Decisión de Juzgado de los Municipios Cárdenas Guasimos y Andrés Bello de Tachira, de 3 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2006
EmisorJuzgado de los Municipios Cárdenas Guasimos y Andrés Bello
PonenteLuisa Emperatriz Medina de Chacón
ProcedimientoAumento De Obligación Alimentaria.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CARDENAS, GUASIMOS Y A.B. DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. TARIBA.

PARTE DEMANDANTE: B.C.S.C., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad No.V-5.987.984, domiciliada en Cordero, Municipio A.B., Estado Táchira y hábil, en su carácter de madre de los adolescentes J.B., G.I. y J.J.C.S..-

ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: KENDDY A.B.R., titular de la Cédula de Identidad No.V-16.410.984 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No.117.599.-

PARTE DEMANDADA: J.J.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-10.148.891, domiciliado en Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil.-

MOTIVO: OBLIGACIÓN ALIMENTARIA

Se inicia el Procedimiento por escrito presentado en fecha 15 de Mayo de 2.006, por la ciudadana B.C.S.C., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad No.V-5.987.984, domiciliada en Cordero, Municipio A.B., Estado Táchira y hábil, en su carácter de madre de los adolescentes J.B., G.I. y J.J.C.S., asistida por la Abogada en ejercicio KENDDY A.B.R., titular de la Cédula de Identidad No.V-16.410.984 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No.117.599, y entre otras cosas expone: Que este Juzgado fijó como Pensión de Alimentos para sus hijos la cantidad de Bs.120.000,00 mensuales y un mercado, el cual ha sido incumplido por el Obligado; que es el caso que el padre de sus hijos J.J.C., percibe actualmente un salario mensual de Un Millón de Bolívares (Bs.1.000.000,00), aunado a Bs. 500.000,00 por concepto de alimentación; que a pesar de eso se niega a cumplir con su obligación, teniendo ella que sufragar todos los gastos de sus hijos; y que por lo anteriormente expuesto, solicita se aumente la Pensión de Alimentos a la cantidad de Bs.450.000,00 mensuales y el doble en Septiembre y Diciembre por concepto de gastos escolares y navideños.-

En fecha 17 de Mayo de 2.006, se admite la solicitud, se ordena la citación de la Parte Demandada comisionándose al Juzgado Distribuidor de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta misma Circunscripción Judicial y oficiar al Director de Nómina de la Guardia Nacional para que informen sobre los ingresos devengados por el Obligado.-

En fecha 21 de Septiembre de 2.006, se recibe debidamente cumplida la comisión conferida para la citación del demandado.

En fecha 02 de Octubre 2.006, día y hora para la realización del Acto Conciliatorio se presentó solamente la demandante, quien expone: Que pide al Tribunal se incremente el monto de la Pensión de Alimentos a la cantidad de Trescientos Mil Bolívares (Bs.300.000,00) mensuales y que como va a recibir tres meses de aguinaldo le de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs.1.000.000,00) para los niños.-

En fecha 13 de Octubre de 2.006, la Parte Demandante promueve pruebas, las cuales se agregaron y admitieron en la misma fecha.-

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

Planteada así la controversia, el Tribunal para Decidir Observa:

  1. - El día del Acto Conciliatorio compareció únicamente la Parte Demandante, por lo que no se pudo realizar dicho Acto. Así se decide.-

  2. - Durante el lapso probatorio la Parte Actora promovió una serie de facturas de los gastos que tiene con sus hijos, las cuales por cuanto no fueron ratificas mediante la prueba testimonial como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no se les concede pleno valor probatorio, pero de conformidad con las máximas de experiencia, sirven de indicio para demostrar los gastos que tiene que realizar la madre de los niños en su manutención. Así se decide.-

  3. - Las Partidas de Nacimiento de los hermanos CEGARRA SANCHEZ, que cursan en autos, se valoran de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fueron impugnadas, y sirven para demostrar la relación de filiación entre dichos hermanos y sus padres. Así se decide.-

  4. - La Parte Demandada no contestó la demanda ni promovió pruebas, para desvirtuar las afirmaciones hechas por la demandante, por lo que se tienen como ciertas tales afirmaciones. Así se decide.

Del estudio de todas y cada una de las actas que conforman este expediente, teniendo en cuenta la Necesidad y el Interés Superior de los adolescentes los adolescentes J.B., G.I. y J.J.C.S., y de conformidad con lo establecido en los artículos 8 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los Principios establecidos en el artículo 450 Ejesdem, este Juzgado considera que la Pensión de Alimentos debe ser aumentada tomando en cuenta los I.P.C. emitidos por el Banco Central de Venezuela desde la fecha en que fue fijada (Mayo de 2.005) hasta Septiembre de 2.006, dando una variación de 1,198, que multiplicado por el monto actual de la Pensión da la cantidad de CIENTO CUARENTA Y TRES MIL SETECIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs.143.760,00) equivalente aproximadamente al 28% de un salario mínimo urbano. Así se decide.-

Ahora bien, por cuanto ha quedado demostrado que el Obligado se comprometió a entregar a sus hijos mensualmente un mercado y no ha dado cumplimiento al mismo, este Juzgado considera que esa obligación debe ser cumplida por equivalente, es decir, en dinero en efectivo montante a la cantidad mensual de CIENTO SEIS MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs.106.240,00) adicionales al monto de la Pensión de Alimentos, para un total general de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.250.000,00) mensuales. Así se decide.

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de la Circunscripción judicial del Estado Táchira Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECIDE:

PRIMERO

Declara Parcialmente Con lugar la solicitud de Aumento de Pensión de Alimentos formulada por la ciudadana B.C.S.C., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad No.V-5.987.984, domiciliada en Cordero, Municipio A.B., Estado Táchira y hábil, en su carácter de madre de los adolescentes J.B., G.I. y J.J.C.S., asistida por la Abogada KENDDY A.B.R., titular de la Cédula de Identidad No.V-16.410.984 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No.117.599, contra el ciudadano J.J.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-10.148.891, domiciliado en Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil.-

SEGUNDO

Se fija como Pensión de Alimentos para los adolescentes J.B., G.I. y J.J.C.S., la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.250.000,00) mensuales, la cual deberá ser pagada dentro de los cinco primeros días de cada mes, descontada directamente del sueldo devengado por el Obligado y ajustada anualmente por la inflación tomando en cuenta los I.P.C. emitidos por el Banco Central de Venezuela.

TERCERO

Se fija como cuota especial y adicional la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (BS.250.000,00) en el mes de SEPTIEMBRE para gastos escolares, y para DICIEMBRE se aumenta a la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs.1.000.000,00) por concepto de gastos navideños, ya que el padre recibirá en esa época tres meses de aguinaldo. Igualmente el padre deberá colaborar con el 50% de los gastos médicos y medicinas.

Regístrese, Publíquese, Déjese copia para el archivo del Tribunal y Notifíquese a las Partes y/o a sus Apoderados. Líbrese Oficio al empleador.

Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Táriba a las dos de la tarde del día Tres de Noviembre de Dos Mil Seis. Años 196° de La Independencia y 147° de La Federación.-

La Juez Titular,

Abg. L.M.d.C.

La Secretaria,

Abg. M.M.

En la misma fecha siendo las dos de la tarde se publica la anterior Sentencia Definitiva, dejándose constancia en el Libro Diario y de demandas Civiles.-

La Secretaria,

Abg. M.M.

Quien Suscribe, Secretaria del Juzgado de los de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, CERTIFICA: Que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original tomada de la Sentencia Definitiva dictada en el expediente No.3034-2.005 que por Obligación Alimentaria cursa por ante este Tribunal. Táriba, Tres de Noviembre de Dos Mil Seis.

La Secretaria,

Abg. M.M.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR