Decisión nº 067-2009 de Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 16 de Abril de 2009

Fecha de Resolución16 de Abril de 2009
EmisorJuzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo
PonenteEdwin Romero
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. 1003-08

En fecha 3 de septiembre de 2008, la ciudadana B.M.H.d.H., titular de la cédula de identidad Nº V-4.561.445, asistida por los abogados J.C.G.C., C.V.M.A., A.Y.D.D. y A.A.B.P., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 39.816, 37.020, 99.405 y 45.129, ejerció querella funcionarial contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA, ante el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital actuando en funciones de Distribución y, el 5 de septiembre de 2008, previa distribución de la causa, se recibió el expediente en este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a quien le corresponde dictar sentencia, en los siguientes términos:

I

DE LA QUERELLA

La querellante fundamentó la querella ejercida sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que recurre por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad la Resolución Nº 150 de fecha 5 de mayo de 2008, que le fue notificada el 5 de junio de 2008, mediante la cual el Ministro del Poder Popular Para Relaciones Interiores y Justicia, declaró la nulidad absoluta de su acto administrativo de nombramiento como Abogado I, adscrita al Registro Público del Segundo Circuito del Municipio V.d.E.C., contenida en el oficio Nº 0230-2056 del 14 de abril de 2008.

Que la declaratoria de nulidad absoluta de su nombramiento por parte del Ministro obedeció a que no ingresó al cargo por concurso de oposición, así como, a la incompetencia manifiesta y la ausencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido en que se incurrió al dictar el acto.

Que el artículo 146 de la Constitución Nacional establece que los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera y determina que el ingreso a la carrera de los funcionarios públicos será mediante concurso público, fundamentado en los principios de honestidad, idoneidad y eficiencia.

Que la Ley de Registro Público y del Notariado vigente para el momento de los hechos, establecía que el Servicio Autónomo de Registros y Notarías debía disponer de una estructura legal, técnica y administrativa calificada, en cada una de las materias de su competencia, para lo cual tendría una política moderna de captación, estabilidad, desarrollo y remuneración de su personal.

Que en virtud de la delegación de atribuciones y firmas contenida en la Resolución Nº 056 de fecha 6 de marzo de 2008, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.885 de la misma fecha, que le hiciera el Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia al Director General del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), éste podía designar a los Registradores y demás funcionarios de menor jerarquía.

Que la Ley de Registro Público establece dos categorías de funcionarios, los de carrera y los de libre nombramiento y remoción.

Que el acto administrativo en el cual se declaró la nulidad absoluta de su acto de nombramiento incurre en falso supuesto, toda vez que, al encontrarse ejerciendo el cargo de manera provisoria por no serle imputable el no haber concursado al mismo, no implica que no pueda participar en el concurso de oposición que convoque el Ministerio para ingresar a la carrera administrativa.

Que la Constitución Nacional y la Ley del Estatuto de la Función Pública, le impone a la Administración el deber de someter a concurso de oposición los cargos adscritos a Registros y Notarías. Sin embargo, el órgano querellado no realizó alguna actividad tendente a materializar esa obligación, lo que constituye una manifestación de ilegalidad por cuanto el ordenamiento jurídico le exige que ejerza sus potestades y competencias.

Que al incurrir la Administración en una conducta omisiva violentó el principio de legalidad y, por ende, el acto afectado está viciado de nulidad absoluta de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con los artículos 25, 137 y 141 de la Constitución Nacional.

Que su designación fue realizada por el funcionario público competente, por lo que incurre el Ministro en falso supuesto al dictar el acto, ya que de acuerdo a la Resolución Nº 065 de fecha 6 de marzo de 2008, publicada en la Gaceta Oficial Nº 38.885 de la misma fecha, éste le había delegado atribuciones y firma al Director General del Servicio Autónomo de Registros y Notarías, de acuerdo al numeral 16 del artículo 1, por lo que el acto debe ser anulado a tenor del numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que el acto fue dictado por la Administración en uso de su potestad revocatoria, estándole vedado revocar actos administrativos que hayan generado derechos a favor de los particulares.

Que al revocar el Ministro un acto creador de derechos como el de su nombramiento en el cargo de Abogado I, adscrita al Registro Público del Segundo Circuito del Municipio V.d.E.C., lo cual le estaba vedado a tenor de lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, aunado al hecho de que no estuvo precedido de un procedimiento administrativo, se vulneró su derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución Nacional.

Finalmente, solicitó que se declare con lugar la presente querella funcionarial y se ordene su reincorporación al cargo que ostentaba en idénticas condiciones o a uno de similar o superior jerarquía, con el consecuente pago de los sueldos dejados de percibir desde la revocatoria de su designación hasta su efectiva reincorporación, así como, el pago de los bonos vacacionales, aguinaldos, bonos especiales acordados, bonos de evaluación, aumentos de sueldo y demás variaciones que se hayan experimentado por concepto de primas de profesionalización y de antigüedad, al igual que, los aportes a la caja de ahorros.

II

DE LA CONTESTACIÓN

La parte querellada, esto es, la República Bolivariana de Venezuela autora del acto impugnado por órgano del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, no dio contestación a la querella interpuesta en la oportunidad fijada para ello, de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, razón por la cual, al no haber la Procuradora General de la República dado oposición a la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 102 ejusdem en concordancia con los artículos 65 y 68 del Decreto Nº 6.286 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.892, Extraordinario, de fecha 31 de julio de 2008, debe entenderse contradicha en todas sus partes la querella interpuesta.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, con Sede en Caracas, pronunciarse sobre la querella interpuesta por la ciudadana B.M.H.d.H. contra el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, tendente a lograr la nulidad de la Resolución Nº 0387 de fecha 5 de mayo de 2008, dictada por el Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, notificada el 5 de junio de 2008, mediante la cual se declaró la nulidad y fue revocado su acto administrativo de nombramiento del cargo que ejercía como Abogado I adscrita al Registro Público del Segundo Circuito del Municipio V.d.E.C..

  1. Como punto previo, debe este Órgano Jurisdiccional verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido estima necesario señalar, que conforme a lo establecido en el numeral 1 del artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y la Disposición Transitoria Primera ejusdem, la competencia para conocer de las controversias derivadas de relaciones de empleo público, tramitadas a través de recursos contenciosos administrativos funcionariales corresponde, en primera instancia, a los Juzgados Superiores Regionales con competencia para conocer de la materia contencioso administrativa del lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto administrativo impugnado o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio.

    En consecuencia, visto que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada entre la querellante y la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, cuya sede se encuentra ubicada en la ciudad de Caracas, lugar donde fue dictada la Resolución impugnada, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer en primer grado de jurisdicción la querella interpuesta. Así se declara.

  2. Determinada la competencia de esta instancia judicial para conocer de la presente querella, le corresponde emitir su pronunciamiento, en los siguientes términos:

    Alegó la querellante que la Resolución Nº 0387 de fecha 5 de mayo de 2008, dictada por el Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, mediante la cual se declaró la nulidad y fue revocado su nombramiento como Abogado I del Registro Público del Segundo Circuito del Municipio V.d.E.C., está viciado de nulidad absoluta, por cuanto se revocó un acto administrativo que le había generado derechos subjetivos sin haberse instruido un procedimiento administrativo previo para ello, además de lesionar el principio de legalidad, incurrir en incompetencia y falso supuesto, argumentos que se tienen como contradichos por la República en virtud de los privilegios procesales que posee, al no dar contestación a la querella.

    En tal sentido, a los efectos de determinar la existencia o no de los vicios alegados por la parte querellante, resulta necesario, en primer término, analizar la denuncia referida a la violación del derecho a la defensa.

    Al efecto, se observa, que la Resolución impugnada se fundamentó en el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 19 ejusdem, 144 y 146 de la Constitución Nacional y el artículo 40 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para declarar la nulidad y revocar el acto administrativo de nombramiento de la querellante como Abogado I, ya que ésta no había incumplido con el procedimiento legalmente establecido para ingresar a la Administración Pública a través del concurso público, además, de que el referido acto estaba suscrito por un funcionario incompetente.

    Ahora bien, el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos otorga a la Administración la facultad para reconocer en cualquier momento la nulidad absoluta de los actos dictados por ella, bien sea de oficio o a solicitud de los administrados.

    No obstante, al momento de actuar la Administración Pública conforme a esa potestad, está obligada a ajustarse a lo establecido en el artículo 19 ejusdem, la cual enumera de forma taxativa las causales de nulidad absoluta. Lo que implica que la Administración puede reconocer la nulidad absoluta de sus actos cuando hayan sido dictados con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido o ante la existencia de algún otro vicio de orden público.

    Por otra parte, debe indicarse, que la Administración no puede menoscabar los derechos constitucionales de sus funcionarios, en especial, el derecho a la defensa de quien se encuentra ante un acto que le favorece, cuando pretenda declarar de oficio la nulidad de un acto y por ende proceder a su revocatoria, ya que para ello debe tramitarse un procedimiento administrativo previo en donde el funcionario beneficiario del acto que se pretende anular o revocar pueda explanar las razones por las cuales considere que el mismo no viola el orden jurídico.

    De esta forma, en el caso bajo análisis, el Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, apoyándose en tal facultad y en la posibilidad de declarar la nulidad absoluta de los actos administrativos de nombramiento de los funcionarios públicos adscritos al órgano que dirige, cuando no se haya realizado el procedimiento legalmente establecido para el ingreso a los cargos de carrera, ello es, el concurso público expresamente establecido en los artículos 146 del Texto Constitucional y 40 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, declaró la nulidad absoluta del acto de nombramiento de la querellante.

    Ante ello, la querellante alegó que esa declaratoria de nulidad de su acto de nombramiento violentó los derechos subjetivos derivados de su condición de funcionario público, no obstante, este sentenciador aprecia que aun cuando es cierto que la querellante fue nombrada en el cargo de Abogado I, este nombramiento se realizó en contravención a lo establecido en los referidos artículos 146 de la Constitución y 40 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los cuales imponen la obligación de que los cargos de carrera de la Administración Pública se provean mediante concursos públicos.

    Pese a lo expuesto, no puede pasar por inadvertido el hecho de que el órgano querellado, en una práctica irregular, que infringió las normas constitucionales y legales que la obligaban a realizar los concursos públicos correspondientes para la provisión de sus cargos de carrera, procedió al nombramiento de la querellante sin haber celebrado el respectivo concurso público.

    Así, aun cuando este Tribunal Superior no puede darle validez al nombramiento de la querellante en el cargo de Abogado I, adscrita al Registro Público del Segundo Circuito del Municipio V.d.E.C., tampoco avala la actuación del órgano querellado, en el sentido de ingresar personal a su servicio violando las disposiciones constitucionales y legales que rigen la materia, para luego declarar de oficio la nulidad de esa actuación amparándose en la misma normativa que estaba obligada a aplicar desde un principio.

    Bajo este contexto el Tribunal verifica, que la querellante no ingresó al cargo de Abogado I cumpliendo los requisitos que la ley exige, lo cual se corrobora en su expediente administrativo y en lo afirmado por la querellante en su escrito contentivo de querella, lo que trae como consecuencia que no detente la misma estabilidad que un funcionario público de carrera administrativa que hubiera cumplido con todos los requisitos exigidos por la Constitución y la Ley aplicable, pero, ello no implica que la Administración podía declarar la nulidad absoluta de su nombramiento y retirarla de la función pública sin efectuar un procedimiento administrativo previo en el cual se le garantizara su derecho a la defensa y al debido proceso o declarando tal situación proveer el cargo realizando el concurso público que establece tanto la constitución como la ley.

    En virtud de lo expuesto y una vez constatado en autos que no se realizó el mencionado procedimiento administrativo para la revocatoria del nombramiento de la querellante, obrando esta conducta de la Administración contra lo establecido en el artículo 49 de la Constitución Nacional, estima pertinente este sentenciador traer a colación, lo establecido en la sentencia Nº 01996 de Sala Político Administrativa, en fecha 25 de septiembre de 2001, Caso: Contraloría General del la República vs. Inversiones Branfema, S.A:

    (…) si bien la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos sanciona con nulidad absoluta los actos de la Administración dictados “con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido”, la procedencia de la sanción jurídica de nulidad absoluta impuesta a un acto que adolece del vicio consagrado en el ordinal 4º del articulo 19 de la citada ley, está condicionada a la inexistencia de un procedimiento administrativo legalmente establecido, es decir, a su ausencia total y absoluta.

    La doctrina y la jurisprudencia contenciosa administrativa progresivamente han delineado el contenido y alcance del referido vicio de procedimiento administrativo, al permitir una valoración distinta de este vicio que afecta al acto administrativo en atención a la trascendencia de las infracciones del procedimiento. En tal sentido, se ha establecido que el acto administrativo adoptado estaría viciado de nulidad absoluta, cuando: a) ocurra la carencia total y absoluta de los trámites procedimentales legalmente establecidos; b) se aplique un procedimiento distinto al previsto por la ley correspondiente, es decir, cuando por una errónea calificación previa del procedimiento a seguir, se desvíe la actuación administrativa del iter procedimental que debía aplicarse de conformidad con el texto legal correspondiente (desviación de procedimiento); o c) cuando se prescinden de principios y reglas esenciales para la formación de la voluntad administrativa o se transgredan fases del procedimiento que constituyan garantías esenciales del administrado (principio de esencialidad). Cuando el vicio de procedimiento no produce una disminución efectiva, real, y transcendente de las garantías del administrado, sino que representa sólo fallas o irregularidades parciales, derivadas del incumplimiento de un trámite del procedimiento, la jurisprudencia ha considerado que el vicio es sancionado con anulabilidad, ya que sólo constituyen vicios de ilegalidad aquellos que tengan relevancia y provoquen una lesión grave al derecho de defensa (…)

    . (Subrayado de este Tribunal Superior).

    Del criterio jurisprudencial parcialmente citado, se concluye, que en el presente caso, el Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, al haber dictado el referido acto administrativo sin la realización de un procedimiento administrativo previo, incurrió en un vicio de nulidad absoluta, vulnerando además, el derecho a la defensa de la querellante.

    En consecuencia, resulta forzoso para este sentenciador declarar de conformidad con lo establecido en los artículos 49 y 25 de la Constitución Nacional, en concordancia con el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la nulidad absoluta de la Resolución Nº 0387 de fecha 5 de mayo de 2008, dictada por el ciudadano R.R.C., actuando con el carácter de Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, mediante la cual procedió a “declarar la nulidad y revocar” el acto administrativo de nombramiento de la ciudadana B.M.H.d.H., titular de la cédula de identidad Nº V-4.561.445, en el cargo de Abogado I, adscrita al Registro Público del Segundo Circuito del Municipio V.d.E.C.. Así se declara.

    Visto el anterior pronunciamiento, resulta inoficioso entrar a conocer los demás vicios alegados por la parte querellante. Así se declara.

    Declarada la nulidad del acto administrativo y vista la solicitud efectuada por la querellante de que se le reincorpore al cargo que ostentaba “(…) en idénticas condiciones o a uno de similar o superior jerarquía (…)”, este Tribunal Superior, a los fines del restablecer la situación jurídica infringida, le ordena al órgano querellado que efectúe su reincorporación al cargo que desempeñaba como Abogado I, adscrita al Registro Público del Segundo Circuito del Municipio V.d.E.C., en las mismas condiciones en las que se encontraba cuando se produjo la ilegal revocatoria de su nombramiento. Así se declara.

    En relación al pretendido pago de los sueldos dejados de percibir desde el momento de la revocatoria del nombramiento de la querellante hasta la efectiva reincorporación al cargo que ostentaba, este órgano jurisdiccional lo acuerda, ordenándole al órgano querellado que efectúe el pago de los sueldos dejados de percibir por la querellante desde la fecha en que fue dictado el acto ilegal hasta la fecha en que se materialice su reincorporación, de manera integral, es decir; con las variaciones que hayan experimentado en el transcurso del tiempo, así como, el pago de aquellos beneficios socioeconómicos que no impliquen para su causación la prestación efectiva del servicio, ello a título de indemnización por la actuación ilegal de la Administración. Así se declara.

    Por otra parte, respecto al pago de los bonos vacacionales, aguinaldos, bonos de evaluación y el aporte a la caja de ahorros, dejados de percibir por la querellante, desde la fecha en que se dictó el acto recurrido hasta que se produzca su efectiva reincorporación, debe aclarar este sentenciador lo siguiente:

    Los aguinaldos, bonos vacacionales y bonos de evaluación requieren para su causación la prestación efectiva del servicio, por lo tanto, al no encontrarse la querellante en servicio activo durante el lapso que reclama, no tiene derecho al pago de los conceptos que reclama.

    El aporte a la caja de ahorros es un beneficio exclusivo de los trabajadores y funcionarios públicos, consistente en que una asociación civil de carácter social con personalidad jurídica propia, reciben, administra e invierte los aportes acordados entre éstos y el organismo para el cual presten sus servicios, como se establece en la Ley de Cajas de Ahorro, Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorro Similares.

    De esta forma, los aportes que se realicen en virtud de la obligación que tienen los asociados de contribuir con un porcentaje de su sueldo a esta asociación civil, tiene como presupuesto la prestación efectiva del servicio, toda vez que la base de cálculo del aporte realizado es el sueldo mensual devengado por el funcionario, por lo que, tal como fue señalado precedentemente, al no encontrarse la querellante en servicio activo durante el lapso que reclama, no le corresponde el pretendido aporte a la caja de ahorros.

