Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 20 de Julio de 2009

Fecha de Resolución20 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteGary Coa León
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En Su Nombre

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

En fecha 25 de junio de 2009 se dio por recibido en este Juzgado Superior, previa distribución, el presente recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar innominada de suspensión de efectos por el ciudadano E.Z.P., titular de la cédula de identidad N° 2.975.101, en su condición de Presidente de la Federación Venezolana de Béisbol, asistido por el abogado A.R.M., Inpreabogado N° 4.774, contra la Fundación para el Desarrollo del Deporte Falconiano (FUNDEFAL).

En fecha 30 de junio de 2009 el ciudadano E.Z.P., asistido por el abogado A.R., consignó los documentos en los cuales fundamenta el presente recurso de nulidad.

En fecha 02 de julio de 2009 el ciudadano E.Z.P., asistido por el abogado A.R., consignó Poder Apud Acta, otorgado a los abogados L.L.M. y A.R., Inpreabogado Nros. 1.723 y 4.774, respectivamente.

En fecha 06 de julio de 2009, este Tribunal se declaró INCOMPETENTE para seguir conociendo del presente recurso de nulidad.

En fecha 07 de julio de 2009, la parte recurrente presentó diligencia mediante la cual solicito la Regulación de la Competencia respecto del presente recurso de nulidad.

En fecha 13 de julio de 2009, este Tribunal acordó la referida solicitud y ordenó remitir copia certificada del expediente principal a la Unidad de Recepción y Distribución y Documentos de las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo a los fines de que aquella Corte a quien corresponda según su sistema de distribución conozca de la regulación solicitada.

I

DEL RECURSO DE NULIDAD

Señala el recurrente que en fecha 15 de abril de 2009 la Fundación para el Desarrollo del Deporte Falconiano (FUNDEFAL), dictó P.A. S/N relativo al P.E.A.F.d.B., Período 2009-2013; Providencia ésta que fuera recurrida en vía administrativa mediante un recurso de reconsideración en lapso oportuno, y sin que hasta la fecha hubiera respuesta alguna.

Que en el acto administrativo recurrido, se declaró el desconocimiento del P.E. llevado a cabo por la Asociación Falconiana de Béisbol con base al incumplimiento de las normas establecidas en la Ley del Deporte y su Reglamento, así como de las propias normas Estatutarias de la mencionada Asociación.

Que, le corresponde a la Federación Nacional de Béisbol, como único ente rector de ésta disciplina deportiva en Venezuela, el establecer las disposiciones que permiten subsanar las irregularidades que se presenten en cualquier proceso electoral en una de sus entidades afiliadas, y no al ente emisor del acto administrativo recurrido.

Que, por otro lado, Fundación para el Desarrollo del Deporte Falconiano (FUNDEFAL), al declarar el referido desconocimiento, incurrió en abuso de poder y extralimitación de competencia, ya que no tiene la facultad para designar una comisión reorganizadora, lo cual es competencia de la Federación Venezolana de Béisbol. Que, dicha situación, ha generado un caos regional con respecto a las autoridades de béisbol, ya que se corre el riesgo de la no participación de los deportistas y equipos de béisbol de esa entidad federal en las eliminatorias nacionales con miras a la selección nacional al mundial próximo a iniciarse.

Que, en fecha 23 de abril de 2009, la Federación Venezolana de Béisbol, hizo del conocimiento al ciudadano J.G., Presidente de Fundación para el Desarrollo del Deporte Falconiano (FUNDEFAL), las observaciones acerca de de la decisión tomada por su Despacho con referencia al p.e. de la Asociación Falconiana de Béisbol.

Que, en todo caso la Fundación para el Desarrollo del Deporte Falconiano (FUNDEFAL), ha debido convocar a través de una Comisión Electoral a nuevas elecciones para la Junta Directiva, C.d.H. y Delegados ante la federación Venezolana de Béisbol de la Asociación Falconiana de Béisbol, si consideraba la existencia de vicios legales y no nombrar una Comisión Organizadora, tal como lo hizo sin tener dicha facultad.

Fundamenta el presente recurso de nulidad en los artículos 31, 32 y 36 numeral 4 de la Ley del Deporte y trascribe parcialmente sentencia de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 06 de mayo de 2009.

