Decisión nº 1C-10.826-08 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 24 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución24 de Marzo de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteJose Luis Sánchez
ProcedimientoAud. De Presentación De Imputado Y Auto Fundado

En el día de hoy, Veinticuatro (24) de Marzo de 2.008, siendo las 02:30 horas de la Tarde, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N 1° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación del Imputado (s), BLANCO BEJAS F.A., por la presunta comisión del delito (s) de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD; en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, se le (s) informa al imputado (s) que tienen derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor publico de guardia; el imputado (s) manifiesta que tiene defensor y encontrándose presente la Defensor Privado DR. A.H.Z., a quien se le toma el juramento de ley y jura cumplir bien y fielmente el cargo para el cual ha sido designado. Se declara abierta la audiencia, y el Fiscal expone: “El Ministerio Publico precalifica los hechos como Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218, ordinal 3° del Código Penal Venezolano, solicito sea decretada la aprehensión en flagrancia conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se continué el presente procedimiento por la vía ordinaria conforme al artículo 373 ejusdem, y se le impongan Medida Cautelar Sustitutiva de privación de Libertad de las establecidas en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Ceso”. Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar al (los) imputado (s), BLANCO BEJA F.A., en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se les explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, como lo es el delito de resistencia a la autoridad, se le comunica el derecho que tiene a declarar quien libre de juramento, presión, coacción y apremio expone: “Yo ando con un grupo de familia, vine para Achaguas a pagar una promesa porque tengo problemas auditivo, estoy en reposo, tengo constancia de ello las cuales consigno en este momento, voy el miércoles y jueves a pagar la promesa, en vista de que mis familiares me acompañan, los familiares donde llegue son los de mi esposa y me dijeron que me quedará hasta el sábado, les dije que no porque estaba enfermo y me dijeron usted va hacer el chofer porque no esta tomando, el sábado los llevo al río, luego como a las 5:00 P.M nos fuimos para los toros, nos montamos en la talanquera, otros se quedaron abajo cuidando la camioneta, luego me bajo a esperar a otros amigos, cuando me voy a montar otra vez en la talanquera estaba el ciudadano que me acusa y le pedí permiso para ver cuando saliera el toro, el señor se molesto y me dijo que no, se molesto y yo le dije que yo tenía sus mismos privilegios, él me empezó a manotear, yo le dije que no lo hiciera que eso si me molesta, allí se bajo bravo y se fue, como a las 9:30 de la noche vino el señor con la policía y hablamos las partes cuadramos todo, él no quedo satisfecho, en eso me quedó una hora y media mas con mis amigos y ellos me dan una cerveza y, yo le dije que no podía tomar pero como estaban frías, me tome una porque no había hielo en Achaguas, al rato llego una comisión al mando del cabo Sojo y me piden los documentos y de los demás ciudadanos que andaban conmigo, me preguntaron donde estaba mi carro, le dije que era la que estaba atrás de una camioneta que estaba allí y me pidieron que los acompañara, les dije como no, después vi que querían revisar el carro, yo les dije el contenido del artículo 205 del Código Orgánico procesal Penal, eso los hizo enojar, después yo le dije bueno revisen pero busque un testigo, les manifesté porque les mencione el artículo, que era porque era policía, allí se enojaron y yo saque el carnet y dijeron que me iban a desgraciar la carrera, cuando abro la camioneta se cae la navaja y yo le digo a mi esposa mami se cayo la navaja, cuando llega el tienen Sojo le dice que yo supuestamente le había escupido la cara, el teniente me conoce porque trabajamos en Calabozo, yo decidí acompañarlos al comando, yo les dije que no me esposaran, allí los acompañe por mi propia voluntad, allí no hubo resistencia de ningún tipo, como a la 1:00 am le dije que iba a pasar con mi caso, allí me golpearon delante de mi esposa y mi pequeña hija, el teniente Flores me dijo que yo no me había querido identificar, cuando viene el otro teniente yo les dije que les dijera a sus oficiales que no me golpearan, cuando vino Soler dijo no lo maltraten, cuando me fueron a llevar al hospital me dijeron que me iban a esposar yo les dije que no, porque yo no era ningún delincuente, otra cosa que el dice es que me encontraron la navaja en el bolsillo, es mentira mire yo