Decisión de Corte de Apelaciones Sala Dos de Carabobo, de 10 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución10 de Mayo de 2007
EmisorCorte de Apelaciones Sala Dos
PonenteAlicia García de Nicholls
ProcedimientoApelación De Medidas Cautelares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DEL ESTADO CARABOBO

CORTE DE APELACIONES

SALA 2

Valencia, 10 de Mayo de 2007

197º y 148º

ASUNTO : GP01-R-2007-000059

PONENTE: ALICIA GARCIA DE NICHOLLS

Corresponde a esta Sala conocer del Recurso de Apelación interpuesto por eL abogado J.L.R.S., Fiscal Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contra la decisión de fecha 26 de febrero de 2007, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control No. 09 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al imputado J.C.B.C., por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DEL HURTO O ROBO Y DESVALIJAMIENTO DE VEHICULOS AUTOMOTORES; previstos y sancionados en los articulo 9 y 3 respectivamente de la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, del cual fue debidamente emplazado la defensa como consta al folio 24 de la presente actuación, quien no dio respuesta al recurso. Recibidas las presentes actuaciones, previa distribución computarizada le correspondió la Ponencia a quién con tal carácter suscribe. Admitido el 27-04-2007, estando dentro del lapso legal procede a decidir el mismo y a tal efecto observa:

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Alega el recurrente que en fecha 05-07-06, en base a las circunstancias y apego las exigencias de los articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancias con los artículos 248 y 373 ejusdem, la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico solicitó la aplicación de una medida de privación judicial preventiva de libertad, por considerarla ajustada a derecho, al haber imputado a los ciudadanos J.C.B.C. Y J.J.B.C., los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DEL HURTO O ROBO y DESVALIJAMIENTO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, siendo dictada en su lugar, medida cautelar sustitutiva de privación de libertad, por parte del Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de este Circuito Judicial Penal.

Sostiene el apelante que en fecha 07-07-06, la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico, solicitó la revocatoria de la medida acordada, fundamentándose en la actitud asumida por los imputados la noche del 05-07-06, al presentarse en la residencia de la ciudadana M.S.D.C., amenazándola con causarle graves daños a su persona, como a su grupo familiar de continuar con el proceso, pues ella es la victima del delito por el cual habían sido imputados los mencionados ciudadanos; en base a ello el Juzgado Nº 3 de Control de este mismo Circuito, en la causa GP01-P-2006-0012345, revocó la medida cautelar acordada, y ordenó la captura de ambos imputados, haciéndose efectiva el día 20-09-06 la captura de J.C.B.C., manteniéndose vigente la orden sólo con relación a J.J.B.C..

Señala el recurrente que el día 27-02-07, se recibió boleta de notificación emanada del Juzgado de Control Nº 09, de fecha 26-02-07, informando a esa representación Fiscal la decisión de acordar nuevamente una Medida Cautelar Sustitutiva al imputado aprehendido, decisión que fundamentó en los articulo 243 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando que ese juzgado igualmente consideraba prudente sustituir la medida privativa por cuanto el imputado no poseía antecedentes penales, y le asistía el derecho de ser procesado en libertad tal como estaba consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los Pactos Internacionales suscritos por el Estado venezolano.

Estima el impugnante que en el presente caso, tanto en la oportunidad de celebrarse la audiencia especial de presentación de imputados, como en el escrito de acusación, la Fiscalía imputó los delitos de Desvalijamiento de Vehículos Automotores y Aprovechamiento de Vehículos Automotores, ambos prevén pena privativa de libertad, cuyo limite superior en el primer caso supera los 5 años de prisión, por lo que se está en presencia de un concurso real de delitos, lo que implica la posibilidad de la aplicación de la norma concursal, en caso de que la sentencia sea condenatoria. Además la conducta asumida por ambos imputados el día 05-07-06 la misma fecha en que se les acordó la medida sustitutiva, fue la de dirigirse a la residencia de la victima y amenazarla, lo que conllevó a la Fiscalía Segunda, a solicitar una medida de protección para esta persona, la cual fue acordada por el tribunal correspondiente, y aun se vigente, siendo estas una de las razones para mantener una medida privación de libertad contra un imputado que incurra en una actitud como la expuesta.

En su opinión, la circunstancia que el imputado J.C.B.C., careciera de antecedentes penales, muy poco tiene que ver para dictar o mantener la medida excepcional de privación de libertad, porque al existir durante el proceso situaciones como las señaladas anteriormente, no puede constituir esa razón un argumento real y efectivo para haber sustituido la medida por una menos gravosa, porque si bien un Tribunal, ya sea de Control o de Juicio pueden sustituir una medida a través de la revisión y es absolutamente legal, el auto por cual la acuerdan debe ser debidamente fundado por mandato expreso de la ley, conforme lo dispone el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, al punto de estar sujeto a nulidad el auto dictado en contravención a este dispositivo, y a todas luces se observa que la decisión pronunciada por el Juzgado Nº 9 de Control, no expresa motivación alguna, por lo que considera está afectada de nulidad.

Conforme consta en las presentes actuaciones, interpuesto el recurso se notificó a la defensa del imputado, y a pesar de haber sido efectiva en fecha 20-03-2007, ésta no dio respuesta al recurso.

DE LA DECISION RECURRIDA.

Se asentó en la decisión recurrida, que visto el escrito presentado por el Abogado U.J.L., defensor del acusado: J.C.B., en el cual solicitaba la revisión de la medida privación preventiva de libertad que pesaba su representado, decidió otorgar una media sustitutiva argumentando que el día cinco de julio de dos mil seis, se realizó la audiencia especial de presentación de imputados acto en el cual el Ministerio Público precalificó los hechos imputados como APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DEL ROBO O HURTO, y DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, previstos y sancionados en el artículo 9 y 3 de la Ley contra el Robo y Hurto de Vehículos, solicitando en esa oportunidad el dictado de una medida de privación judicial preventiva de libertad, a los imputados presentados en esa audiencia. Que el Tribunal determinó la certeza de la comisión de esos hechos punibles, que merecían pena privativa de libertad, y cuya acción no estaba evidentemente prescrita, decretándose en esa audiencia especial una medida cautelar sustitutiva de libertad por cuanto de las actuaciones y de la solicitud realizada en sala por el Ministerio Público se evidenciaba que se podía satisfacer el aseguramiento al proceso de los imputados, con una medida menos gravosa por la presunta comisión de esos delitos, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 ordinales 3° Código Orgánico Procesal Penal, sujetándolos a las condiciones de presentarse cada quince días en la oficina de alguacilazgo, prohibición de consumir bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

Se asentó igualmente en la decisión recurrida que el Defensor alegó que la víctima en el presente caso, ante la imposibilidad de recuperar y reconstruir su vehículo, se dio a la tarea de actuar en contra de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, lo que dio como resultado que las actuaciones fueran remitidas a la Fiscalía Primera de ese mismo organismo, y allí declaró que era amenazaba, produciendo en el ánimo del nuevo fiscal de esa causa el de solicitar la revocatoria de la medida cautelar acordada, y en consecuencia decretada por el Tribunal. Agrega que el defensor alegó que no constaba en autos que el imputado hubiese incurrido en las causales expresamente señaladas en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal para que se procediera tal revocatoria. Se hizo referencia al contenido del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido prevé al examen y revisión de las medidas de coerción personal, estableciendo que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que considere pertinente, además que el Juez está obligado a á examinar cada tres meses la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas.

Para los efectos de sustituir la medida privativa de libertad que le había sido dictada a los imputados, incluyendo al acusado J.C.B., la cual nunca llegó a materializarse conforme se desprende de los autos, pues en el misma fecha en la que fuera aprehendido le sustituyeron la medida, el Tribunal expresamente indicó: Este Juzgado… considera prudente sustituir la Medida Privativa de Libertad, por una Medida Cautelar Sustitutiva, por la circunstancia de no poseer antecedentes penales, así como su derecho a ser procesados en libertad, consagrado en los Pactos Internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela y nuestra Carta Magna…” (Subrayado y cursiva fuera de texto)

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

El recurrente cuestiona el pronunciamiento mediante el cual el Juzgado A-quo otorgó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al imputado J.C.B., quien fuera acusado por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DEL ROBO O HURTO, y DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, previstos y sancionados en el artículo 9 y 3 de la Ley contra el Robo y Hurto de Vehículos. al considerar esta decisión es inmotivada, al no explicar conforme la norma que así lo exige las razones de lo decisión porque simplemente se limitó a establecer que carecía de antecedentes penales y su derecho a ser juzgado en libertad, por tanto no observó el contenido de los artículos 250, 251 y 252 del texto adjetivo penal. Considera que uno de los delitos por el cual fue acusado el imputado merece pena privativa superior a los cinco años y tratándose de dos tipos penales, existe además concurso real de delitos, a lo cual debe aunarse la especial circunstancia de amenaza a la víctima y el hecho de que el co-imputado permanece sustraído del proceso a pesar de existir en su contra una orden de aprehensión, que fue incluso la manera de apersonar al proceso a J.C.B..