II

DE LA MEDIDA CUATELAR INNOMINADA DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS

De conformidad con los artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, la parte recurrente solicita la suspensión de los efectos de la P.A. S/N dictada en fecha 15 de abril de 2009 por la Fundación para el Desarrollo del Deporte Falconiano (FUNDEFAL), y de la designación de la Comisión Organizadora, y al efecto señala que en “consecuencia deben examinarse la existencia de: a) los presupuestos necesarios para acordar una medida como la aquí solicitada, es decir, si existe prueba suficiente que constituya presunción de la amenaza de violación al derecho constitucional que se reclama (fumus boni iurus) y b) el riesgo manifiesto de que el fallo quede ilusorio (periculum in mora)”.

Alega con respecto al fumus boni iuris que tal exigencia se configura en virtud de la incertidumbre derivada de la falta de certeza en cuanto a los mecanismos electorales, la fecha, lugar y modo de la designación de la Comisión Organizadora, así como la negativa de reconocimiento del P.E. llevado a cabo en la Asociación Falconiana de Béisbol, competencia de la Federación Venezolana de Béisbol, máximo ente que rige el Béisbol en Venezuela, beneficiando a la actual Directiva de la Fundación para el Desarrollo del Deporte Falconiano (FUNDEFAL), en perjuicio de los beisbolistas y atletas de esa región federal.

Que, en cuanto al periculum in mora, señala que de los elementos probatorios consignados, se constata la existencia de una situación fáctica que no resulta cónsona con los principios de legalidad, transparencia y confiabilidad conforme a los términos en que está previsto en la Constitución; tal situación entonces, determina la presunción de amenaza de violación al derecho constitucional invocado.

Que, ante la inminencia de la creación de una Comisión Organizadora y posterior designación de una Asociación paralela de béisbol en dicho estado, antes de que se dictara un fallo eventualmente favorable, no resultaría posible la reparación de la situación jurídica infringida por esta vía procesal, habida cuenta de que se cuestiona, entre otros aspectos, la falta de legalidad, llamado también falta de competencia que en un principio normativo constitucional consagrado en el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que, como consecuencia de lo antes expuesto, es que, ante la constatación de los requisitos legales y jurisprudenciales exigidos para acordar una medida cautelar solicita se declare procedente la suspensión de los efectos del acto recurrido y se deje sin efecto la designación de la Comisión Organizadora.

Por lo antes expuesto solicita que declare la nulidad de la P.A. S/N dictada en fecha 15 de abril de 2009 por la Fundación para el Desarrollo del Deporte Falconiano (FUNDEFAL), relativa al P.E.A.F.d.B., Período 2009-2013.

III

MOTIVACIÓN

La Federación recurrente fundamenta la suspensión de efectos del acto recurrido argumentando que el fumus boni iuris o presunción de buen derecho se deriva de la incertidumbre emanada de la falta de certeza en cuanto a los mecanismos electorales, la fecha, lugar y modo de la designación de la Comisión Organizadora realizada por el Organismo del cual emano el acto recurrido, así como la negativa de reconocimiento del p.e. llevado a cabo en la Asociación Falconiana de Béisbol, trayendo esto como consecuencia que dicho acto fue realizado usurpando competencias de la Federación Venezolana de Béisbol. Por lo que se refiere al periculum in mora sostiene que con la creación de una Comisión Organizadora y posterior designación de una Asociación paralela de béisbol en dicho estado, no resultaría posible la reparación de la situación jurídica infringida por esta vía procesal, ya que se cuestiona con esta acción, entre otros aspectos, la falta de legalidad, llamado también falta de competencia que es el principio normativo constitucional consagrado en el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Para decidir al respecto estima el Tribunal, sin que ello implique adelanto de la decisión de fondo, la cual bien podría tener una apreciación distinta a la aquí expresada, en consonancia con lo dispuesto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00698, de fecha 17 de junio de 2008, en el caso Sociedad Mercantil BLUE REAL ESTATE, C.A., contra la Resolución Nº 008-06 de fecha 17 de enero de 2006, dictada por la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS. En la cual dispuso:

En relación a lo anterior, resulta necesario destacar que, contrariamente a lo expuesto por el a quo en la decisión recurrida, el análisis que el órgano jurisdiccional pudiera efectuar de los alegatos esgrimidos por la recurrente, para sostener sus solicitudes cautelares, no implica necesariamente adelantar un pronunciamiento definitivo sobre el fondo, por el contrario, se trata de un análisis previo del asunto planteado, para establecer la existencia del requisito del fumus boni iuris, con el objeto de evitar que se cause un perjuicio irreparable a la solicitante, análisis que como antes se explicó no prejuzga sobre el mérito del asunto y no tiene en todo caso carácter definitivo; por lo que a juicio de esta Sala, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo debió analizar los alegatos expuestos por la sociedad mercantil recurrente, a los fines de verificar la procedencia de las medidas preventivas solicitadas

.

