Decisión nº 01 de Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 2 de Julio de 2008

Fecha de Resolución 2 de Julio de 2008
EmisorJuzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteAura María Ochoa Arellano
ProcedimientoObligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

DEMANDANTE: B.C.A.d.D.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.137.727, domiciliada en San Antonio, Municipio Bolívar, Estado Táchira, en su carácter de madre del adolescente (Se omiten los nombres por disposición expresa de la Ley)

DEMANDADA: R.M.D.P.d.U., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.308.805, domiciliada en San Antonio, Estado Táchira.

APODERADAS: D.M. y D.S., titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 15.079.662 y V-5.029.910 respectivamente, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 111.222 y 48.356 en su orden.

MOTIVO: Obligación de manutención. (Apelación a decisión de fecha 1° de abril de 2008, dictada por la Juez Unipersonal N° 2 Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).

Subió a esta alzada el presente asunto en virtud de la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha 1° de abril de 2008 dictada por la Juez Unipersonal N° 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró con lugar la demanda por fijación de obligación de manutención hecha en beneficio de los hermanos (Se omiten los nombres por disposición expresa de la Ley). En consecuencia, determinó que la ciudadana R.M.D.P.d.U., abuela paterna de los mencionados hermanos, debe aportar la cantidad de trescientos bolívares fuertes (Bs. F. 300) mensuales, coadyuvando con la cantidad de cuatrocientos bolívares fuertes (Bs. F. 400) para los meses de septiembre y diciembre, con ocasión de los gastos navideños y de inicio del año escolar. Asimismo, estableció que los gastos extraordinarios de los mencionados hermanos (se omiten el nombre por disposición expresa de la Ley), tales como gastos médicos, odontológicos, vestuario, zapatos y transporte serán sufragados por ambas partes, recordándole a las mismas que los gastos a que la decisión se refiere, se limitan al acaecimiento de su necesidad y pertinencia.

En las copias certificadas del expediente N° 46069 nomenclatura de la Sala de Juicio N° 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, enviadas a esta alzada, constan las siguientes actuaciones:

- A los folios 2 al 5 riela demanda presentada en fecha 21 de noviembre de 2006 por la ciudadana B.C.A.d.D.P., asistida de abogado, mediante la cual pide la fijación de obligación de manutención para sus hijos (Se omiten los nombres por disposición expresa de la Ley), por parte de su abuela paterna, ciudadana R.M.D.P.d.U., por un monto de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,00) mensuales, en virtud de que su esposo y padre de sus dos hijos, ciudadano J.d.C.D.P., falleció en un accidente de tránsito, siendo la mencionada ciudadana quien quedó con mayor capacidad económica. Manifestó que su esposo tenía seis años trabajando en la compañía de Transporte Internacional de Carga B.N. Express C.A, domiciliada en San Antonio, Estado Táchira, hasta el día 27 de abril de 2006, cuando al trasladarse en un camión de dicha empresa hacia la ciudad de Caracas, sufrió un terrible accidente que le causó la muerte. Indicó que la mencionada compañía tenía asegurado a su esposo en Seguros Los Andes, C.A., con una póliza de cobertura por muerte accidental de Bs. 30.000.000,00 en la que incluyó como única beneficiaria a su madre, ciudadana R.M.D.P.d.U., quedando desamparados ella y sus hijos, sin ningún tipo de ayuda económica, ni siquiera un techo propio para vivir, pues siempre vivieron alquilados y después de la muerte de su esposo tuvieron que mudarse a la casa de su madre, ya que le resultó imposible continuar pagando el alquiler.

Señaló, igualmente, que por la situación económica que están atravesando y en vista de que la mencionada abuela paterna fue la única beneficiaria de la referida póliza de seguro, su hijo habló con ella para solicitarle que con ese dinero les ayudara para adquirir una vivienda propia, pero sólo recibió un trato duro.

Que por las razones expuestas, solicita de conformidad con lo dispuesto en los artículo 368 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se fije en beneficio de sus hijos la mencionada obligación alimentaria, ya que al fallecer el padre de éstos, es a su abuela paterna a quien le nace dicha obligación, por ser ésta quien quedó económicamente solvente. Junto con el libelo consignó copia simple de su cédula de identidad, acta de matrimonio civil N° 122, partidas de nacimientos Nos. 2004 y 724, acta de defunción y cuadro de póliza N° 003 de Seguros Los Andes. (fls. 6 al 15)

- Por auto de fecha 27 de noviembre de 2006, el mencionado tribunal admitió la demanda y ordenó la citación de la demandada, comisionando para la práctica de la misma al Juzgado del Municipio Bolívar. Asimismo, ordenó la notificación de la Fiscal Especializa.d.M.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. (fls. 16 al 19)

- Al folio 20 corre boleta de notificación librada a la mencionada Fiscal Especializa.d.M.P., quien la recibió en fecha 15 de diciembre de 2006.

- A los folios 22 al 28 rielan actuaciones procesales relacionadas con la citación de la demandada R.M.D.P.d.U., la cual fue cumplida por el Juzgado comisionado.

- En fecha 29 de enero de 2007, siendo el día y hora fijados para llevar a cabo el acto conciliatorio el a quo dejó constancia de que se hicieron presentes las partes, no llegando a ningún acuerdo, por lo que no hubo conciliación. La Juez instó a la demandada a dar contestación a la demanda incoada en su contra, indicando que a partir del día siguiente comenzaría a transcurrir el lapso de ocho (8) días para la promoción y evacuación de pruebas. Asimismo, ordenó la práctica de un informe socio-económico en la residencia de ambas partes y una evaluación psicológica al núcleo familiar. (f. 29)

- Mediante escrito de la misma fecha la ciudadana R.M.D.P.d.U., asistida de abogado, dio contestación a la demanda en los siguientes términos: Negó, rechazó y contradijo tanto los hechos como el derecho alegado por la actora, aduciendo que nunca ha negado la posibilidad de ayudar a sus nietos, pero que lamentablemente no posee los medios económicos que señala la demandante, por cuanto es una persona de 56 años de edad, que no posee empleo o ingreso propio para subsistir; que depende económicamente de su esposo, el cual no es el padre de su hijo fallecido, y de lo poco que recibe de sus otros dos hijos, quienes también tienen obligaciones familiares que cumplir. Que ella es una persona enferma con diagnóstico médico de problemas de rótula y cartílago; que ha requerido de varias intervenciones quirúrgicas; que con la ayuda de su esposo es que ha logrado sufragar los tratamientos médicos que sus enfermedades ameritan. Indicó, igualmente, que si bien es cierto que su difunto hijo J.d.C.D.P. era quien la ayudaba económicamente y contribuía a sus gastos médicos, no es menos cierto que el mismo poseía una p.d.s.a. favor de sus nietos. Que también tiene entendido que las prestaciones sociales fueron recibidas por la demandante, como viuda y representante de sus nietos, por lo que solicitó al a quo oficiar a la compañía de Transporte Internacional de Carga B.N. Expres C.A, para que informe sobre los pagos y entregas hechas a la actora y a sus nietos, con motivo del fallecimiento del mencionado de cujus. Solicitó al Tribunal fijar día y hora para oír las declaraciones de los ciudadanos M.Á.R., R.M.R., A.T. y R.B.. Pidió, asimismo, que se oficie al SENIAT para que remita al Tribunal copia de la declaración sucesoral de su hijo, para demostrar que la demandante y sus nietos son los beneficiarios del activo dejado por éste a su muerte. Finalmente, señaló que en aras de mantener una sólida comunicación y apoyar económicamente a sus nietos ofrece la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00) mensuales, solicitando la apertura de una cuenta de ahorros (fls. 31 al 33). Anexos (fls. 34 al 66)

- Por auto de fecha 29 de enero de 2007, el a quo admitió las pruebas promovidas por la parte demandada R.M.D.P.d.U.. (f. 67)

- Mediante diligencia de fecha 06 de febrero de 2007, la ciudadana R.M.D.P.d.U. confirió poder apud acta a las abogadas D.M. y D.S. (f. 71)

- Por auto de fecha 06 de febrero de 2007, el tribunal de la causa fijó día y hora para oír las testimoniales de las ciudadanas R.M.R., A.T. y R.B. (f. 72), las cuales constan a los folios 73 al 74.

- Mediante escrito de fecha 07 de febrero de 2007, la solicitante asistida de abogado, promovió pruebas. (fls. 76 al 137)

- A los folios 139 y 140 corre diligencia de fecha 08 de enero de 2007 suscrita por el adolescente (Se omiten los nombres por disposición expresa de la Ley).

- Por auto de fecha 19 de febrero de 2007, el a quo admitió las pruebas promovidas por la solicitante B.C.A.d.D.P. (f. 145). Y por auto de fecha 14 de febrero de 2007 ordenó abrir cuaderno separado de medidas. (f. 146)

- A los folios 158 al 163 riela oficio de fecha 05 de marzo de 2007, dirigido por la Gerencia General de Tributos Internos Región Los Andes al tribunal de la causa, remitiéndole copia certificada de la declaración sucesoral de J.d.C.D.P..

- Por diligencia de fecha 11 de abril de 2007, la coapoderada de la parte demandada consignó copias de la partida de nacimiento de los ciudadanos (Se omiten los nombres por disposición expresa de la Ley), hijos de la actora, aduciendo que de conformidad con el artículo 368 de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente recae en éstos por orden de prelación, la obligación alimentaria, una vez se pruebe que la solicitante no posee los medios económicos suficientes para sufragar la manutención de sus hijos. (fls. 166 al 168)

- Por diligencia de fecha 12 de abril de 2007, la ciudadana B.C.A.d.D.P., asistida de abogado, indicó al tribunal que sus hijos mayores Yhoger Zammir V.A. y L.Y.V.A., no poseen capacidad económica para ayudarla en la manutención de sus hijos menores de edad, ya que el primero no tiene trabajo estable, sino que de manera ocasional trabaja en un abasto cargando y descargando mercancía, y la segunda es madre soltera de dos hijos, desempleada, y sólo cuenta con la ayuda económica que le da el padre del hijo menor. (fls. 169 al 170)

- A los folios 177 al 185 riela comunicación de fecha 04 de mayo de 2007, dirigida al tribunal de la causa por la representante legal de la sociedad mercantil Transporte Internacional de Carga B.N. Express C.A., informando los pagos que se realizaron con motivo del fallecimiento del señor J.d.C.D.P., con sus respectivos anexos.

- A los folios 188 al 192 corre inserto informe psicológico suscrito por la Lic. Odalis Elisa Ávila Escalante, Psicológico Especialista en Asesoramiento y Consulta en Educación Familiar, adscrita a los Servicios Auxiliares del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, practicado a B.C.A.d.D.P., R.M.D.P.d.U., J.d.J.D.P.A. y M.J.D.P.A..

- A los folios 198 al 200, cursa informe social suscrito en fecha 26 de febrero de 2008 por la licenciada Norma Contreras García, Trabajadora Social del Equipo Multidisciplinario adscrito al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente.

- A los folios 202 al 205 riela la decisión de fecha 1° de abril de 2008, dictada por la Juez Unipersonal N° 2 Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, relacionada al comienzo de la presente narrativa.

- Al folio 218 corre escrito mediante el cual la apoderada judicial de la parte demandada apeló de la referida decisión. Por auto de fecha 13 de mayo de 2008, el tribunal de la causa oyó la apelación en un solo efecto, acordando remitir copias fotostáticas certificadas al Juzgado Superior en función de distribuidor a los fines legales consiguientes. (f. 210).

En fecha 12 de junio de 2008, se recibieron las presentes actuaciones en este Juzgado Superior como consta en nota de Secretaría (f. 224); y por auto de la misma fecha se le dio entrada e inventario. (f. 225)

LA JUEZ PARA DECIDIR, OBSERVA:

La materia sometida al conocimiento de esta alzada versa sobre la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha 1° de abril de 2008 dictada por la Juez Unipersonal N° 2 Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró con lugar la demanda por fijación de obligación de manutención en beneficio de los hermanos (Se omiten los nombres por disposición expresa de la Ley). En consecuencia, determinó que la ciudadana R.M.D.P.d.U., abuela paterna de los mencionados hermanos, debe aportar la cantidad de trescientos bolívares fuertes (Bs. F. 300) mensuales, coadyuvando con la cantidad de cuatrocientos bolívares fuertes (Bs. F. 400) para los meses de septiembre y diciembre, con ocasión de los gastos navideños y de inicio del año escolar. Asimismo, estableció que los gastos extraordinarios de los mencionados hermanos (se omite el nombre por disposicion expresa de la Ley) , tales como gastos médicos, odontológicos, vestuario, zapatos y transporte serán sufragados por ambas partes, recordándole a las mismas que los gastos a que la decisión se refiere, se limitan al acaecimiento de su necesidad y pertinencia.

La ciudadana B.C.A.d.D.P. demanda por obligación alimentaria por un monto de Bs. 400.000,00 mensuales, hoy Bs. F. 400,00, a favor de sus hijos (Se omiten los nombres por disposición expresa de la Ley), a la abuela paterna de éstos, ciudadana R.M.D.P.d.U., con fundamento en lo dispuesto en los artículos 368 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. A tal efecto alega que después de la muerte de su esposo y padre de sus hijos, ciudadano J.d.C.D.P., acaecida el 27 de abril de 2006, ella tuvo que irse a vivir junto con éstos a la casa de su madre, pues no pudo seguir cubriendo los gastos de alquiler. Que le resulta imposible seguir sufragando sola los gastos de manutención de sus prenombrados hijos. Igualmente, señala que la demandada recibió como única beneficiaria de la póliza de seguro por muerte accidental que amparaba al de cujus en la empresa Seguros Los Andes C.A., la suma de Bs. 30.000.000,00, quedando ella y sus hijos totalmente desamparados. Que a pesar de la penosa situación económica que están atravesando, la ciudadana R.M.D.P.d.U. se niega a ayudarlos.

La demandada R.M.D.P.d.U. negó, rechazó y contradijo la demanda, aduciendo que nunca ha negado ni negará la posibilidad de ayudar a sus nietos, pero que no posee los medios económicos para que se establezca la obligación de manutención requerida por la actora, pues es una persona de 56 años que no posee empleo fijo, dependiendo económicamente de su esposo, quien no es el padre de su fallecido hijo, y de lo poco que le pueden aportar sus otros dos (2) hijos.

Asimismo, en aras de mantener comunicación con sus nietos y ayudarlos económicamente, ofreció la cantidad de Bs. 100.000,00 mensuales, equivalentes a Bs. F. 100,00, para lo cual solicitó se abriera una cuenta de ahorros a nombre de sus nietos, para efectuar los correspondientes depósitos.

Para la decisión del caso bajo análisis, esta alzada estima necesaria la formulación de las siguientes consideraciones:

La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, aplicable al presente caso dado que la demanda fue presentada en fecha 21 de noviembre de 2006 y admitida por auto del 27 de noviembre de 2006, estableció la obligación alimentaria, hoy denominada obligación de manutención, en los siguientes términos:

Artículo 365.- Contenido. La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.

De la norma transcrita se desprende que el contenido de la mencionada obligación comprende todo lo necesario para la subsistencia, habitación, vestido, asistencia médica, educación y alimentos del beneficiario, es decir, que el legislador no la limitó sólo al sostenimiento físico, sino que abarcó en ésta un aspecto más amplio de la vida y de la existencia del niño y del adolescente que tiende a protegerlo en toda su integridad vital.

Señaló el legislador, además, los elementos a tomarse en cuenta para la determinación de la referida obligación en el artículo 369 eiusdem, así:

Artículo 369. Elementos para la Determinación. El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.

De la citada norma se colige que el monto de la referida obligación debe fijarse tomando en cuenta la necesidad e interés del niño o adolescente de acuerdo a su edad, estado de salud y todos los elementos fácticos que conlleva la existencia del sujeto, así como la capacidad económica del obligado.

Asimismo, la precitada Ley preceptúa en su artículo 368 lo siguiente:

Artículo 368.- Personas obligadas de manera subsidiaria. Si el padre o la madre han fallecido, no tienen medios económicos o están impedidos para cumplir la obligación alimentaria, ésta recae en los hermanos mayores del respectivo niño o adolescente; los ascendientes, por orden de proximidad; y los parientes colaterales hasta el tercer grado.

La obligación puede recaer, asimismo, sobre la persona que represente al niño o al adolescente, a falta del padre y de la madre, o sobre la persona a la cual le fue otorgada su guarda.

Sobre tal norma, la Dra. H.B., co-redactora de la mencionada Ley, señala en su ponencia “Interpretación y alcance de la obligación alimentaria en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”, presentada en las V Jornadas sobre la LOPNA, lo siguiente:

La disposición amerita referirse a varios aspectos. En primer lugar, debe insistirse en que la norma reconoce que el padre y la madre son quienes están obligados antes que cualquier otra persona, en relación a sus hijos. Sólo cuando se comprueba que ambos han muerto o, que estando vivos, carecen de recursos económicos o están impedidos para cumplir con la respectiva obligación alimentaria, es que puede solicitarse dicho cumplimiento a las otras personas obligadas subsidiariamente. Con esto se quiso evitar que resulte fácil a los progenitores excusarse para incumplir esta obligación, sin que existan pruebas de las razones que motivan el incumplimiento, y que la misma recaiga en otras personas sin justificación alguna.

…Omissis…

Ahora bien, una vez comprobado que los progenitores realmente no pueden cumplir con la mencionada obligación, debe solicitársele ésta a los obligados subsidiarios, en el orden en que aparecen en la norma. Por lo tanto, se les solicitará primero a los hermanos mayores del niño o adolescente que requiere alimentos, ya sean de doble o de simple conjunción; si no hay hermanos mayores o habiéndolos, no disponen de los recursos para cumplir tal obligación, se le solicitará la misma a los ascendientes paternos o maternos del niño o adolescente, por orden de proximidad, esto es, primero los abuelos, después los bisabuelos y luego los tatarabuelos. Es de hacer notar que en el artículo 368 de la LOPNA se invirtió el orden entre los ascendientes y los hermanos, quedando estos últimos obligados antes que aquellos, debido a que resulta menos gravoso hacer recaer la obligación alimentaria en personas jóvenes que, por su edad, pueden estar en mejores condiciones para trabajar y disponer de los recursos necesarios para atender a sus hermanos menores, en lugar de acudir a quienes, por su edad, tienen más dificultades para mantenerse laboralmente activos y poder así, reponer los recursos de los que disponen, los cuales, muchas veces son menguados y provienen de pensiones y jubilaciones destinados a sufragar sus propios gastos de alimentos.

(Cuarto Año de Vigencia de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Publicaciones UCAB, Caracas 2004, ps. 148-149).

Hechas las anteriores consideraciones, pasa esta sentenciadora a examinar las pruebas traídas a los autos, bajo los principios de comunidad de la prueba y exhaustividad probatoria.

A.- PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

  1. - Con el libelo de demanda consignó:

    - Copia de la partida de nacimiento N° 122, expedida por la Registradora Civil del Municipio B.d.E.T., de la cual se evidencia el vínculo matrimonial que unió a los ciudadanos J.d.C.D.P. y B.C.A.S., celebrado el 22 de julio de 1992 (fl. 7).

    - Copia de la partida de nacimiento N° 2004 correspondiente a (Se omiten los nombres por disposición expresa de la Ley), y copia de la partida de nacimiento N° 724 correspondiente a (Se omiten los nombres por disposición expresa de la Ley), expedidas por la Registradora Civil del Municipio B.d.E.T.. De las mismas se evidencia el vínculo de filiación entre el adolescente (Se omiten los nombres por disposición expresa de la Ley) de quince años de edad, y la niña (Se omiten los nombres por disposición expresa de la Ley) de ocho años de edad, con sus padres J.d.C.D.P. y B.C.A.S.. (fls. 8 al 9).

    - Copia del acta de defunción N° 093 expedida por la Registradora Civil del Municipio B.d.E.T., correspondiente a J.d.C.D.P., de la cual se evidencia que el mencionado ciudadano falleció el 27 de abril de 2006. (fls. 10 al 12).

    - Copia del cuadro de la póliza de seguro N° 02-05-03475-68 001-0000001, emitida por Seguros Los Andes C.A. a nombre de J.D.P., con vigencia del 22/02/2006 al 22/02/2007, en la cual figura como única beneficiaria la ciudadana R.M.D.P.d.U., titular de la cédula de identidad N° V-3.308.805. Dicha póliza contempla entre sus coberturas, la de muerte accidental por un monto de Bs. 30.000.000,00. De la misma se evidencia la voluntad del de cujus J.d.C.D.P., de incluir como única beneficiaria de la póliza a su madre R.M.D.P.d.U.. (fl. 13 y su vuelto).

    - Declaración de únicos y universales herederos expedida por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial en fecha 02 de agosto de 2006. Tal probanza se desecha por cuanto nada aporta a la solución del presente juicio por obligación de manutención.

  2. - En el lapso probatorio promovió:

    - El mérito favorable de autos. Promovido en forma genérica no constituye medio probatorio susceptible de valoración.

    - Récipes médicos y facturas varias que evidencian gastos realizados por la actora en beneficio de sus hijos (Se omiten los nombres por disposición expresa de la Ley), atinentes a su salud, educación y alimentación. (fls. 79 al 102).

    - Copia fotostática de factura expedida por Comercial Yireth C.A. y nota de crédito otorgado al ciudadano J.d.C.D.P., por compra de una nevera. Tales probanzas se desechan por cuanto nada aportan a la solución de la litis planteada. (fls. 103 al 105).

    - Copia fotostática de recibo expedido a nombre de J.d.C.D.P. por concepto de redacción de contrato de arrendamiento, y copias de los recibos de pago de depósito y de cánones de arrendamiento hasta abril de 2006. Tales probanzas no reciben valoración, por cuanto en nada contribuyen para resolver el presente asunto. (fls 111 al 114).

    - Copia de comunicación dirigida a Fundesta por el de cujus, solicitando crédito para la construcción de una vivienda, y copia de una foto tomada el 31 de diciembre de 2006, así como de una nota dejada por éste, una semana antes de su muerte. Se desechan por no contribuir en nada a la solución del asunto planteado en la presente causa. (fls. 115 al 118)

    - Copia de recibo de pago expedido por el Instituto Autónomo de Vialidad del Estado Táchira a nombre de la actora B.A.d.D.P., como recaudadora adscrita al Personal Portal Campaña Admirable, correspondiente al mes de diciembre de 2006, del cual se infiere como hecho notorio que habiendo quedado sin efecto el cobro de peajes en el Estado Táchira, la mencionada ciudadana ya no labora como recaudadora del Portal Campaña Admirable. (fl. 119)

    - Copia fotostática de documentos de propiedad a nombre de L.F.U.C., los cuales no serán analizados en la presente decisión, dado que guardan relación con la medida cautelar solicitada por la parte actora, la cual se tramita en cuaderno separado. (fls. 120 al 137)