tengo mi estuche., el guardia nacional dice que yo me le fui encima y le agarre la guerrera eso es falso y de que yo estaba ebrio también es mentira, yo estoy enfermo y no puedo ingerir bebidas alcohólicas”. Es todo”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al defensor privado DR. A.H.Z. y expone: “Solicito se ordene el reconocimiento médico legal a mi defendido, toda vez que fue maltratado por los funcionarios actuantes; segundo solicito la nulidad de la aprehensión en flagrancia de mi representado y nos adherimos a la solicitud del Ministerio Público en un supuesto caso de que sea declarada si lugar mi solicitud; en el sentido de que se acuerde a favor de mi representado una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, en cuanto a las presentaciones pido sean por ante el Área de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de Calabozo, así mismo pido se aperture una investigaciones a los funcionarios actuantes toda vez que le fueron violados sus derechos fundamentales. Es todo.” Acto seguido el ciudadano Juez, expone: “Oída las partes en la audiencia, la solicitud del Ministerio Publico, lo explicito de la declaración del imputado, los alegatos dados por el defensor privado y sus pedimentos; este tribunal a los fines de resolver observa: Se evidencia del acta policial de fecha 22-03-08, inserta al folio 03 y siguientes del expediente, suscrita por funcionario adscritos a la segunda compañía del destacamento 68 de la Guardia Nacional, por la presunta comisión de un ilícito penal el cual ha sido precalificado temporalmente por la vindicta publica como resistencia a la autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal vigente, en consecuencia se decreta con lugar la aprehensión en flagrancia conforme a lo señalado en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, proseguir la presente investigación por la vía del procedimiento ordinario conforme a lo señalado en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la solicitud de nulidad de la defensa este tribunal la declara sin lugar por cuanto se considera que en el procedimiento policial de la aprehensión se cumplieron los requerimiento constitucionales y legales para aplicar la medida de detención, conforme a lo contenido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes vigentes, sobre la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad solicitada por la fiscalía del Ministerio Público, considera quien aquí decida que con la imposición de la misma se verían satisfechas las resultas del proceso tal como lo prevé el artículo 256 ordinal 3º, por lo que el mismo deberá presentarse cada 30 días por ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; así mismo se insta al Ministerio Publico a los fines de que ordene la practica del reconocimiento medico legal al imputado, toda vez que ha manifestado haber sido golpeado por los funcionarios que practicaron su aprehensión y, por último cualquier denuncia contra los funcionarios actuantes debe ser interpuesta por ante la Fiscalía Séptima con competencia en casos donde hayan violación de derechos fundamentales. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones en artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal de que se prosiga la presente investigación por el procedimiento ordinario, y se decreta con lugar a aprehensión en flagrancia conforme a lo estatuido en el artículo 248 ejusdem.

SEGUNDO

Medida Cautelar Sustitutiva de privación de Libertad en contra de el imputado (s), BLANCO BEJA F.A., Titular de la Cédula de Identidad Nº 13.639.598, natural de Calabozo, estado Guarico, nacido en fecha 02-04-76, 31 años de edad, residenciado en la Urbanización Guamachito, calle 5 con carrera 1 y 2, color azul con rejas blanca, frente al salón de testigos de Jehová, casa Nº 45, teléfono 0246- 871-4358, de profesión u ocupación oficial policial, hijo de Ú.M.B. (V) y Carrasquel y R.A.B., conforme a lo señalado en los artículos 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada consistente en presentaciones periódicas cada Treinta (30) días por ante el Área de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, extensión Calabozo por la presunta comisión del delito precalificado por el Ministerio Publico como Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano.

TERCERO

No ha lugar la solicitud de nulidad interpuesta por la defensa por cuanto se considera que en el procedimiento policial de la aprehensión se cumplieron los requerimiento constitucionales y legales.

CUARTO

Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Remítase a la Fiscalia del Ministerio Público en su oportunidad legal. Es todo. Termino se leyó y conforme firman.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL.

DR. J.L.S..

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