Decisión nº 870 de Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 31 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteIván Pérez Padilla
ProcedimientoCobro De Bolivares (Via Intimacion)

Exp. 03263

02158

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Recibida del Órgano Distribuidor la anterior demanda que por COBRO DE BOLÍVARES (mediante el Procedimiento de INTIMACIÓN) incoara la ciudadana B.E.P.R., titular de la cédula de identidad N° V-5.225.570 y de este domicilio, asistida por los Abogados C.A.H. y A.D., inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 127.113 y 145.750, respectivamente, contra la Sociedad Mercantil GABYS JOYAS, C.A., désele entrada. Fórmese expediente. Numérese. El Tribunal para resolver sobre su procedencia observa:

Por cuanto la acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos para su existencia o validez que, en caso de incumplimiento la hacen rechazable, razón por la cual el Juez está obligado a examinar AB INITIO la demanda formulada a fin de constatar el cumplimiento de los presupuestos procesales que permitan el acceso a la jurisdicción, consagrado en el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, este Jurisdicente, previo análisis pormenorizado y detallado del escrito libelar presentado y sus anexos, considera que:

Como quiera que la demanda que ocupa nuestra atención, tal y como lo señala la parte accionante, se basa en contrato de venta con pacto de retracto (artículo 1.534 del código civil) que celebrara la ciudadana B.P., antes identificada, con la Sociedad Mercantil GABYS JOYAS, C.A., no obstante, a tenor del Artículo 1.167 del Código Civil vigente, que a la letra establece: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”, por lo tanto, la acción típica en estos tipos de contratos, lo es, la acción de RESOLUCIÓN o CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, y no esta acción de Cobro de Bolívares por el Procedimiento Monitorio, que de conformidad con los Artículos 640 y siguientes de la Ley Adjetiva Civil ha incoado.

Por otra parte, se observa que en el documento administrativo firmado por las partes ante el INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS), consignado por la actora, no se evidencia la existencia de un derecho de crédito, que persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero, que fundamente la acción intentada, no cumpliendo los extremos del Artículo 640 ejusdem, pudiendo haber demandado el cumplimiento de lo convenido por las partes en dicho acuerdo administrativo.

En base a lo anterior, este Tribunal se permite transcribir extracto de la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, de fecha 18/06/2001, la cual establece lo siguiente:

...La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho, En sentido general, la acción es inadmisible:

1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil.

2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346, ordinal 11° ya señalado).

3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. Ello sucede, por ejemplo, cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal, y por lo tanto, no hay necesidad de acudir a la vía judicial, para que mediante la sentencia se reconozca un derecho; o para evitar un daño injusto, personal o colectivo; o cuando la decisión judicial no puede variar la situación jurídica que tenían las partes antes del proceso...

4) Dentro de la clasificación anterior (la del número 3), puede aislarse otra categoría, más específica, de causales de inadmisibilidad de la acción, y es que ella se utilice para violar el orden público o infringir las buenas costumbres (Subrayado del Tribunal).

Siendo así, es criterio de este Jurisdicente que la presente demanda debe ser declarada INADMISIBLE, como en efecto se declara, conforme al criterio jurisprudencial expuesto en líneas pretéritas y al Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.-

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.-

Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.364 del Código Civil, a los f.d.A. 72, Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los treinta y un (31) días del mes de mayo de dos mil diez (2010). AÑOS: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

El Juez,

Abog. I.P.P.. La Secretaria,

Abog. A.A.R.

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las dos y veinte y ocho minutos de la tarde (2:28 p.m.)

La Secretaria,

Abog. A.A.R.

IPP/ch.

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