Decisión nº 7 de Tribunal Cuarto de Juicio de Monagas, de 8 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2006
EmisorTribunal Cuarto de Juicio
PonenteDoris Marcano
ProcedimientoSuspencion Condicional Del Proceso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 9 de Mayo de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2005-002556

ASUNTO : NP01-P-2005-002556

Con Vista en Juicio Oral y Pública celebrado en audiencia, el día de hoy Ocho de mayo de 2006, en el asunto signado con la nomenclatura NP01-P-2005-2556 y habiendo sido convocada por este Tribunal, presidido por la Abogada D.M.M.G. y como Secretaria de Sala la Abogada Elinersy Aguirre, de conformidad con los Artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal, instada la misma por el ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público, representado por la Abogado: J.P.N., en contra del ciudadano J.A.G.B., Venezolano, natural de Maturín Estado Monagas, titular de la cédula de identidad N° 9.289.535, de 38 años de edad por haber nacido 09-11-1967 y domiciliado en la Urbanización Doña Beatriz, Calle Principal, Casa S/N el sector Pararí La Pica, casa de color amarilla con rosado la cual queda en una esquina de esta Ciudad de Maturín Estado Monagas, Casado, Obrero, hijo de A.B. de González (v) y de J.A.G.L. (F), asistido en este acto por el defensor Público Sexto Penal Abg. P.O., Y a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de AMENAZA, VIOLENCIA FÍSICA Y PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en los artículos 16. 17 y 20 de la Ley sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de R.U.R.S.. El Tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones:

PRIMERO

El ciudadano Fiscal Segundo del Ministerio Público, representado por el Abogado: J.P.N., expuso oralmente su acusación, presentando las pruebas documentales, para ser agregadas por su lectura a la presente Audiencia Oral; las cuales ofreciera en su escrito acusatorio, en la Audiencia Oral y Pública y solicita que, previa la admisión del escrito acusatorio, al mismo se le condene por tal delito.

El defensor del Acusado al hacer uso de la palabra y en representación de su patrocinado a quién igualmente, se les concedió la posibilidad de declarar, no rechazaron la imputación Fiscal y de conformidad con lo previsto en el Artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó que se le aplicara, la medida alternativa de prosecución del proceso establecida en ese dispositivo, es decir, la ADMISIÓN DE LOS HECHOS PARA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO y por consiguiente se le imponga las condiciones correspondientes y el término para cumplirlas. El acusado, impuesto de los derechos y garantías previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Código Orgánico Procesal Penal, especialmente de las Medidas Alternativas a la prosecución del Proceso, como son Los Acuerdos Reparatorios, Admisión de los Hechos para la Suspensión Condicional del Proceso, Artículos 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal y de la Admisión de los Hechos contenida en el Artículo 376 del mismo Código, manifestó textualmente lo siguiente: “ADMITO LOS HECHOS PARA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO Y PIDO AL JUEZ ME IMPONGA UNA LABOR SOCIAL EN LA POBLACIÓN DONDE VIVO, LAS CONDICIONES Y PLAZO PARA EL CUMPLIMIENTO DE LAS MISMAS”. Seguidamente este Tribunal, Admite en todas y cada una de sus partes la Acusación presentada por la Representación Fiscal, Y tomando en consideración lo manifestado por el prenombrado acusado por no ser contrario a derecho, y con la opinión favorable de el Fiscal Cuarto del Ministerio Público y la víctima, observando este Tribunal que la pena correspondiente al delito por el cual fue presentada la Acusación no excede en su límite máximo de tres (03) años, en consecuencia ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO por el lapso de UN (01) año a partir de la presente fecha y se le imponen las siguientes condiciones:

1) Presentarse por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada TREINTA (30) días.

2) Prestar servicios comunitarios en la Iglesia, ubicada el la localidad de la Temblador del Estado Monagas durante ocho horas mensuales, durante el tiempo de duración de la suspensión.

3) No acercarse a la victima.

4) Mantener el domicilio actual y no cambiarlo sin autorización del Tribunal.

5) Someterse a la Vigilancia y Supervisión de un delegado de prueba designado por el Ministerio de Interior y Justicia, por un lapso de seis meses, a tal efecto líbrese oficio a la Coordinación Regional, Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario.

Esta medida Alternativa a la Prosecución del Proceso entrará en vigencia el día de hoy al Acusado y a tal efecto se acuerda librar oficio a la Oficina de Coordinación del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; así como a la Iglesia de la localidad de la Temblador y a la Unidad Técnica de Apoyo Penitenciario, a los fines de la supervisión del trabajo comunitario que desempeñará el Acusado en dicha Iglesia y de la obligación de notificar periódicamente a este Tribunal del cumplimiento de los servicios por parte del acusado.

La celebración de la Audiencia de la presente causa se realizó en forma Oral y Pública y cumplió cabalmente con todos los principios Constitucionales y los contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, concluyéndose a las 04 y 30 de la tarde, del día ocho (08) de mayo de año dos mil seis (2006). Y se público el día de hoy nueve de Mayo de 2006.

LA JUEZ UNIPERSONAL

ABG. D.M.M.G.

LA SECRETARIA.

Abg. ELINERSY AGUIRRE.

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