Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Miranda, de 7 de Julio de 2011

Fecha de Resolución 7 de Julio de 2011
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteMilagros del Valle Hernandez Cabello
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO

BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS

Años 201° y 152°

EXPEDIENTE Nº: 384-11.

PARTE ACTORA: B.T.C.P., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-16.875.830.

APODERADAS

JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: L.N., W.G., Raysabel Gutiérrez, Sendys Abreu, M.V., Olibeth Milano, M.E.C., L.R. y Yesneila del C.P., procuradores especiales de trabajadores, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 82.614, 52.600, 62.705, 115.612, 100.646, 89.031, 85.086, 81.838 y 80.132, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO A.P.D.E.B. DE MIRANDA.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:

E.L.L.S., R.J.E., Marielbadel Valle G.L., A.J.R.G., M.J.P.M. y J.A.P.B., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 22.982, 76.969, 41.530, 91.771, 88.624 y 103.141 respectivamente.

MOTIVO:

Recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 28-02-2011, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas.

SENTENCIA: DEFINITIVA

I

ANTECEDENTES

Cursa por ante esta alzada el presente expediente, contentivo de la apelación interpuesta por la abogada L.R., en su carácter de apoderada judicial de la parte accionante, contra la sentencia dictada en fecha 28 de febrero de 2011, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, que declaró parcialmente con lugar la demanda que por cobro prestaciones sociales y otros beneficios laborales incoara la ciudadana B.C., en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO A.P.D.E.B. DE MIRANDA. Siendo recibida la presente causa por este Juzgado Superior, en fecha 06 de junio de 2011 (folio 142), y una vez sustanciado el presente recurso conforme a la norma procesal aplicable, se procedió a fijar la oportunidad para celebrar la audiencia oral y pública de apelación, la cual tuvo lugar el día 28 de junio de 2011, y dictado como fue el dispositivo del fallo en forma oral e inmediata en dicho acto, estando dentro de la oportunidad legal conforme a lo previsto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa este Tribunal de alzada a reproducir el texto integro de la sentencia conforme a las siguientes consideraciones:

II

DEL FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN

Al momento de fundamentar el presente medio de impugnación, la representación judicial de la parte accionante adujo que el motivo por el cual recurría de la sentencia proferida en primera instancia se circunscribía a un único particular, referente a su inconformidad con la improcedencia del beneficio de alimentación, en este sentido; señaló que la demandante había instaurado un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos por ante la Inspectoría del Trabajo, el cual fue declarado con lugar, ordenándose el reenganche con su consecuente pago de salarios caídos, siendo que en dicho procedimiento se produjo una suspensión de la relación de la trabajo por una causa no imputable al trabajador que no puede interrumpir el pago del beneficio de alimentación.

En atención a los términos en que la parte recurrente ha fundamentado el medio de impugnación que nos ocupa, esta Juzgadora considera necesario señalar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N°1165, de fecha 09-08-2005, señaló lo siguiente:

“…los jueces de alzada tienen la obligación de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante. Se trata del principio “tantum apellatum quantum devolutum”.

Visto el criterio jurisprudencial antes señalado, y en cumplimiento al principio que allí se menciona, se procede a la revisión del fallo recurrido, sólo atendiendo a la exposición y fundamento oral de la representación judicial de la parte accionante recurrente. Así se deja establecido.-

En base a las precedentes consideraciones, quien suscribe determina que el fuero de conocimiento de la presente causa que ha subido a este Juzgado Superior, se circunscribe en determinar si a la actora le corresponde la bonificación de alimentación (cesta ticket), durante el período de tiempo en que se tramitó el procedimiento de calificación en sede administrativa. Así se deja establecido.-

III

Determinado como ha sido el asunto que ha sido sometido a juzgamiento por ante esta superioridad; procede esta sentenciadora a descender a las actas que conforman el presente expediente a los fines de analizar el acervo probatorio que fue válidamente producido en el proceso, en conformidad con el principio de comunidad o adquisición de la prueba, de la manera siguiente:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

