Decisión nº PJ0642007000133 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 21 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2007
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteEddy Bladismir Coronado Colmenares
ProcedimientoMedida Cautelar

República Bolivariana de Venezuela

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA

Expediente:

GH02-X-2007-000043

Parte intimante:

Ciudadanos M.B.D.G. y M.F.G., titulares de las cédulas de identidad números 7.511.485 y 7.917.068, respectivamente.-

Apoderados judiciales de la parte intimante:

Abogados A.A.R. y E.Y.O., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 56.043 y 24.516, respectivamente.-

Parte intimada:

Ciudadano N.L., titular de la cédula de identidad número 1.454.858.-

Motivo:

SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR.-

I

Mediante escrito presentado por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), en fecha 14 de agosto de 2007, los abogados A.A.R. y E.Y.O., actuando como apoderados judiciales de las ciudadanas M.B.D.G. y M.F.G., a través de la cual se estiman e intiman los honorarios profesionales de abogados que refieren causados por las actuaciones judiciales que fueron descritas, por partidas, en el referido escrito.

En fecha 22 de mayo de 2007, fue admitida la referida acción y se ordenó abrir cuaderno separado a los fines de proveer respecto de la tutela cautelar solicitada, en función de lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II

DEL CONTEXTO DE LA PRETENSION CAUTELAR

Los apoderados judiciales de la parte intimante señalan que el ciudadano N.L., contrató los servicios profesionales de las ciudadanas M.B.D.G. y M.F.G., con el fin de representarlo judicialmente en el juicio que por cobro de prestaciones sociales se interpuso contra las sociedades mercantiles Promotora Cerro Grande, S.A. y/o Promotora de Servicios Valencia, C.A. (Proservicios, C.A.), razón por la cual a partir del día 20 de abril de de 2002, comenzaron a asesorar y representar legal y judicialmente al ciudadano N.L., realizando las actuaciones profesionales especificadas en el escrito liberal y que –según refieren- constan en el expediente distinguido con el Nº GH01-L-2002-00048, llevado por el Juzgado 11º de 1ª Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta circunscripción judicial.

Igualmente indicaron que en fecha 11 de mayo de 2007, el ciudadano N.L., debidamente asistido por abogado, celebró un acuerdo de pago por la suma acordada por el tribunal que condenó a las demandadas, vale decir, Bs.216.982,718,00, cantidad que comprende la suma demandada, la corrección monetaria e intereses, razón por la cual las empresas se comprometieron a pagar 11 cuotas discriminados en el referido acuerdo.

En ese mismo sentido, la acción por intimación de honorarios profesionales se fundó en el artículo 3 del Reglamento Nacional de Honorarios Mínimos, el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, en los artículos 22 y 23 de la Ley de Abogados.

De seguida, cifraron en Bs.50.350.000,00 los honorarios profesionales que refieren causados por la gestión judicial realizada en el referido expediente GH01-L-2002-00048, cuyas actuaciones procedieron a discriminar por partidas.

III

DE LA PRETENSION CAUTELAR Y SU FUNDAMENTO

De igual manera, solicitaron se decrete la “MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO DE ACREENCIAS A QUE TIENE DERECHO EL ACCIONADO de acuerdo a lo expuesto en el convenio de pago de igualmente consignaremos oportunamente, hasta la cantidad de CINCUENTA MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.50.350.000)”, en función de lo cual requirieron que se ordenase a las sociedades mercantiles Promotora Cerro Grande, S.A. y/o Promotora de Servicios Valencia, C.A. (Proservicios) “se sirva remitir de forma mensual y consecutiva hasta cubrir el monto demandado cheques de gerencia a nombre del tribunal para la apertura de la cuenta correspondiente”, conforme a las previsiones del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

Bajo este contexto y a los fines de fundamentar tal pretensión cautelar, los apoderados judiciales de la parte intimante indicaron que la presunción grave derecho que se reclama (fumus boni iuris) “consta en el expediente GH01-L-2002-000048 que actualmente lleva el Juzgado Un Décimo de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo del actual Régimen y del Transitorio del Circuito Laboral de esta Circunscripción Judicial, el cúmulo de actuaciones profesionalmente realizadas por nuestras poderdantes, a lo largo de 4 años, lo cual general el derecho a reclamar honorarios profesionales, nótese que no existe en dicho expediente pago alguno por concepto de honorarios profesionales a nuestras representadas, lo que trae como consecuencia que nuestra reclamación se encuentre sustentada en buen derecho”; mientras que en relación con la presunción grave que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) refirieron que tienen “conocimiento cierto que el ciudadano N.L., pretende a través de lo que podría constituirse en Fraude Procesal buscar evadir su responsabilidad frente a nuestras mandante, es por ello que en el presente caso podría quedar ilusoria la ejecución del fallo”

De igual modo alegaron que “la doctrina pacifica de nuestro tribunales han señalado que en caso de solicitud de medida preventiva en materia de intimación por honorarios profesionales basta para decretar dicha medida el interés del reclamante y que conste en autos el trabajo en estrado que hizo para el intimado para decretar la medida preventiva que pida en resguardo de su derecho al cobro de honorarios profesionales”

IV

DE LA IMPROCEDENCIA DE LA PRETENSION CAUTELAR DEDUCIDA

Según el criterio ampliamente recogido por la jurisprudencia y la doctrina, el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren y, por ello, las medidas cautelares solo pueden acordarse cuando concurran en autos suficientes medios de pruebas que constituyan, por lo menos, presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.

Tales requisitos se encuentran vertidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, estos son, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión que resuelva el merito del asunto (periculum in mora).

El primero de los requisitos (fumus boni iuris) se refiere a la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse –entonces- como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.

En cuanto al segundo de los requisitos mencionados (periculum in mora), debe advertirse que su verificación no se limita a la mera suposición o hipótesis, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a restar efectividad a la eventual sentencia a favor del interesado en la cautela de que se trate.

En este escenario se advierte que, a los fines de sustentar su pretensión cautelar, la parte demandante se ha limitado a presentar alegaciones que nada aportan para formar criterio en torno al cumplimiento concurrente de tales requisitos, pues se ha limitado a contextualizar el cumplimiento de actuaciones judiciales que habrían causado los honorarios profesionales de abogados a que se contrae la pretensión, así como a colar algunos planteamientos hipótesis en relación a la existencia del riesgo manifiesto de que pueda tornarse ilusoria la ejecución del fallo en caso de que la medida cautelar solicitada no fuere acordada, sin aportar a los autos prueba alguna tendente a sustentar tales alegaciones o a establecer, al menos, presunción grave en torno a los mismos.

En virtud de lo anteriormente expuesto, debe necesariamente desestimarse la medida cautelar pretendida por la parte intimante, pues no se acompañó a los autos elemento de juicio alguno que contribuya a formar criterio respecto del cumplimiento de los extremos necesarios para la tutela cautelar solicitada. Así se decide.

V

DECISION

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara IMPROCEDENTE la medida cautelar solicitada con motivo de la acción por estimación e intimación de honorarios profesionales incoada por los abogados A.A.R. y E.Y.O., actuando como apoderados judiciales de las ciudadanas M.B.D.G. y M.F.G., contra el ciudadano N.L., titular de la cédula de identidad número 1.454.858.-

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA. En Valencia, a los veintiún (21) días del mes de septiembre de 2007.

El Juez,

E.B.C.C.L.S.,

A.M.M.

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 03:25 p.m.

La Secretaria,

A.M.M.

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