Decisión nº 000764 de Corte de Apelaciones de Amazonas, de 5 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2007
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteFrancisco Navarro
ProcedimientoAumento De La Obligacion Alimentaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES

EN LO PENAL, CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, TRABAJO, MENORES Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS

Puerto Ayacucho, 05 de noviembre de 2007

197° y 148°

Exp. N° 000764

Juez Ponente: JOSE FRANCISCO NAVARRO

Capitulo I

Del Pronunciamiento de esta Alzada:

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, actuando en Sede Civil, pronunciarse en relación a la apelación ejercida por la ciudadana BEILA J.R., quien es venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-8.947.370, debidamente asistida por la abogada BETILDE BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.126.477, e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 120.919, contra la decisión dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, que declaró Parcialmente con Lugar la demanda de Aumento de Obligación Alimentaría, intentada por la ciudadana BEILA J.R..

Capitulo II

Antecedentes

Mediante escrito presentado por la ciudadana BEILA J.R., debidamente asistida de abogada, interpuso querella contra el ciudadano CANI SALAZAR, por el cual demanda por Aumento de Obligación Alimentaría a favor de los adolescentes xxxxxxx,

En fecha 02ABR2007, el Tribunal de Protección del Niño y el Adolescente, dictó auto por el cual se admite la demanda, ordenándose la citación para la configuración de un Acto Conciliatorio entre los ciudadanos CANI SALAZAR y BEILA J.R..

En fecha 04MAY2007, oportunidad para la celebración del acto conciliatorio, se deja constancia de la falta de comparecencia de la madre ciudadana Beila J.R., constatándose la presencia del ciudadano Cani Salazar, y quien solicitó ser escuchado en dicha oportunidad, manifestando el ofrecimiento para su hijo menor xxxx, la cantidad de un 1/3 del salario mínimo nacional, por cuanto los adolescentes se encuentran estudiando de noche y no estudios universitarios, lo cual no les impide realizar trabajo de día y proveer su propio sustento.

En fecha 10MAY2007, se libró boleta de notificación dirigida a la ciudadana Beila J.R., y llegada la fecha 17 de mayo del presente año, oportunidad legal para que compareciera la mencionada ciudadana a manifestar su aceptación o no del ofrecimiento realizado por el ciudadano Cani Salazar, se deja constancia que la prenombrada no compareció ni por si ni por medio de apoderado a dicho acto.

En fecha 24MAY2007, una vez vencido el lapso para la promoción y evacuación de pruebas, se libró oficio al Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada, a los fines de solicitar información sobre la pensión percibida por el obligado alimentario.

En fecha 11JUN2007, compareció la ciudadana Beila J.R., quien expresó no estar de acuerdo con el ofrecimiento hecho por el ciudadano Cani Salazar, y por lo tanto insta al tribunal a dictar sentencia.

En fecha 26JUN2007, se dictó auto por el cual se aboca al conocimiento de la presente causa la abogada M.J.C..

En fecha 13AGO2007, la Juez A-quo dictó decisión por la cual declara parcialmente con lugar la demanda incoada por la ciudadana Beila J.R., en representación de los adolescentes xxxxxx.

En fecha 18SEP2007, presentó escrito la ciudadana Beila J.R., debidamente asistida de la abogada Betilde Briceño, por el cual apeló de la decisión dictada en fecha 13AGO2007, por la A-quo.

Capitulo III

De la Acción Recursiva Interpuesta

A través de escrito de fecha 18SEP2007, la ciudadana Beila J.R., debidamente asistida de la abogada Betilde Briceño, apeló de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, asentando lo que sigue:

En fecha 13 de agosto de 2007, mediante sentencia definitiva la Juez del tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, no acogió la petición reclamada, en extender la obligación alimentaría de sus hijos comunes (con el demandado) CANI JOSE, K.K. y K.K., de veintidós, veinte y dieciocho años respectivamente, refiriéndose la juez en su fallo “…ya que esta no demostró si los mismos sufren de una deficiencia física o mental que los tuviese incapacitados o que se encontrase cursando estudios que por su naturaleza, le impidiesen realizar trabajos remunerados, echo (sic) que fue alegado por la parte demandada en su exposición…”. Que dicho pronunciamiento no tomó en cuenta las pruebas aportadas por la accionante, en las que se evidencia palmariamente, que en el presente caso los tres hijos mayores, si están cursando estudios, y que por naturaleza les impiden a estos realizar trabajos remunerados.

Que uno de los derechos fundamentales de los hijos demandantes, es el derecho al desarrollo libre de su personalidad, el cual se encuentra ligado entre otros derechos, con el derecho a la educación, el cual está consagrado en la LOPNA, dependiendo preponderantemente de los recursos percibidos de sus ascendientes o responsables de la obligación alimentaría, y que en situaciones idénticas o análogas como la que ahora nos ocupa, se encuentran amparados en diversos fallos judiciales.

