Decisión nº 515-10 de Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 20 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Primero de Control Sección Adolescentes
PonenteMaría del Rosario Chourio de Nuñez
ProcedimientoAudiencia De Presentación Del Aprehendido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO PRIMERO DE CONTROL ADOLESCENTES

MARACAIBO, 20 DE NOVIEMBRE DE 2010.

200° y 151°

ACTA DE PRESENTACIÓN

CAUSA No.: 1C-3220-10.

JUEZ PROFESIONAL: DRA. M.C.D.N.

FISCAL 31° (A): ABG. F.O.P.

DEFENSA PRIVADA: NEGDA GARCIA

DEFENSA PRIVADA: M.B.

ADOLESCENTES: (NOMBRE OMITIDO, CONFORME AL ART 545 DE LA LOPNNA)

DELITO: ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA EN CALIDAD DE COAUTORES

VICTIMA: L.J.M.Q.

SECRETARIA: ABOG. N.B.M.

En el día de hoy, Sábado veinte (20) de Noviembre de Dos Mil Diez (2010), siendo la una y cincuenta de la Tarde (01:50 P.M.), se celebró Audiencia de Presentación de Imputado. Seguidamente se verifica la presencia de las partes la Juez Profesional DRA. M.C.D.N., y la Secretaria ABOG. N.B.M., en virtud de la comparecencia del Fiscal Especializado Trigésimo Primero del Ministerio Público en la Sede del Palacio ubicado en la Avenida 15 Delicias, frente al Diario Panorama. Seguidamente se le concede la Palabra al Fiscal (A) del Ministerio Público ABG. F.O.P., quien en representación de la Victima Expuso: “En este acto presento e imputo formalmente a los adolescentes (NOMBRE OMITIDO, CONFORME AL ART 545 DE LA LOPNNA), por cuanto existen elementos que los vinculan en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA EN CALIDAD DE COAUTORES, previsto en el artículo 455, en concordancia con el artículo 458 y 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de L.J.M.Q., adolescentes estos que fueron aprehendidos en flagrancia el día de ayer aproximadamente a las 04:30 horas de la tarde, por funcionarios policiales adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Policial C.d.A., quienes se encontraban de servicio de patrullaje, observaron a un ciudadano que les hizo señales con sus manos para que se detuvieran, acercándose a ellos en compañía de una ciudadana, informando que hacían escasos minutos, tres (03) sujetos jóvenes de sexo masculino, portando uno de ellos arma de fuego entre sus manos y bajo amenazas de muerte los habían despojado de cierta cantidad de dinero y teléfonos celulares al momento de encontrarse laborando como chofer de trafico de la ruta San Francisco, y cuando llevaba como pasajero a la ciudadana en mención, simulando los mismos ser pasajeros, indicando que los sujetos presentaban las siguientes características: uno de tez blanca, aproximadamente de 1,75 mts de estatura, vestía franela manga corta de color celeste, pantalón Jeans de color azul, calzado deportivo de color negro, el segundo de tez morena, aproximadamente de 1,68 mts de estatura, vestía franela manga corta de color negro, pantalón jeans color azul, calzado de cuero de color negro y el tercero de tez morena, aproximadamente de 1,75 mts de estatura, vestía franela manga corta de color blanco, pantalón jeans de color negro, calzados deportivos de color blanco, indicando los mismos que se habían bajado frente a la Sub-Estación enerven que se encuentra en la avenida 17 de los haticos por abajo, razón por la cual los funcionarios se trasladaron al sitio, al momento de transitar por la calle 128, avenida 17, sector Arreaga, lograron visualizar a tres (03) sujetos con las mismas características aportadas por el ciudadano denunciante, procediendo a darle la voz de alto por el parlante de la unidad radio patrullera para que se detuvieran, indicándoles que iban a ser objeto de una revisión corpral, según lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, logrando encontrarle al sujeto de tez morena un arma de fuego Tipo pistola, Marca Gecado, Calibre6.35, Serial N° 74252, de color gris y plata, con su respectivo proveedor de igual calibre sin cartuchos, solo presenta una parte de la empuñadura y se encuentra adherida de una cinta adhesiva de material sintético, de color negro (taipe), en el bolsillo derecho de su pantalón, así mismo dos (02) teléfonos celulares uno Marca Kyocera serial N° 20-N5482-03 y el otro Marca Motorota, serial N° SNN5685A, y la cantidad de doscientos ochenta (280) bolívares en billetes de circulación nacional de diferentes denominaciones, al sujeto de tez blanca de aproximadamente 1,70 mts de estatura, vetia franela manga corta de color celeste, pantalón Jeans color azul se le incautó un teléfono celular Marca Alcatel, serial N° ESN:3E451ACC, al otro sujeto se le logró incautar dos teléfonos celulares uno Marca Nokia serial N° 0531117A025B1 y el otro Marca Nokia, Modelo 6070, serial N° 0515647, presentándose al sitio el ciudadano denunciante L.J.M.Q., quien inmediatamente señaló a los sujetos en mención que minutos antes bajo amenazas de muerte lo habían despojado de cierta cantidad de dinero y de un teléfono celular Marca Nokia, así mismo como las personas que despojaron que despojaron a una ciudadana pasajero de sus pertenencias al momento de encontrarse a bordo de su vehículo en calidad de pasajero, logrando identificar a los sujetos como 1) J.M.P.V., titular de la cedula de identidad N° 20.986.072, a quien le fue incautada un arma de fuego tipo pistola, Marca Gecado, calibre 6.35, Serial N° 74252, de color gris y plata, y la cantidad de doscientos ochenta (280) bolívares en billetes de circulación nacional de diferentes bolívares, 2) (NOMBRE OMITIDO, CONFORME AL ART 545 DE LA LOPNNA), titular de la cedula de identidad N° 27.849.630, les fueron incautado dos teléfonos celulares uno Marca Nokia, Modelo 6103B, Serial N° 0531117A025B1, y el otro celular Maraca Nokia, modelo 6070, Serial N° 0515647. 3.) E.A.L.B., titular de la cedula de identidad N° 25.669.352, le fue incautado un teléfono celular Marca Alcatel, Serial N° ESN:3E451ACC, procediendo a detener al sujeto mayor de edad, según lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y a los adolescentes según lo establecido en el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por ello que se evidencia que los jóvenes tuvieron una participación activa en el hecho a través de las amenazas y de despojar de sus pertenencias, de allí su imputación por los delitos mencionados, y en virtud de su participación activa se les señala como coautores del hecho. En consecuencia solicito que la presente causa se siga por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE FLAGRANCIA, de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por estar siendo presentado dentro de las 24 horas que establece la ley, por haber sido aprehendidos a poco de cometerse el delito, cerca del sitio del suceso, por haberse recuperado el arma de fuego con la cual fueron amenazados los ciudadanos victimas, y muy especialmente por contar con el señalamiento hacia los adolescentes detenidos como los autores del hecho en cuestión, y de la incautación de los objetos despojados a las victimas en poder de estos lo que hace presumir con fundamento que se trata de los autores del hecho punible. Además, solicito se imponga a los adolescentes la MEDIDA CAUTELAR DE PRISIÓN PREVENTIVA PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA A JUICIO, prevista en el artículo 581 Ejusdem, por tratarse de un delito que amerita privación de libertad tal como lo establece el artículo 628 parágrafo segundo literal A de muestra ley especial, donde ha habido violencia en contra de las víctimas, hay suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado participó en la comisión del hecho punible como antes se explicó y, de que existe la presunción razonable de que los adolescentes evadan el proceso y no comparezca al juicio oral y reservado, en razón de la entidad del delito y la posible sanción a imponer, además, de existir peligro para la victima y fundado temor de que los imputados pueden obstaculizar o destruir la evidencias que se tienen para el momento, todo esto tiene su basamento en los elementos de convicción que en este momento se presentan y de que se trato de un delito donde se ejerció violencia contra las victimas y testigos presénciales, por último solicito copia simple de la presente acta, es todo”. Presentes como se encuentran en este despacho los adolescentes de autos (NOMBRE OMITIDO, CONFORME AL ART 545 DE LA LOPNNA), manifestando el adolescente (NOMBRE OMITIDO, CONFORME AL ART 545 DE LA LOPNNA), que tenía Defensa Privada que lo asistiera, procediendo a designar como Abogada Defensora a la Abogada M.B., titular de la cedula de identidad Nº 15.932.302, Inpreabogado N° 124.105, con domicilio procesal en: Avenida 1B, con calle 97, Edificio Jugo, local N° 02, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, Teléfono 0414-6391627, quien se encuentran presente en la sala de este Tribunal. Visto el nombramiento que antecede y en virtud de la presencia de la mencionada profesional del derecho en la sala de este Tribunal, se acuerda notificarla del cargo recaído en su persona, a los fines de que manifieste su aceptación ó excusa y en el primero de los casos preste el juramento de Ley, por lo que la ABOGADA M.B., expuso: ”Me doy por notificada del nombramiento recaído en mi persona acepto la defensa del adolescente (NOMBRE OMITIDO, CONFORME AL ART 545 DE LA LOPNNA), es todo”. Vista la notificación que antecede este Tribunal procede a tomarle el juramento de ley de la siguiente manera Diga Usted, si jura cumplir con las obligaciones inherentes, al cargo para el cual ha sido designado. CONTESTO: Si, y acepto la defensa del adolescente (NOMBRE OMITIDO, CONFORME AL ART 545 DE LA LOPNNA) y juro cumplir fiel y cabalmente con los deberes inherentes a dicho cargo, es todo”. Asimismo el adolescente (NOMBRE OMITIDO, CONFORME AL ART 545 DE LA LOPNNA), que tenía Defensa Privada que lo asistiera, procediendo a designar como Abogado Defensor a la Abogada NEGDA GARCIA, titular de la cedula de identidad Nº 5.054.750, Inpreabogado N° 40702, con domicilio procesal en: Urbanización el soler, calle 205, N° 47B-132, Municipio San F.d.E.Z., Teléfono 0414-6241948, quien se encuentra presente en la sala de este Tribunal. Visto el nombramiento que antecede y en virtud de la presencia de la mencionada profesional del derecho en la sala de este Tribunal, se acuerda notificarla del cargo recaído en su persona, a los fines de que manifieste su aceptación ó excusa y en el primero de los casos preste el juramento de Ley, por lo que la ABOGADA NEGDA GARCIA, expuso: ”Me doy por notificada del nombramiento recaído en mi persona acepto la defensa del adolescente (NOMBRE OMITIDO, CONFORME AL ART 545 DE LA LOPNNA), es todo”. Vista la notificación que antecede este Tribunal procede a tomarle el juramento de ley de la siguiente manera Diga Usted, si jura cumplir con las obligaciones inherentes, al cargo para el cual ha sido designado. CONTESTO: Si, y acepto la defensa del adolescente (NOMBRE OMITIDO, CONFORME AL ART 545 DE LA LOPNNA)A y juro cumplir fiel y cabalmente con los deberes inherentes a dicho cargo, es todo”. De inmediato la Juez Profesional, procedió a solicitar la identificación del Primer Adolescente Imputado quien quedo identificado de la siguiente manera: 1.- (NOMBRE OMITIDO, CONFORME AL ART 545 DE LA LOPNNA), Seguidamente se deja constancia de las características fisonómicas del adolescente imputado, resultando ser de aproximadamente 1,60 de estatura aproximadamente, peso: 50 kilos, de contextura delgada, de cabello corto marrón oscuro, de tez morena, de cejas pobladas, de labios normales, de orejas pequeñas, nariz ancha, ojos Negros, viste franela negra, J.a. oscuro y zapatos negros. No presenta cicatriz ni tatuaje en su cuerpo. Se deja constancia que hizo acto de presencia la representante legal del adolescente ciudadana D.J.B.D.. Seguidamente se procedió a solicitar la identificación del Segundo Adolescente Imputado quien quedo identificado de la siguiente manera: 2.- (NOMBRE OMITIDO, CONFORME AL ART 545 DE LA LOPNNA). Seguidamente se deja constancia de las características fisonómicas del adolescente imputado, resultando ser de aproximadamente 1,70 de estatura aproximadamente, Peso: 52 kilos, de contextura delgada, de cabello corto negro, de tez blanca, de cejas normales, de labios gruesos, de orejas normales, nariz ancha, ojos negros, viste franela gris, J.a. oscuro y gomas negras. No presenta cicatriz. No presenta tatuajes en su cuerpo. Se deja constancia que hizo acto de presencia la representante legal del adolescente ciudadana G.D.C.B.S.. La Juez procedió a imponer a los imputados Adolescente de los derechos y garantías que consagra la Ley Especial a su favor, leyó y explicó el contenido del Artículo 594 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes y el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, explicando que podía declarar en este acto o callar y que el silencio no le perjudica. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le imprime a esta audiencia, se le preguntó al adolescente (NOMBRE OMITIDO, CONFORME AL ART 545 DE LA LOPNNA), si mantuvo comunicación con sus familiares luego de su aprehensión, a lo cual respondió que SI tuvo comunicación con sus familiares. Asimismo se le preguntó al adolescente (NOMBRE OMITIDO, CONFORME AL ART 545 DE LA LOPNNA), si mantuvo comunicación con sus familiares luego de su aprehensión, a lo cual respondió que SI tuvo comunicación con sus familiares. Explicó clara y precisa las razones legales del mismo, así como también el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, relativo al derecho a expresar su opinión en el presente acto, y de ser oído, y si entendían el acto por el cual estaban siendo presentados por el Fiscal del Ministerio Público Especializado, en relación al hecho que se le imputa como es el delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA EN CALIDAD DE COAUTORES, previsto en el artículo 455, en concordancia con el artículo 458 y 83 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de L.J.M.Q., el Tribunal le preguntó al adolescente (NOMBRE OMITIDO, CONFORME AL ART 545 DE LA LOPNNA), si deseaba declarar a lo cual contestó “SI DESEO DECLARAR”, es todo”. Por lo que de conformidad con el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal se hizo abandonar la Sala al adolescente (NOMBRE OMITIDO, CONFORME AL ART 545 DE LA LOPNNA). Seguidamente se le concede el derecho de palabra al adolescente (NOMBRE OMITIDO, CONFORME AL ART 545 DE LA LOPNNA), quien expuso: “Michel el mayor yo venía con Yosber y me dijo que íbamos a que una amiga en San Francisco y nos montamos en el carrito y dijeron corran que viene la policía y yo no tenía ningún celular todo lo tenia el mayor y me dieron golpes, Es todo”. El tribunal ordenó nuevamente el ingreso a la Sala del adolescente (NOMBRE OMITIDO, CONFORME AL ART 545 DE LA LOPNNA) y se le preguntó, si deseaba declarar a lo cual contestó “SI DESEO DECLARAR”, es todo”. Por lo que de conformidad con el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal se hizo abandonar la Sala al adolescente (NOMBRE OMITIDO, CONFORME AL ART 545 DE LA LOPNNA). Seguidamente se le concede el derecho de palabra al adolescente (NOMBRE OMITIDO, CONFORME AL ART 545 DE LA LOPNNA), quien expuso: “El nos dijo, el mayor Michel que íbamos para que una chamita y en el carro dijo nos siguen la corriente y dijo esto es un atraco y por seguir la corriente yo agarre el teléfono y yo dije que no iba a salir con ellos y llegó la policía y yo agarre un teléfono y Emiro, Es todo”. El tribunal ordenó nuevamente el ingreso a la Sala del adolescente (NOMBRE OMITIDO, CONFORME AL ART 545 DE LA LOPNNA). Seguidamente, se le concede la palabra a la Defensa Privada del adolescente (NOMBRE OMITIDO, CONFORME AL ART 545 DE LA LOPNNA), la Abog. M.B., quien expuso “Solicito una medida menos gravosa establecida en los literales “b” y “c” y tomando en cuenta que fueron utilizados por un mayor de edad y se puede observar que es estudiante y muestra a efectos videndi los libros con notas, el fue manipulado y bajo amenaza de muerte. Solicito sea considerada se le conceda una medida cautelar o con fiadores y solicito copias, es todo, es todo”. Seguidamente la Defensa Privada del adolescente (NOMBRE OMITIDO, CONFORME AL ART 545 DE LA LOPNNA), la Abog. NEGDA GARCIA, expone: “fueron utilizados por una persona mayor de edad y los obligó a cometer el delito y ellos no deberían estar en el albergue y solicito una medida menos gravosa, solicito copias simples del expediente, pido tome en consideración la edad de los muchachos y que estudian y los utilizaron para llevarlos en los carritos y el arma la tenía el mayor de edad, es todo”. Se le concede la palabra a la representante legal del adolescente (NOMBRE OMITIDO, CONFORME AL ART 545 DE LA LOPNNA), ciudadana D.B.D., quien expone: “el solo sale con sus amiguitos, llega a la casa y a las 8:30 ya duerme, el estudia y nunca he tenido quejas de él esto es primera vez, es todo”. Seguidamente se le concedió la palabra a la representante legal del adolescente (NOMBRE OMITIDO, CONFORME AL ART 545 DE LA LOPNNA), ciudadana G.B.S., quien expuso: “estudia, no tiene mala conducta, y va a que la abuela y no todos los días, el estudia en la mañana y yo trabajo de tarde. El tiene apoyo familiar y no le falta nada, es todo”. Finalizadas como han sido las exposiciones de las partes y muy especialmente lo manifestado por los sujetos estelares de este proceso los adolescentes imputados, y sus deseos de si declarar, este tribunal observa “Ha observado este Tribunal del desarrollo de esta audiencia, la existencia de determinadas condiciones o presupuestos exigidos en un proceso penal, que lo hacen susceptible de la imposición de la excepcional medida CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD: En primer lugar se ha demostrado la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado y atribuible a los imputados donde esta Jueza se ha formado un juicio de valor, llegando a la conclusión de que los adolescentes tienen responsabilidad penal en estos graves hechos, cometidos en contra de victimas Venezolanas también, con derechos, que se han visto violentados y que esperan una respuesta por parte del Estado, así lo pauta el articulo 118 del Código Orgánico Procesal Penal conectado con el articulo 660 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ha observado al final de esta audiencia, que la Fiscalía Especializada ha traído elementos de convicción y que los mismos son razonables los cuales se basan en hechos e informaciones adecuadas. Además de ello, se observa la circunstancia de que existe el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga de los imputados o la obstaculización en la búsqueda de la verdad, por la posible sanción a imponer, por la evidente razón del temor a una sanción grave de privación de libertad, y que constituyen los supuestos establecido en el articulo 250, 251 y 152 del Código Orgánico Procesal Penal, esta circunstancia obviamente reviste una indiscutible importancia, justificándose esta medida únicamente, pues de mantener a este adolescente en libertad, se frustraría la actuación de la Ley. Tenemos que, riela al presente asunto 1) Acta Policial de fecha 19-11-2010, donde los funcionarios actuantes del procedimiento dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de la aprehensión de los adolescentes (NOMBRE OMITIDO, CONFORME AL ART 545 DE LA LOPNNA), la cual riela al folio dos (02) y tres (03) de la presente causa.- 2.) Actas de Notificación de Derechos de los adolescentes (NOMBRE OMITIDO, CONFORME AL ART 545 DE LA LOPNNA), ambas de fecha 19-11-2010, que rielan a los folio cuatro (04) y cinco (05) de la presente causa. 3.) Acta de Denuncia Narrativa realizada por el ciudadano L.J.M.Q., de fecha 19-11-2010, la cual riela al folio seis (06) de la presente causa.- 4) Acta de entrevista, realizada a la ciudadana J.M., de fecha 19-11-2010, la cual riela al folio siete (07) de la presente causa. 6) Acta de Inspección técnica Ocular, de fecha 19-11-2010, la cual riela al folio ocho (08) de la presente causa. 7) Cadena de c.d.E., de fecha 19-11-10, la cual riela al folio nueve (09) de la presente causa y 8) Orden de Inicio de Investigación, de fecha 20-11-10, estos elementos constitutivos de elementos de convicción, que reflejan que si se encuentran cubiertos los supuestos contenidos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, conectado con el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que hacen procedente la aplicación de el procedimiento solicitado por el Ministerio Publico, y estos elementos de convicción en este momento convencen a esta Juzgadora de que, los adolescentes están relacionados en los hechos que hoy imputa el Ministerio Publico, igualmente se observa la circunstancia de que existe el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga de los imputados o la obstaculización en la búsqueda de la verdad, por la posible sanción a imponer, por la evidente razón del temor a una sanción grave de privación de libertad, esta circunstancia obviamente reviste una indiscutible importancia, justificándose esta medida únicamente, pues de mantener a estos adolescentes en libertad, se frustraría la actuación de la Ley, por qué, la Ley no debe ser acomodaticia a las circunstancia y a los hombres que en ellas intervienen, sino que esas circunstancias y las conductas de los hombres, si no están justificadas, se convierten en delito y encuentran una respuesta del Estado, constitutiva en dar castigo a este tipo de conductas y de que se debe hacer Justicia en la Aplicación del Derecho. De lo que se trata es de una razonada y razonable conclusión judicial que ha tomado en cuenta la existencia de un hecho con las características que lo hacen punible y encuadra perfectamente dentro de una disposición penal como lo es el delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA EN CALIDAD DE COAUTORES, previsto en el artículo 455, en concordancia con el artículo 458 y 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de L.J.M.Q., y asimismo la estimación de que los adolescentes participaron en estos hechos, y que el hecho, tiene características de dañoso, posee entidad en la conducta del estado que persigue hechos de tal gravedad, como el que hoy ocupa nuestra atención, el hecho es típico, no se encuentra cubierto por ninguna causa que justifique tal conducta y esto lo convierte en delito, no se encuentra prescrita la acción penal, lo que mantiene activa la potestad del Estado hoy representado por este Tribunal, para imponer una medida cautelar de las ofrecidas por nuestra Ley especial, por ese comportamiento asumido; al haber examinado pues, los hechos expuestos por el Ministerio Publico, los cuales se han detallado y corren insertos a las actas, se ha encontrado que son fundados elementos de convicción y en consecuencia el Estado debe dar una respuesta; determinando culminada esta audiencia oral y privada, la necesidad de imponer la excepcional medida PRIVATIVA DE LIBERTAD que en este momento ha de ejecutarse en contra de los adolescentes (NOMBRE OMITIDO, CONFORME AL ART 545 DE LA LOPNNA) desde esta sala de audiencias. Con relación a la solicitud de la honorable defensa Privada ABOG. M.B. y ABG. NEGDA GARCIA, debe exponer este Tribunal que para Criterio de quien hoy, representa al Estado Venezolano, y muy respetuosamente, si existen suficientes elementos de convicción, que para este momento hacen presumir la responsabilidad penal de los adolescentes en el hecho que hoy ocupa nuestra atención, los cuales ya han sido mencionados y explicados y corren insertos a estas actas, esos elementos de convicción hablan por si solos; que a criterio de este Tribunal, si existe un señalamiento expreso por parte de la victima L.J.M.Q., y que es también objeto de este proceso penal, además de ello, existe una cadena de custodia que evidencia los objetos que fueron localizados en poder de estos justiciables adolescentes, un acta policial donde se narra lo que allí ocurrió, aprehenden a los adolescente al momento en que acababan de ocurrir los hechos, con objetos que las victimas señalan como de su propiedad, entonces a criterio de quien hoy produce esta decisión, si existen pues elementos serios de convicción que relacionan en forma directa a estos justiciables con los hechos que hoy ventilamos dentro de esta audiencia, se observa pues de este recorrido constitutivo de elementos de convicción, que si se encuentran cubiertos los supuestos contenidos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, conectado con el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de igual forma debe exponer este Tribunal que si existen contradicciones será en la fase de juicio donde de existir las mismas serán resueltas, por lo que cubiertos los supuestos establecidos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, debe este Tribunal declarar el procedimiento en flagrancia, y no el procedimiento ordinario que solicita la respetable defensa publica, y en base a ello, debe negarlo este Tribunal, además no encuentra este tribunal en este momento garantías suficientes que hagan imponer una medida cautelar diferente; en relación al Procedimiento de Flagrancia solicitada por Ministerio Publico, este Tribunal ha encontrado que el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal conectado con el 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que estas disposiciones nos encierran a los Jueces dentro de unos parámetros, limites o barreras que servirán para señalarnos, si existe o no este procedimiento abreviado, determinando este Tribunal que en estos hechos, esos supuestos se encuentran cubiertos: los adolescente fueron aprehendidos al poco tiempo de cometerse el hecho, fueron perseguidos y aprehendidos por funcionarios Adscritos a la Policía Regional del Estado Z.D.P.C.d.A., cerca del lugar de la comisión del hecho, por lo que se determina aquí la procedencia del Procedimiento de Flagrancia contenido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal conectado con el 557 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; que ha hecho este Tribunal moverse entre esos supuestos y al encontrarlos cumplidos, se activo el procedimiento de flagrancia y el Juez debe aplicarlo, por que su cumplió con sus supuestos, no existe otra forma legal posible de decidir lo planteado por las partes. Se permite citar este Tribunal muy respetuosamente criterios emanados desde nuestro m.T. de la Republica, sala Penal: Sentencia 688 de fecha 15-12-09. Sentencia 447 de fecha 11-08-08 y Sentencia No. 603 de fecha 05-11-07. Fin citas.- Por los fundamentos expuestos este Tribunal por la fuerza que le imprime a este proceso el Imperio de la Ley, debe Negar la Solicitud de las Distinguidas Defensas Privadas, todo ello bajo los parámetros que le imponen a este Tribunal el principio de la proporcionalidad contenido del artículo 539 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, debe invocar este Tribunal en esta audiencia, el contenido del artículo 243 ejusdem el cual impone que la privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, conectada esta disposición con la contenida en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, “…siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con otra medida menos gravosa para los imputados de un hecho punible, el Tribunal deberá imponer en su lugar una de las contempladas en el abanico de sanciones que esta disposición nos ofrece. Ahora bien, muy respetuosamente las garantías que ofrece las defensas de de estos justiciables, en este momento son consideradas por quien le corresponde producir decisión, insuficientes y sus ofrecimientos no evitan razonablemente la aplicación de la privación de libertad, toda vez que no sirvieron de contención para que este justiciables adolescentes no ejecutaran conducta reprochable por la sociedad, y que aun cuando nos encontramos en presencia de adolescentes en condición especial de persona en desarrollo, con apoyo familiar, como lo alegan las Honorables Defensas, los adolescentes conocían que su conducta, lesionaba un bien ajeno, y que desarrollando esa conducta violentaban los derechos de otro ciudadano Venezolano con iguales derechos, que ha de respetar este Tribunal Constitucional y todo operador de Justicia que nos corresponda intervenir en estos proceso, pues también son objetivo de todo proceso penal de conformidad con los articulo 118 del Código Orgánico Procesal Penal y articulo 660 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esas circunstancias que ofrece la defensa no constituyen para este Juzgado garantía alguna que aseguraren la comparecencia de los mismos a los actos del proceso, debe pues inclinarse la balanza de la Justicia en esta oportunidad a la petición de la Representante del Ministerio Publico, por los fundamentos antes expuestos, es por lo que Bajo la Protección de Dios este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCION ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, garantista del debido proceso, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, actuando en este acto de conformidad con la facultad que le confiere el articulo 555 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. DECRETA: PRIMERO: Se acuerda seguir la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR FLAGRANCIA, de conformidad con el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y ordena remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio de la Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal correspondiente previo cumplimiento del lapso legal. SEGUNDO: Analizadas como han sido las actas, se observa que estamos en presencia de un delito de acción pública, que no se encuentran evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, presuntamente cometido por los adolescentes (NOMBRE OMITIDO, CONFORME AL ART 545 DE LA LOPNNA), por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA EN CALIDAD DE COAUTORES, previsto en el artículo 455, en concordancia con el artículo 458 y 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de L.J.M.Q., se ha acreditado por parte del Ministerio Publico, la existencia de: 1.-Un hecho punible que merece privativa de libertad, cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado han sido autor o participe en la comisión de este hecho; y 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, cual es la respuesta del estado Venezolano ante estos supuestos, que el Juez de Control podrá decretar la medida cautelar de privación de libertad, basándose en la proporcionalidad para su aplicación, constitutiva del Mandato de que las sanciones deben ser racionales, en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencia, conectado este con el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual impone al Juez que no se podrá imponer una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad de los delitos, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, y el delito que hoy nos ocupa se subsume dentro de los supuestos constitutivos de la proporcionalidad, y que hacen procedente la PRISION PREVENTIVA, por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO POR FLAGRANCIA a los Adolescentes (NOMBRE OMITIDO, CONFORME AL ART 545 DE LA LOPNNA), de conformidad con el Artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para asegurar su comparecencia al inminente juicio oral y reservado, por cuanto el delito que nos ocupa, es susceptible de Privación de Libertad, tal como lo establece el Artículo 628 de La Ley Especial y que de conformidad con el contenido del artículo 539 constitutivo de la proporcionalidad que imponen a este Tribunal que las sanciones deben ser racionales, en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencia, conectado este con el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual impone al Juez que no se podrá imponer una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad de los delitos, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, debe invocar este Tribunal en esta audiencia, el contenido del artículo 243 ejusdem el cual impone que la privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, conectada esta disposición con la contenida en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, “…siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con otra medida menos gravosa para los imputados (NOMBRE OMITIDO, CONFORME AL ART 545 DE LA LOPNNA), el Tribunal deberá imponer en su lugar una de las contempladas en el abanico de sanciones que esta disposición nos ofrece. Ahora bien, muy respetuosamente las garantías que ofrece la defensa en este momento son consideradas por quien le corresponde producir decisión, insuficientes y su ofrecimiento no evita razonablemente la aplicación de la privación de libertad, toda vez que no sirvieron de contención para que estos justiciables adolescentes no ejecutaran conductas reprochables por la sociedad, y que aun cuando nos encontramos en presencia de unos adolescentes en condiciones privilegiadas con apoyo familiar y asimismo en especial condición de persona en desarrollo, conocían que su conducta lesionaba un bien ajeno, no existiendo otra medida que asegure su comparecencia al inminente juicio oral y privado a llevarse a efecto, se procede a PRIVAR DE LIBERTAD a los adolescentes (NOMBRE OMITIDO, CONFORME AL ART 545 DE LA LOPNNA), y (NOMBRE OMITIDO, CONFORME AL ART 545 DE LA LOPNNA), por lo que la solicitud de las honorables Defensas Privadas ABOG. NEGDA GARCIA y ABG. M.B., debe ser negada, conforme a los artículos 539 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que imponen a los jueces que las sanciones deben ser racionales al daño social causado. TERCERO: Acuerda proveer las copias simples solicitadas por el Fiscal del Ministerio Público y por las Defensas Privadas. CUARTO: Se ordena el Traslado de los adolescentes imputados antes mencionados a la Casa de Formación Integral Sabaneta, donde deberán permanecer recluidos a la orden del Tribunal de Juicio, comisionándose al Jefe de la Unidad de Traslado de la Policía Regional del Estado Zulia, bajo el No. 2962-10, para que efectúe el traslado de los prenombrados adolescentes con las seguridades del caso, desde esta sede judicial hasta la sede del mencionado centro de internamiento, y a la Casa de Formación Integral Sabaneta, según oficio No. 2963-10, a efectos de informarles de lo aquí decidido. Se leyó la presente acta con la cual quedaron notificadas las partes. Se deja constancia que en la realización de este acto, se dio cumplimiento al debido proceso de oralidad, rapidez, reserva contradictoria y Juez competente, tal como lo establece el artículo 546 de la Ley Especial. Se anotó la presente Resolución bajo el No. 515-10. Se deja constancia que el acto concluyó siendo las Dos y cinco la tarde (02:05 P.M). Terminó, se leyó y conformes firman.-

EL JUEZ PROFESIONAL,

DRA. M.C.D.N.

EL REPRESENTANTE FISCAL,

ABG. F.O.P.

LA DEFENSA PRIVADA,

ABOG. NEGDA GARCIA

LA DEFENSA PRIVADA,

ABOG. M.B.

EL ADOLESCENTE IMPUTADO y SU REPRESENTANTE LEGAL,

(NOMBRE OMITIDO, CONFORME AL ART 545 DE LA LOPNNA), D.J.B.D.

EL ADOLESCENTE IMPUTADO y SU REPRESENTANTE LEGAL,

(NOMBRE OMITIDO, CONFORME AL ART 545 DE LA LOPNNA), G.B.S.

LA SECRETARIA,

ABG. N.B.M.

CAUSA No. 1C-3220-10

MCHdeN/Stephanie!

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