En el presente caso, se observa del contenido del fallo impugnado que el Juzgador A-quo, en la oportunidad de resolver sobre la revisión de medida solicitada por la defensa del imputado el día que fuera aprehendido en virtud de la orden de aprehensión que pesaba en su contra al haberle dictado una mediada privativa de libertad, revocando la medida sustitutiva que en principio le fuera dictada a cuyos efectos consideró solamente lo siguiente: “…considera prudente sustituir la Medida Privativa de Libertad, por una Medida Cautelar Sustitutiva, por la circunstancia de no poseer antecedentes penales, así como su derecho a ser procesados en libertad, consagrado en los Pactos Internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela y nuestra Carta Magna…”

Visto que se trata de una decisión relativa al examen y revisión de medida privativa judicial de libertad, se hace necesario transcribir lo fundamental de la decisión de fecha 22 de febrero de 2007 cuyo texto se extrae del sistema Iuris 2000, mediante la cual el Jueza Noveno de Control, le había dictado la medida privativa de libertad al imputado, que ha sido objeto de sustitución por medida cautelar sustitutiva de libertad:

…”Visto el escrito presentado por el Fiscal Segunda del Ministerio Público Abogada M.A.R., en el cual solicita sea revocada la medida cautelar sustitutiva de libertad acordada en fecha 05/07/06 a los imputados J.C.B.C. y J.J.B.C., suficientemente identificada en autos, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DEL ROBO Y HURTO Y DESVALIJAMIENTO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previstos y sancionados en los artículos 9 y 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos vigente, en virtud de que los referidos imputados han estado amenazando a la ciudadana M.S.A.d.C. (víctima), quien es la persona a quien el fue hurtado el vehículo objeto del delito, en compañía de otro sujeto identificado como c.d.P., el cual había sido hurtado en las inmediaciones del Comando Policial del Socorro a la prenombrada víctima en fecha 02/07/06, cuando se encontraba realizando una diligencia, y presentando copia de la denuncia, y al ser informada por el Comando Policial de R.P. que el vehículo había aparecido y recuperado desvalijado, y es el caso que luego de realizada la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, el 05/07/06, a partir de ésa misma noche, las víctimas comenzaron a ser amenazadas, tanto la ciudadana M.S.d.C. como su grupo familiar, por parte de los imputados, y el día 06/07/06, los mismos, se trasladaron a la residencia de la víctima y le gritaron desde la parte de afuera una serie de improperios y lanzaron dos tiros al aire, razón por la cual la ciudadana antes identificada se trasladó inmediatamente a informar lo sucedido a la Representación Fiscal, y acompañando recaudos que dan certeza a lo anteriormente expuesto, solicita le sea revocada la medida cautelar sustitutiva de libertad acordada a los imputados de acuerdo a lo previsto en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal para decidir Observa: Nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 30 establece, en su último aparte: “…El Estado protegerá a las víctimas de delitos comunes y procurará que los culpables reparen los daños causados… El artículo 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “Peligro de Obstaculización; Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la vedad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado: …2. Influirá para que coimputados, testigos, víctimas o expertos, informen falsamente, o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia… El artículo 118 ejusdem: Víctima: “La protección y reparación del daño causado a la victima del delito son objetivos del proceso penal. El Ministerio Público está obligado a velar por dichos intereses en todas las fases. Por su parte, los jueces garantizarán la vigencia de sus derechos y el respeto, protección y reparación durante el proceso. .. El artículo 282 ejusdem: “A los Jueces de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en éste Código, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones de las partes y otorgar autorizaciones… siendo éste Tribunal garante de la Constitución y en respeto a la protección de los derechos de la víctima, y evidenciado como ha sido la conducta de los imputados, por los recaudos anexados a su escrito por la Representación Fiscal, éste Tribunal acuerda revocar la medida cautelar sustitutiva de libertad decretada en fecha 05/07/06 a los imputados J.C.B.C. y J.J.B. Castellanos… En virtud de lo expuesto, éste Tribunal Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley REVOCA la medida cautelar sustitutiva de libertad a los imputados J.C.B.C. y J.J.B.C., suficientemente identificados en autos, de acuerdo a lo previsto en el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 252 numeral 2, 118 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de captura… Notifíquese a las partes y víctima. Cúmplase…”

