Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia Transito y Agrario de Monagas, de 9 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Transito y Agrario
PonenteSonia Mercedes Arasme
ProcedimientoInterdicto De Amparo A La Posesión

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

DEMANDANTE: J.G.B.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 8.931.804 y domiciliado en población de Uracoa, Municipio Uracoa del Estada Monagas.

ABOGADOS APODERADOS: R.O.D. y V.J.L.C., en ejercicio y de este domicilio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 42.628 y 135.646 respectivamente.

DEMANDADOS: G.M. y GEOCAR RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. 6.611.129 y el segundo no se indica cedula de identidad, domiciliados en el Caserío Chaguaramal del Bombal, Municipio Uracoa del Estado Monagas.

ABOGADO APODERADO: NO TIENEN APODERADO CONSTITUIDO.

ASUNTO: INTERDICTO DE AMPARO.

Exp. 0930

UNICO

Se inicio juicio con demanda de Interdicto de Despojo que introdujera los ciudadanos R.O.D. y V.J.L.C., en su carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano J.G.B.G., en fecha 25 de Septiembre de 2.009, en la misma alegan los siguientes hechos: que desde hace mas de dieciocho (18) años posee un inmueble propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI), en el sitio denominado “FINCA EL CUNAGUARO”, ubicado en el sector Chaguaramas del Bombal, Asentamiento Campesino Uracoa, Parroquia Uracoa, Jurisdicción del Municipio Uracoa del Estado Monagas; que dicha finca consta de 563,310 hectáreas, siendo sus linderos los siguientes: NORTE: Terrenos ocupados por A.G. y O.M., SUR: Terreno ocupado por la Asociación Cooperativa “LOS BEJARANEROS”, ESTE: Terrenos ocupados por O.M. y L.M., y OESTE: Terrenos ocupados por la Sucesión H.B.M. y S.M., de por medio Morichal sin nombre; que a lo largo de aproximadamente dieciocho (18) años, ha fomentado en el descrito lote de terreno un conjunto de mejoras y bienhechurías, tal como se evidencia de Inspección Judicial practicada por el Tribunal de los Municipios Sotillo, Libertador y Uracoa de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Pero a finales del mes de Mayo del 2009, los ciudadanos G.M. y Geocar Rodríguez conjuntamente con un grupo de personas, sin motivo y sin autorización alguna, han estado perturbando la posesión, causando daños a las líneas divisoras de los potreros, dirigiéndose con funcionarios de la Policía del Estado Monagas hasta el sitio donde se realizaba la labor de siembra, amenazando con quemar las mismas, y de arremeter contra la integridad física del ciudadano querellante, acción ésta que afecta gravemente la ejecución del Contrato de Asociación para la producción conjunta de caraota para la siembre con fertilización, celebrado con PDVSA AGRICOLA S.A., situación ésta que se evidencia en el Justificativo de Testigos evacuados por el Tribunal de los Municipios Sotillo, Libertador y Uracoa de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; es por lo que procede a solicitar, de acuerdo con lo tipificado en el artículo 700 del Código de procedimiento Civil, se decrete el Amparo a la Posesión sobre el sitio denominado “Finca el Cunaguaro” a fin de que el querellante no sea perturbado en las actividades inherentes a la producción, cría, ordeño, manejo de ganado vacuno y las actividades de siembra, y del mismo modo solicitan se informe mediante oficios al INTI, a el Destacamento 77 con sede en la Población de Barrancas del Orinoco y al Comando de la Policía del Estado Monagas con sede en el Municipio Uracoa del Estado Monagas, a los fines de salvaguardar los derechos sobre la posesión del mencionado lote de terreno. Estimando la presente acción en la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (150.000,00 Bs.). Solicitan que la presente demanda sea admitida, tramita y sustanciada conforme a derecho, y declarada con lugar en la definitiva, y que igualmente se condene en costas a los querellados.

En fecha Diecisiete (17) de Septiembre de 2009, este Tribunal le da entrada a la presente demanda y ordena anotarlo en los libros respectivos, y del mismo modo acuerda decretar Despacho Saneador en el sentido de que el demandante, proceda a subsanar la omisión que presenta el libelo de demanda en cuanto a fecha exacta que se encuentra poseyendo el inmueble, así como la identificación del lindero por el cual ha sido perturbado.

En fecha Veintidós (22) de Septiembre de 2009, la parte demandante consigna escrito libelar y subsana las omisiones que presentaba el libelo de demanda, agregándolas éste Tribunal en fecha Veinticuatro (24) de Septiembre del año 2009.

En fecha Veinticinco (25) de Septiembre de 2009, se admite la presente demanda, librándose boletas de citación a los demandados, ordenándose del mismo modo la apertura de un Cuaderno de Medidas, el cual se pronunciara posteriormente sobre la medida solicitada; en fecha Veintinueve (29) de Septiembre de 2009 el Apoderado Judicial de la parte actora solicita se comisione al Tribunal de los Municipios Sotillo, Libertador y Uracoa de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los fines de la práctica de las citaciones, acordando este Tribunal la presente solicitud en fecha Treinta (30) de Septiembre, librando oficio al respectivo Tribunal.

En fecha Veintisiete (27) de Octubre de 2009, se agrega a los autos comisión de citación, debidamente cumplida por el Tribunal de los Municipios Sotillo, Libertador y Uracoa de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

En fecha Dos (02) de Noviembre del año 2009, la parte actora procede a reformar la demanda y lo hace en los siguientes términos: Reforma la Demanda de acuerdo con lo establecido con el artículo 215 de la Ley Vigente de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; con lo que respecta a los hechos menciona que el lote de terreno le fue adjudicado al ciudadano J.G.B.G.; respecto al Derecho fundamenta la presente acción con lo dispuesto en el artículo 782 del Código Civil, 197 de la Ley Vigente de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; y en los artículos 699, 700, 701 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por ser la Acción Interdictal de Amparo un procedimiento especial establecido en otras leyes; Con lo pertinente a las conclusiones, señala que de acuerdo con los hechos mencionados constituyen una típica perturbación en el ejercicio de la posesión que durante varios años ha venido ejerciendo el ciudadano J.G.B.G., y que conforma un supuesto de procedencia Interdictal de Amparo a que se contrae el articulo 782 y 772 del Código Civil, y que las mismas son procedente en derecho. Las pretensiones que señala, ocurre formalmente y en efecto propone la Querella Interdictal de Amparo al Derecho de Posesión, en contra de los ciudadanos G.M. y Geocar Rodríguez, y solicita al Tribunal decrete y practique el Amparo a la Posesión a favor del ciudadano Querellante. En cuanto a los límites de la reforma, menciona que los capítulos no reformados del libelo original de la demanda, en particular los puntos referentes a la estimación de la demanda, domicilio de los querellados, domicilio procesal, así como la diligencia promovida para corregir las omisiones ordenadas por el Tribunal, quedan vigentes. Finalmente solicita que la demanda sea admitida, tramitada y sustanciada conforme a derecho y sea declarada Con Lugar en la definitiva.

En fecha Cuatro (04) de Noviembre, el Tribunal admite la presente reforma de demanda de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, la cual se regirá el procedimiento ordinario establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en sus artículos 210, 211 y siguientes. De acuerdo a lo establecido en el artículo 215 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se le conceden a la parte querellada, cinco (05) días de Despacho para la contestación de la presente demanda sin necesidad de nueva citación; y en relación a la Medida de Amparo a la Posesión el Tribunal proveerá por auto separado.

En fecha 09 de Noviembre de 2.009, el Tribunal acuerda practica de una Inspección Judicial sobre el inmueble constituido que consta de Quinientas Sesenta y Tres Hectáreas con Cinco Mil Trescientos Diez Metros Cuadrados (563 hectáreas con 5.310 mts2), siendo sus linderos los siguientes: NORTE: Terrenos ocupados por A.G. y O.M., SUR: Terreno ocupado por la Asociación Cooperativa “LOS BEJARANEROS”, ESTE: Terrenos ocupados por O.M. y L.M., y OESTE: Terrenos ocupados por la Sucesión H.B.M. y S.M., de por medio Morichal sin nombre, y una vez practicada dicha Inspección el Tribunal procederá a pronunciarse sobre la pertinencia de la medida solicitada.