    - Diligencia de fecha 08 de enero de 2007 suscrita por el adolescente (Se omiten los nombres por disposición expresa de la Ley), la cual no puede ser valorada como medio probatorio. No obstante, aprecia esta sentenciadora que el mismo señala que su abuela R.M.D.P.d.U. es responsable de ayudarlos a él y a su hermana, ya que ellos no tienen dinero, por lo que pide se fije una pensión justa en su beneficio. (fls. 139 al 140)

    B.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

    Con la contestación de demanda consignó:

    - Informes y exámenes médicos varios emitidos a nombre de la ciudadana R.M.D.P.d.U. durante el año 2006, los cuales no reciben valoración, pues no puede determinarse a través de ellos la condición actual de salud de la mencionada ciudadana. (fls. 34 al 63)

    Igualmente promovió las siguientes pruebas:

    - Prueba de informes para requerir información a la sociedad mercantil Transporte Internacional de Carga B.N. Express C.A., empresa en la que prestaba sus servicios el ciudadano J.d.C.D.P., acerca de los pagos y entregas hechas a la demandante y a sus hijos, con motivo de su fallecimiento.

    Riela a los folios 177 al 178 comunicación de fecha 04 de mayo de 2007 dirigida al tribunal de la causa por la representante legal de la mencionada empresa, en respuesta al oficio N° JU2-367 de fecha 15 de febrero de 2007, en la que según soportes anexos (fls. 179 al 185), informa los siguientes pagos realizados con motivo del fallecimiento del señor J.d.C.D.P.:

    • GASTOS FÚNEBRES SEGÚN FACTURA N° 01241

    BENEFICIARIO: FUNERARIA SAN JUAN, SRL.

    FECHA: 03 DE mayo de 2006.

    MONTO Bs. 4.000.000,00

    • CANCELACIÓN PÓLIZA DE SEGURO “ACCIDENTES PERSONALES” N° 02.05.3475.68.01.01 DE SEGUROS LOS ANDES.

    BENEFICIARIA: DEL P.D.U.R.

    CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-3.308.805

    FECHA: 03 DE AGOSTO DE 2006.

    MONTO Bs. 25.400.000,00.

    • CANCELACIÓN PÓLIZA DE SEGURO “AUTOMOVIL” RAMO 40 MUERTE DE AYUDANTE N° 80-56-9900973 SEGUROS CARACAS.

    BENEFICIARIA: B.C.A.D.D.P.

    CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-9.137.727

    FECHA: 13 DE NOVIEMBRE DE 2006.

    MONTO BS. 2.333.333,33.

    Asimismo, aclara que el pago real por la póliza de “ACCIDENTES PERSONALES” N° 02.05.3475.68.01.01 fue por la cantidad de Bs. 30.000.000,00, de los cuales se descontó una deuda por Bs. 4.600.000,00 adquirida por el difunto y cancelada por esa empresa. Dicha deuda la asumió la señora R.D.P.D.U., y de mutuo acuerdo fue cancelada al librarse el cheque emitido por SEGUROS LOS ANDES C.A. .

    - Prueba de informes para requerir del SENIAT copia de la declaración sucesoral del ciudadano J.d.C.D.P..

    Riela a los folios 158 al 163 la referida información remitida al tribunal de la causa por la Gerente Regional de Tributos Internos Región Los Andes, mediante oficio de fecha 05 de marzo de 2007. De la referida declaración sucesoral se evidencia que como único activo hereditario quedante al fallecimiento del mencionado de cujus, fue declarado lo siguiente: El 50% sobre un inmueble compuesto por un lote de terreno ubicado en la Parroquia El Palotal, Municipio B.d.E.T., cuyo valor se estimó para el momento de la apertura de la sucesión en la suma de Bs. 1.500.000,00; y el valor total de los derechos y acciones equivalentes a 1/5 parte sobre unas mejoras consistentes en casa para habitación, situada sobre terreno de la Municipalidad, ubicada en la carrera 9 N° 10-85, entre calles 10 y 11, Barrio La Popa, San A.d.T., cuyo valor para el momento de apertura de la sucesión se estimó en Bs. 4.000.000,00.

    - Testimoniales de los ciudadanos M.Á.R., R.M.R., A.T. y R.B..

    La declaración del ciudadano M.Á.R. no consta en autos. Las ciudadanas R.M.R., A.T. y R.B., fueron contestes en señalar que conocen desde hace varios años a la ciudadana R.M.D.P.d.U., que ésta se dedica a la elaboración de dulces caseros y que no desempeña ningún otro trabajo. (fls. 73 al 74)

    - Partida de nacimiento N° 1.118 correspondiente al ciudadano (Se omiten los nombres por disposición expresa de la Ley), nacido el 2 de junio de 1986, y partida de nacimiento N° 1.065 correspondiente a (Se omiten los nombres por disposición expresa de la Ley), nacida el 04 de julio de 1982, hijos de F.A.V.G. y B.C.A.S., de las cuales se evidencia que los beneficiarios de la obligación de manutención tienen dos hermanos mayores de edad.

    Consta igualmente a los folios 188 al 192 el informe psicológico ordenado por el a quo, suscrito por la Lic. Odalis Elisa Ávila Escalante, Psicólogo Especialista en Asesoramiento y Consulta en Educación Familiar, adscrita a los Servicios Auxiliares del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, practicado a B.C.A.d.D.P., R.M.D.P.d.U., J.d.J.D.P.A. y M.J.D.P.A., el cual contiene las siguientes conclusiones:

    Se trata de un expediente de obligación de alimentos donde se observa que las partes presentan marcados conflictos en función del dinero, ya que la abuela paterna se negó compartir el dinero habido por el seguro y actualmente se victimiza ante la idea de dar una pensión de alimentos.

    Que la Sra. Belén no se sintió molesta inicialmente ante esta situación sino ante el maltrato que le dio el tío paterno a ella y a sus hijos en la casa de la abuela paterna, ante lo cual la Sra. Rosa no intervino para solventar y manejar la situación, siendo la respuesta de la Sra. Belén ante los sentimientos mal canalizados de rabia y dolor, la de demandarla por la obligación de alimentos, lo cual sin embargo sigue siendo un derecho de sus hijos.

    Se trató de conciliar a ambas partes pero sus posiciones están marcadas por sentimientos de rabia y dolor, ya que tanto la Sra. Rosa como la Sra. Belén no han superado el duelo por la pérdida del Sr. J.D.p. (sic), lo que las hace proyectar su dolor de esa manera.

    Aun cuando la Sra. Belén les inculca a sus hijos valores adecuados de forma directa, sus actitudes han influido en la relación de los nietos con la abuela paterna.

    - A los folios 198 al 200, riela informe social practicado por la licenciada Norma Contreras García, Trabajadora Social del Equipo Multidisciplinario adscrito al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente en la vivienda de ambas partes, en el cual se lee lo siguiente:

    CONDICIONES ECONÓMICAS DE LA FAMILIA MATERNA:

    Los gastos del hogar los cubre (sic) los integrantes de la familia, carece de ingreso económico estable; actualmente la progenitora está desempleada, se dedica a los quehaceres del hogar. Es notoria la crisis económica que están viviendo.

    …Omissis…

    CONDICIONES ECONÓMICAS DE LA ABUELA PATERNA:

    Se desconoce el monto económico del que goza la familia paterna, según la abuela es comerciante. Observándose estabilidad económica, al parecer existen locales comerciales alquilados e inmuebles, al hacer referencia al respecto. La demandada expresó que estos bienes pertenecen al concubino (abuelo paterno de los niños en mención).

    …Omissis…

    VALORACIÓN SOCIAL:

    Los hermanos Del P.A., se encuentra (sic) bajo responsabilidad y cuidados de la madre Sra. B.C.A., familia, humilde, limitada económicamente. Entorno poco favorable. Ante la crisis que esta (sic) viviendo la progenitora cuenta con el apoyo de acuerdo a sus posibilidades de la familia materna. La familia paterna esta (sic) ausente ante la dificultad económica vivida por los hermanos en referencia, aun teniendo conocimiento de las limitaciones que los envuelve (sic); la comunicación entre ellos (familia paterna, niña y adolescente) esta (sic) interrumpida.

    Aparentemente la familia paterna goza de estabilidad. Expresó la abuela Sra. R.M.D.P., disposición en aportar ayuda económica.

    CONCLUSIONES:

    La ciudadana B.C.A., pide al Tribunal, tome las medidas pertinentes en conminar a la abuela paterna Sra. R.M.D.P., fijar Obligación de Manutención, a favor de la niña (Se omiten los nombres por disposición expresa de la Ley) El padre falleció y como madre se encuentra desempleada, limitada económicamente para sufragar las necesidades básicas que presentan.

    Los hermanos en referencia se encuentran incorporados en el sistema educativo. La comunicación con la familia paterna esta (sic) interrumpida, situación que dificulta llegar acuerdos favorables.

    La demandada expresó disposición en aportar apoyo económico a los nietos. Que en cuanto a las condiciones socio-económicas, físico-ambiental y psico-sociales que envuelve a la familia paterna se observaron estables, favorables, gozan de mejores condiciones de vida que la familia materna. (Resaltado propio)

    De todo lo expuesto pueden extraerse las siguientes conclusiones:

    El hecho de que la demandada R.M.D.P.d.U. haya cobrado como única beneficiaria la póliza de seguro por muerte accidental que amparaba a su hijo (Se omiten los nombres por disposición expresa de la Ley), no la constituye per se en obligada alimentaria en beneficio de sus nietos (Se omiten los nombres por disposición expresa de la Ley), máxime cuando éstos tiene a su madre B.C.A.d.D.P. y a sus hermanos mayores de edad, Yhoger Zammir V.A. y L.Y.V.A..

    Ahora bien, quedó evidenciado en autos que la madre se encuentra actualmente desempleada y que su familia carece de los recursos económicos para proveer en forma total a la manutención de (Se omiten los nombres por disposición expresa de la Ley), aún cuando éstos residen junto con su madre en la casa de los abuelos maternos, de 75 y 73 años de edad, ubicada en San Antonio, Barrio Lagunitas, sector Centro Comercial, calle 5, N° 5-32, tal como lo señala el referido informe social corriente a los folios 198 al 200, en el que se deja constancia, igualmente, de la precaria situación económica de esta familia y de la situación personal de Yhoger Zammir V.A., quien para el momento de la visita de la Trabajadora Social, se encontraba hospitalizado en el área de cuidados intensivos del Hospital Central.

    Respecto a la situación económica de la abuela paterna, ciudadana R.M.D.P.d.U., aún cuando no quedó evidenciado en autos el monto de sus ingresos, quedó probado que ésta se dedica a la venta de dulces caseros, señalando el referido informe social que de la visita practicada en su residencia se observa en su familia estabilidad económica, y que al hacer referencia a ciertos locales comerciales alquilados, la mencionada ciudadana señala que los mismos pertenecen a su esposo, es decir, que existen.

    Así las cosas, considera esta sentenciadora que la abuela paterna de los hermanos Del P.A., se encuentra en mejor situación que la familia materna, para ayudarlos, aún cuando ésta provee a sus necesidades en la medida de sus posibilidades.

    En consecuencia, en atención al principio del Interés Superior del Niño y del Adolescente que rige todas las decisiones que deben tomarse en los asuntos que a los mismos se refieren, tomando en cuenta las anteriores consideraciones y que la demandada manifestó tanto en la contestación de demanda, como en la visita que le fuera realizada por la Trabajadora Social a los efectos de realizar el correspondiente informe, su disposición de ayudar económicamente a sus nietos, debe declararse parcialmente con lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada, ciudadana R.M.D.P.d.U., contra la decisión dictada en fecha 1° de abril de 2008, por la Juez Unipersonal N° 2 Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial; y parcialmente con lugar la demanda por fijación de obligación de manutención incoada por B.C.A.d.D.P., contra R.M.D.P.d.U., en beneficio de sus hijos (Se omiten los nombres por disposición expresa de la Ley). En consecuencia, la ciudadana R.M.D.P.d.U. deberá aportar por concepto de obligación de manutención la cantidad mensual de trescientos bolívares fuertes (Bs. F. 300,00), así como cuotas extraordinarias por la misma cantidad para los meses de septiembre y diciembre de cada año, por concepto de útiles escolares y gastos decembrinos respectivamente, aportes estos fuera de la obligación alimentaria mensual fijada. Dichas sumas serán depositadas en la cuenta de ahorros N° 0001-15-0010601297, la cual fue abierta en Banfoandes para tal efecto. Así se decide.

    Conforme a lo expuesto, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada, mediante escrito corriente al folio 218.

SEGUNDO

DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por fijación de obligación de manutención incoada por la ciudadana B.C.A.d.D.P., contra la ciudadana R.M.D.P.d.U., en beneficio de sus hijos (Se omiten los nombres por disposición expresa de la Ley). En consecuencia, la ciudadana R.M.D.P.d.U. deberá aportar la cantidad mensual de trescientos bolívares fuertes (Bs. F. 300,00), así como cuotas extraordinarias para los meses de septiembre y diciembre de cada año, por la misma cantidad, por concepto de útiles escolares y gastos decembrinos respectivamente, aportes estos fuera de la obligación alimentaria mensual fijada. Dichas sumas serán depositadas en la cuenta de ahorros N° 0001-15-0010601297, la cual fue abierta en Banfoandes para tal efecto.

TERCERO

Queda MODIFICADA la decisión de fecha 1° de abril de 2008, dictada por la Juez Unipersonal N° 2 Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, objeto de la presente apelación.

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y bájese el expediente en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria Accidental, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los dos días del mes de julio de dos mil ocho. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

La Juez titular,

A.M.O.A.

La Secretaría Accidental,

Abg. M.F.A.S.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión previas las formalidades de ley, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.). Se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

Exp. N° 5802

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