen Isabel González Machado

    HEDH/CIGM/JLN.-

    KP02-V-2009-004583

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR