Sentencia nº 00633 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 6 de Julio de 2010

Fecha de Resolución 6 de Julio de 2010
EmisorSala Político Administrativa
PonenteHadel Mostafá Paolini
ProcedimientoApelación

Magistrado Ponente: HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

Exp. Nº 2010-0073

En fecha 19 de noviembre de 2009, el abogado G.F., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 38.170, actuando como apoderado judicial de la contribuyente GRUPO BEKE S.I., C.A., sociedad de comercio inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y Estado Miranda, el 6 de abril de 1994, bajo el N° 61, Tomo 1-A, representación que se desprende de instrumento poder autenticado en la “Notaría Pública de Pampatar” del Estado Nueva Esparta, el 19 de noviembre de 2009, bajo el N° 06, Tomo 114 de los Libros de Autenticaciones llevados por la referida Notaría, interpuso recurso de apelación contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva N° 162/2009 dictada por el Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 9 de noviembre de 2009, que declaró inadmisible el recurso contencioso tributario incoado subsidiariamente al recurso jerárquico por la ciudadana M.Z., titular de la cédula de identidad N° V.- 2.812.527, actuando con el carácter de Vice-Presidenta de la referida compañía y asistida por la licenciada en Contaduría Pública Carolina Petris, titular de la cédula de identidad N° V.- 6.928.902, inscrita en el Colegio de Contadores Públicos de Caracas bajo el N° C.P.C 18.131, representación que se desprende de instrumento poder otorgado ante la Notaría Pública Décima del Municipio Libertador del Distrito Capital el 25 de mayo de 1999, bajo el N° 02, Tomo 23, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, frente al acto administrativo contenido en la “Resolución SNAT/INTI/GRTIRC/DR/ACOT/RET/2008/1456, de fecha 21 de agosto de 2008, notificada (…) en fecha 28 de septiembre de 2008 (…), mediante la cual la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) le impuso a nuestra representada multas por la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL CIENTO CINCO (sic) CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (B.F (sic) 278.105,42), y la cantidad de CINCO MIL SETECIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON UN CÉNTIMO (BS.F 5.773,01) por concepto de intereses moratorios para un total a pagar de DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y (sic) BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (B.S.F 283.878,43)”.

Mediante auto del 20 de noviembre de 2009, el a quo oyó libremente la apelación interpuesta y, por oficio N° 019/2009 de fecha 20 de enero de 2010, ordenó la remisión del expediente a esta Sala Político-Administrativa, siendo recibido el día 28 del referido mes y año.

El 2 de febrero de 2010, se dio cuenta en Sala designándose Ponente al Magistrado Hadel Mostafá Paolini y se fijó un lapso de quince (15) días de despacho para que las partes presentaran sus alegatos.

En fecha 10 de marzo de 2010, el apoderado judicial de la contribuyente, ya antes identificado y la abogada M.G.V.C., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 38.170, actuando como representante judicial del Fisco Nacional, representación que se desprende de instrumento poder autenticado en la Notaría Pública Vigésimo Quinta del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, el 14 de diciembre de 2009, bajo el N° 22, Tomo 102 de los Libros de Autenticaciones llevados por la referida Notaría, consignaron sus escritos correspondientes.

Posteriormente, por auto de fecha 11 de marzo de 2010, se dejó constancia del vencimiento del lapso para consignar alegatos.

Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, pasa la Sala a decidir en atención a las siguientes consideraciones.

I

ANTECEDENTES

En fecha 28 de septiembre de 2008, la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) notificó a la sociedad mercantil Grupo Beke S.I., C.A., la Resolución N° SNAT/INTI/GRTIRC/DR/ACOT/RET/2008/1456 de fecha 21 de Agosto de 2008, mediante la cual se le impuso a la referida contribuyente sanción de multa por las cantidades de doscientos setenta y ocho mil ciento cinco bolívares con cuarenta y dos céntimos (Bs. 278.105,42) y cinco mil setecientos setenta y tres bolívares con un céntimo (Bs. 5.773,01), por concepto de intereses moratorios, lo cual asciende a un total de doscientos ochenta y tres mil ochocientos setenta y ocho bolívares con cuarenta y tres céntimos (Bs. 283.878,43), en virtud del enteramiento tardío de las retenciones practicadas en materia de impuesto al valor agregado para los períodos fiscales correspondientes a los meses de mayo, junio, julio, noviembre y diciembre de 2005 y enero y febrero de 2006.

Contra dicha Resolución la contribuyente interpuso en fecha 3 de octubre de 2008 recurso jerárquico y subsidiariamente recurso contencioso tributario, argumentando lo siguiente:

El acto administrativo es nulo por ser de imposible ejecución ya que a la contribuyente no se le entregaron las planillas de liquidación para pagar lo cual acarrea la violación del procedimiento legalmente establecido, así como del derecho al debido proceso y a la defensa.

Por otra parte, denunció el vicio de falso supuesto de derecho de la resolución impugnada al aplicar la Administración Tributaria el valor de la unidad tributaria vigente para el momento de la emisión del acto administrativo y no para el momento en que se cometieron las infracciones. En tal sentido, destacó que al aplicarse el artículo 94 del vigente Código Orgánico Tributario, se vulnera el principio constitucional de irretroactividad de la Ley, capacidad contributiva, proporcionalidad, racionalidad y a su vez “genera un desequilibrio frente a los derechos de los contribuyentes”.

Por último denunció la improcedencia de los intereses moratorios exigidos.

En fecha 14 de mayo de 2009, la Administración Tributaria dictó la Resolución N° SNAT/INTI/GRTICERC/DJT/2009-997, notificada el 16 de junio de 2009, en la cual se declaro sin lugar el recurso jerárquico incoado y se confirmó el acto administrativo objeto de impugnación.

En esa misma fecha (14 de mayo de 2009), mediante Oficio N° SNAT/INTI/GRTICERC/DJT/2009/998, la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyente Especiales de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) remitió a la Coordinación de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el expediente administrativo contentivo del recurso jerárquico y subsidiariamente el recurso contencioso tributario, siendo recibido el 13 de julio de 2009.

Por auto de fecha 14 de julio de 2009, el Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, asignado para conocer de la presente causa, le dio entrada y ordenó la notificación de las partes y cuya última notificación se hizo constar en autos el 5 de noviembre de 2009.

II

DECISIÓN JUDICIAL APELADA

Por sentencia interlocutoria N° 162/2009 dictada el 9 de noviembre de 2009, el Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró inadmisible el recurso contencioso tributario ejercido por la contribuyente en forma subsidiaria al recurso jerárquico, con fundamento en lo siguiente:

(…)

Que el artículo 266 del Código Orgánico Tributario establece que:

(…)

Por otra parte el artículo 4to. de la Ley de Abogado señala:

(…)

De las normas anteriormente transcritas, se observa, por una parte, las causales de inadmisibilidad del recurso contencioso tributario, entre las cuales se menciona el vencimiento del plazo para su ejercicio; ilegitimidad del representante de la recurrente por no tener capacidad para comparecer en juicio, la insuficiencia en el poder y, por la otra, la exigencia de la Ley de Abogados del nombramiento de abogado o la asistencia de éste a la parte actora, en todo el proceso judicial.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, la ciudadana M.Z., inicialmente identificada, actuando en su carácter de Vice-Presidente de la empresa GRUPO BEKE S.I., C.A., según se aprecia del poder otorgado (…), fue facultada para realizar gestiones de administración y disposición e incluso, algunas actividades judiciales. Sin embargo, todo proceso judicial exige la asistencia o representación de un profesional del derecho. Credencial de la que carece dicha ciudadana y, en esta sede judicial una vez notificada, debía proceder a nombrarlo o designarlo.

Por los motivos antes expuestos este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE el recurso contencioso tributario interpuesto subsidiario al recurso jerárquico (…)

.

III

ARGUMENTOS DE La contribuyente

Del escrito de alegatos presentado por el apoderado judicial de la contribuyente, se desprende lo siguiente:

Esta representación de la contribuyente GRUPO BEKE S.I., C.A., difiere en todo su contexto del contenido de la sentencia recurrida y en tal sentido se observa:

(…)