En fecha 25 de Noviembre de 2.009, el Abogado V.J.L., plenamente identificado en autos, solicita al Tribunal Decrete y practique el Amparo en la Posesión y se dicten las medidas conducentes para hacer efectivo el decreto en mención; igualmente solicita que la presente demanda sea tramitada y sustanciada conforme a derecho y sea declarada Con Lugar en la definitiva, en virtud de que no consta que los demandados hayan procedido a contestar la presente demanda de acuerdo a los establecido en los artículos 222 y 215 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.-

MOTIVOS DE HECHOS Y DERECHO PARA DECIDIR

Estando en etapa de sentencia esta juzgadora lo hace en el día de hoy, conforme a las siguientes consideraciones que a continuación se expresa

Establece el artículo 506 Código de Procedimiento Civil

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…

.-

En este sentido en el proceso las pruebas tienen una importancia extraordinaria ya que mediante ellas se van a demostrar los hechos que se alegan y van a permitir al juez pronunciar su decisión de conformidad con las pruebas promovidas y evacuadas en su oportunidad legal correspondiente por lo que esta juzgadora considera importante o necesario a.l.a.3. ejusdem en relación con el artículo 222 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario

Establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil:

Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicado en este Código, se le tendrá como confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado...

Por otra parte establece el artículo 222 de la Ley de Tierra y Desarrollo agrario lo siguiente

Si el demandado no diere contestación oportuna a la demanda, se invertirá la carga de la prueba; y si nada probara que le favorezca y la pretensión del actor no es contraria a derecho, se le tendrá por confeso…

En este orden de ideas y de acuerdo con las normas jurídicas, queda claramente establecido que la confesión ficta es una institución de extremo rigor que sanciona al demandado que citado válidamente, no acude por sí o por medio de representante a contradecir o desvirtuar las pretensiones incoadas en su contra y que durante el lapso probatorio nada demostrare que le favorezca, no siendo contrarias a derecho dichas pretensiones, y su efecto se entiende que se tengan por admitidos los hechos plasmados en el libelo de la demanda.-

Ahora bien para que opere la confesión ficta, debe cumplirse con tres requisitos a saber: 1) Que no comparezca dentro del lapso que la Ley otorga para ello a dar su contestación; 2) Que en la oportunidad procesal determinada no pruebe nada que le favorezca; 3) Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho.-

Ahora bien la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Jiménez, de fecha veintisiete (27) de Marzo del año 2001, reiterada en fecha veintinueve (29) de agosto del año 2003, en la cual ha señalado lo siguiente:

… El artículo 362 citado, considera que el demandado que no contesta la demanda se le tendrá por confeso, cuando en el término probatorio no prueba nada que lo favorezca y la demanda no sea contraria a derecho. Luego para no tenerlo como confeso, lo que se declara con el fallo definitivo como una garantía del derecho a la defensa se le permite al demandado probar algo que le favorezca, lo que significa que ni siquiera se le exige plena prueba contra la presunción en su contra (…) El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil previene que con probar algo que le favorezca al no concurrente, evita que se consolide los efectos del silencio, y por tanto que se le tenga por confeso…

Asimismo, la Sala de Casación Civil en sentencia 337, de fecha dos (02) de noviembre 2001, señalo con relación a la confesión ficta, lo siguiente.