Conforme se evidencia de este auto, se había dictado medida de privación de la libertad, con fundamento en el análisis y concatenación de los elementos que la hacían procedente conforme a lo previsto en el código adjetivo penal, previo el análisis de los alegatos del solicitante de la medida y el contenido de los documentos a los que hizo referencia en la decisión, dentro de los cuales hizo mención a que el día 06/07/06, los imputados se trasladaron a la residencia de la víctima y le gritaron desde la parte de afuera una serie de improperios y lanzaron dos tiros al aire, razón por la cual esta ciudadana se había trasladado inmediatamente a informar lo sucedido a la Representación Fiscal, quien acompañó los recaudos que dan certeza de lo expuesto.

Es importante resaltar, que para justificar la sustitución de la medida privativa, la a-quo debía cumplir con la exigencia contemplada en el artículo 264 del texto adjetivo penal, motivando las circunstancias de modo, tiempo y lugar que la originaron, así como las que daban lugar al hecho de haber variado. Sin embargo, esto no lo realizó, sólo se limitó a enunciar la circunstancias de que el imputado aprehendido carecía de antecedentes penales y el derecho a ser juzgado en libertad, conforme a las previsiones de la Carta ,Magna y a los Tratados Internacionales suscritos por Venezuela, consideraciones que estaban presentes desde la audiencia especial de presentación de imputados; de lo cual se concluye que no se evidencia en dicha decisión impugnada la variación de circunstancias a que se refiere expresamente el citado artículo 264 del texto adjetivo penal.

Por todo lo antes señalado, se concluye que la decisión impugnada resulta ser una revocación de la decisión anterior, dictada también por la misma Jueza de Primera Instancia en Funciones de Control, sin haberse comprobado el cambio de circunstancias conforme a lo dispuesto en el artículo 264 eiusdem, ni contiene una explicación de las razones de hecho y de derecho en que se funda, careciendo de la necesaria motivación, lo que deviene en una violación expresa de la normativa contenida en los artículos 173 y artículo 176 eiusdem, éste último que prohíbe a los jueces revisar o modificar sus propias decisiones, debiendo tenerse en consideración que una excepción a esta regla de prohibición, que garantiza la inmutabilidad de las decisiones judiciales, está contenida en el artículo 264 eiusdem, en el cual se establece la posibilidad de revisión de las medidas cautelares por parte de los jueces de control y cuya debida interpretación ha sido reiterada por el máximo tribunal y plasmada especialmente en la sentencia N° 2426 de fecha 27 de noviembre de 2001 de la Sala Constitucional, así:

