Decisión nº 2264 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión Guasdualito), de 28 de Julio de 2004

Fecha de Resolución28 de Julio de 2004
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteNelly Mildret Ruiz Ruiz
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

EXTENSIÓN GUASDUALITO

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Guasdualito, 28 de Julio de 2.004

194° y 145°

Por recibido el escrito procedente de la Fiscalía para el Régimen Procesal Transitorio del Estado Apure, representada en este Acto por la Dra. L.B.G.R., en el cual solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO de la causa signada con el No. 1C2264/04, instruida en contra del imputado: SEGUNDO A.M.; por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 2º del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas: C.Z.C. y A.B.P.S.; de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, este Tribunal a los fines de decidir observa:

I

Se inicia la investigación en fecha 08 de Junio de 1.998, en v.d.A.P. suscrita por los funcionarios STTE (GN) CHACARE SALAS J.R.; C2 (GN) H.A.J.; GN J.A.J. y GN PARALES G.Á., adscritos al Comando de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras No. 17 Comando Regional No. 01 de la Guardia Nacional, con sede en esta localidad, quienes dejaron constancia de los siguiente: “Siendo el día 08 de Junio de 1.998, a eso de las 8:30 horas de la noche cuando nos encontrábamos realizando patrullaje urbano en el caso de esta población, específicamente en la Avenida Acueducto, Sector Las Carpas, a la altura de la Clínica denominada D.N., pudimos observar un vehículo que circulaba delante de nosotros a una distancia aproximada de veinte (20) metros, cuando de repente el vehículo arrolló de manera contundente a dos ciudadanas que para ese momento iban por la vía, en vista de esta situación procedimos a darle la voz de alto para que se detuviera, haciendo estos caso omiso dándose a la fuga, siendo interceptado posteriormente al final de la Avenida Los Corrales, sector la “Y” de esta población, cuando procedimos a identificarlos manifestaron ser y llamarse: MAVARE SEGUNDO A.M., cédula de identidad No. V-9.061.611 (conductor); P.C.R.E., cédula de identidad No. V-11.823.211; J.Q., indocumentado y C.E.D.Q. (indocumentada) (acompañantes), pudiendo constatar que los primeros tres nombrados se encontraban en extremo estado de ebriedad. Por lo que fueron detenidos preventivamente y trasladados hasta la sede del Comando…”.

II

De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, establece en su primera parte: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a la partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.” En el caso que nos ocupa quien aquí decide, considera que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes, como lo es la Prescripción de la Acción Penal.

Así mismo el Tribunal observa, que en fecha 19 de agosto de 1.999, el Juzgado de Parroquia Guasdualito de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Distrito Aramendi del Estado Barinas, dictó Auto de Sometimiento a Juicio en contra del imputado: SEGUNDO A.M.. De igual manera el delito de LESIONES PERSONALES prevé una pena de Uno (01) a Doce (12) meses de prisión, siendo su término medio Seis (06) meses y Quince (15) días de prisión y de la revisión de las actas, se evidencia que efectivamente desde el día 26 de Mayo de 1.999, fecha en la que el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Penal, del Transito, del Trabajo, de Menores y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, confirmó el Auto de Sometimiento a Juicio en contra del imputado de autos, han transcurrido más de Tres (03) años, tiempo superior al establecido en el artículo 108, numeral 5º del Código Penal el cual hace referencia a: “Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:

5º. Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos; arresto de más de seis meses, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del espacio geográfico de la República…”.

Por tanto opera la prescripción ordinaria en la presente causa y en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA MISMA POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.

III

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA el SOBRESEIMIENTO de la causa instruida en contra del ciudadano: SEGUNDO A.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. V-9.061.611; por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 2º del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas: C.Z.C. y A.B.P.S.; de conformidad con lo establecido en los artículos 48 Ordinal 8º, 318 numeral 3º y 319 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia cesa toda medida de coerción dictada en contra del imputado. ASÍ SE DECIDE. Notifíquese a las partes. Remítase la causa como concluida al Archivo Judicial en su oportunidad legal.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DIARÍCESE.

LA JUEZ DE CONTROL,

DRA. N.M.R.R..

LA SECRETARIA,

Abg. XIOMARA PEÑA R.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

Abg. XIOMARA PEÑA R.

NMRR/XPR/karina.-

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