Decisión nº 2U-529-10 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 22 de Junio de 2011

Fecha de Resolución22 de Junio de 2011
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio
PonenteNataly Emily Piedraita Iuswa
ProcedimientoDesestimación De Querella

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO

San F.d.A., 22 de junio de 2011.

Años 200° y 151°

En fecha 22-06-2011, estaba pautada la celebración de la audiencia de conciliación en la presente causa, verificándose la incomparecencia injustificada de la parte querellante, así como del abogado querellante, por lo cual se hizo necesario la revisión del expediente desde su inicio, a los efectos de determinar si operaron o no los supuestos establecidos en el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo la forma y oportunidad fijada para decidir, este Tribunal observó lo siguiente:

El curso de la presente causa se inició por Acusación Privada intentada en fecha 31-05-2006, por la ciudadana Maria de los A.B.G., representado por el Abogado J.A.A., en contra de los ciudadanos R.A.C.B., M.L., M.I.E., J.R., J.A., S.A. y P.C.; todo lo cual se evidencia de la querella acusatoria que consta a los folios uno (F. 01) y dos (F. 02) y vuelto.

El día 07-06-2010, este Tribunal emitió auto mediante el cual admitió la acusación privada y acordó librar citación al acusado con copia certificada de la misma, a los f.d.L..

El día 24-08-2010, este Tribunal emitió auto mediante el cual acordó la nulidad absoluta del acto de admisión de la querella y se retrotrae al estado que la ciudadana Maria de los A.B.G., ratifique la querella.

En fecha 13-09-2010, compareció la ciudadana Maria de los A.B.G., representado por el Abogado J.A.A., ratificando la querella interpuesta en contra de los ciudadanos R.A.C.B., M.L., M.I.E., J.R., J.A., S.A. y P.C..

El día 13-09-2010, este Tribunal emitió auto mediante el cual admitió la acusación privada y acordó librar citación a los acusados con copia certificada de la misma, a los f.d.L..

El día 29-11-2010, oportunidad fijada para la audiencia de conciliación, no compareció los querellados ni el Abogado de los querellados.

El día 28-01-2011, se difirió la conciliación no comparecieron los querellados, ni el defensor privado.

El 16-02-2011, se difirió la conciliación no compareció el querellado J.R..-

En fecha 28-03-2011, se difiere por auto en virtud que el Tribunal estaba constituido en la continuación del juicio oral y publico en la causa 2M-539-10.

El día 03-05-2011, no compareció la querellante, sus apoderados judiciales, ni los querellados ni el abogado querellante, oportunidad en la que debió decretarse el desistimiento de la querella.

El día 01-06-2011, no compareció la querellante, sus apoderados judiciales, ni los querellados ni el abogado querellante, oportunidad en la que debió decretarse el desistimiento de la querella.

En fecha 22-06-2011, no compareció la querellante, sus apoderados judiciales, oportunidad en que el abogado D.P. solicito se declarare el desistimiento.

Como puede verse, al observar el comportamiento de los querellantes en el proceso, quienes principalmente están obligados a impulsar el devenir del asunto, se verificó que poco o ningún interés los motivó, no obstante, se insistió en darle curso a un proceso que estaba desistido por las razones apuntadas y se mantuvo sucesivo durante las fechas 29-11-2010; 28-01-2011; 16-02-2011; 28-03-2011; 03-05-2011; 01-06-2011; 22-06-2011 (estado actual). Se apunta que las fechas subrayadas son las únicas oportunidades en que por falta exclusiva de los acusados no se realizaron los actos del proceso y como puede evidenciarse, preexistió la falta de interés de los querellados en el transcurso del mismo, razón por la cual debe necesariamente declararse desistida la querella, por la incomparecencia injustificada de los querellantes.

Visto el recorrido de la presente causa y atendiendo a ésta última circunstancia, corresponde al Tribunal dictar pronunciamiento con respecto a lo advertido en la última oportunidad fijada para el juicio, para lo cual se hace necesario observar lo siguiente:

Que de la norma prevista en el segundo aparte del Artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal, se entiende inequívocamente:

Fuera de acto expreso, la acusación privada se entenderá desistida, con los mismo efectos señalados anteriormente, cuando el acusador no promueva pruebas para fundar su acusación, o sin justa causa no comparezca a la audiencia de conciliación o a la del juicio oral y público

. (Resaltado de la Instancia)

Se entiende entonces, que la incomparecencia injustificada de los querellantes al juicio pautado, aunado al comportamiento reiterado que puede tildarse por parte del Tribunal como desinterés, hacen necesario que se entienda como desistida la querella y se condene en costas conforme al texto adjetivo penal.

DISPOSITIVA.

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Desistida la acusación penal (querella) intentada en fecha 31-05-2006, por la ciudadana Maria de los A.B.G., actualmente asistida por los profesionales del derecho E.C.R. y R.R.L., en contra de los ciudadanos R.A.C.B., M.L., M.I.E., J.R., J.A., S.A. y P.C., por el delito de Daños a la Propiedad, previsto y sancionado en el Artículo 473 único aparte numeral 6 del Código Penal, como consecuencia lógica de la incomparecencia injustifica al juicio y por la conducta reiterada y observada en el transcurso del proceso; todo ello conforme a las previsiones del Artículo 416 segundo aparte y encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese. Edítese, Cúmplase.

SEGUNDO

Se condena en costas a la parte querellante como efecto directo del presente desistimiento, conforme lo establece el encabezamiento del artículo 416 del texto adjetivo penal, lo cual comporta un trámite ex oficium.

La Juez Segundo de Juicio,

N.P.I.

La Secretaria,

K.S.

Seguido se cumplió lo ordenado en autos. Conste. Stria.

NP/KS

2U-529-10

R.A.C.B.

M.L., M.I.E.

J.R., J.A., S.A. y

P.C.

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