“…Luego, con relación a la protección de la libertad del imputado en el proceso, la regla consagrada por la propia Carta Magna sobre la inviolabilidad de la libertad personal, tiene por fundamento el numeral 1 del artículo 44 que dispone que la persona encausada por hecho delictivo “será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso” (Subrayado de la Sala). Por ende, de entrada, rigen dos principios esenciales para determinar la procedencia de la prisión preventiva de acuerdo al texto constitucional: a) el estricto cumplimiento del principio de legalidad en cuanto a la verificación y examen de los supuestos en que procede la disposición en cuestión; b) Que la medida debe ser dictada por un organismo judicial…” (omissis)… Respecto de la revisión de la situación del imputado, lee esta Sala que el Código Orgánico Procesal Penal ha previsto de forma clara la posibilidad de revisar y examinar las medidas cautelares en el artículo 264 (que corresponde al artículo 273 anterior a la Reforma del instrumento), el cual prescribe que “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente.” Así mismo, dispone la prenombrada norma que “En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”. Ahora, se entiende que esta previsión regula exactamente dos supuestos: a) El irrestricto derecho del imputado a obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de sostener o mantener la medida precautelativa de la que ha sido objeto con anterioridad, esto es, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida; b) La obligación para el juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, de oficio, cada tres meses y “cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”, obligación que, de acuerdo al principio pro libertatis, debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aun de revocar la medida precautelativa en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente…” (Omissis… En tal sentido, observa la Sala que el legislador, al admitir expresamente en el Código la posibilidad de revisión de las medidas cautelares que consagra, tomó en cuenta la eventualidad de que los basamentos fácticos que dan lugar a las medidas provisionales en la etapa inicial del proceso pueden cambiar durante el transcurso de éste, variaciones estas que pueden verificarse incluso en etapas posteriores a las propias fases de investigación e intermedia que se encuentran bajo la rectoría del Juez de Control…”. (omissis)… Finalmente, debido a la relevancia de las consideraciones emitidas en el fallo bajo examen y, además, por haber reflexionado la Sala sobre el alcance de principios elementales de nuestro ordenamiento jurídico constitucional, como lo son el derecho a la libertad y la garantía de presunción de inocencia, declara vinculante la ratio decidendi que condujo a la decisión definitiva del presente fallo. Por tal motivo, se ordena la publicación de la presente sentencia en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Así mismo, se ordena remitir copia certificada del presente fallo a los Presidentes de los Circuitos Judiciales Penales del país, quienes, a su vez, difundirán el contenido de la decisión por medio de copias certificadas a los jueces de primera instancia y superiores que conforman los Circuitos Judiciales Penales de la República…”. (Resaltado por la Sala).-

Ahora bien, siendo este el criterio fundado y vinculante del máximo tribunal de la República en Sala Constitucional a fin de garantizar la uniformidad de la interpretación, aplicación y efectividad de las normas conforme a las atribuciones conferidas en los artículos 334 y 335 de la Constitución de la República, es necesario que los tribunales de la República actúen respetando dicha interpretación, ya que, en caso contrario, faltarían a sus obligaciones jurisdiccionales, como en el presente caso en que la decisión recurrida contraría la interpretación constitucional del máximo tribunal. Por estas razones, la Sala estima que la decisión impugnada técnicamente constituye una revocatoria por parte del Tribunal de Control de una decisión propia dictada anteriormente, lo que subvierte el orden procesal y el principio de la doble instancia que atribuye esta facultad de revisión únicamente a los Jueces de alzada cuando las decisiones dictadas en la primera instancia hayan sido recurridas por las partes. Incurre así el Juzgado A-quo, en un error en el proceso y, por lo tanto, la decisión impugnada no está ajustada a derecho por haberla dictado en contravención a las prohibiciones legales antes señalada, siendo lo procedente declarar CON LUGAR la apelación y de conformidad a los artículos 173 y 264 ambos del Código Orgánico Procesal penal, se ANULA el auto que acordó imponer al imputado la medida cautelar sustitutiva, dejando vigente, en su lugar, la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que había sido dictada anteriormente, en fecha 22 de Febrero de 2007, por haber considerado el mismo Tribunal de Control que estaban llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberá ser ejecutada nuevamente por el Juez de la causa. Por las consideraciones que anteceden se declara expresamente CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Representante del Ministerio Público. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuestos, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado J.L.R.S.F.P.d.M.P. de esta Circunscripción Judicial. SEGUNDO: De conformidad a los artículos 173, 190 y 195 del texto adjetivo penal, ANULA la decisión dictada en fecha 26 de febrero de 2007, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 9 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano J.C.B.C. por la presunta comisión de Los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DEL HURTO O ROBO Y DESVALIJAMIENTO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, y retrotrae la causa al estado de que un juez(a) se pronuncie sobre la solicitud de la defensa, con fundamento a lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se deja vigente la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en fecha 22 de Febrero de 2007, por haber considerado el mismo Tribunal de Control que estaban llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberá ser ejecutada nuevamente por el Juez(a) que le corresponda conocer la causa una vez recibida la presente actuación.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y remítase las presentes Actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 9, de éste Circuito Judicial Penal a los fines de cumplir lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los diez (10) días del mes de Mayo del año dos mil siete (2007). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-

JUECES

ALICIA GARCIA DE NICHOLLS

(Ponente)

ATTAWAY MARCANO RUIZ AURA CARDENAS MORALES

El Secretario,

L.E.P..

AgdeN/agden

Asunto Nº GP01-R-2007-000059

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