  1. - Documental marcada “A”, inserta de folios 32 al 52 del presente expediente, referente a copia certificada del expediente administrativo N° 030-2010-01-00047, llevado por ante la Sala de Fuero de la Inspectoría del Trabajo con sede en la ciudad de Guatire, a la cual se le confiere valor probatorio respecto a su contenido en su condición de documento administrativo, en conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, extrayéndose de la misma la tramitación del reclamo de estabilidad en el trabajo en sede administrativa, instaurado por la parte accionante, en el que se dictó P.A. N° 062-2010, de fecha 02-02-2010, en la que se declaró con lugar su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, en contra del ente público municipal aquí demandado, ordenándose el reenganche de la trabajadora a su puesto habitual de trabajo, en las mismas condiciones que se encontraba antes del írrito despido y consecuentemente la cancelación de los correspondientes salarios caídos y otros beneficios legales y contractuales dejados de percibir. Así se establece.-

  2. - Documental marcada “B”, inserta de los folios 53 al 56 del presente expediente, referente a recibos de pago quincenal expedidos por la Alcaldía del Municipio Plaza, a nombre de la accionante, a la cual se le confiere valor probatorio respecto a su contenido, en conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, extrayéndose de los mismos la contraprestación salarial percibida quincenalmente por la actora, con motivo de la relación de trabajo que la vinculó con la demandada. Así se establece.-

  3. - Documental marcada “C”, inserta del folio 57 del presente expediente, referente a oficio Nº DG/000289/09, expedido por la Dirección General de la Alcaldía del Municipio A.P., dirigido al Dr. F.F., Director de Recursos Humanos, de fecha 19-02-2009, a la cual se le atribuye valor probatorio respecto a su contenido en conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, extrayéndose de la misma que el ente público municipal accionado ordenó que se realizaran las gestiones necesarias para el ingreso de la nómina fija de la demandante. Así se establece.-

  4. - Documental marcada “D”, inserta de los folios 58 y 59 del presente expediente, referente a antecedentes de servicios de la ciudadana demandante, expedidos por la jefa de recursos humanos de la entidad pública municipal demandada, a la cual se le atribuye valor probatorio respecto a su contenido, en conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, extrayéndose de la misma, los cargos ocupados por la accionante en su prestación de servicios a favor de la demandada, así como el salario que se devengó en los mismos. Así se establece.-

    PRUEBAS EVACUADAS DE OFICIO POR LA JUEZ DE JUICIO

    La Juez a quo, en uso de las facultades probatorias que le confiere los artículos 5, 6 y 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, preguntó a la trabajadora si recibió alguna cantidad de dinero por la liquidación de conceptos laborales por parte de la accionada, y para ello se le indicó que con la asistencia de su abogada, verificara los instrumentos cursantes a los folio 82 al 84 y 87 del expediente, tal y como consta en la grabación audiovisual de la audiencia oral y pública de juicio, observándose que la actora reconoció la cantidad que refleja la documental que riela al folio 84 del presente expediente, la cual fue igualmente reconocida por la representación judicial de la parte demandada, razón por la cual, se le confiere valor probatorio a la misma, en conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose de ella que la actora percibió la cantidad de Bs. 2.235,00 por concepto liquidación de prestaciones sociales. Así se establece.-

    IV

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Este Tribunal, luego de analizar el fundamento de la apelación y de revisar las actas que conforman el expediente, así como las probanzas cursantes a los autos, a los fines de dar solución al único particular que ha sido objeto de apelación, considera pertinente señalar que la parte accionante señaló en su libelo de demanda que reclama: “…lo que se le adeuda por este concepto, de conformidad con lo establecido en los artículos 2 y 4 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, publicada en Gaceta Oficial Nro 38.603, de fecha 12 de Enero de 2007…” posteriormente en su escrito, mediante un cuadro explicativo, indica los meses y la cantidad de días que le corresponden por este concepto, el cual demanda en base al 0,25% de la unidad tributaria vigente para el momento en que introdujo la demanda.

    Aunado a lo anterior; es de observar que el tribunal a quo sin ampliar su motivación respecto a este benficio solicitado, lo declaro improcedente expresando lo siguiente: “…que la actora reclama el beneficio alimenticio en un periodo en el cual no prestó servicio, debido a que la relación de trabajo concluyó el 11-01-10, en consecuencia se declara improcedente tal reclamación…”

    En este orden de ideas; considera pertinente esta Juzgadora destacar que de la Sala de Casación Social, en sentencia N° 673, de fecha 05 de mayo de 2009, respecto a los conceptos laborales que corresponden al trabajador durante el tiempo que dura un procedimiento de estabilidad, estableció lo siguiente:

    “…en aras de garantizar la seguridad jurídica que debe procurarse en todo Estado de Derecho, establece esta Sala de Casación Social que a partir de la publicación del presente fallo, en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si el patrono persiste en su despido, debe pagarle los salarios caídos desde el momento del despido hasta el momento en que insiste en el mismo; adicionalmente deberá pagarle la indemnización de antigüedad e indemnización sustitutiva del preaviso (artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo), la prestación de antigüedad, vacaciones y participación en los beneficios o utilidades, hasta el momento de la persistencia en el despido, por cuanto el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, sí debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales.

    Establecido lo ante esta Sala de Casación Social abandona el criterio hasta ahora imperante, en relación a que el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, se calculaban hasta el momento en que el trabajador dejaba de prestar servicios, y no hasta el momento de la persistencia en el despido, y en consecuencia, a partir de la publicación del presente fallo, incluyendo el caso examinado, cambia el criterio al respecto, esto es, que en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si el patrono persiste en su despido, el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales. (Destacado de esta alzada)

    En atención al criterio jurisprudencial supra invocado, observa esta sentenciadora que en los casos de estabilidad relativa la jurisprudencia patria ha concebido que durante el lapso en que se ha tramitado el proceso de estabilidad en el trabajo, sea computado como prestación efectiva del servicio, de manera que; en los casos de estabilidad absoluta, la cual es una protección que garantiza la imposibilidad del despido, cambio de condiciones de trabajo y traslado del lugar donde se prestan los servicios, sin una justa causa, es decir; una estabilidad más intensamente garantizada con una protección superior; debe igualmente considerarse ese período de tiempo en que se tramitó el proceso de estabilidad absoluta en sede administrativa.

    Ahora bien; en el caso que nos ocupa, se evidenció la existencia de esa protección de estabilidad absoluta, de la documental inserta de folios 32 al 52 del presente expediente, referente a copia certificada del expediente administrativo N° 030-2010-01-00047, llevado por ante la Sala de Fuero de la Inspectoría del Trabajo con sede en la ciudad de Guatire, del cual devino P.A. N° 062-2010, de fecha 02-02-2010, en la que se declaró con lugar su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, en contra del ente público municipal aquí demandado, ordenándose el reenganche de la trabajadora a su puesto habitual de trabajo, en las mismas condiciones que se encontraba antes del írrito despido y consecuentemente la cancelación de los correspondientes salarios caídos y otros beneficios legales y contractuales dejados de percibir (destacado de esta alzada), de manera que; en atención a los argumentos que han sido hasta ahora expuestos, es de concluir el tiempo que duró el procedimiento en sede administrativa para hacer valer dicha inamovilidad, debe entenderse como prestación efectiva del servicio, para todos los beneficios que por Ley le corresponden a la actora, dentro de los cuales se encuentra inmerso el beneficio de alimentación establecido en la Ley de Alimentación para los Trabajadores.

