Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de Portuguesa, de 16 de Julio de 2008

Fecha de Resolución16 de Julio de 2008
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores
PonenteBelén Díaz de Martínez
ProcedimientoConflicto De Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

198° y 149°

EXPEDIENTE NRO. 2.542

I

PARTE ACTORA: B.M.C.S., venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. 7.598.345.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: ABG. LIBICAR M.S.M., venezolana, mayor de dad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 15.491.723 e inscrita en el Inpreabogado bajo el nro. 107.124.

PARTE DEMANDADA: BIALÍN DONOSOL COLINA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.936.058.

MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (CONFLICTO DE COMPETENCIA)

Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el ordinal segundo del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y abogados que le representan en la presente causa.

II

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Cursan las presentes actuaciones por ante este Juzgado, en virtud del conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en ocasión del cual este último planteó la regulación de competencia.

III

De las copias certificadas que obran el presente expediente en ocasión del conflicto de competencia planteado, se observa que ocurrieron las presentes actuaciones:

- Mediante escrito presentado en fecha 21/05/2008 por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, la ciudadana B.M.C.S. asistida de abogada demanda por abandono voluntario al ciudadano Bialín Donosol Colina y en consecuencia pide se declare disuelto el vínculo conyugal. Alega la mencionada ciudadana que en fecha 12/09/1978 contrajo matrimonio civil con el ciudadano anteriormente señalado y que de dicha unión procrearon cuatro hijos, de los cuales una es menor de edad y casada. Que su cónyuge abandono el hogar de manera voluntaria hace aproximadamente once (11) años, específicamente el 28/05/1997, sin que haya regresado al hogar, lo que evidencia que la conducta asumida por éste constituye la figura de abandono voluntario, contemplada en el ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil en concordancia con el artículo 755 del Código de Procedimiento Civil. Acompañó recaudos (folios 01 al 09).

- Por auto de fecha 26/05/2008, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, señala que al tratarse de una demanda de divorcio, en el que el cónyuge demandante y el cónyuge demandado, tienen una hija que es adolescente, aún cuando está emancipada por haber contraído matrimonio, no tiene competencia por la materia para conocer de la presente causa por corresponder la competencia al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de este mismo Circuito, de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Primero del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concretamente en su literal “j”, en virtud de lo cual declina la competencia al Juzgado anteriormente mencionado (folio 10).

- Por auto de fecha 26/06/2008, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de esta Circunscripción Judicial, recibe el expediente y procede a darle entrada (folio 13).

- Consta a los folios 14 al 16, sentencia dictada por la Juez Unipersonal N| 02 del Juzgado de Protección, donde señala que el artículo en el cual fundamente su decisión el Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, no está en vigencia aún, pues de conformidad con el artículo 680 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece un diferimiento de la entrada en vigencia en aquellos circuitos judiciales en que no estén dadas las condiciones mínimas para su efectiva aplicación. Igualmente señala que la adolescente involucrada no es titular de protección especial que ese Tribunal le debe a todo niño o adolescente, en virtud de su emancipación, no está sujeta ni a la P.P. ni Custodia de nadie, ni nadie tiene para con ella la obligación de suministrarle un monto de obligación de manutención, ni es susceptible de que le sea establecido un régimen de convivencia familiar; por lo que ese Tribunal, a quien en esos casos, le corresponde velar por los elementos a que se refiere el señalado artículo 351; no le corresponde establecerlos a su favor habida cuenta que para ello fue la razón por la que se atribuye competencia a ese Tribunal; motivo por el cual se declara Incompetente por la materia para conocer la presente acción de Divorcio, siendo el competente el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este Circuito, por lo que de conformidad con los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, solicita de oficio la regulación de competencia, y ordena remitir a este Superior copia de la totalidad de las actuaciones.

- Recibido el expediente en este Tribunal en fecha 04/07/2008, se procede a darle entrada (folios 17 y 18).

IV

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

En base al conflicto de competencia planteado entre los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil y el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente ambos de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, y la solicitud de regulación de competencia formulada por este último, esta Alzada procederá a determinar cual de los referidos Tribunales es el competente para conocer la presente causa.

Al respecto, establece el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil:

Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerará a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia

.

Por su parte, el artículo 71, ejusdem, señala:

La solicitud de regulación de competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan...

Sin embargo, si tal incompetencia está referida a la materia o en las causas por incompetencia territorial, donde debe intervenir el Ministerio Público, por ejemplo, en divorcio, guarda, privación, extinción y restitución de p.p., filiación u otra materia que guarde relación con asuntos de familia, si el Tribunal que haya de suplirle se considera a su vez incompetente, éste podrá solicitar de oficio la regulación de competencia, planteando así el verdadero conflicto negativo de competencia.

Ahora bien, al surgir dicho conflicto en una causa de divorcio donde las partes procrearon tres hijos, una de ellos menor de edad pero de estado civil casada, en base a lo cual (su minoridad), el Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de este Circuito y Circunscripción Judicial, se declaró incompetente lo que trajo como consecuencia que se planteara el conflicto en cuestión, es por lo que se hace necesario revisar las disposiciones legales relativas a la emancipación.

Así el artículo 382 del Código Civil, señala:

El matrimonio produce de derecho la emancipación…

Así mismo el artículo 383, ejusdem establece:

La emancipación confiere al menor la capacidad de realizar por sí solo actos de simple administración. Para cualquier acto que exceda de la simple administración, requerirá autorización del Juez competente…

Igualmente el artículo 177, Parágrafo Primero, letra “i” establece:

Competencia de la Sala de Juicio. El juez designado por el presidente de la Sala de Juicio, según organización interna, conocerá en primer grado de las siguientes materias:

Parágrafo Primero: Asuntos de familia… i) Divorcio o nulidad del matrimonio, cuando haya hijos niños o adolescente…

.

Norma esta última a criterio de esta juzgadora, la consagra el legislador como una forma de protección a los niños o adolescentes, cuando sus padres se encuentran en un proceso de divorcio o nulidad de matrimonio a los fines de que sea ese Tribunal especializado en materia de menores, el que se pronuncie sobre la p.p., obligación de manutención y responsabilidad de crianza, y por cuanto se entiende por emancipación, el acto por el cual el hijo sale de la p.p. y de la situación de incapacidad jurídica en que se encuentra, y adquiere capacidad para realizar por sí solo los actos de simple administración.

Y por cuanto el artículo 382 arriba citado, establece que el matrimonio produce de derecho la emancipación, considera esta juzgadora que siendo las partes en el juicio de divorcio que nos ocupa, mayores de edad, habiendo alcanzado la mayoría de edad dos de los hijos del matrimonio, y encontrándose la tercera de los hijos, emancipada por efecto del matrimonio por ella celebrado, considera esta juzgadora, que el Tribunal competente para conocer la presente causa, es el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de este Circuito Judicial, y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: COMPETENTE al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, para conocer de la demanda de divorcio intentada por la ciudadana B.M.C.S. contra el ciudadano Bialín Donosol Colina.

En consecuencia, se ordena remitir las presentes actuaciones al Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los fines de que sean agregadas al expediente, y remitidas al Juzgado declarado competente, al cual se le remitirá igualmente, copia certificada de la presente decisión.

Publíquese y regístrese.

Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, a los dieciséis días del mes de julio del año dos mil ocho. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

La Jueza Superior,

B.D. de Martínez

La Secretaria,

A.d.L.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo la 12.30 p.m. Conste:

(Scria.)

BDDM/eldez

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