Decisión nº 41 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 31 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2015
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteIngrid Coromoto Vasquez Rincón
ProcedimientoDivorcio Ordinario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 31 de marzo de 2015.-

204º y 156°

De la revisión de las actas que conforman la presente causa, se observa del escrito libelar de fecha 17 de marzo de 2015, presentado por el ciudadano BEISMAN R.D.M., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.297.239, asistido por la abogada en ejercicio D.F., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 56.783, que el mismo, alega que, “[…] convierta LA RUPTURA PROLONGADA DE LA V.E.C. entre la ciudadana M.V.S.S. y el ciudadano BEISMAN R.D.M., […] EN DIVORCIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 185A del Código Civil vigente, en concordancia con los artículos 754 y 755 del Código de Procedimiento Civil […]”, en consecuencia, esta operadora de justicia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, el cual le otorga a el juez en aras de garantizar la estabilidad del proceso, la facultad de evitar o corregir las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, anula el auto de admisión de fecha 24 de marzo del presente año, y como consecuencia de ello, pasa esta sentenciadora a resolver lo siguiente:

Según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.152, de fecha 02 de abril del presente año, dispone en su artículo 3 lo siguiente: “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio,….” (cursiva, subrayado y negrita del tribunal).

En el presente caso, este juzgado evidencia en su escrito libelar lo siguiente: “…ciudadano juez, es por lo que acudo ante su competente autoridad para SOLICTAR como en efecto lo SOLICITO, convierta LA RUPTURA PROLONGADA DE LA V.E.C. entre la ciudadana M.V.S.S. y el ciudadano BEISMAN R.D.M., antes plenamente identificados, EN DIVORCIO, de conformidad con lo previsto en el articulo 185A del Código Civil vigente, concordancia con los artículos 754 y 755 del Código de Procedimiento Civil. Y conforme a la Ley se declare disuelto el vínculo matrimonial. Asimismo, que la presente Solicitud de DIVORCIO formulada en los términos antes prescritos, sea declarada CON LUGAR en la definitiva....” (cursivas propias).

Así las cosas, es por lo que este tribunal se declara incompetente por la materia para conocer de la misma, ya que en el presente caso se evidencia que es un Divorcio de jurisdicción voluntaria. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se DECLARA: PRIMERO: INCOMPETENTE por la materia para conocer la solicitud que por DIVORCIO de conformidad con lo previsto en el articulo 185A del Código Civil vigente, formulara el ciudadano BEISMAN R.D.M..-

SEGUNDO

SE DECLINA la presente causa a los Juzgados de Municipios Ordinarios y Ejecutores de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a objeto de que sigan conociendo de la presente causa.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y REMÍTASE EN LA OPORTUNIDAD LEGAL.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo a los treinta y uno (31) días del mes de marzo de dos mil quince (2015). AÑOS: 204° de la Independencia y 156º de la Federación.-

Déjese copia certificada de este fallo por secretaría conforme a lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

LA JUEZA PROVISORIA, LA SECRETARIA

DRA. INGRID VÁSQUEZ RINCÓN.- DRA. MARIA ROSA ARRIETA FINOL

En la misma fecha previo cumplimiento de las formalidades de Ley siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.) se dictó y publicó la anterior Sentencia, la cual quedó signada bajo el No. 41.-

LA SECRETARIA

DRA. MARIA ROSA ARRIETA FINOL.

IVR/MRAF/jm

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