Sentencia nº 123 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 19 de Julio de 2012

Fecha de Resolución19 de Julio de 2012
EmisorSala Electoral
PonenteJuan José Núñez Calderón
ProcedimientoRecurso Contencioso Electoral

EN

SALA ELECTORAL

MAGISTRADO PONENTE: J.J.N.C.

EXP. Nº AA70-E-2012-000041

El 14 de junio de 2012, la abogada Yoaneht M.Z.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 123.095, actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos O.G. y E.R.B., titulares de las cédulas de identidad Nros. 16.006.111 y 8.515.625, respectivamente, en su alegada condición de afiliados al Sindicato Nacional Fuerza Popular de los Trabajadores de la Industria de la Construcción, Madera, Maquinarias Pesadas, Vialidades y Similares de la República Bolivariana de Venezuela (en lo adelante F.P.T.), interpuso recurso contencioso electoral contra la Resolución N° 120425-0252 de fecha 25 de abril de 2012, emanada del C.N.E., publicada en la Gaceta Electoral de la República Bolivariana de Venezuela N° 617 de fecha 30 de mayo de 2012, mediante la cual se declaró inadmisible el recurso jerárquico interpuesto por los referidos ciudadanos contra las postulaciones de los ciudadanos A.P., J.S., J.V., E.B., N.S., H.S. y Yonandir García, efectuadas con ocasión del proceso electoral mediante el cual fueron renovadas las autoridades de la referida organización sindical.

Por auto del 18 de junio de 2012, el Juzgado de Sustanciación acordó solicitar al C.N.E. los antecedentes administrativos del caso, así como el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con la causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 184 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

El 27 de junio de 2012, la abogada Yoaneht M.Z.R., antes identificada, consignó escrito mediante el cual solicitó la acumulación de la causa de autos con la contenida en los expedientes AA70-E-2012-000044 y AA70-E-2012-000048 que cursan ante esta Sala Electoral.

En esa misma fecha, 27 de junio de 2012, las abogadas O.G.E.C. y M.E.P.V., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 56.511 y 52.044, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales del C.N.E., consignaron informe sobre los aspectos de hecho y de derecho, así como los antecedentes administrativos relacionados con el recurso.

Por auto del 2 de julio de 2012, visto que las causas contenidas en los expedientes AA70-E-2012-000044 y AA70-E-2012-000048 se encontraban en estado de pronunciamiento sobre su admisión y medidas cautelares solicitadas, el Juzgado de Sustanciación designó ponente al Magistrado JUAN JOSÉ NUÑEZ CALDERÓN, para que la Sala decida respecto a la solicitud de acumulación.

Efectuado el estudio de las actas que conforman el expediente, esta Sala pasa a decidir, conforme a las siguientes consideraciones:

I

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

La representación judicial de la parte recurrente inicia su escrito señalando que con ocasión del proceso electoral cuyo acto de votación se materializó el 15 de diciembre de 2011, efectuado con el objeto de renovar las autoridades de la organización sindical F.P.T., sus representantes impugnaron en fecha 8 de diciembre de 2011 “…la posibilidad de reelegirse para el desempeño de una función directiva en el sindicato antes identificado…” de los ciudadanos Yonandir García, N.S., J.S., A.P., J.V., E.B. y H.S.. Dicha impugnación se efectuó mediante la interposición de un recurso jerárquico ante el C.N.E..

Expone que en el referido recurso se señaló que los mencionados ciudadanos eran inelegibles de conformidad con lo previsto en el artículo 441 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo contenido fue ratificado por el artículo 432 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo (2011), por cuanto “…no presentaron los documentos o informes en medio físico ante el órgano Electoral, que determine el cumplimiento de lo establecido [en dicha norma] (...) por lo que la Administración Electoral debió declarar la INELEGIBILIDAD de los Miembros de la Actual Junta Directiva que se reeligieron en el Viciado Proceso Electoral…” (corchetes de la Sala).

Agrega que tal incumplimiento se puede constatar del contenido del expediente administrativo del sindicato, llevado ante la Dirección de Asuntos Sindicales del C.N.E., pues en el mismo no consta que quienes “…se reeligieron para formar parte de la nueva Junta Directiva para el período 2011-2013, hayan rendido cuenta de su gestión, ni consignado los informes financieros de los años 2005, 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010 (…) por ante la Inspectoría Nacional del Trabajo…”, incumpliendo con ello la obligación prevista en el artículo 90 de los Estatutos de F.P.T.

Sostiene que el recurso jerárquico fue declarado inadmisible por el C.N.E., mediante Resolución N° 120425-0252 de fecha 25 de abril de 2012, publicada en la Gaceta Electoral de la República Bolivariana de Venezuela N° 617 de fecha 30 de mayo de 2012, “…convalidando la reelección de un grupo de ciudadanos funcionarios de ese sindicato que no rindieron cuenta detallada y completa de su administración y finanzas…”, aun cuando fueron consignados ante el máximo ente electoral un conjunto de Autos dictados por la Dirección de Inspectoría Nacional y otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, de los que se evidenciaría que la rendición de cuentas de los años 2008, 2009 y 2010 se efectuó de manera extemporánea.

Considera que la Resolución impugnada contiene “vicios en la base legal”, por cuanto el C.N.E. no está facultado para “…desconocer las normas internas de las organizaciones sindicales, ni de desaplicar la ley…”, aunado a que “…ha ignorado todos [los] planteamientos relacionados con la violación del Artículo 432 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo…”, y por cuanto “…sus actuaciones vulneran normas de orden público como lo es la referida a la inelegibilidad de los candidatos que resultaron electos…”.

Seguidamente la representación judicial de la parte recurrente transcribe parcialmente un conjunto de decisiones emanadas de esta Sala Electoral, relacionadas con la aplicación del principio iura novit curia y señala que “…el decidor administrativo electoral, yerra al indicar en la resolución aquí recurrida (…) que el escrito de impugnación necesariamente debe contener los requisitos señalados en la norma establecida en el artículo 50 de las NORMAS SOBRE ASESORÍA TÉNICA Y APOYO LOGÍSTICO EN MATERIA DE ELECCIONES (sic), no se ajusta a derecho esta aseveración (…), toda vez que con la visión constitucional del proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia y con el mandato constitucional de no sacrificar la justicia por omisión de formalidades no esenciales, artículo 257 de la constitución, el C.N.E. estaba obligado a ADMITIR el Recurso Jerárquico…”.

Expone que la vulneración del contenido del artículo 432 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo “…hace nulo el proceso electoral en la fase del Acto Electoral celebrado el 15 de diciembre de 2012 (sic)…”.

Afirma que la Resolución impugnada adolece de vicios en la causa, por cuanto el C.N.E. “…ha incurrido en una calificación errónea de los hechos, lo que constituye un VICIO DE FALSO SUPUESTO DE HECHO.”

En relación con lo expuesto, denuncia que en dicho acto se señala que los recurrentes no precisaron los argumentos jurídicos que evidenciaran las razones por las que consideraban que fue transgredo el artículo 432 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, ni especificaron los períodos cuya rendición de cuentas habría sido omitida, incumpliendo con los requisitos de admisibilidad previstos en las Normas sobre Asesoría Técnica y Apoyo Logístico en Materia de Elecciones Sindicales.

Al respecto precisa que del escrito consignado ante el C.N.E. se evidencia que se identificaron los ciudadanos cuyas postulaciones fueron impugnadas, que la impugnación se fundamentó en la violación del artículo 432 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, que se hizo mención a los Autos dictados por la Dirección de Inspectoría Nacional y otros Asuntos Colectivos del Trabajo cuya copia se anexó a la solicitud y que se hizo mención al resto de fundamentos de derecho contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las Normas sobre Asesoría Técnica y Apoyo Logístico en Materia de Elecciones Sindicales, la Ley Orgánica del Poder Electoral, la Ley Orgánica de Procesos Electorales, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el Convenio N° 87 de la Organización Internacional del Trabajo.

En otro orden, considera que el recurso contencioso electoral resulta admisible por cuanto sus representados tienen un interés legítimo en su condición de miembros de la organización sindical F.P.T., el mismo fue interpuesto de manera tempestiva y no se configura ninguna de las causales inadmisibilidad previstas “…en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.”

Finalmente, solicita que se declare la nulidad de la Resolución N° 1290425-0252 del 25 de abril de 2012 y de la reelección de los ciudadanos Yonandir García, J.S., A.P., J.V., E.B. y H.S. por ser inelegibles, ordenándose en consecuencia la realización de nuevas elecciones respecto a los cargos en los cuales fueron reelectos los ciudadanos mencionados.

II

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE ACUMULACIÓN

Señala la representación judicial de la parte recurrente que “…esta Sala Electoral esta (sic) conociendo de tres (03) Recursos Contencioso Electoral (sic) en los cuales la parte demandada es el C.N.E. (CNE), con motivo del proceso electoral del Sindicato Nacional Fuerza Popular de los Trabajadores de la Industria de la Construcción, Madera, Maquinarias Pesadas, Vialidades y Similares de la República Bolivariana de Venezuela (F.P.T.), celebrado en fecha 15 de diciembre de 2011 y la parte recurrente son [sus] patrocinados, por lo que existe conexidad entre las causas cuya acumulación se esta (sic) solicitando.” (Corchetes de la Sala)

Que “…se observa del análisis de las causas cuya acumulación se solicita, que las mismas poseen, en primer lugar, identidad de objeto, pues, en dichas causas se solicita un pronunciamiento de esta Sala Electoral sobre aspectos diversos del proceso electoral llevado a cabo con motivo del proceso electoral del Sindicato…”.

Sostiene que, “…en segundo lugar, existe igualdad de títulos entre ambas causas, debido a que se solicitan la nulidad de actos del Poder Electoral con motivo del proceso electoral del Sindicato (…), lo que se solicita, en resumidas cuentas es idéntico a saber: la Nulidad de Actos Administrativos del C.N.E. contenidos en las Resoluciones: Resolución N° 120425-0252, de fecha 25 de Abril de 2012, publicada en la Gaceta Electoral de la República Bolivariana de Venezuela N° 617, de fecha 30 de mayo de 2012, Resolución N° 120425-0256, de fecha 25 de Abril de 2012, publicada en la Gaceta Electoral de la República Bolivariana de Venezuela N° 619, de fecha 01 de junio de 2012 y la Resolución N° 120503-0293 (sic), de fecha 03 de mayo (sic) de 2012, publicada en la Gaceta Electoral de la República Bolivariana de Venezuela N° 626, de fecha 20 de junio de 2012, todas las cuales versan sobre el proceso electoral del Sindicato (…) y causales del presente litigio.”

Finalmente, señala que “…con base en lo anteriormente expuesto, y a.e.c.d.a., se observa que los procesos cuya acumulación se solicita se encuentran en una misma instancia y jurisdicción, que cursan ante la Sala Electoral, que se están tramitando con idéntico procedimiento, por lo tanto [solicita] LA ACUMULACIÓN DE LAS CAUSAS QUE CURSAN EN LOS EXPEDIENTES NÚMEROS: 2012-41 de fecha 14 de junio de 2012 y 2012-44 de fecha 21 de junio de 2012 y el presente Recurso Contencioso Electoral, llevados por la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, ello debido a que la acumulación solicitada resulta procedente…” (corchetes de la Sala).

III

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

De la Competencia:

Previo a cualquier otro pronunciamiento resulta necesario determinar la competencia de esta Sala Electoral para conocer del recurso contencioso electoral interpuesto, para lo cual observa lo siguiente:

En el caso de autos se impugna la Resolución N° 120425-0252 de fecha 25 de abril de 2012, publicada en la Gaceta Electoral de la República Bolivariana de Venezuela N° 617 de fecha 30 de mayo de 2012, mediante la que el C.N.E. declaró inadmisible el recurso jerárquico interpuesto por los ciudadanos O.G. y E.R.B. contra las postulaciones de los ciudadanos A.P., J.S., J.V., E.B., N.S., H.S. y Yonandir García, efectuadas con ocasión del proceso electoral mediante el cual fueron renovadas las autoridades de la organización sindical F.P.T.

En tal sentido, se observa que el numeral 1 del artículo 27 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece lo siguiente:

Artículo 27. Son competencias de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia:

  1. - Conocer las demandas contencioso electorales que se interpongan contra los actos, actuaciones y omisiones de los órganos del Poder Electoral, tanto los que estén directamente vinculados con los procesos comiciales, como aquellos que estén relacionados con su organización, administración y funcionamiento.

    Ello así, teniendo en cuenta que, tal y como se señaló, el recurso contencioso electoral se interpuso contra un acto administrativo emanado del C.N.E., dictado con ocasión de un proceso comicial, al tratarse de actos de naturaleza electoral emanados de la máxima instancia del Poder Electoral, esta Sala declara su competencia para conocer del asunto, conforme con lo dispuesto en el referido numeral 1 del artículo 27 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo, antes referido. Así se decide.

    De la Admisibilidad:

    Señalado lo anterior, se observa que el expediente fue remitido a la Sala Electoral sin que el Juzgado de Sustanciación haya emitido pronunciamiento respecto a la admisibilidad del recurso contenido en autos, razón por la que este órgano jurisdiccional considera necesario resolver lo conducente, a fin de pronunciarse consecuentemente en relación con la solicitud de acumulación de causas o procesos formulada por la parte recurrente.

    En tal sentido, se evidencia que no se configura ninguno de los supuestos de inadmisibilidad previstos en la Ley Orgánica de Procesos Electorales, ni en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, norma aplicable por remisión expresa del artículo 214 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, por lo que se admite el recurso contencioso electoral cuanto ha lugar en derecho. Así se decide.

    De la Acumulación:

    Finalmente, observa la Sala que la representación judicial de la parte recurrente solicita la acumulación de las causas contenidas en los expedientes “…2012-41 de fecha 14 de junio de 2012 y 2012-44 de fecha 21 de junio de 2012 y el presente Recurso Contencioso Electoral…”, por cuanto considera que “…poseen, en primer lugar, identidad de objeto, pues, en dichas causa se solicita un pronunciamiento de esta Sala Electoral sobre aspectos diversos del proceso electoral llevado a cabo (…) en fecha 15 de diciembre de 2011…”, asimismo “…existe igualdad de títulos entre ambas causas, debido a que se solicita la nulidad de actos del Poder Electoral con motivo del proceso electoral del Sindicato (…) lo que se solicita, en resumidas cuentas es idéntico a saber: la Nulidad de Actos Administrativos del C.N.E. contenidos en las Resoluciones: Resolución N° 120425-0252, de fecha 25 de Abril de 2012 (…), Resolución N° 120425-0256, de fecha 25 de Abril de 2012 (…) y la Resolución N° 120503-0293 (sic), de fecha 03 de mayo (sic) de 2012 (…) todas las cuales versan sobre el proceso electoral…” del sindicato F.P.T.

    En ese sentido, la Sala tiene conocimiento de que la abogada Yoaneht M.Z.R. ha interpuesto de manera separada tres (3) recursos contencioso electorales ante este órgano jurisdiccional, en los cuales se recurre de tres (3) Resoluciones distintas, emanadas del C.N.E., dictadas con ocasión del proceso comicial mediante el cual fueron renovadas las autoridades de la organización sindical F.P.T. Dichos recursos se encuentran contenidos en los expedientes AA70-2012-000041 (caso de autos), AA70-2012-000044 y AA70-E-2012-000048, observándose que en cada uno de ellos la referida abogada ha solicitado la acumulación con base en los mismos argumentos, razón por la que entiende la Sala que la solicitud formulada en autos realmente se refiere a las tres (3) causas antes identificadas.

    Sin embargo, considerando que los recursos contencioso electorales contenidos en los expedientes AA70-2012-000044 y AA70-E-2012-000048 aun no han sido admitidos, se resolverá lo conducente respecto a la solicitud de acumulación al emitirse el pronunciamiento sobre la admisibilidad en cada una de las causas señaladas. Así se declara.

    IV

    DECISIÓN

    En virtud de las consideraciones expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara:

  2. - COMPETENTE para conocer del recurso contencioso electoral interpuesto por la abogada Yoaneht M.Z.R., actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos O.G. y E.R.B., contra la Resolución N° 120425-0252 de fecha 25 de abril de 2012, emanada del C.N.E., publicada en la Gaceta Electoral de la República Bolivariana de Venezuela N° 617 de fecha 30 de mayo de 2012, mediante la cual declaró inadmisible el recurso jerárquico interpuesto por los referidos ciudadanos contra las postulaciones de los ciudadanos A.P., J.S., J.V., E.B., N.S., H.S. y Yonandir García, efectuadas con ocasión del proceso electoral mediante el cual fueron renovadas las autoridades del Sindicato Nacional Fuerza Popular de los Trabajadores de la Industria de la Construcción, Madera, Maquinarias Pesadas, Vialidades y Similares de la República Bolivariana de Venezuela (F.P.T.)

  3. - ADMITE el recurso interpuesto.

    Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase al Juzgado de Sustanciación.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 19 días del mes de julio de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

    La Presidenta,

    JHANNETT MARÍA MADRÍZ SOTILLO

    El Vicepresidente,

    M.G.R.

    Los Magistrados,

    J.J.N.C.

    Ponente

    FERNANDO RAMÓN VEGAS TORREALBA

    OSCAR JESÚS LEÓN UZCÁTEGUI

    La Secretaria,

    P.C.G.

    Exp. Nº AA70-E-2012-000041.

    En diecinueve (19) de julio del año dos mil doce (2012), siendo las once y cuarenta de la mañana (11:40 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 123, la cual no está firmada por el Magistrado OSCAR J. LEÓN UZCÁTEGUI por no haber asistido a la sesión por motivos justificados.

    La Secretaria,

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