En el presente caso, la Resolución N° SNAT/INTI/GRTICERC/DJT/2009/0433-997 que declaró SIN LUGAR el recurso jerárquico ejercido contra el acto administrativo contenido en la Resolución de Imposición de Sanción y Determinación de Intereses Moratorios (…), emitida por la Gerencia Regional de Contribuyente Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), fue notificada a la contribuyente GRUPO BEKE S.I., C.A., en la ciudadana JANET HERRADA, C.I. V- 11.723.201, persona natural que no trabaja ni es relacionada para nuestra empresa y no en la persona de las ciudadanas L.R. deM. Y E.M.M., quienes representan cargos de Directoras de la empresa, según Acta de Asamblea General Extraordinaria celebrada el día 15 de Enero de 2009, debidamente registrada bajo el N° 2, Tomo 39-A en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, impidiéndole de esta manera poder ejercer su derecho a la defensa y en consecuencia, designar un abogado que pudiera ejercer su representación ante los Tribunales de la República.

(…)

Ahora bien, una vez que se realiza o se efectúa la notificación al interesado, el acto administrativo comienza a surtir efectos. En el presente caso el acto administrativo impugnado fue notificado en la persona de la ciudadana JANET HERRADA, C.I. V- 11.723.201, quien no desempeñaba ningún cargo ni tenía vinculación alguna con la contribuyente GRUPO BEKE S.I., C.A., para ese momento, en consecuencia y en razón de lo antes expuesto el acto administrativo aún cuando es válido no surtió sus efectos.

De esta forma se observa claramente que el haber notificado a la contribuyente en una persona que no tenía vinculación alguna con la empresa, si bien no acarrea la Nulidad del acto administrativo, si afecta su eficacia, es decir, impide su ejecución, no produce efectos; debiéndose aclarar que tanto la doctrina como la jurisprudencia están conteste en señalar que este hecho en nada impide que el acto se repute válido y conforme a derecho.

(…)

Por todos los motivos anteriormente expuestos, solicito muy respetuosamente a este honorable Tribunal Supremo de Justicia, declare con lugar la apelación ejercida contra la sentencia N° 162-2009 dictada por el Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 09 de noviembre de 2009 y en consecuencia se revoque el contenido del mencionado fallo.

Para el supuesto siempre negado que el mismo sea declarado sin lugar, pido se exima a la contribuyente de costas procesales por haber tenido motivos racionales para litigar

:

IV

ESCRITO PRESENTADO POR EL FISCO NACIONAL

La representación judicial del Fisco Nacional, en escrito presentado de fecha 10 de marzo de 2010, solicitó que sea confirmada la sentencia apelada por la contribuyente, ya que en el caso de autos esta última no estuvo asistida o representada por profesional del derecho en el recurso contencioso tributario, razón por la cual resulta inadmisible su acción a tenor de lo establecido en el artículo 266, ordinal 3 del vigente Código Orgánico Tributario y el artículo 4 de la Ley de Abogados.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vistos los términos en que fue dictado el fallo apelado, las alegaciones invocadas en su contra por el apoderado judicial de la contribuyente apelante y los argumentos presentados por la representación en juicio del Fisco Nacional, la controversia planteada en el caso sub examine se contrae a la admisibilidad o no del recurso contencioso tributario.

No obstante, pasa esta Sala a revisar con carácter previo la posible defectuosa fundamentación de la apelación ejercida por el apoderado judicial de la contribuyente.

Para ello, resulta necesario analizar la norma contenida en el artículo 19, aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable ratione temporis, la cual dispone lo siguiente:

Artículo 19.- (...) Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento de la acción, y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte...

.

Del análisis de dicha norma, esta Sala considera oportuno traer a colación el criterio asumido en fallos anteriores (vid. sentencias dictadas el 24 de enero, 14 de agosto de 2007 y 16 de diciembre de 2009 números 00077, 01507 y 01841 respectivamente), conforme al cual ocurre una fundamentación defectuosa o incorrecta cuando el escrito correspondiente carece de sustancia, es decir, cuando no se indican los vicios de orden fáctico o jurídico en que pudo incurrir el fallo recurrido; o bien, cuando el recurrente se limita a transcribir las argumentaciones que ha expuesto en la instancia sin manifestar su desacuerdo con la sentencia apelada.

El requisito de la fundamentación de la apelación -incluso para el caso de apelación frente a sentencias interlocutorias en que se consigna alegatos Vid sentencia de esta Sala N° 0317 del 6 de abril de 2005, caso Del sur Banco Universal, C.A.- tiene como fin poner en conocimiento del juez revisor los motivos de hecho y de derecho en que se fundamentan los vicios que se imputan al fallo de primera instancia, pues ello será lo que permita definir los presupuestos de la pretensión impugnatoria de quien solicita el análisis o la revisión de la sentencia que, en su criterio, ha causado un gravamen a los intereses controvertidos en juicio.

