Decisión nº N°108-10 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 27 de Abril de 2010

Fecha de Resolución27 de Abril de 2010
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteArelis Avila de Vielma
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 3

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 27 de Abril de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2010-001024

ASUNTO : VP02-R-2010-000068

DECISIÓN: N° 108-10

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: A.A.D.V..

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, relacionadas con el recurso de apelación de autos, interpuesto por la Abogada M.B., inscrita en el IPSA, bajo el Nº 124.105, actuando con el carácter de Defensora de los ciudadanos J.J.G.Q. y Y.J.A., en contra de la Decisión Nº 074-10, de fecha 24-01-10, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los mencionados ciudadanos, de conformidad con el contenido de los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de la ciudadana M.G.; a tales efectos esta Sala procede a realizar las siguientes consideraciones:

Recibidas las actuaciones en esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se dio cuenta en la misma designándose como Ponente a la Jueza Profesional quien con tal carácter suscribe la presente decisión. Por auto de fecha veinticinco (25) de Abril de 2010 se admitió el referido recurso de apelación, de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal; llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal Colegiado lo hace con base en los fundamentos que a continuación se exponen:

  1. DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSA:

    La Abogada M.B., actuando con el carácter de Defensora de los ciudadanos J.J.G.Q. y Y.J.A., interpone su recurso de apelación en los siguientes términos:

    La defensora alega que, en la decisión recurrida, se encuentran desigualdades que surgen de la aplicación de la n.g. que parte de un único supuesto a situaciones distintas, lo que en definitiva deviene de un trato desigual que contradice la esencia del principio de igualdad y de proporcionalidad de las penas, aduciendo que, se puede evidenciar que el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, no excede en su límite máximo de 10 años el cual no amerita pena privativa de libertad y las resultas del proceso quedarían totalmente satisfechas con una Medida Cautelar Sustitutivas de las contempladas en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta que sus defendidos tienen una conducta pre delictual intachable y que no existiría peligro de fuga ni obstaculización del proceso, y no como pretende el Ministerio Público y la Jueza de Control privar a unas personas sin motivos alguno, teniendo elementos suficientes en actas como es el Documento Notariado y la Autorización para libre Circulación del Vehículo por el Territorio Nacional y fuera del también.

    Igualmente, la recurrente esgrime que la Jueza a quo, violentó el debido proceso, contemplado en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, materializado por la detención en una presunta flagrancia, por estar su defendido realizando ninguna acción que tenga carácter punitivo como lo es que estaba paseando con la novia en el Río Limón en un vehículo donde tiene todos sus papeles en regla y más aun autorización Notariada de la Propietaria del Vehículo para la libre circulación tanto fuera como dentro del Territorio Nacional.

  2. DE LA DECISION RECURRIDA:

    La decisión apelada corresponde a la 074-10, de fecha 24-01-10, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los mencionados ciudadanos, de conformidad con el contenido de los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de la ciudadana M.G..

  3. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:

    Este Tribunal de Alzada, una vez analizados como han sido los fundamentos de derecho explanados por la recurrente en su escrito de apelación, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:

    Señala la recurrente, que en la decisión dictada por el Juzgado Décimo de Control, existe un trato desigual que contradice la esencia del principio de igualdad y de proporcionalidad de las penas, aduciendo que, se puede evidenciar que el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, no excede en su límite máximo de 10 años el cual no amerita pena privativa de libertad y las resultas del proceso quedarían totalmente satisfechas con una Medida Cautelar Sustitutivas de las contempladas en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta que sus defendidos tienen una conducta pre delictual intachable y que no existiría peligro de fuga ni obstaculización del proceso, y no como pretende el ministerio publico y la Jueza de Control privar a unas personas sin motivos alguno, teniendo elementos suficientes en actas como es el Documento Notariado y la Autorización para libre Circulación del Vehículo por el Territorio Nacional y fuera del también.

    Asimismo, la recurrente esgrime que la Jueza a quo, violentó el debido proceso, contemplado en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, materializado por la detención en una presunta flagrancia, por estar su defendido realizando ninguna acción que tenga carácter punitivo como lo es que estaba paseando con la novia en el Río Limón en un vehículo donde tiene todos sus papeles en regla y más aun autorización Notariada de la Propietaria del Vehículo para la libre circulación tanto fuera como dentro del Territorio Nacional.

    En tal sentido, siendo cónsonos con las disposiciones legales, es criterio reiterado para esta Sala considerar que la libertad consagrada en la Constitución Venezolana es la regla y la privación de libertad o la restricción de ella durante el proceso constituyen una medida excepcional, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del citado Texto Constitucional y en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, es pertinente señalar que el proceso objeto de la presente causa se encuentra en la fase preparatoria, que es investigativa, siendo la Vindicta Pública quien dirige la misma, con el fin de lograr la obtención de la verdad de los hechos que se atribuyen a determinada persona, recabando todos los elementos tanto de convicción como los exculpatorios para proponer el respectivo acto conclusivo; es así como en el texto adjetivo penal aparecen establecidos el objeto y alcance de esta fase en los artículos 280 y 281, respectivamente.

    Siguiendo en este orden de ideas, y como tanta veces lo ha sostenido esta Sala se destaca que esta fase tiene como objeto la preparación del juicio oral; razón por la cual su labor fundamental será la búsqueda de la verdad, siempre en armonía con lo preceptuado en el artículo 13 del Código Penal Adjetivo, así como la acumulación de todos los elementos de convicción, por lo que su alcance no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo comprometan penalmente. En consecuencia, el representante fiscal a cargo de esta fase debe proporcionarle al imputado todos aquellos elementos exculpatorios que lo favorezcan, es decir, de no existir razones para proponer la acusación en contra de una persona y solicitar consecuencialmente su enjuiciamiento debe dictar otro acto conclusivo, como el archivo fiscal o el sobreseimiento de la causa.

    En torno a lo anterior, este Tribunal de Alzada analiza la decisión recurrida con la finalidad de determinar si efectivamente en la misma se cumplieron los presupuestos legales de las normativas procesales denunciadas por la apelante. En este orden de ideas, tenemos que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos necesarios para proceder por vía judicial a decretar la privación preventiva de libertad en contra de algún ciudadano que se presuma se encuentre incurso en la comisión de un tipo penal, para lo cual exige que se encuentre acreditada la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre prescrita; así también requiere que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible atribuido, aunado al hecho de que exista una presunción razonable, acerca del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.

    En el caso de marras, considera conveniente indicar esta Sala que de la decisión recurrida se desprende en cuanto al primer presupuesto del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que el Tribunal a quo dejó constancia en el acta de presentación de imputado, que el hecho punible por el cual fueron individualizados en el referido acto, los ciudadanos J.J.G.Q. y Y.J.A., es por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, siendo que en las primeras actuaciones realizadas (actas policiales) por la Fiscalía del Ministerio Público, quedó establecida la existencia del hecho delictivo, cuya tipificación constituye una precalificación que puede modificarse a lo largo del proceso, puesto que no tiene un carácter definitivo, toda vez que Ministerio Público dirige la investigación en virtud de haberse decretado el procedimiento ordinario.

    Se requiere entonces, que existan tanto elementos que establezcan la perpetración de un ilícito penal, así como que tales elementos arrojen que la acción u omisión que produjera el resultado antijurídico, pudo ser cometida por aquel sujeto al cual se le pretende atribuir, bien sea en calidad de autor o partícipe. Con respecto a este particular, esta Sala evidencia que el Tribunal de la recurrida, en la decisión apelada por la defensa indicó que de las actas que acompañó la Vindicta Pública a la solicitud de medida privativa de libertad, verificar que constaba en dichas actas, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que los referidos ciudadanos han sido partícipes en los hechos que se les imputan. En relación a este aspecto, citando una parte de la decisión recurrida se observa lo siguiente:

    …del análisis de las actas a que ha hecho referencia este Tribunal, se evidencia que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, tipificado en forma provisional por el Ministerio Público como APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio de M.J.G., el cual no se encuentra evidentemente prescrito y que merece pena privativa de libertad; fundados elementos de convicción de acuerdo al acta policial de fecha 22-01-2010, suscrita por funcionarios oficiales, adscritos a la Guardia Nacional…(omissis)… aunado a acta de Retención Preventiva de un vehículo …(omissis)… No obstante, todos estos hacen en su conjunto fundados elementos de convicción para estimar que los hoy imputados pudieran estar incursos en la comisión del delito ya citado …

    (folios 26-27).

    De tales elementos surgió la convicción en la Jueza a quo, en cuanto a la circunstancia de que la responsabilidad penal de los imputados se encontraban comprometidas, elementos éstos que -como ya se dijo anteriormente- pudo constatar la Jueza de la recurrida de las actas que integran la investigación fiscal, observándose de esta manera el cumplimiento del segundo presupuesto exigido en el artículo 250 del texto adjetivo penal.

    Igualmente, en relación al tercer presupuesto contenido en los artículos 250, 251 y 252 de la ley adjetiva penal, este Tribunal Colegiado considera pertinente establecer que para desvirtuar tales presupuestos, deben ser tomados en cuenta por el Juez los requisitos establecidos en los artículos 251 y 252 de la misma; aunado al hecho que en el caso en concreto se verificó en actas el primer y segundo presupuesto establecido en la norma adjetiva penal en su artículo 250, puede observarse, que en la decisión recurrida en cuanto a este presupuesto requerido en la ley adjetiva penal, el Juez de Control, luego de enumerar los elementos de convicción y estimar que los imputados pudieran ser autores o partícipes en el delito que se les atribuye, estableció: “…peligro de fuga, por la magnitud del daño causado, y por la posible sanción a imponer …” (Folio 27); por lo que en virtud del tipo penal atribuido por la Vindicta Pública al imputado de autos, considera oportuno esta Sala traer a colación lo dispuesto en el artículo 253 del mismo Código Adjetivo Penal, el cual establece:

    Artículo 253. Improcedencia. Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas

    (Omissis…)

    De manera pues, que de las norma transcrita se observa que la Medida de Privación de Libertad procederá cuando las demás Medidas Cautelares Sustitutivas no resulten suficientes para salvaguardar las resultas del proceso, siendo éste el caso que nos ocupa, y que sólo en los casos donde el delito imputado en su límite máximo no exceda de los tres (03) años, resultará improcedente la aplicación de una Medida Privativa de Libertad, procediendo únicamente la aplicación de las Medidas Cautelares Sustitutivas, no siendo éste el asunto de marras, en donde el Tribunal de Control quien en pleno ejercicio de su facultad para decretar la medida de privación preventiva de libertad, contenido en el mencionado artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que “podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado”, y en armonía con lo dispuesto en el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, que reza: “Cuando la ley dice: “El Juez o Tribunal puede o podrá” se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad”, siendo el caso, que el hecho de la Defensa solicitara medidas cautelares, no crea la obligación de hacerlas efectivas, sino que como se menciono anteriormente, tiene la potestad facultativa de someterlo a su consideración para declararla.

    Por tal razón, en la decisión objeto de estudio se determinó que la Jueza de Control al decretar la medida de privación judicial de libertad, lo hace en virtud del delito atribuido por el Ministerio Público, siendo el caso que efectivamente revisó cada uno de los elementos de convicción determinantes para la calificación del delito imputado por la Vindicta Pública, considerando necesario instar al Ministerio Público para continuar con las investigaciones tendentes a lograr la búsqueda de la verdad.

    Ahora bien, con relación a la denuncia formulada por la defensa, en cuanto a que hubo violación del debido proceso, consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal Colegiado trae a colación el contenido de los artículos 44 y 49.1 de nuestra Carta Magna, los cuales establecen lo siguiente:

    Articulo 44: La libertad personal es inviolable; en consecuencia: 1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención…

    Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

    1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.

      En el mismo orden de ideas, este Tribunal de Alzada en este sentido hace referencia a las jurisprudencias en relación al debido proceso, evidenciadas en los siguientes extractos:

      …Se denomina debido proceso a aquél proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de [1999], cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas

      . (Sala Constitucional Sentencia número 29 de fecha 15 de Febrero de 2000).

      …El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas

      . (Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 24 de Noviembre de 2001).

      De manera pues que la violación al debido proceso puede manifestarse así:

      A)” 1) Cuando se prive o coarte a alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso;

      2) Cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio en que se ventilen cuestiones que les afecte. Bajo esta óptica la violación al debido proceso y la consecuente indefensión operará, en principio, dentro de un proceso ya instaurado, y su existencia será imputable al Juez que con su conducta impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos” (Sala Constitucional sentencia número 80 de fecha 01 de Febrero de 2001)…”

      “…En primer lugar, en cuanto a la violación del derecho a la libertad personal consagrado en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por haber convalidado la Corte de Apelaciones una medida de coerción personal carente de una motivación necesaria y suficiente que justificara la privación de la libertad de la imputada, es menester resaltar, a modo de introducción, que la libertad es un valor superior del ordenamiento jurídico consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República de Venezuela, pero también un derecho fundamental que funge como presupuesto de otras libertades y derechos fundamentales. De esto se deriva que tal derecho, el cual se encuentra estrechamente vinculado a la dignidad humana, ostenta un papel medular en el edificio constitucional venezolano, siendo que el mismo corresponde por igual a venezolanos (as) y extranjeros (sentencia n° 1.744/2007, de 9 de agosto, de esta Sala).

      Ahora bien, una de las derivaciones más relevantes de la libertad, es el derecho a la libertad personal -o libertad ambulatoria- contenido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual ha sido consagrado y desarrollado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana.

      Siguiendo esta línea de criterio, BORREGO sostiene:

      Ciertamente, uno de los derechos que aparte de la vida goza de un lugar privilegiado en el fuero constitucional, es la libertad personal y que también se vincula con otros derechos como la l.d.t., de pensamiento, expresión y tantos más que adquieren relevancia para el desarrollo humano. Particularmente, este es un derecho subjetivo que interesa al orden público (favorable a los derechos humanos, según expresión de Nikken) y normalmente, es registrado como un valor fundamental para el enaltecimiento de la dignidad del ciudadano que ajusta su desenvolvimiento en sociedad. En especial, todas las declaraciones que se refieren al tema de los derechos humanos recogen a este principalísimo fundamento, reflejo inmediato del Estado de Derecho, democrático y con determinación social

      (Cfr. BORREGO, Carmelo. La Constitución y el P.P.. Editorial Livrosca. Caracas, 2002, p. 90).

      No obstante lo anterior, cabe destacar que si bien el derecho fundamental a la libertad personal es la regla general, es el caso que el propio texto constitucional permite que el mismo pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales, como lo son los establecidos taxativamente en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

      Dicha norma establece:

      Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

      1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso (…)

      (Subrayado del presente fallo).

      En sintonía con la citada norma constitucional, el legislador patrio ha consagrado el principio de afirmación de libertad en el texto del artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual:

      Artículo 9º. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.

      Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución

      .

      Del texto de las citadas disposiciones normativas, se pueden distinguir varios aspectos, todos relevantes en cuanto al referido derecho a la libertad:

    2. - La libertad es la regla. Incluso las personas que sean juzgadas por la comisión de delitos o faltas deben, en principio, serlo en libertad.

    3. - Sólo se permiten arrestos o detenciones si existe orden judicial, salvo que sea la persona sorprendida in franganti.

    4. - En caso de flagrancia, sí se permite detención sin orden judicial, pero sólo temporal, para que en un plazo breve (48 horas) se conduzca a la persona ante la autoridad judicial.

      Igualmente, debe afirmarse que el artículo 44.1 del Texto Constitucional dispone una obligación en salvaguarda del derecho: la de intervención de los jueces para privar de libertad a una persona. De hecho, la garantía del juez natural presupone la existencia de un juez. El Poder Judicial se entiende, al menos así ha sido el resultado de la evolución de las instituciones públicas, como el garante de los derechos, protegiéndolos del aparato administrativo del Estado, al cual se le reservan otras tareas (sentencia n° 130/2006, de 1 de febrero). (Sala Constitucional, sentencia N° 2046, de fecha 05-11-07).

      De lo transcrito ut supra se determina que en el caso sub examine, se trata de una detención legítima, de los imputados J.J.G.Q. y Y.J.A., y la Jueza de la recurrida describe en su decisión lo que según el criterio de este Tribunal Colegiado, constituye la flagrancia real, por cuanto analizó el acta policial en la cual consta la forma de aprehensión de los mismos, determinando la existencia de una vinculación entre los sujetos activos y el delito imputado; para lo cual no es necesario hacer un análisis profundo del caso, pues surge claramente del contenido de las actas que la indicada aprehensión se produjo, bajo circunstancias que hacen presumir su responsabilidad en la comisión del delito imputado, estando en posesión del vehículo objeto de Robo, el cual fue retenido en el mismo momento, situación esta que aparece enmarcada en la definición de flagrancia que nuestro legislador ofrece en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando expresa:

      ...se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

      En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana...

      .

      En razón a lo ut supra citado, no hay violación alguna al derecho a la libertad, ya que es evidente que la detención de los imputados de actas, se produjo bajo las circunstancias que definen la flagrancia. Asimismo la Jueza a quo, decretó el procedimiento a proseguir en la tramitación de la presente causa, siendo éste el Procedimiento Ordinario, el cual fue solicitado por el representante del Ministerio Público, por la facultad expresa que le confiere el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, a criterio de quienes aquí deciden, se encuentran dados los requisitos o elementos definitorios para que tuviera lugar la detención de manera legal de los referidos ciudadanos.

      En torno a lo anterior, esta Sala considera que lo procedente en este caso específico es declarar Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la Abogada M.B., actuando con el carácter de Defensora de los ciudadanos J.J.G.Q. y Y.J.A., en contra de la Decisión Nº 074-10, de fecha 24-01-10, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los mencionados ciudadanos, de conformidad con el contenido de los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de la ciudadana M.G.. Y así se decide.

      DECISION

      Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada M.B., actuando con el carácter de Defensora de los ciudadanos J.J.G.Q. y Y.J.A.. SEGUNDO: CONFIRMA la Decisión Nº 074-10, de fecha 24-01-10, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

      QUEDA ASÍ DECLARADO SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION Y CONFIRMADA LA DECISION APELADA.

      Publíquese y Regístrese.

      EL JUEZ PRESIDENTE,

      D.A.P.

      LAS JUEZAS PROFESIONALES,

      A.A.D.V.M.F.U.

      Ponente

      LA SECRETARIA,

      MELIXI ALEMAN

      En la misma fecha sé registró la anterior resolución bajo el N° 108-10.

      LA SECRETARIA,

      MELIXI ALEMAN

      AAV/ern.

      ASUNTO Nº VP02-R-2010-000068

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