Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 6 de Julio de 2009

Fecha de Resolución 6 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteGary Coa León
ProcedimientoNulidad Con Amparo/Medida Cautelar. Incompentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En Su Nombre

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

En fecha 25 de junio de 2009 se dio por recibido en este Juzgado Superior, previa distribución, el presente recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar innominada de suspensión de efectos por el ciudadano E.Z.P., titular de la cédula de identidad N° 2.975.101, en su condición de Presidente de la Federación Venezolana de Béisbol, asistido por el abogado A.R.M., Inpreabogado N° 4.774, contra la Fundación para el Desarrollo del Deporte Falconiano (FUNDEFAL).

En fecha 30 de junio de 2009 el ciudadano E.Z.P., asistido por el abogado A.R., consignó los documentos en los cuales fundamenta el presente recurso de nulidad.

En fecha 02 de julio de 2009 el ciudadano E.Z.P., asistido por el abogado A.R., consignó Poder Apud Acta, otorgado a los abogados L.L.M. y A.R., Inpreabogado Nros. 1.723 y 4.774, respectivamente.

I

DEL RECURSO DE NULIDAD

Señala el recurrente que en fecha 15 de abril de 2009 la Fundación para el Desarrollo del Deporte Falconiano (FUNDEFAL), dictó P.A. S/N relativo al P.E.A.F.d.B., Período 2009-2013; Providencia ésta que fuera recurrida en vía administrativa mediante un recurso de reconsideración en lapso oportuno, y sin que hasta la fecha hubiera respuesta alguna.

Que en el acto administrativo recurrido, se declaró el desconocimiento del P.E. llevado a cabo por la Asociación Falconiana de Béisbol con base al incumplimiento de las normas establecidas en la Ley del Deporte y su Reglamento, así como de las propias normas Estatutarias de la mencionada Asociación.

Que, le corresponde a la Federación Nacional de Béisbol, como único ente rector de ésta disciplina deportiva en Venezuela, el establecer las disposiciones que permiten subsanar las irregularidades que se presenten en cualquier proceso electoral en una de sus entidades afiliadas, y no al ente emisor del acto administrativo recurrido.

Que, por otro lado, Fundación para el Desarrollo del Deporte Falconiano (FUNDEFAL), al declarar el referido desconocimiento, incurrió en abuso de poder y extralimitación de competencia, ya que no tiene la facultad para designar una comisión reorganizadora, lo cual es competencia de la Federación Venezolana de Béisbol. Que, dicha situación, ha generado un caos regional con respecto a las autoridades de béisbol, ya que se corre el riesgo de la no participación de los deportistas y equipos de béisbol de esa entidad federal en las eliminatorias nacionales con miras a la selección nacional al mundial próximo a iniciarse.

Que, en fecha 23 de abril de 2009, la Federación Venezolana de Béisbol, hizo del conocimiento al ciudadano J.G., Presidente de Fundación para el Desarrollo del Deporte Falconiano (FUNDEFAL), las observaciones acerca de de la decisión tomada por su Despacho con referencia al p.e. de la Asociación Falconiana de Béisbol.

Que, en todo caso la Fundación para el Desarrollo del Deporte Falconiano (FUNDEFAL), ha debido convocar a través de una Comisión Electoral a nuevas elecciones para la Junta Directiva, C.d.H. y Delegados ante la federación Venezolana de Béisbol de la Asociación Falconiana de Béisbol, si consideraba la existencia de vicios legales y no nombrar una Comisión Organizadora, tal como lo hizo sin tener dicha facultad.

Fundamenta el presente recurso de nulidad en los artículos 31, 32 y 36 numeral 4 de la Ley del Deporte y trascribe parcialmente sentencia de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 06 de mayo de 2009.

II

DE LA MEDIDA CUATELAR INNOMINADA DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS

De conformidad con los artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, la parte recurrente solicita la suspensión de los efectos de la P.A. S/N dictada en fecha 15 de abril de 2009 por la Fundación para el Desarrollo del Deporte Falconiano (FUNDEFAL), y de la designación de la Comisión Organizadora, y al efecto señala que en “consecuencia deben examinarse la existencia de: a) los presupuestos necesarios para acordar una medida como la aquí solicitada, es decir, si existe prueba suficiente que constituya presunción de la amenaza de violación al derecho constitucional que se reclama (fumus boni iurus) y b) el riesgo manifiesto de que el fallo quede ilusorio (periculum in mora)”.