    Por otra parte; es de resaltar que esa misma p.a. dictada a favor de la actora, en la cual se reconocieron derechos subjetivos de índole laboral, no puede ser enervada o modificada a través de esta decisión, sino mediante un recurso de nulidad ejercido ante la jurisdicción competente, ello en virtud de que la misma ostenta la condición de cosa juzgada administrativa, la cual se presume legítima hasta tanto un órgano jurisdiccional la declare nula o suspenda sus efectos, de manera que; mal podría esta alzada subvertir los términos en que fue proferido un acto administrativo de efectos particulares, dado que el mismo, como antes se indicó, se dispuso que la Alcaldía del Municipio Autónomo A.P.d.E.B. de Miranda, cancelara a favor del actor los beneficios legales y contractuales dejados de percibir por la demandante desde el momento del írrito despido.

    Con base en los razonamientos antes expuestos y considerando esta sentenciadora que el artículo 19 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, establece que “cuando el beneficio sea otorgado mediante la provisión o entrega al trabajador o trabajadora de cupones tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, la no prestación del servicio por causas no imputables al trabajador o trabajadora, no será motivo para la suspensión del otorgamiento del beneficio correspondiente a esa jornada” (destacado de esta alzada), resulta forzoso para este Tribunal de alzada acordar el beneficio de alimentación demandado durante el periodo en que se desarrolló el procedimiento de reenganche en sede administrativa, es decir; desde 11-01-2010, hasta la fecha en que fue demandado, es decir; 01-04-2010, en tal sentido; el quantum del mismo será determinado en la parte in fine del presente fallo, de manera que; dada la manera en que ha sido resuelto el único particular en que ha quedado circunscrito el medio de impugnación que nos ocupa, debe este Juzgado Superior, declarar con lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte accionante y modificar la decisión proferida en la sentencia recurrida, en lo términos precedentemente expuestos. Así se decide.-

    Ante lo decidido, quien suscribe, atendiendo la sentencia Nº 0208, de fecha 27 de febrero de 2008; emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se ordena a los jueces de alzada, a los fines de garantizar la ejecución del fallo, especificar los conceptos sobre los que recaiga la condena; procede a reproducir los cálculos sobre prestaciones sociales que efectuó el Tribunal a quo, los cuales corresponden a la parte actora, acordados por la relación laboral que tuvo lugar desde el 01 de abril de 2008; hasta el 11 de enero de 2010, a favor de la ciudadana B.C., para lo cual se procede de la manera siguiente:

    Determinación del Salario:

    Salario mensual devengado por el accionante:

    En relación a la prestación de antigüedad, la misma se cuantificará en base al salario integral diario devengado en el mes correspondiente, de conformidad con el Parágrafo Segundo del artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, y éste será calculado integrando al salario normal las alícuotas correspondiente por concepto de bono vacacional y utilidades, conforme con el Parágrafo Quinto del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    En cuanto al salario base para el cálculo de las vacaciones, bono vacacional, será el salario diario normal devengado por el trabajador en el mes inmediatamente anterior a la fecha de la terminación de la relación de trabajo, de conformidad con lo tipificado en el artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo, respectivamente.

    En cuanto al salario base para el cálculo de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la ley Orgánica del trabajo, será el salario diario integral devengado por el trabajador en el mes inmediatamente anterior a la fecha de la terminación de la relación de trabajo, de conformidad con lo tipificado en el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, respectivamente.

    En tal sentido la base salarial del actor será la siguiente:

    Por lo antes expuesto, procede está Juzgadora a cuantificar los conceptos laborales reclamados a los fines de determinar su procedencia de la manera siguiente:

  5. - Prestación de antigüedad (Art. 108 LOT): De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el trabajador tendrá derecho a 05 días de salario integral por cada mes trabajado, después del tercer mes ininterrumpido de servicio hasta la fecha de la terminación de la relación de trabajo. Así como lo previsto en literal c) del Parágrafo Primero del referido artículo, según la operación aritmética siguiente: De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el trabajador tendrá derecho a 05 días de salario promedio integral diario por cada mes trabajado, después del tercer mes ininterrumpido de servicio hasta la fecha de la terminación de la relación de trabajo. Así como lo previsto en literal c) del Parágrafo Primero del referido artículo, lo cual se expresa de la manera siguiente:

  6. -Vacaciones fraccionadas (Art. 225 y Art. 219 LOT): En cuanto a la vacaciones fraccionadas, de conformidad con los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, el trabajador tendrá derecho de 15 días vacaciones el primer año de servicios y un día adicional por cada año de servicio, en cuanto la vacación fraccionada corresponderá en proporción a los meses completos de servicio durante ese año a razón de salario normal diario, lo que equivaldría a 16 / 12 x 9 = 12 días que deben ser multiplicados por salario promedio normal diario devengado durante el tiempo que se mantuvo la relación, lo cual se expresa de la manera siguiente:

  7. -Bono vacacional fraccionadas (Art. 225 y Art. 219 LOT): Con respecto al Bono vacacional Fraccionado el derecho del trabajador de percibir una bonificación especial en la oportunidad de sus vacaciones equivalente a siete (7) días de salario más un (1) día adicional por cada año de servicio y cuando este haya terminado la relación antes del año de servicios tendrá derecho a recibir en proporción a los meses completos de servicio, en razón de ello le corresponde al actor, por el período que laboró, lo que equivaldría a 8 / 12 x 9 = 6 días multiplicados por salario promedio normal diario, lo que se expresa de la manera siguiente:

  8. - Indemnización de Antigüedad Se ordena el pago correspondiente a Indemnización de Antigüedad, 60 días de salario integral diario, lo cual se expresa de la manera siguiente:

  9. - Indemnización Sustitutiva de Preaviso (Art. 125 LOT): Se ordena el pago correspondiente a Indemnización Sustitutiva del preaviso, 45 días de salario integral diario, lo cual se expresa de la manera siguiente:

  10. - Salarios Caídos: En cuanto a los salarios caídos reclamados por el actor, observa esta Juzgadora que del acervo probatorio, específicamente de la P.A. N062-2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez”, del Estado Miranda, con sede Guarenas, declaró con lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, por considerar probada la relación laboral invocado por el actor, actuación que adquirió efecto de cosa juzgada, al quedar firme tal decisión, y en virtud que en el expediente no consta que la accionada haya cancelado al actor dicho concepto, es por lo que resulta forzoso declarar procedente dicho reclamo, cuya cuantificación será a razón de Bs. 43,33, correspondiente al ultimo salario diario que devengaba el actor para el momento del despido, tal como consta en la P.A. antes identificada, calculada a partir de la fecha en que se efectuó el despido y la fecha en que se realizo el informe de supervisión en donde se evidencia el desacato por parte de la accionada mediante la providencia que decidió el procedimiento de calificación, tal y como lo señaló la representación judicial de la parte actora desde el 11-01-2010 hasta el 20-04-2010, y como fue acordado en primera instancia, lo cual se expresa de la manera siguiente:

  11. - Beneficio Alimenticio Previsto en la Ley de Alimentación para los trabajadores en el periodo 11-01-2010 al 01-04-2010: Se declara procedente el pago de este beneficio derivado de la relación de trabajo, en los términos que fueron expuestos en la motiva de la presente decisión, conforme a lo establecido en la Ley de Alimentación para los Trabajadores, vigente para el momento en que tuvo lugar la relación del trabajo que se trató en el caso de marras, según lo dispuesto en su artículo 2, en concordancia con el artículo 36 de su Reglamento, de manera que; para su cálculo se el 0,25% del valor de la Unidad Tributaria vigente para la presente fecha (Gaceta Oficial N° 39.623, de fecha 24 de febrero de 2011, fue publicada la Providencia N° 009, emanada del SENIAT, en fecha 24-02-2011), es decir, en la cantidad de Bs. 76,00 lo que hace el valor unitario del ticket en la cantidad de Bs. 19, procediéndose a su cuantificación de la manera siguiente:

    En base a los conceptos supra cuantificados, debe cancelarse al actor la cantidad de TRECE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 13.298,31), que es es el finiquito total los conceptos reclamados por la parte actora y discriminados ut supra, previa deducción de la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 2235,00), que fue cancelado por la accionada. tal como se evidenció de la documental que riela al folio 84, Así se decide.-

  12. - Adicional a lo conceptos antes señalados, corresponden a los accionantes los intereses derivados de la prestación de antigüedad, conforme a lo previsto en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como los intereses moratorios de dicha prestación social, los cuales deberán cuantificarse desde la fecha de terminación de la relación laboral, es decir; desde el 11-01-2010; bajo los parámetros siguientes:; 1º) El monto sobre el cual se calcularán los intereses moratorios es sobre el monto total por concepto de prestación de antigüedad; 2º) El experto designado por el Tribunal Ejecutor, considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, debiendo hacer el cálculo desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo antes señalada, hasta que la sentencia haya quedado definitivamente firme; 3º) Igualmente para el cálculo de los intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, conforme a lo sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en aclaratoria de fecha 16-10-03 de la sentencia Nº 434 de fecha 10-07-03. Así se decide.-

  13. - Además de los intereses señalados anteriormente, corresponde a la parte actora la corrección monetaria de dicha prestación de antigüedad, correspondiente desde la fecha de la finalización de la relación de trabajo, es decir; desde el 11-01-2010, la cual deberá cuantificar el experto conforme a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para tal fin. Así se decide.-

  14. - En cuanto a la indexación de los demás conceptos condenados en el presente fallo, derivados de la relación laboral con exclusión del bono de alimentación (cesta tickets), los mismos serán calculados desde la notificación de la demandada, es decir, desde el 06-10-2010 (folios 22 y 23), hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos en que la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor. Así se decide.-

  15. - En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, procederá la indexación e intereses moratorios para lo cual el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en este sentido; ordenará una nueva experticia complementaria del fallo, para calcularlos a partir de la fecha del decreto de ejecución, hasta el cumplimiento efectivo del pago. Así se establece.-

    IV

    DISPOSITIVO

    En base a los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora. SEGUNDO: SE MODIFICA la sentencia dictada en fecha 28 de febrero de 2011, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guarenas, en consecuencia; se declara CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros beneficios laborales incoada por la ciudadana B.T.C.P., en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO PLAZA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, ambos plenamente identificados a los autos; en consecuencia se condena a la parte demandada a pagar al actor los conceptos correspondientes a: Prestación de Antigüedad, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado, Indemnización de Antigüedad, Indemnización Sustitutiva de Preaviso, Salarios Caídos y Bonificación de Alimentación (Cesta Tickets), cuyos montos han sido cuantificados en la presente decisión, así como los intereses por prestación de antigüedad, intereses moratorios y la corrección monetaria, los cuales serán calculados mediante experticia complementaria del fallo, en base a los parámetros expuestos en la in fine de la presente sentencia. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, en los límites previstos en el artículo 156 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, de conformidad con los artículos 59 y 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Se ordena la notificación de la presente decisión al Síndico Procurador Municipal del Municipio A.P.d.E.B. de Miranda, de conformidad con lo establecido en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, haciendo de su conocimiento que una vez que conste en autos su notificación comenzará a computarse el lapso hábil para el ejercicio de los recursos legales pertinentes. Líbrese oficio y acompáñese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

    Se ordena la publicación del presente fallo en la página Web de la Región del Estado M.d.T.S.d.J..

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, a los siete (7) días del mes de julio del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

    LA JUEZA

    Dra. M.H.C..

    EL SECRETARIO

    Abog. JULIO CÉSAR BORGES

    Nota: En la misma fecha siendo las 02:00 p.m., se publicó y se registró la anterior sentencia previa las formalidades de Ley.

    EL SECRETARIO

    Abog. JULIO CÉSAR BORGES

    Expediente N° 384-11.

    MHC/JCB/DQ.

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