Con apoyo de lo antes expuesto y de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal observa que de los alegatos esgrimidos por la parte recurrente se puede derivar el fumus boni iuris o presunción de buen derecho que justifica la presente solicitud de suspensión de efectos, ya que ciertamente cursa a los folios Nos. 74 al 163 del expediente judicial, copia de los Estatutos de la Federación Venezolana de Béisbol, que en el presente caso representa la Entidad rectora en el Territorio Nacional para el patrocinio y Organización del juego de Béisbol, Estatutos de los cuales se aprecia en su articulo Nº 102 literal “g.”, que son atribuciones de las Comisiones Electorales Regionales de las Asociaciones “Resolver las consultas, reclamos e impugnaciones que se produzcan en el proceso electoral”, resultando esto contrario a la actuación desplegada por la Fundación para el desarrollo del Deporte Falconiano reflejada en la p.a. recurrida; lo que hace presumir a este Tribunal que la p.a. impugnada fue dictada rebasando los limites de la discrecionalidad y los limites de la acción administrativa, lo cual se configura con el hecho factico de desconocer autoridades elegidas producto de un procedimiento eleccionario y aunado a ello, creando una sanción a la Asociación Falconiana de Béisbol Aficionado, con el hecho de ordenar la designación de una comisión reorganizadora por parte de la misma Fundación. En virtud de ello este Juzgador estima que en el presente caso existe a favor de la parte recurrente el fumus boni iuris o presunción de buen derecho alegado por el Presidente de la Federación Venezolana de Béisbol, por tal motivo se declara Procedente la suspensión de efectos de la P.A. recurrida, y así se decide.

Como consecuencia de la declaratoria anterior, se suspenden los efectos de la P.A. S/N dictada en fecha 15 de abril de 2009 por la Fundación del Para el Desarrollo del Deporte Falconiano (FUNDEFAL), mediante la cual declaró “SIN LUGAR la solicitud de Reconocimiento de las Presuntas Autoridades de la ASOCIACIÓN FALCONIANA DE BEISBOL AFICIONADO…, y por lo tanto declar(ó) el desconocimiento del P.e. llevado a cabo en la Asociación Falconiana de Béisbol.”, así mismo ordenó la designación de la Comisión Reorganizadora, ello hasta tanto se resuelva el recurso de nulidad, y así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto

de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Declara PROCEDENTE la suspensión de efectos solicitada por el ciudadano E.Z.P., en su condición de Presidente de la Federación Venezolana de Béisbol, asistido por el abogado A.R.M., contra la Fundación para el Desarrollo del Deporte Falconiano (FUNDEFAL).

SEGUNDO

Como consecuencia de la declaratoria anterior, se suspenden los efectos de la P.A. S/N dictada en fecha 15 de abril de 2009 por la Fundación del Para el Desarrollo del Deporte Falconiano (FUNDEFAL), mediante la cual declaró “SIN LUGAR la solicitud de Reconocimiento de las Presuntas Autoridades de la ASOCIACIÓN FALCONIANA DE BEISBOL AFICIONADO…, y por lo tanto declar(ó) el desconocimiento del P.e. llevado a cabo en la Asociación Falconiana de Béisbol.”, así mismo ordenó la designación de la Comisión Reorganizadora, ello hasta tanto se resuelva el recurso de nulidad, y así se decide.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.

Agréguese copia certificada de la presente decisión en la

pieza principal.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativa de la Región Capital, en Caracas a los veinte (20) días del mes de juiio del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. G.J.C.L.

EL SECRETARIO TEMPORAL

ABG. A.Q.

En esta misma fecha veinte (20) de julio de 2009, siendo las 10:00 de la mañana (10:00 A.M.), se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO TEMPORAL

Exp: 09-2521/Am.

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