    Conforme a lo expuesto, resulta improcedente el solicitado pago de los bonos vacacionales, aguinaldos, bonos de evaluación y el aporte a la caja de ahorros, dejados de percibir por la querellante, desde la fecha en que se dictó el acto recurrido hasta que se produzca su efectiva reincorporación, quedando a salvo el derecho de la querellante al pago prorrateado de lo que se le adeude por concepto de bono vacacional y aguinaldos, durante el tiempo en que prestó sus servicios al órgano querellado durante el año 2008. Así se declara.

    Respecto al alegato de pago de bonos especiales dejados de percibir por la querellante, desde la fecha en que fue dictado el acto administrativo impugnado hasta la fecha en que se produzca su efectiva reincorporación, este Tribunal Superior, considera que al no cumplir con su carga de demostrar la querellante que esos bonos especiales los devengó de forma regular y permanente como parte de su sueldo integral cancelado por la propia Administración; si los mismos exigían algún requisito para percibirlo o si su causación no requería la prestación efectiva del servicio, imposibilitó a este sentenciador conocer la justificación de su percepción y, en consecuencia, resulta improcedente su pago por ser una solicitud genérica. Así se declara.

    Ahora bien, en virtud de los pagos acordados precedentemente, se ordena de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la práctica de una experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar el monto adeudado por el órgano querellado. Así se declara.

    Finalmente, conforme las consideraciones que anteceden, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declara parcialmente con lugar la querella interpuesta. Así se declara.

    IV

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de la Ley, declara:

    1. SU COMPETENCIA para conocer la querella interpuesta por la ciudadana B.M.H.d.H., titular de la cédula de identidad Nº V-4.561.445, asistida por los abogados J.C.G.C., C.V.M.A., A.Y.D.D. y A.A.B.P., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 39.816, 37.020, 99.405 y 45.129, respectivamente, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA.

    2. PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta y, en consecuencia:

    2.1. SE DECLARA la nulidad de la Resolución Nº 0387 de fecha 5 de mayo de 2008, dictada por el ciudadano R.R.C., actuando con el carácter de Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, mediante la cual procedió a “declarar la nulidad y revocar” el acto administrativo de nombramiento de la ciudadana B.M.H.d.H., titular de la cédula de identidad Nº V-4.561.445, en el cargo de Abogado I, adscrita al Registro Público del Segundo Circuito del Municipio V.d.E.C..

    2.2. SE ORDENA a los fines de restablecer la situación jurídica infringida a la querellante, que el órgano querellado efectúe su reincorporación al cargo que desempeñaba como Abogado I, adscrita al Registro Público del Segundo Circuito del Municipio V.d.E.C., en las mismas condiciones en las que se encontraba cuando se produjo la ilegal revocatoria de su nombramiento.

    2.3. SE ORDENA a título de indemnización el pago de los sueldos dejados de percibir por la querellante desde la fecha en que fue dictado el acto ilegal hasta la fecha en que se materialice su reincorporación, de manera integral, es decir; con las variaciones que hayan experimentado en el transcurso del tiempo, así como, el pago de aquellos beneficios socioeconómicos que no impliquen para su causación la prestación efectiva del servicio.

    2.4. IMPROCEDENTE el pago de los bonos vacacionales, aguinaldos, bonos de evaluación y el aporte a la caja de ahorros, dejados de percibir por la querellante, desde la fecha en que se dictó el acto recurrido hasta que se produzca su efectiva reincorporación, quedando a salvo su derecho al pago prorrateado de lo que se le adeude por concepto de bono vacacional y aguinaldos, durante el tiempo en que prestó sus servicios al órgano querellado durante el año 2008.

    2.5. IMPROCEDENTE el pago de los bonos especiales, dejados de percibir por la querellante, desde la fecha en que fue dictado el acto administrativo impugnado hasta la fecha en que se produzca su efectiva reincorporación.

    2.6. SE ORDENA la práctica de una experticia complementaria del fallo conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de determinar el monto adeudado por el órgano querellado.

    Publíquese y regístrese. Notifíquese a la Procuraduría General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto Nº 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.892 Extraordinario, del 31 de julio de 2008. Notifíquese al Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, a los fines legales consiguientes. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a

    los dieciseis (16) días del mes de abril del año dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.

    EL …/

    …/ JUEZ,

    LA SECRETARIA,

    E.R.

    C.V.

    En fecha, 16/04/2009 (03:15 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 067-2009.-

    LA SECRETARIA,

    C.V.

    Expediente Nº 1003-08

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