Así las cosas, ha sostenido la Sala que la correcta fundamentación de la apelación exige, en primer lugar, la oportuna presentación del escrito correspondiente y, en segundo término, la exposición de las razones fácticas y de iure en que basa el apelante su recurso, aun cuando tales motivos se refieran a la impugnación del fallo por vicios específicos o a la disconformidad con la decisión recaída en el juicio. Esto último se deriva de la naturaleza propia del recurso de apelación, el cual puede servir como medio de impugnación o de defensa frente a un gravamen causado, bajo la óptica de quien recurre, por el fallo cuestionado.

En este orden de ideas, ha señalado igualmente esta Sala que las exigencias relativas a la fundamentación del recurso de apelación no pueden en modo alguno compararse con los formalismos y técnicas que exige el recurso extraordinario de casación, por las notables diferencias existentes entre ambas instituciones, bastando por consiguiente que el apelante señale las razones de disconformidad con la sentencia de instancia o los vicios de los cuales -en su decir- ésta adolece.

En atención a las consideraciones señaladas, observa esta Alzada que el apoderado judicial de la contribuyente presentó escrito de alegatos para fundamentar su apelación contra la sentencia interlocutoria N° 162/2009 de fecha 9 de noviembre de 2009, que declaró inadmisible el recurso contencioso tributario incoado en forma subsidiara al recurso jerárquico, alegando vicios en la notificación del acto administrativo que le impuso el pago de multas e intereses moratorios.

Ahora bien, en el fallo sujeto a la presente apelación no se emitió pronunciamiento en torno al referido vicio, puesto que el análisis llevado a cabo por el a quo en esa primera etapa de revisión, se circunscribió únicamente a examinar la admisibilidad del recurso contencioso tributario.

Por consiguiente, esta Sala estima que la apelante erró al fundamentar su apelación bajo un supuesto que no forma parte del thema decidendum del presente juicio. De allí, que la desvinculación advertida absoluta de los fundamentos de la apelación con lo dictaminado en el fallo apelado, conlleva a esta Sala a estimar que el escrito presentado el 10 de marzo de 2010 por el apoderado judicial de la contribuyente no reúne los requisitos exigidos por el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable en razón del tiempo; de tal suerte que esta Alzada considera no formulada la fundamentación y, por consiguiente, desistida la apelación interpuesta. (Vid., sentencias números 05148, 00911 y 01841 de fechas 21 de julio de 2005, 6 de agosto de 2008 y 16 de diciembre de 2009, casos: Petroquímica de Venezuela, S.A. (PEQUIVEN), Importadora Mundo del 2000 C.A. y Nacional de Seguros Consolidados, C.A.), respectivamente. Así se decide.

En razón de lo expuesto, queda firme el fallo Nº 162/2009 dictado el 9 de noviembre de 2009 por el Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible el recurso contencioso tributario interpuesto en forma subsidiara al jerárquico por la sociedad mercantil Grupo Beke S.I., C.A. Así se declara.

VI

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones precedentemente señaladas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara DESISTIDO el recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial de la contribuyente GRUPO BEKE S.I., C.A., contra la sentencia interlocutoria N° 162/2009 de fecha 9 de noviembre de 2009, dictada por el Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible el recurso contencioso tributario incoado en forma subsidiaria al recurso jerárquico ejercido frente al acto administrativo contenido en la “Resolución (…) mediante la cual la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) le impuso a nuestra representada multas por la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL CIENTO CINCO (sic) CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (B.F (sic) 278.105,42), y la cantidad de CINCO MIL SETECIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON UN CÉNTIMO (BS.F 5.773,01) por concepto de Intereses moratorios”, la cual queda FIRME.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, al primer (01) día del mes de julio del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Presidenta

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I. ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

Ponente

E.G.R.

La Secretaria,

S.Y.G.

En seis (06) de julio del año dos mil diez, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00633, la cual no está firmada por la Magistrada Y.J.G., por no estar presente en la discusión por motivos justificados.

La Secretaria,

S.Y.G.

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