Alega con respecto al fumus boni iuris que tal exigencia se configura en virtud de la incertidumbre derivada de la falta de certeza en cuanto a los mecanismos electorales, la fecha, lugar y modo de la designación de la Comisión Organizadora, así como la negativa de reconocimiento del P.E. llevado a cabo en la Asociación Falconiana de Béisbol, competencia de la Federación Venezolana de Béisbol, máximo ente que rige el Béisbol en Venezuela, beneficiando a la actual Directiva de la Fundación para el Desarrollo del Deporte Falconiano (FUNDEFAL), en perjuicio de los beisbolistas y atletas de esa región federal.

Que, en cuanto al periculum in mora, señala que de los elementos probatorios consignados, se constata la existencia de una situación fáctica que no resulta cónsona con los principios de legalidad, transparencia y confiabilidad conforme a los términos en que está previsto en la Constitución; tal situación entonces, determina la presunción de amenaza de violación al derecho constitucional invocado.

Que, ante la inminencia de la creación de una Comisión Organizadora y posterior designación de una Asociación paralela de béisbol en dicho estado, antes de que se dictara un fallo eventualmente favorable, no resultaría posible la reparación de la situación jurídica infringida por esta vía procesal, habida cuenta de que se cuestiona, entre otros aspectos, la falta de legalidad, llamado también falta de competencia que en un principio normativo constitucional consagrado en el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que, como consecuencia de lo antes expuesto, es que, ante la constatación de los requisitos legales y jurisprudenciales exigidos para acordar una medida cautelar solicita se declare procedente la suspensión de los efectos del acto recurrido y se deje sin efecto la designación de la Comisión Organizadora.

Por lo antes expuesto solicita que declare la nulidad de la P.A. S/N dictada en fecha 15 de abril de 2009 por la Fundación para el Desarrollo del Deporte Falconiano (FUNDEFAL), relativa al P.E.A.F.d.B., Período 2009-2013.

III

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre su competencia y al efecto observa que en sentencia N° 77, dictada en fecha 27 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Luis Martínez Hernández, la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso J.F.N.G. Vs. UNIVERSDIDAD EXPERIMENTAL POLITÉCNICA “ANTONIO JOSÉ DE SUCRE”, señaló lo siguiente:

Corresponde a esta Sala como punto previo pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional interpuesta autónomamente, y al efecto se observa que, ante la inexistencia de desarrollo legislativo de las correspondientes normas constitucionales que instauran la jurisdicción contencioso electoral, este órgano judicial ha venido estableciendo su ámbito de competencias a través de su doctrina jurisprudencial. En efecto, en sentencia Nº 2 del 10 de febrero de 2000 (caso C.U. de Gómez), la Sala configuró el líneas generales su marco competencial partiendo de dos criterios fundamentales. El orgánico, referido al origen del acto, actuación u omisión, y el material o sustancial, concerniente al contenido del acto (materia electoral o de participación política), para de tal forma establecer que le corresponde en forma exclusiva y excluyente el control de la legalidad y la constitucionalidad de los actos, actuaciones y omisiones emanados de los órganos del Poder Electoral (criterio orgánico), así como de los órganos competentes de los entes enumerados en el artículo 293, numeral 6, de la Constitución, dejando entendido que en el caso del amparo constitucional, conoce del mismo cuando sea ejercido conjuntamente con el recurso contencioso electoral (amparo cautelar).

Adicionalmente mediante sentencia Nº 90 del 26 de julio de 2000 (caso Caja de Ahorros y Previsión Social de los Trabajadores de la Universidad Central de Venezuela), esta Sala asumió el monopolio competencial para conocer de las acciones de amparo constitucional interpuestas autónomamente contra los actos, actuaciones y omisiones sustantivamente electorales provenientes de los órganos o entes distintos a las autoridades enumeradas en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

…En ese sentido, el artículo 5, en sus numerales 45 y 46, atribuye competencias específicas a esta Sala, y en los numerales 47 al 52, hace lo mismo con relación a las competencias comunes de todas las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, como se evidencia de una lectura concatenada del encabezamiento del precepto en cuestión y su primer aparte.

En cuanto a las competencias específicas de esta Sala, el dispositivo atribuye como competencias de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia:

  1. Conocer los recursos que se ejerzan contra actos, actuaciones y omisiones relacionados con la constitución, denominación, funcionamiento y cancelación de las organizaciones políticas con la designación de miembros de organismos electorales, con el Registro Electoral Permanente, con la postulación y elección de candidatos a la Presidencia de la República y a la Asamblea Nacional;

  2. Conocer de aquellos fallos emanados de los tribunales con competencia en materia electoral, que aun cuando no fueren recurribles en casación, violenten o amenacen con violentar las normas de orden público o cuando la sentencia recurrida sea contraria a la reiterada doctrina jurisprudencial de la Sala Electoral;

    Y como competencia común a todas las Salas, establece las siguientes:

  3. Conocer de cualquier controversia o asunto litigioso que le atribuyan las leyes, o que le corresponda conforme a éstas en su condición de más alto Tribunal de la República;

  4. Solicitar de oficio, o a petición de parte, algún expediente que curse ante otro tribunal, y avocarse al conocimiento del asunto cuando lo estime conveniente:

  5. Conocer de los recursos de hecho que le sean presentados;

  6. Conocer de los juicios en que se ventilen varias acciones conexas, siempre que al tribunal esté atribuido el conocimiento de alguna de ellas;

  7. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico, remitiéndolo a la Sala que sea afín con la materia y naturaleza del asunto debatido;

  8. Conocer del recurso de interpretación y resolver las consultas que se le formulen acerca del alcance e inteligencia de los textos legales, en los casos previstos en la ley, siempre que dicho conocimiento no signifique una sustitución del mecanismo, medio o recurso previsto en la ley para dirimir la situación si la hubiere.

    Bajo esas premisas conceptuales, se observa entonces, de la lectura del artículo 5 numeral 45 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que mediante éste se asigna competencia a este órgano judicial para el conocimiento de los recursos contra actos, actuaciones relacionados con la constitución, denominación, funcionamiento y cancelación de las organizaciones políticas, con la designación de miembros de organismos electorales, con el Registro Electoral Permanente, y con la postulación y elección de candidatos a la Presidencia de la República y a la Asamblea Nacional.

    Ahora bien, una interpretación apegada al mero elemento literal o gramatical del precepto, llevaría a concluir que, respecto a los procesos electorales de los otros cargos de elección popular en los diversos niveles político territoriales (Gobernadores, Diputados de Concejos Legislativos, Alcaldes Metropolitanos o Municipales, Concejales Metropolitanos o Municipales, Miembros de Juntas Parroquiales) y de órganos de representación en ordenamientos supranacionales (Parlamento Andino, Parlamento Latinoamericano), su control de constitucionalidad o legalidad no corresponde a esta Sala.

    Sin embargo, es evidente que dicha tesis debe desecharse en virtud de una interpretación constitucionalizante del ordenamiento jurídico (y no simplemente de la Ley), en virtud de los señalamientos antes expuestos, toda vez que, como también señaló este órgano judicial, en su decisión ya citada del 26 de julio de 2000, el m.T. de la República está obligado a garantizar el pleno ejercicio de los derechos fundamentales -en este caso el de la jurisdicción- “…soslayando cualquier obstáculo, independientemente de su origen: doctrinario, jurisprudencial o normativo…”.

    Y es que no puede ser de otro modo, puesto que se trata de materias en las que por su propia naturaleza (y por expreso mandato constitucional), necesariamente su conocimiento corresponde a la jurisdicción contencioso electoral, y por tanto, transitoriamente, a la Sala Electoral, máxima instancia -y única actualmente- de la jurisdicción contencioso electoral.

    Todo lo ante expuesto lleva entonces a esta a Sala a concluir, y así lo establece expresamente, que, además de las atribuciones competenciales que le corresponden conforme a lo dispuesto en el artículo 5, numerales 45 al 52 (los dos primeros referidos a competencias específicas y exclusivas y los restantes a competencias comunes a todas las Salas de esta máxima instancia Judicial) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, hasta tanto se dicte la legislación correspondiente, a la misma le sigue correspondiendo conocer de los asuntos y materias enunciados en las dos sentencias antes citadas y en el ulterior desarrollo jurisprudencial que sobre ellas se ha sentado, a saber:

  9. Los recursos que se interpongan, por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad, contra los actos, actuaciones y omisiones de los órganos del Poder Electoral, tanto los directamente vinculados con los procesos comiciales, como aquellos relacionados con su organización, administración y funcionamiento.

  10. Los recursos que se interpongan, por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad, contra los actos de naturaleza electoral emanados de sindicatos, organizaciones gremiales o colegios profesionales, organizaciones con fines políticos, universidades nacionales, y de otras organizaciones de la sociedad civil. (Negritas de este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital).

  11. Los recursos que se interpongan, por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad, contra actos, actuaciones u omisiones relacionados con los medios de participación y protagonismo del pueblo en ejercicio de su soberanía en lo político.

  12. Los recursos de interpretación que se interpongan con el objeto de determinar el sentido y alcance de la Ley Orgánica del Sufragio y de Participación Política, de otras leyes que regulen la materia electoral y la organización, funcionamiento y cancelación de las organizaciones políticas, en cuanto sean compatibles con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 numeral 52 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

    De igual modo, hasta tanto se dicte la correspondiente ley y la Sala Electoral sea el único órgano integrante de la jurisdicción contencioso electoral, le seguirá correspondiendo conocer las acciones de amparo autónomo contra los actos, actuaciones u omisiones sustantivamente electorales de los titulares de los órganos distintos a los enumerados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que lógicamente detenten competencia en materia electoral, e igualmente de las solicitudes de amparo cautelar que en su ámbito de competencia material sean interpuestas conjuntamente con recursos contencioso electorales. Esta competencia se ejercerá en armonía con la interpretación que del artículo 5 numeral 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia realice en su oportunidad la Sala Constitucional. Así se decide.

    Ahora bien, observa este Tribunal que en el presente caso, se trata de un asunto cuyo pedimento fundamental es la nulidad de un acto de autoridad en el que se declaró el desconocimiento de un p.e. llevado a cabo por la Fundación para el Desarrollo del Deporte Falconiano (FUNDEFAL). De allí que, el Tribunal al verificar el contenido del acto, constata que estamos en presencia de un acto de los denominados por la doctrina y la jurisprudencia como un acto de autoridad, el cual es aquel que, emana de un Ente que no tiene el carácter de público por no estar adscrito o no formar parte de ningún Órgano del Poder Público, entendido éste en sentido amplio, si no que es un acto que emana de un Organismo privado o de un Ente Estatal constituido bajo la figura del derecho privado, tales como las Fundaciones, Asociaciones Civiles o las Empresas Públicas, o de los Entes Gremiales tales como, los Colegios Profesionales, las Universidades Privadas, etc., pero que el acto va a incidir en la esfera jurídica del administrado o particular que forma parte de ese gremio o de ese Ente Estatal, donde de considerarse que afecta la esfera jurídica de su destinatario, aún emanando de una autoridad no pública en sentido estricto, la competencia jurisdiccional para verificar la ilegalidad o no del acto la tiene atribuida los órganos jurisdiccionales con competencia en lo contencioso administrativo.

    Adicionalmente a ello, se debe puntualizar que con la nueva c.d.E.V.; con la inclusión de dos Poderes Públicos en el ámbito Nacional (Electoral y Ciudadano), y con la creación de la Jurisdicción Contencioso Electoral en los artículos 262 y 297 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se concluye que la intención del constituyente era crear órganos jurisdiccionales con competencia, incluso en materia contencioso administrativa especial, con la facultad de controlar la ilegalidad o inconstitucionalidad de los actos que dictaran Órganos o Entes Públicos y Privados, y cuyo fin es ejercer la tutela del derecho constitucional al sufragio en sus modalidades activa y pasiva, garantizando a su vez la conformidad a derecho de tales procesos.

    De lo anterior se desprende que si bien es cierto que por regla general los órganos jurisdiccionales llamados a controlar la legalidad o constitucionalidad de los actos administrativos dictados por entes u organismos que conforman el Poder Público Nacional, en cualquiera de sus niveles o estructuras, son aquellos con competencia en materia contencioso administrativa; no es menos cierto que cuando estemos en presencia de actos administrativos cuya materia específica sea electoral, el control de dichos actos se escapa de la esfera de competencias de los órganos jurisdiccionales con competencia en lo contencioso administrativo, y pasa entonces a ser competencia de la jurisdicción contencioso electoral. Por ello, concluye este Juzgador que al estar en presencia de un recurso de nulidad contra un acto de autoridad de índole electoral, conlleva a que en base al criterio jurisprudencial antes trascrito, este Juzgado deba declarar su incompetencia para conocer de la presente causa, y en consecuencia se ordena remitir en original este expediente a la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, una vez haya transcurrido el lapso previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

    IV

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE para conocer del recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar innominada de suspensión de efectos por el ciudadano E.Z.P., en su condición de Presidente de la Federación Venezolana de Béisbol, asistido por el abogado A.R.M., contra la Fundación para el Desarrollo del Deporte Falconiano (FUNDEFAL), en consecuencia se ordena remitir en original este expediente a la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, una vez haya transcurrido el lapso previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.

    Publíquese y regístrese.

    Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los seis (06) días del mes de julio del año dos mil nueve (2009). Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

    EL JUEZ

    ABG. GARY JOSEPH COA LEON

    EL SECRETARIO TEMPORAL

    ABG. A.Q.

    En esta misma fecha 06 de julio de 2009, siendo las nueve de la mañana (09:00 A.M), se publicó y registró la anterior decisión.

    EL SECRETARIO TEMPORAL

    ABG. A.Q.

    Exp: 09-2521/JC.

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