Que los demandantes dentro de este proceso judicial, estudian de lunes a viernes e inclusive, para el caso de xxxxx, también los días sábados debe dedicarlos para las prácticas de campo necesarias, y propias de cada asignatura. Sería por demás injusto, no conceder mediante sentencia concluyente, el derecho a los demandantes de percibir alimentos, conforme a lo recabado en la demanda, para que éstos logren mejores estabilidad económica, para lograr un mejor objetivo con sus vidas.

Culmina su escrito solicitando se condene al demandado sufragar alimentos a favor de los adolescentes, conforme a lo expuesto en la demanda.

Capitulo IV

De la Decisión Recurrida

En fecha 13AGO2007, el Tribunal de Protección del Niño y el Adolescente, dictó decisión que cursa a los folios 02 al 11 de la presente causa, el cual es del tenor siguiente:

“…declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Aumento de Obligación Alimentaría intentada por la ciudadana BEILA J.R., venezolana, titular de la cédula de identidad N° 8.947.370, actuando en esta oportunidad en representación del adolescente xxxxxxx, en contra del ciudadano CANI SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.569.991, de profesión u oficio Militar Jubilado y empleado de confianza adscrito a la Gobernación del Estado Amazonas, en consecuencia se condena al demandado a aumentar la obligación alimentaría en los siguientes términos:

  1. - Una mensualidad equivalente a un tercio (1/3) del salario mínimo nacional vigente y sea depositada, como todo lo aquí señalado, por su órgano empleador en la cuenta de ahorros del adolescente xxxxxxx, signada bajo el N° 0007-0082-77-0010000716, del Banco Banfoandes, dentro de los primeros cinco (05) días siguientes a cada retención conforme lo establece el artículo 374 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

  2. - Una cantidad equivalente a un tercio (1/3) del salario mínimo nacional vigente, para ayudar a cubrir los gastos escolares del beneficiario, dicha cantidad deberá ser retenida del bono vacacional que el Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada le otorga al obligado alimentario y depositada dentro de los primeros cinco (05) días del mes de septiembre de cada año.

  3. - Una cantidad equivalente a medio (1/2) salario mínimo nacional vigente, para ayudar a cubrir los gastos de la época navideña que genera el beneficiario, dicha cantidad deberá ser retenida del bono de fin de año que el Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada le otorga al obligado alimentario y depositada dentro de los primeros (05) días del mes de diciembre de cada año.

  4. - Se establece un aumento automático y progresivo de las cantidades antes señaladas, en la misma proporción y oportunidad en que aumente la pensión de jubilado que percibe el obligado alimentario por parte del Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada.

Capitulo V

Razonamientos para Decidir

Corresponde a esta superioridad pronunciarse en relación a la acción recursiva ejercida por la ciudadana Beila J.R., quien actúa en nombre y representación de sus hijos xxxxxxxx, debidamente asistida por la abogada Betilde Briceño, contra la sentencia definitiva proferida en fecha 13AGO2007, por el Tribunal de protección del Niño y del Adolescente, citada ut-supra, lo que hace de la siguiente manera:

Observa esta Corte de Apelaciones, que el Recurso de Apelación va dirigido contra la sentencia definitiva que declaró parcialmente con lugar la demanda por Aumento de Obligación Alimentaría, en el expediente signado bajo el N° 1.703 (nomenclatura del A-quo).

Ahora bien, del análisis realizado a la sentencia impugnada por la recurrente, esta Corte observa que, si bien es cierto la ciudadana Beila J.R., consignó constancia de estudios de los ciudadanos CANI JOSE y K.K.S.R., del cual se hace constar que los mencionados ciudadanos se encuentran formalmente inscritos en el Instituto Universitario de Tecnología Amazonas (IUTAMA), para cursar el primero, el I Semestre en la carrera de Administración de Empresas, y la segunda en la carrera de Ecoturismo, no es menos cierto que la demandada durante el transcurso del lapso de promoción y evacuación de pruebas, no promovió prueba alguna, infiriendo en una omisión en el ejercicio de su derecho de presentar las pruebas que creyera convenientes a su favor.

De igual manera, observa esta superioridad, que los beneficiarios CANI JOSE, K.K. y K.K., cuentan con la edad de veintitrés (23), veinte (20), dieciocho (18) años respectivamente, a excepción del adolescente xxxxxx, quien cuenta con la edad de dieciséis (16), y del que la parte demanda no pudo demostrar nada al respecto que le favoreciera, ello en virtud a que la misma en el lapso de promoción y evacuación de pruebas, no presentó documento alguno a favor de los beneficiarios, que demostrase que los mismos padecieran de algún defecto físico o mental, o que estuviesen realizando estudios que por su naturaleza no les permita proveer su propio sustento.

Tal como lo dejó asentado la Juez A quo, en la sentencia que se recurre en apelación cuando señala:

“…SEGUNDO: La Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), establece en su artículo 366 que “la obligación alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad (…)”de donde se desprende, en consecuencia, la procedencia de la obligación alimentaría a los representantes legales, en este caso, al padre y a la madre, cuya filiación quedó plenamente demostrada e igualmente el artículo 383 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente nos indica: “Extinción. La Obligación Alimentaria (sic) se extingue: B) por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario de la misma, excepto que padezca deficiencia física o mental que lo incapaciten para proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación alimentaria (sic) puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial.”excepciones estas que no fueron probadas por la parte demandante la ciudadana BEILA J.R., con respecto a sus hijos CANI JOSE, K.K. y K.K., de veintidós (22), veinte (20) y dieciocho (18) años de edad respectivamente, ya que esta no demostró si los mismos sufren de una deficiencia física o mental que los tuviese incapacitados o que se encontrase cursando estudios que por su naturaleza, le impidiesen realizar trabajos remunerados, hecho este que fue alegado por la parte demandada en su exposición de fecha 04 de mayo de 2007, motivo que obliga a quién aquí decide ha excluir de la presente solicitud a los ciudadanos CANI JOSE, K.K. y K.K.S.R., por estar estos incursos en una de las causales de extinción de la obligación alimentaría como la mayoridad alcanzada por el beneficiario de la misma…”. De manera que aún cuando señala la demandada que los beneficiarios se encuentran realizando estudios tal como se evidencia de las constancias consignadas que rielan a los folios 18 y 20, de la presente causa, no es prueba suficiente para demostrar que los mismos no puedan realizar trabajos remunerados para su propio sustento.

Por otra parte, señala en la decisión la Juez que “el ciudadano CANI SALAZAR, fue celebre al manifestar que no estaba de acuerdo en cancelar las cantidades solicitadas por la ciudadana BEILA J.R., por cuanto sus hijos CANI JOSE, K.K. y K.K., habían alcanzado la mayoría de edad, estando solo de acuerdo con coadyuvar con los gastos de su hijo xxxxxx, lo cual es razonable de acuerdo a los análisis antes enunciados…”, de lo que se desprende que los ciudadanos antes mencionados y quienes adquirieron la mayoría de edad tienen la capacidad de proveerse por si mismos sus necesidades, y no los padres ya que como se dijo antes, estos no padecen de ninguna incapacidad física o mental que los incapacite de proveer su propio sustento, o se encuentren realizando estudios que por su naturaleza no les permita realizar trabajos remunerados.

Ahora bien, del análisis realizado a la sentencia impugnada, esta Corte considera que la sentencia de la A quo, se encuentra ajustada a derecho, por lo que en consecuencia no queda mas que declarar sin lugar la apelación, interpuesta por la ciudadana Beila J.R., debidamente asistida por la abogada Betilde Briceño, contra la sentencia dictada en fecha 13AGO2007, por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, por la que declara parcialmente con lugar la demanda incoada por la mencionada ciudadana, confirmándose dicha sentencia. Y así se declara.

Capitulo VI

Decisión

Por los razonamientos precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República y Por Autoridad de la Ley, Declara:

Primero

SIN LUGAR la apelación interpuesta por la ciudadana BEILA J.R., quien actúa en nombre y representación de sus hijos xxxxx, debidamente asistida por la profesional del derecho BETILDE BRICEÑO.

Segundo

CONFIRMA, la decisión dictada por el tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, en fecha 13AGO2007, por el cual declara Parcialmente con Lugar la demanda por Aumento de Obligación Alimentaría, incoado por la ciudadana Beila J.R., en contra del ciudadano Cani Salazar.

Publíquese, Regístrese, Déjese copia de la presente decisión y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de la causa.

Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los cinco (05) días del mes de Noviembre del año Dos mil Siete (2.007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

El Juez Presidente,

H.E. BOGARIN BELTRAN

La Juez, El Juez Ponente,

ELADIA TORO M.J.F.N.

La Secretaria,

L.J. BARRETO

En la misma fecha se le dio cumplimiento a lo anterior, quedando publicada la presente decisión a las nueve (9:00 a.m.) de la mañana.

La Secretaria,

L.J. BARRETO

Exp. Civil N° 000764.

HEBB/ETM/JFN/LJB/luís

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