…La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda, siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca ni aparecieren desvirtuado las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contraprueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que solo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que tal como lo pena el mentado artículo 362 se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado son limitadas

(Destacado de la Sala. Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 14 de junio del 2000, en el Juicio seguido por la Ciudadana Y.L. vs C.A.L., expediente N° 99-458)

Al respecto la Sala de Casación Social, en Sentencia del 14 de Junio del 2000, con Ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, hizo las siguientes consideraciones:

“Sobre la mencionada, Confesión Ficta, declarada en el presente caso la doctrina patria y la reiterada jurisprudencia, han establecido: “La falta de contestación en nuestro derecho, da lugar a la Confesión Ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley debe aplicarse a los hechos establecidos. Ella admite prueba en contrario y se caracteriza, por tanto como una presunción iuris tantum (…) La disposición del Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, requiere dos condiciones para que la Confesión Ficta sea declarada y tenga eficacia legal: Que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca”.

Por su parte, el autor Rengel Romberg Arístides, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”. Volumen III, Editorial Arte, Caracas, 1.992 Pág. 313 y 314):

En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación a la demanda, el Artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, más no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aún en contra de la confesión. Ya el Juzgador no tiene porque entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatados que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado

. Nuestro m.T., en reiteradas oportunidades ha señalado lo siguiente: “Para que se consuma o haga procedente la presunción legal de la Confesión Ficta, se requiere tres requisitos a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho; y c) Que el demandado no probare nada que le favorezca durante el proceso”. “La parte demandada con su rebeldía, relevó, por efecto de la Confesión Ficta, a la parte actora de la carga probatoria”.

Y visto que el demandado no dio contestación a la presente demanda, en el lapso legal correspondiente, ni promovió prueba alguna, donde demostrara algún hecho que le favorezca o que enervara lo pretendido por el accionante, más aún el día catorce (14) de octubre del presente año 2009 quedaron los codemandados debidamente citados, tal como se desprende del folio setenta y tres (73); garantizándosele de esta manera el derecho a la defensa y al debido proceso, tal como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 49 y 257, por cuanto tuvieron conocimiento de la acción que existe en contra de ellos, teniendo la posibilidad de revisar y analizar el presente expediente y de ese modo negar los hechos narrados por el demandante en su escrito libelar en la oportunidad procesal correspondiente, no acudiendo ninguno de los codemandados a esgrimir defensa alguna a su favor.

Con relación a lo antes señalado, esta juzgara adopta el criterio expuesto por la Sala Constitucional, la Sala de Casación Civil y la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y en relación con lo Rengel Romberg Arístides, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”. Volumen III, Editorial Arte, Caracas, 1.992 Pág. 313 y 314): en el entendido que los codemandados al no dar contestación a la demanda de manera oportuna, y al no traer ningún elemento probatorio eficaz, donde demostrara algún hecho que le favoreciera o que enervara lo pretendido por el ciudadano J.G.B.G., parte demandante en el presente juicio, y debidamente identificado en autos; en este sentido expresamente este tribunal declara que la parte demandada incurrió en Confesión Ficta por lo que esta acción intentada debe prosperar y así se decide.-

En Virtud de los razonamientos antes esgrimidos y de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 362 del Código de Procedimiento Civil y 222 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, este Tribunal de Primera Instancia de Transito Y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: CON LUGAR la Acción de Interdicto de Amparo que ha intentado el ciudadano J.G.B.G., Ut Supra Identificado, contra los ciudadanos G.M. y Geocar Rodríguez, plenamente identificados en autos. En consecuencia:

Primero

Se Decreta el Amparo y Protección del inmueble constituido que consta de Quinientas Sesenta y Tres Hectáreas con Cinco Mil Trescientos Diez Metros Cuadrados (563 hectáreas con 5.310 mts2), siendo sus linderos los siguientes: NORTE: Terrenos ocupados por A.G. y O.M., SUR: Terreno ocupado por la Asociación Cooperativa “LOS BEJARANEROS”, ESTE: Terrenos ocupados por O.M. y L.M., y OESTE: Terrenos ocupados por la Sucesión H.B.M. y S.M., de por medio Morichal sin nombre.

Segundo

Se Condena en costa a la parte demandada.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los nueve ( 09) días del mes de Diciembre de Dos mil Nueve. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Jueza Provisoria

S.A.

Secretaria

LISMARY RINCON

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR