Decisión nº 634 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 12 de Agosto de 2011

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2011
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteAdán Vivas Santaella
ProcedimientoAlimentos

Se da inicio al presente juicio de ALIMENTOS por demanda incoada por la ciudadana B.R.P.D.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 4.162.108, casada y domiciliada en el municipio San Francisco del estado Zulia, asistida por el abogado M.A.P.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 60.592, en contra del ciudadano J.G.B.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.167.366, casado y del mismo domicilio.

I

RELACIÓN DE LAS ACTAS

Por auto de fecha 15 de diciembre de 2010, se admitió la demanda y se ordenó la citación de la parte accionada, para que compareciera a contestar en el segundo día de despacho después de la constancia en actas de su citación.

En fecha 1 de febrero de 2011, la Secretaria del Tribunal hace constar que la parte actora consignó las copias fotostáticas simples a los fines de librar los recaudos de citación. En la misma fecha, el Alguacil del Tribunal, hace constar que recibió los emolumentos y la dirección necesarios a fin de realizar la citación del demandado.

En fecha 8 de diciembre de 2010, se libró boleta de citación. En fecha 3 de marzo de 2011, fue citado el ciudadano J.B.M..

En fecha 4 de marzo de 2011, el demandado consignó escrito de contestación a la demanda.

En fecha 14 de marzo de 2011, el Tribunal agrega las pruebas y en cuanto a su admisión las admite, con excepción de la prueba de informe a la empresa Intercable Televisión por considerarse inconducente e impertinente. En la misma fecha se libró despacho de pruebas con oficio.

En fecha 15 de abril de 2011, se reciben resultas de la prueba de informes solicitada al Hospital General del Sur.

En fecha 17 de mayo de 2011, se reciben resultas de despacho de pruebas.

Siendo la oportunidad legal correspondiente para dictar Sentencia en el presente juicio, este Jurisdicente lo hace previa las consideraciones siguientes:

II

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

La parte actora fundamenta su demanda en los siguientes hechos:

Que en fecha 30 de septiembre de 1991, contrajo matrimonio civil por ante el Jefe Civil y Secretario de la parroquia B.d.M.M.d.E.Z., con el ciudadano J.G.B.M., y que desde entonces fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización San F.d.M.S.F.d.E.Z., donde compartían su rol de padres y esposos. Expone la accionante que su cónyuge no ha sido efectivamente responsable en cuanto al aporte económico del hogar, viéndose en la necesidad ella y su única hija de demandarle por Pensión Alimentaria, pero que debido al ruego de cónyuge, solicitó la suspensión de la medida que la beneficiaba, manteniendo sólo la de su hija, siendo lo único que aportaba el accionado para el sostén alimentario de su hogar y habiendo cumplido recientemente su hija la mayoridad, el Tribunal suspendió el beneficio alimentario que recibía, agravándose la situación por la ausencia de su cónyuge en el hogar desde más de tres (3) meses.

Que presenta delicados quebrantos de salud y que por estrictas recomendaciones médicas le impiden ejercer actividades laborales. Refiere de igual modo que su cónyuge ha abandonado su deber de esposo y la asistencia del hogar y la de ella que se encuentra enferma y no la socorre con ninguna ayuda, ni medicamentos, ni alimentos; no existiendo causa justificadas para que haya dejado de cumplir con sus obligaciones.

En consecuencia, siendo infructuosas las diligencias realizadas por su parte para que deponga dicha actitud, demanda la accionante al ciudadano J.G.B.M., para que cumpla con la obligación de alimentos según el artículo 137 y 139 del Código Civil.

III

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

En la oportunidad de la contestación a la demanda, la parte demandada ciudadano J.G.B.M., negó, rechazó y contradijo en todo y cada una de sus partes lo alegado por su cónyuge B.R.P., por no ser ciertos los hechos, exponiendo que siempre cumplió con sus obligaciones como padre y esposo, no obstante de tener más de diez (10) años separados de común acuerdo por hacerse imposible la vida en común. Que su cónyuge no está impedida para trabajar ya que en la actualidad goza de una pensión de jubilación especial acordada por decreto presidencial la cual se hace efectiva de manera mensual. Expone que su única hija además de haber cumplido los veinticinco (25) años y haber formado un hogar, tiene un descendiente.

Explana el accionado que actualmente padece de enfermedades tales como diabetes e hipertensión que le obligan a la adquisición de medicamentos costosos para poder sobrevivir, lo cual desmejora su calidad de vida. Refiere igualmente que por no vivir en el inmueble donde fijaron su domicilio conyugal, debe aportar a los gastos de la vivienda materna en la cual habita desde hace aproximadamente diez (10) años, que además cubre los gastos de estudios de su hija que está próxima a graduarse de estudios superiores pese a su salario mínimo, que fue fijado en el decreto de su incapacidad.

Que tanto su cónyuge como él están en una situación de igualdad de condiciones, y que ésta goza de una pensión de jubilación la cual cobra sin tener que hacer ninguna erogación mientras que él con su sueldo además del gasto de medicinas, también cubre los gastos de estudio de su hija.

Por todo lo expuesto, solicita se declare Sin Lugar el presente juicio de Alimentos incoado en su contra.

IV

ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

Parte Demandante:

- Invocó el mérito favorable que se desprende de la comunidad de la prueba.

- Consignó junto al libelo de demanda la copia certificada del acta del matrimonio existente entre ésta y el demandado, celebrado el día 30 de septiembre de 1991, asentada con el No. 232, en la Jefatura Civil de la Parroquia B.d.m.M.d.e.Z., el cual constituye instrumento administrativo por emanar de ente público administrativo, que como tal tiene presunción de veracidad pudiendo ser desvirtuado mediante cualquier medio probatorio, sin embargo habiendo la parte demandada admitido la existencia del vínculo matrimonial entre ambas partes, queda firme su veracidad y por ende se aprecia en su contenido probatorio con base a lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y en aplicación analógica del artículo 429 eiusdem. Así se valora.

- Consignó con la demanda copia simple de constancia médica de fecha 20 de septiembre de 2007, emanada del Doctor O.M., médico tratante y de la Doctora N.B., Gerente del departamento de los Servicios Auxiliares y de Apoyo Diagnóstico del Hospital General del Sur “Doctor Pedro Iturbe”. Posteriormente con el escrito de promoción de pruebas consigna original de constancia médica de fecha 9 de diciembre de 2010, emanada del Doctor O.M., médico tratante y de la Doctora L.R., Gerente del departamento de los Servicios Auxiliares y de Apoyo Diagnóstico. Asimismo consigna informe médico de ecograma renal, de fecha 13 de diciembre de 2010, emanado de la Doctora M.R., médico radiólogo del Hospital General del Sur.

Dichas documentales constituyen instrumentos que constan en archivos de una institución pública, y tal como lo establece el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil deben ser ratificadas mediante prueba de informes. Ahora bien, acertadamente la parte actora promovió prueba de informes al Hospital General del Sur “Doctor Pedro Iturbe”, en la cual se verifica que la parte demandante presenta historia médica en la institución. Por lo que en relación a este medio probatorio este Juzgador lo acoge y le otorga el valor correspondiente según lo establecido en el mencionado artículo 433 de la N.A.. Así se valora.

- Consigna copia simple de contrato de servicio con la empresa Intercable Televisión, Corporación Telemig C.A.

Este medio probatorio, se considera impertinente, pues no conlleva a demostrar los hechos controvertidos en la demanda. En este sentido, este Tribunal desestima el medio de prueba sin otorgarle valor en la presente causa. Así se establece.

- Promovió la prueba testimonial de las ciudadanas MILEGDI DE GUTIÉRREZ y ASLENE M.U., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V- 16.492.307 y V- 5.057.954. Dichas ciudadanas no comparecieron ante el Tribunal comisionado a rendir testimonio, verificándose en reiteradas oportunidades desierto el acto. En este orden de ideas, este Juzgado no le otorga valor probatorio alguno a dicho medio. Así se establece.

Parte Demandada:

En la oportunidad legal correspondiente, la parte demandada no promovió pruebas.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Habiendo transcurrido todos los lapsos procesales y siendo la oportunidad para dictar sentencia conforme a la valoración previa efectuada sobre los medios probatorios aportados por las partes, procede este Juzgador a hacerlo de conformidad con las siguientes consideraciones:

Fundamenta su demanda la parte accionante B.R.P.D.B., en la relación conyugal que mantiene con el ciudadano J.G.B.M., el cual se ausentó del hogar privándola a ella y a su hija en común, del sostén alimentario; y que ella es una persona con delicados quebrantos de salud que por estrictas recomendaciones médicas le impiden ejercer actividades laborales. Expone igualmente que su cónyuge abandonó sus deberes de esposo y la asistencia del hogar sin causas justificadas.

en que el demandado se marchó del hogar desvinculándose de sus obligaciones matrimoniales, y en consecuencia de todo lo cual, peticiona la fijación de una pensión dineraria para poder cubrir los gastos personales y comunes por concepto del deber de asistencia recíproca conyugal.

Por su parte, el demandado J.G.B., pasó a negar, rechazar y contradecir generalmente los términos expuestos en la demanda, exponiendo que su cónyuge recibe una pensión mensual devenida de un decreto presidencial, por lo que no es cierto que no tenga ingresos, y que él es una persona enferma que devenga salario mínimo el cual le fue fijado en decreto de incapacidad, y que además corre con los gastos de estudio de su hija.

Ahora bien, para decidir el Tribunal observa que la presente causa versa sobre un Juicio de Alimentos, cuyo procedimiento está establecido a partir del artículo 747 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

Siempre que conste de modo auténtico la cualidad del acreedor y del deudor de la obligación alimentaria, en virtud de la cual pretenda el demandante tener derecho a los alimentos, la respectiva demanda se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento breve previsto en el Título XII, Libro Cuarto de este Código; salvo lo que dispongan leyes especiales.

Ahora bien, en relación a la cualidad de la demandante como posible acreedora de la obligación alimentaria y del demandado como deudor conforme a lo exigido en la demanda, es pertinente acotar que el artículo 286 del Código Civil establece lo siguiente:

La persona casada, cualquiera que sea su edad, no podrá exigir alimentos a las personas mencionadas en el artículo anterior sino en el caso de que su cónyuge se encuentre en el mismo estado de necesidad o carezca de recursos o medios propios y suficientes para suministrárselos; en caso contrario, la obligación de alimentos recae, en primer lugar, sobre dicho cónyuge, de conformidad con las disposiciones que regulan esta obligación como un efecto del matrimonio en el Título IV, Capítulo XI, Sección I del Libro Primero del presente Código.

Este tipo de deberes conyugales se desprende de las normas contenidas en los artículos 137 y 139 del Código Civil que a continuación se citan:

Artículo 137: “Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente.”

(…Omissis…).

Artículo 139: “El marido y la mujer están obligados a contribuir en la medida de los recursos de cada uno, al cuidado y mantenimiento del hogar común, y a las cargas y demás gastos matrimoniales.

En esta misma forma, ambos cónyuges deben asistirse recíprocamente en la satisfacción de sus necesidades. Esta obligación cesa para con el cónyuge que se separe del hogar sin justa causa.

El cónyuge que dejare de cumplir, sin causa justificada, con estas obligaciones, podrá ser obligado judicialmente a ello, a solicitud del otro.”

(Resaltado de este órgano jurisdiccional)

Asimismo, cabe hacerse referencia a que los requisitos de procedencia exigidos para este tipo de juicio se encuentran bien expresados en el artículo 294 del mismo Código Civil, así:

La prestación de alimentos presupone la imposibilidad de proporcionárselos el que los exige, y presupone asimismo, recursos suficientes de parte de aquel a quien se piden, debiendo tenerse en consideración, al estimar la imposibilidad, la edad, condición de la persona y demás circunstancias. Para fijar los alimentos se atenderá a la necesidad del que los reclama y al patrimonio de quien haya de prestarlos

.

Pues bien, del texto de las normas fundamentales supra transcritas, se evidencia que los cónyuges tienen la obligación de asistirse en caso de necesidades y de proporcionar los alimentos cuando el otro carezca de recursos o medios propios y suficientes para suministrárselos. Ahora bien, la parte actora ciudadana B.R.P.D.B., prueba su relación conyugal con el demandado, hecho que deja de ser controvertido, pues tácitamente fue reconocido por el demandado en su contestación. Ahora bien, en cuanto a la imposibilidad de suministrarse alimentos, se observa en los medios de prueba que la parte actora presenta ausencia del riñón izquierdo por causa de un tumor renal, y que por recomendación médica se indica una limitación en la actividad laboral, en este sentido aprecia este Juzgador que la petición de la accionante se ajusta a derecho en virtud de la obligación conyugal y de su dificultad para desenvolverse en el campo laboral. Así se establece.

En relación a lo alegado por la parte demandada, se verifica en actas, que el ciudadano J.G.B.M., no promovió pruebas para respaldar sus dichos, haciéndose imposible para este Tribunal constatar la veracidad de sus alegatos.

Por ende, tomando fundamento en las anteriores apreciaciones y en aplicación de las previsiones normativas que rigen la procedencia de este juicio de alimentos por deber matrimonial, siendo que la parte demandante presenta el carácter de cónyuge, y por demás comprobó sus afirmaciones de hecho referidos a la imposibilidad de trabajar o desempeñar alguna actividad remunerada y por ende la procedencia a su favor de una posible pensión alimentaria, se origina en consecuencia la certitud en Derecho de declarar Con Lugar la demanda por ALIMENTOS intentada. Así se decide.

Procedente como ha sido la demanda de alimentos, se fija la cantidad equivalente al VEINTE (20%) de la pensión, utilidades o beneficios de fin de año, bonos y retroactivos que percibe el demandado como trabajador jubilado del Cuerpo de Policía del Estado como Pensión de Alimentos. Así se establece.

VI

DECISIÓN DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley declara:

  1. CON LUGAR la demanda de ALIMENTOS intentada por la ciudadana B.R.P.D.B. en contra del ciudadano J.G.B., todos identificados en la parte narrativa de este fallo.

  2. SE CONDENA en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida en esta causa.

  3. SE FIJA la cantidad equivalente al VEINTE (20%) de la pensión, utilidades o beneficios de fin de año, bonos y retroactivos que percibe el demandado como trabajador jubilado del Cuerpo de Policía del Estado como monto de Pensión de Alimentos.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los _doce_ ( 12 ) días del mes de agosto de 2011. Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez

Abog. Adan Vivas Santaella

La Secretaria

Abog. Mariela Pérez de Apollini.

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